SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000085

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por indemnización de daño moral seguido por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.007.736, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Marcos Salazar Huerta, Andrés Raúl Molina Mena, Marcos Salazar López, José Gregorio Nava y Lucibel Chacin Reyes, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.802, 204.991, 310.894, 21.330 y 140.619 respectivamente, contra la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.172.643, patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada Rosmar del Carmen Leal Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 234.532, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 1985, bajo el N° 7, tomo 5-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados María Helena Bermúdez Vives, Javier Antonio González Pérez y Lorena Cristina Pirela Perozo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.745, 114.719 y 116.616, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2022, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de agosto de 2022, por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión No. 161-2022 de fecha 08 (sic) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el reclamo o impugnación formulado contra la experticia complementaria del fallo, interpuesto en fecha 26 de julio de 2022 y ratificado mediante escrito de fecha 28 de julio de 2022 por los profesionales del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas, contra el informe contentivo de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de julio de 2022, elaborado por los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, plenamente identificados.

TERCERO: Se declara la VALIDEZ de la experticia complementaria del fallo de fecha 21 de julio de 2022, elaborada por los expertos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, plenamente identificados.

CUARTO: Se fija como definitiva la estimación contenida en la referida experticia complementaria del fallo, conforme a los montos y fechas detalladamente señalados en el referido dictamen pericial, en la presente causa de DAÑO MORAL, por un monto de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.785,42).

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 19 de diciembre de 2022, siendo admitido mediante providencia del día 11 de enero de 2023, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 7 de febrero de 2023, la representación judicial del demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación presentada tempestivamente, y réplica.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “…LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”, y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”. (Cfr. Fallo N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. Sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Asimismo esta Sala ha señalado que la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ocurre al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda; y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302; N° RC-689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399; N° RC-236, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-285 y N° RC-413, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-092).

Teniendo estos dos supuestos carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar el debido proceso por la aplicación de un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional,  al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:

La sentencia impugnada en casación, al momento de resolver sobre la apelación de la improcedencia de la impugnación contra la experticia complementaria acordada para la determinación de la indexación del monto acordado por concepto de daño moral, señaló lo siguiente:

“…El caso bajo análisis, se trata de una reclamación o impugnación, por parte del demandante, de la experticia complementaria del fallo a través de los escritos de fechas 26 y 28 de junio de 2022, en donde se deja asentado que el monto a cancelar, por concepto de indemnización por Daños y Perjuicios, es la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 BOLÍVARES (Bs. 105.785,42), monto este denunciado y considerado como insuficiente por mínimo por la parte actora, hoy apelante de la presente decisión.

(…Omissis…)

De tal manera, y con el fin de efectuar un análisis minucioso de los parámetros que conllevaron a la realización de la experticia complementaria del fallo, esta Alzada (sic) se permite realizar una serie de consideraciones en cuanto a las decisiones dictadas en las respectivas instancias y que delimitaron o fijaron los parámetros a seguir por parte de los expertos, verificando que en fecha veintitrés (23) de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante decisión definitiva No. 012, dispuso:

(…Omissis…)

Contra dicha decisión y visto los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia definitiva de fecha tres (03) de marzo de 2021, declaró:

(…Omissis…)

Asimismo, vista la decisión dictada del Juzgado (sic) Superior (sic), las codemandadas anunciaron el Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic) en contra de la sentencia definitiva de alzada, por lo que luego la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 000841/20121 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró: “…SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los codemandados (…) contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”.

 

Posteriormente mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, el Tribunal (sic) de la causa declara: “…DEFINITIVAMENTE FIRME, el fallo dictado por este Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 23 de abril del 2019, a (sic) cual quedó asentada bajo el No. 012, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”, pasando la tan citada y referida decisión a tener carácter de COSA JUZGADA a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”; y en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ningún Juez (sic) podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; y 273 ejusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Ahora bien, dejando sentado que nos encontramos en la fase de EJECUCIÓN de la Sentencia (sic), definitivamente firme que tiene el carácter de cosa juzgada, y que a su vez durante su fase ejecutoria se establecieron las bases de la experticia complementaria ordenada, mediante sentencia interlocutoria de reposición de fecha 20 de junio de 2022, encontrándose igualmente firme por no haber sido objeto de recurso alguno, mal puede esta Alzada (sic) en este momento procesal ejecutorio decidir la procedencia o no de la experticia complementaria del fallo en un caso de daño moral como el que atañe al presente proceso, o analizar si procede la exclusión que para estos casos propone el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia que se está ejecutando ordena expresamente la realización de una “…experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices infraccionarios (-sic-), la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión…” En todo caso la improcedencia de la experticia complementaria del fallo en un caso de daño moral ha debido ser reclamada por el demandante en el momento procesal de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra la mencionada sentencia.

(…Omissis…)

Por otro lado el ya mencionado artículo 250 del Código de Procedimiento Civil que en reparación del daño moral el Juez (sic) de la causa puede acordar la indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 1196 (sic) del Código Civil. No obstante de lo señalado ni el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), ni el Superior (sic) conociendo del recurso de apelación, ni la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic), también facultada para fijar dichos montos de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales, procedieron a fijar definitivamente el monto a pagar por las codemandadas en reparación del daño moral producido al demandante, es decir, que todas estas instancias acogieron la tesis de que debía fijarse dicho monto por experticia complementaria del fallo que indexara la cantidad quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) desde la fecha de la demanda, lo cual, como se dijo, es de acatamiento ineludible para cualquier Juez (sic) encargado de ejecutar la mencionada sentencia definitivamente firme, y no puede contradecir esta Alzada (sic) en fase ejecutoria, declarando en consecuencia esta Alzada (sic) en fase ejecutoria, declarando en consecuencia aplicable al caso lo señalado en el artículo 249 ejusdem que regula las experticias complementarias del fallo. Así se declara.

Y siendo que en fecha veinte (20) de junio de 2022, mediante SENTENCIA de reposición de la casusa, el a quo fija las bases sobre las cuales se efectuará la experticia contable a tenor de los (sic) establecido de en (sic) numeral 4° del dispositivo de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, donde se determinó que la experticia: “debe practicarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el 26 de abril de 2022, sobre la cantidad ordenada a pagar, esto es sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00), cono monetario vigente para la introducción de la demanda, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), fiados (sic) por el Banco Central de Venezuela, debiéndose realizar las debidas reconversiones monetarias de nuestro cono monetario de BOLÍVARES FUERTES a BOLÍVARES SOBERANOS, y de BOLÍVARES SOBERANOS a BOLÍVARES DIGITALES, y deben excluirse al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial los siguientes períodos (…) y acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil mediante el nombramiento de tres (3) expertos contables, dada la complejidad de dicha experticia, de los cuales uno (1) será designado por la parte actora, uno (1) por la parte demandada y uno por el Tribunal (sic) (…).

De tal forma de la revisión de las actas, y del informe pericial elaborado por los expertos contables esta Alzada (sic) pudo constatar que los expertos designados se ajustaron a los límites del fallo (definitivamente firme) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas del 23 de abril de 2019, así como de la decisión de fecha 20 de junio de 2022 dictada por el a quo donde se fijan los parámetros de nombramiento de los expertos, monto a indexar, días a excluir y tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), fiados (sic) por el Banco Central de Venezuela, así como las debidas reconversiones monetarias del cono monetario Venezolano desde la fecha de admisión de la demanda, establecidas en las Gacetas oficiales, decisión interlocutoria ésta que igualmente adquirió firmeza por no haber sido objeto de ningún recurso ordinario en tiempo hábil para interponerlo por alguna de las partes, por lo que se observa que, los cálculos efectuados por los expertos (propios de sus conocimientos contables) están explicados detalladamente en el informe presentado, y fue calculada bajo los lapsos establecidos, a saber, desde la fecha de admisión de la demanda (23/02/2016), hasta el día en el cual quedó definitivamente firme el fallo del tribunal (26/04/2022); es por lo que resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante, LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA e “inaceptable por mínima”; y ratificada mediante escrito de fecha 28 de julio de 2022, a la experticia contable y complementaria del fallo presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, (…) en fecha veintiuno (21) de julio de 2022 ASÍ SE DECLARA.…”. (Destacados de la Sala).

 

De la sentencia anteriormente transcrita, esta Sala observa que el juez ad quem consideró la improcedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo respecto a la indexación del daño moral condenado por la sentencia definitiva dictada el 23 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, por el referido juzgado de primera instancia.

En este sentido, señaló el ad quem que en fecha 20 de junio de 2022, el juez a quo repuso la casusa al estado de practicar nuevamente experticia complementaria para la indexación del monto condenado por daño moral y asimismo fijó “…las bases sobre las cuales se efectuará la experticia contable a tenor de los (sic) establecido de en (sic) numeral 4° del dispositivo de la sentencia definitivamente firme…” determinando que la experticia se debe realizar  “…desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el 26 de abril de 2022, sobre la cantidad ordenada a pagar, esto es sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00), cono monetario vigente para la introducción de la demanda, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), fiados (sic) por el Banco Central de Venezuela, debiéndose realizar las debidas reconversiones monetarias de nuestro cono monetario de BOLÍVARES FUERTES a BOLÍVARES SOBERANOS, y de BOLÍVARES SOBERANOS a BOLÍVARES DIGITALES…”, acordando para tal efecto, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el “…nombramiento de tres (3) expertos contables, dada la complejidad de dicha experticia, de los cuales uno (1) será designado por la parte actora, uno (1) por la parte demandada y uno por el Tribunal (sic)…”.

Señaló el sentenciador de la recurrida, que los expertos contables designados se ajustaron a los límites del fallo definitivamente firme de fecha 23 de abril de 2019, así como del auto del 20 de junio de 2022, en el que se fijaron los parámetros del monto a indexar, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 23 de febrero de 2016, hasta el día en el cual quedó definitivamente firme el fallo del tribunal, el 26 de abril de 2022, decisión interlocutoria ésta, que adquirió firmeza por no haber sido objeto de ningún recurso por alguna de las partes.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo señalado por esta Sala respecto a la indexación en materia de condena de daño moral, siendo que en sentencia N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra el ciudadano Luís Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, reiterada por sentencia de la Sala Constitucional N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, caso: C.A. Editora El Nacional, Exp. N° 2021-234, criterio jurisprudencial vigente para el momento de emitir el pronunciamiento definitivo en primera instancia, el cual presenta la particularidad referida a que el juez de oficio ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, siempre que el condenado no de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; esto debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo…”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000N° 680, del 12 de diciembre de 2002290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).

En este sentido, tal y como se observa del fallo recurrido, en el presente caso se tiene que el sentenciador de primera instancia, procedió a reponer la causa por auto de fecha 20 de junio de 2022, en el cual se fijaron las bases sobre las cuales se efectuaría la experticia sobre el monto condenado en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada el 23 de abril de 2019, determinándose que la experticia “…debe practicarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el 26 de abril de 2022, sobre la cantidad ordenada a pagar, esto es sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000.000,00)…”.

Al respecto dicho proceder está en plena contradicción con el criterio de esta Sala referido a la manera de acordar la indexación de los daños morales condenados en un juicio, dada su particularidad, por cuanto solamente pueden ser contabilizados posterior a la fecha de la sentencia definitiva que lo acuerda por cuanto se entiende que la estimación hecha por el juez al momento en que dicta la sentencia es actualizada, ya que dicho quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez de la instancia, esto de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que efectivamente existe la no aplicación del criterio de esta Sala de Casación Civil, reiterado por la Sala Constitucional, referente a la indexación en materia de daño moral, y la forma en que la misma debe ser acordada, vigente para el momento de dictar el fallo definitivo, por cuanto no puede tomarse como punto de inicio del cálculo de la indexación la fecha de admisión de la demanda, como ocurre con los parámetros que la fijan como inicio del cálculo de otro tipos de obligaciones, tales como las obligaciones dinerarias entre otras, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor, sino que, dado el carácter particular de la obligación indemnizatoria derivada de la condenatoria del daño moral, se tenía que usar como punto de partida para el cálculo de su indexación, la fecha en que se publica el fallo, es decir, en el presente caso el día 23 de abril de 2019.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

La manera de proceder por parte del juez de alzada, al no corregir la forma en que se ordenó realizar la experticia complementaria para el cálculo de la indexación del daño moral condenado en la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2019, a juicio de esta Sala, constituye un claro caso de violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degenera en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, lo cual conduce a la infracción de lo dispuesto en el artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria al derecho del justiciable a la obtención de tutela cautelar como componente esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto, y ante la detección de un vicio de orden público, que representa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, esta Sala, CASA DE OFICIO TOTAL el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, así como de la sentencia confirmada por ésta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2022, que declaró la improcedencia de la impugnación interpuesta por la representación judicial del demandante contra el informe pericial de fecha 21 de julio de 2022, y pasa a decidir la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:

-III-

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Vista la anterior declaratoria, observando que en el presente caso, tanto el sentenciador ad quem, como el juez a quo, incurrieron en error respecto a la forma de cálculo de la indexación del daño moral condenado en la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, por cuanto la misma se hizo en contravención al criterio contenido en la sentencia N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra el ciudadano Luís Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, reiterada por sentencia de la Sala Constitucional N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, caso: C.A. Editora El Nacional, Exp. N° 2021-234, criterio jurisprudencial vigente para el momento de emitir el pronunciamiento definitivo en primera instancia; esta Sala considera que dicha orden contenida en las sentencias previamente anuladas afectaron la validez de la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 21 de julio de 2022, por parte de los expertos contables Gerardo Antonio Rincón Aizpurúa, Edwin Jesús Polanco Pulgar y Wilson Betancourt Ditta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.385.476, V-4.795.9014 y V-12.330.245, esto por cuanto tomaron en consideración como inicio del cálculo de la indexación del daño moral, la fecha de admisión de la demanda y no la fecha de la publicación del fallo, lo cual conduce necesariamente a esta Sala a declarar la NULIDAD de la misma, tal como se viene desarrollando a lo largo del presente fallo. Así se decide.

Una vez dilucidado lo anterior, debe señalar esta Sala que en el presente caso ha sido dictada sentencia definitiva por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de abril de 2019, en la cual se declaró con lugar “…la demanda de daños Morales (sic) interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA en contra de la ciudadana YESSENIA (sic) COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad (sic) Mercantil (sic) Hospital El Rosario C.A…”, condenándose a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), dicha sentencia fue confirmada al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por las demandadas, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 3 de marzo de 2021.

Asimismo, fue ejercido recurso extraordinario de casación por parte de la representación judicial de las demandadas el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia N° RC-041, de fecha 17 de febrero de 2022, con lo cual quedó definitivamente firme dicha sentencia de primera instancia así como la condenatoria de la cantidad de quinientos millones de bolívares fuertes (Bs.F. 500.000.000,00).

En este sentido, dicha condenatoria por daño moral viene dada por el daño sufrido por la operación quirúrgica a la que fue sometido el demandante Luis Alfredo Gutiérrez Anzola en fecha 28 de febrero de 2006, tal como lo recoge el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, al precisar:

“…en ese sentido de los antecedentes clínicos y el daño sufrido al paciente hoy demandante de autos, mediante la cual le dejó secuelas que presenta dicho ciudadano, derivadas de la operación quirúrgica a que fue sometido dicho paciente en fecha 28 de febrero de 2006, en el Hospital Privado El Rosario de Cabimas, tales como: dificultad para hablar que en el caso del paciente Luis Gutiérrez, se trata de una disartia motora, siendo así diagnosticado por la medico tratante/declarante, así como dificultad para la marcha, es decir, secuelas motoras en el área visual periférico izquierdo, en el lenguaje lentitud, dificultad para emitir palabras, poca claridad del lenguaje a pesar de tener de tener (sic) un contenido coherente, y considerando el tiempo transcurrido del evento y la poca recuperación de la visión determinó que se podría plantear que se está en un daño de mediano a máximo, por lo que dado a la evolución temporal considera que son daños irreversibles. Daño éste que indiscutiblemente se le ocasiona a la persona que lo sufre, en este caso al Ciudadado (sic) LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, y a todo su grupo familiar, el cual le disminuye al hoy demandante en la mayor parte el sentido a la vida normal y equilibrada, quien era un muchacho muy joven, empezando a vivir, estudiante, que estaba lleno de vida, según sus antecedentes y que hasta hoy es joven, siendo que también consta en actas que solo fue sometido a esa lamentable operación para ser tratado una desviación en el septum nasal y una Hipertrofia (sic) de Cornetes (sic) y senos paranasales, tal y como fue manifestado por la testigo que quedó consteste en este proceso, la médico MISLANY BEATRIZ SOLER LUZARDO, haciéndosele ocasionado todos los daños antes identificados en su vida útil, para lo cual contaba en ese momento con apenas 19 años de edad, y hoy con 34 años sigue siendo joven, habiéndose interrumpido a partir del 28 de febrero de 2006, 41 años de vida útil, constando igualmente en actas que el demandante a consecuencia de lo sucedido sufre un perjuicio moral, emocional, social, laboral, académico [dado que era estudiante regular del tercer semestre en la Facultad de Ciencias Administrativas. Escuela de Relaciones Industriales. Licenciatura en Relaciones Industriales en la Universidad Rafael Belloso Chacin (sic)], e incluso sufriendo no solo a él sino a toda su familia, radicándoseles el daño moral en repercusiones anímicas o espirituales, lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares…”. (Destacados de la Sala).

 

Así pues, observa esta Sala que hasta el presente momento la presente decisión no ha sido ejecutada la indemnización por daño moral acordada al demandante Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, quien adolece de graves secuelas verificadas en el fallo definitivamente firme lo cual implica la afectación de los derechos del referido ciudadano, en virtud de la demora en el resarcimiento condenado a su favor.

En este orden de ideas, el derecho a tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo el mismo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que se “…debe garantizar que la parte interesada que haya tenido sentencia definitivamente firme que la favorezca obtenga prontamente el resarcimiento de su pretensión, toda vez que el aspecto principal de la actividad jurisdiccional es dilucidar los planteamientos que la colectividad formula ante los tribunales en aras de preservar la convivencia social de la colectividad…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 648 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona, Exp. N° 2003-2808).

De esta manera,  observa esta Sala, que en el presente caso la condición del ciudadano Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, derivada de la operación quirúrgica a que fue sometido dicho paciente en fecha 28 de febrero de 2006, en la cual sufrió daños irreversibles, afecta de una manera sumamente grave su forma de vida, ante tal circunstancia, se debe señalar que deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, los distintos componentes que conforman la sociedad y los medios para resolver sus conflictos, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, máxime cuando en anterior oportunidad la presente causa ya subió al conocimiento de esta Sala de Casación Civil, quedando definitivamente firme.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, caso: Alberto José Villasmil Léanos y otra, Exp. N° 2017-558, respecto a la facultad de esta Sala de Casación Civil de reestudiar el monto indemnizatorio acordado en el fallo de instancia, lo siguiente:

“…En ese contexto, en el caso bajo examen se debe tener presente que el telos de las normas relativas al daño moral, es la necesidad de reparar los perjuicios sufridos, lo cual no constituye una actividad arbitraria del órgano jurisdiccional, sino por el contrario, al decidirse una cuestión de daños morales, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que el juez necesariamente ha de “sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable” (Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 297/2007, 52/2014 y 632/2014), lo cual coincide con los criterios vinculantes de esta Sala, en relación con la idea perfectamente consolidada de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho o aislado de vinculaciones jurídicas, en tanto que la regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.117/2006).

Además, la Sala ha señalado que el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que establece que el juez “puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”, es coherente con lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, lo autoriza para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (Cfr. MELICH ORSINI, José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 45-46, Caracas, 2006, pp. 210-211).

(…Omissis…)

Además, en relación a este aspecto de la cuantificación de los daños morales esta Sala estima conveniente llamar la atención a la Sala de Casación Civil en el sentido que, de acuerdo a su propia jurisprudencia, dictada en casos de daños morales a causa de un accidente de tránsito -como el caso de autos- el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana”, tomando en consideración además que “el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 6 del 12 de noviembre de 2002, reiterada en sentencia N° RC.00735 del 1° de febrero de 2015 de la misma Sala).

Sobre este punto, cabe recordar que esta Sala ha expresado que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1542 del 17 de octubre de 2008).

Como consecuencia de todo lo analizado en líneas precedentes, esta Sala Constitucional aprecia -cónsona con los antecedentes judiciales procurados por la Sala de Casación Civil- que dicha Sala debió aplicar sus propios criterios jurisprudenciales de forma tal de asegurar un reestudio del monto indemnizatorio, en virtud del cambio de los parámetros de la responsabilidad observados, motivo por el cual esta Sala Constitucional considera que el fallo sujeto de estudio se encuentra ciertamente inmotivado, al adolecer del aludido análisis, con lo cual se produjo una vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los hoy solicitantes…”. (Destacado de la Sala).

 

Cónsono con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-517, expediente N° 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, esta Sala posee la facultad de estimación del monto del daño moral “...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO...”; esto por cuanto, tal como señala la doctrina de esta Sala referente al daño moral, el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo De Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, antes descrita en este fallo, faculta “...A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...”.

De esta manera, teniendo en consideración que en la presente causa ya ha sido declarada la responsabilidad civil de las demandadas Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y la sociedad mercantil Hospital El Rosario C.A., quedando pendiente la determinación del quantum del daño moral acordado, dada la solicitud de indexación del monto de quinientos millones de bolívares fuertes (Bs.F. 500.000.000,00), para el momento de la condenatoria de fecha 23 de abril de 2019, es de hacer notar que en virtud de la gravedad de las secuelas ocasionadas al demandante Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, y para asegurar su derecho a una tutela judicial efectiva la cual comporta no solo la emisión de una sentencia definitivamente firme que le favorece sino también su derecho a obtener prontamente el resarcimiento de su pretensión como medio para la obtención de la justicia, esto de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se vería obstaculizado mediante la remisión nuevamente a los juzgados de instancia para que se resuelva la incidencia referente a la determinación del quantum del daño moral, por cuanto implicaría un nuevo retardo en la ejecución del fallo en la presente controversia, la cual se encuentra en tramitación desde el 22 de febrero de 2016, es decir desde hace más de siete (7) años, es por lo cual, que dada la situación presentada en la causa de marras, esta Sala pasa a FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, esto en atención a los sendos criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y en garantía de la tutela judicial efectiva del demandante afectado, por lo que en tal sentido observa:

1.- La importancia del daño. Se trata de la DISARTRIA MOTORA, diagnosticada al demandante, asimismo los daños en su fuero personal que corresponden a la “…dificultad para la marcha, es decir, secuelas motoras en el área visual periférico izquierdo, en el lenguaje lentitud, dificultad para emitir palabras, poca claridad del lenguaje a pesar de tener de tener (sic) un contenido coherente, y considerando el tiempo transcurrido del evento y la poca recuperación de la visión determinó que se podría plantear que se está en un daño de mediano a máximo…”, considerados como DAÑOS IRREVERSIBLES en la persona del actor, que lo afectó tanto en su esfera personal como familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose afectada de forma determinante su integridad física y su vida cotidiana. Lo que hace que esta Sala lo califique como un DAÑO MORAL GRAVÍSIMO.

2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observó en la causa definitivamente firme que están comprobados los daños causados, así como la culpa del autor de dichos actos, la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar dado que su conducta “…se vio afectada por negligencia, impericia o imprudencia…”, así como de la sociedad mercantil Hospital El Rosario, C.A., dada la conexión laboral que existía entre ambas codemandadas, por lo cual quedó demostrado el hecho ilícito y la culpa grave de la autora del daño en el presente caso.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara la afectación derivada del procedimiento quirúrgico al que fue sometido.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. EL DAÑO MORAL CAUSADO ES GRAVÍSIMO, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, siéndole causado un gran daño a su integridad física y daños irreversibles en persona física.

5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica de las demandadas, por un lado la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar, quien ejerce como médico anestesiólogo, y de la sociedad mercantil en la cual trabaja, la cual es una empresa cuyo objeto mercantil se corresponde a la prestación de servicios de asistencia médica y hospitalización en el área de la salud, por lo que se puede presumir que poseen suficiente capacidad económica para honrar el derecho de indemnización del reclamantes en la presente demanda.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los daños irreversibles derivados de la operación a la que se sometió el demandante en fecha 28 de febrero de 2006, lo cual trajo como consecuencia una DISARTRIA MOTORA, diagnosticada al demandante, asimismo los daños irreversibles causados en su persona, lo cual tiene una incidencia directa en la vida cotidiana del demandante siendo los mismos de un carácter GRAVÍSIMO.

7.- Por último, en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa, esta Sala observa que había sido introducido por parte de esta Sala de Casación Civil, así como por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad para el juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que esta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte del demandante, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos, contra el I.N.I.A.; y sentencia de esta Sala N° 509, de fecha 28 de octubre de 2022, caso: Alberto José Villasmil Leaños y otra, contra Cervecería Modelo, C.A., y otras, exp. N° 2017-912).

Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019.

De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen las accionadas, quedando de esta manera concluida la presente incidencia de determinación del quantum del daño moral condenado en la presente controversia. Así se decide.

En este sentido, dado que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta esta Sala ORDENA que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 7 de noviembre de 2022, en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil, así como de la sentencia confirmada por esta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2022, de acuerdo con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 21 de julio de 2022, por parte de los expertos contables Gerardo Antonio Rincón Aizpurúa, Edwin Jesús Polanco Pulgar y Wilson Betancourt Ditta, antes identificados, de acuerdo a los términos del presente fallo.

TERCERO: Se FIJA EL MONTO A RESARCIR COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a favor del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y SE CONDENAN a la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., a la cancelación de la misma según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según sea el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo señalado en la motiva.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, Particípese de dicha remisión al  juzgado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000085

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretario,

 

Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

Secretario,