SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000119

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los abogados IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YEPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 173.745, 222.996, 234.262 y 71.596, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Edwin Enrique Seijas Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 310.217, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 22.332.546 y 22.332.555, en el mismo orden, representados por los abogados María Gabriela Pérez Anzola, Ramona Yolimary Álvarez Bello, Whill R. Pérez Colmenárez y Rafael Mujica Noroño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 234.151, 226.757, 177.105 y 102.041, respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada circunscripción judicial, en fecha 12 de enero de 2024, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, sin lugar la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del mismo artículo e inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales, modificó el fallo del juzgado a quo que declaró con lugar el cobro por honorarios profesionales.

 

Contra la decisión del juez ad-quem, los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, en fecha 22 de enero de 2024, anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el 29 de enero de 2024.

 

Se dio cuenta del expediente ante la Sala el día 5 de abril de 2024, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-000510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nro. 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

 

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

 

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

 

Pues bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

 

La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.

 

No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.

 

Precisado lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

En tal sentido, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:

 

Ahora bien, a mayor abundamiento la Sala pasa a examinar lo delatado por la parte demandante en su escrito libelar (F. 02 al 05 de la pieza N° 1):

 

“…PETITORIO

De conformidad con los elementos de hecho y Derecho suficientemente descritos, ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal, a los fines que intime a los ciudadanos Aníbal Jesús Samso Boldrini y Blanca Nieves Boldrini de Samso, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.332.546 y V-22.332.555, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a fin de que convengan, o, a ello sean condenados por este tribunal, de manera:

PRIMERO: Que paguen los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Intimación son UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL TRECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.026.304,,00), que son a su vez setecientos tres con treinta y tres unidades de Petro, (703,33 P).

SEGUNDO: Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Negrilla de la Sala)

 

En tal sentido, ante lo delatado es pertinente hacer mención a lo determinado en fecha 31 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (F.197 al 206 pieza N° 1), el cual es del siguiente tenor:

 

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:

En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-000021, llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-

La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano» volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:

(…Omissis…)

Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por los demandantes se evidencia cada una de las actuaciones correspondientes a diligencias, poderes apud-acta y escritos presentados, que consta en el expediente en copias certificadas distinguido con la nomenclatura KH02-X-2022-000021, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizadas por los abogados Reinal José Pérez Viloria y Ana Gabriela Yépez Figueredo, folios 08 al 23, 25 al 32, 50. En relación a los honorarios reclamados por la abogada María Scarlet OlmetaVetencourt observa quien juzga que la misma realizó las actuaciones comprendidas a los folios 33 al 48, 52 al 58, 61, 62 al 66 y del 72 al 75, correspondientes a la habilitación de la práctica del secuestro, ejecución de la medida de secuestro y escritos, y de la abogada Irma Pastora Mendoza realizó las actuaciones signadas a los folios 85 y 86 relacionadas al poder apud acta y diligencia. En consecuencia se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.026.304,00). Así se decide.

Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.-

En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece…”

 

 

De la precedente transcripción se observa que el juez de primera instancia declaró con lugar la demanda interpuesta por cobro de honorarios profesionales ya que ese derecho nace del juicio principal.

 

Por su parte el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024, (F85 al 97 de la 2da pieza del expediente) estableció lo siguiente:

 

“… (…) Por otro lado, la parte intimada aduce la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta.

Al respecto, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:

“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:

(...Omissis...)

“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.

Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”

En el caso bajo análisis, la parte demandada alega que la demanda no debe ser admitida en razón de que contiene una inepta acumulación de pretensiones, tal y como se puede constatar en el libelo contentivo de la demanda al concurrir el abogado Reinal Pérez Viloria a demandar supuestos honorarios profesionales causados, siendo parte demandante en el asunto KP02-V-2022-371, de donde surge el cuaderno de medidas KH02-X-2022-00021, cuyas actuaciones estiman e intiman. Agrega que al ser parte en el juicio principal, no le es dable intimar honorarios, sino costas y que estas se ventilan por un procedimiento distinto e incompatible al establecido en la Ley de Abogados.

Añade el recurrente, en su escrito de oposición de cuestiones previas, que la acción propuesta está expresamente prohibida por la Ley, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensión conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En el caso bajo estudio, tal como se señaló supra el demandado oponente alega que esa inepta acumulación se deriva de que en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios, uno de los demandantes es el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, quien también es parte demandante del asunto principal KP02-V-2022-000371. Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que ciertamente, el ciudadano REINAL PÉREZ VILORIA, quien hoy intima, es además parte demandante del asunto KP02-V-2022-000371, por motivo de disolución de sociedad, del cual se originó el cuaderno separado de medidas N° KH02-X-2022-000021, donde se realizaron las actuaciones que dan origen a la intimación y estimación de honorarios.

Ahora bien, la circunstancia de que en uno de los co-intimantes converjan la condición de parte en el juicio principal y que a su vez actúo como abogado en dicho asunto; a juicio de esta sentenciadora no le impide el derecho a reclamar los honorarios producto de las costas a cuyo pago fue condenada la parte aquí intimada; ello en razón de no encontrarse incluida con ninguno de los supuestos de hecho enunciados en el artículo 78 como acumulaciones prohibidas.

Sin embargo observa esta juzgadora que en la descripción de las actuaciones que pretende el intimante le sean canceladas se encuentra descrita una actuación discriminada así:

“Practica o ejecución de Medida de Secuestro 23-02-2023 (folios 66 al 87), (KH02-X-2022-000021), (Valor quince mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América – US$. 15.200-, o su equivalente en petros, esto es 253,3333 unidades de Petro)”

De dicha actuación sobre la cual se pretende el cobro de honorarios se observa que se refiere a una actuación correspondiente al Tribunal que ejecutó la medida de secuestro y no a una actuación de los actores intimantes, a este respecto se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 25/07/2011 que indica:

…”Como señalan las normas trascritas, dicha tasación que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente) por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°:RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…”

De todo ello se deduce que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que acumularon actuaciones que se excluyen mutuamente por los procedimientos sobre los cuales deben ser llevadas los cuales son el de cobro de honorarios profesionales que debe seguirse el establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y el de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial, por consiguiente, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide….”

 

 

De lo supra transcrito, se observa que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda por existir inepta acumulación de pretensiones, señalando que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales debe seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, mientras que el procedimiento para el cobro de las costas se debe regir por la Ley de Arancel Judicial.

 

En suma de lo antes dicho, debe señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles.

 

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….”

 

 

Así pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.

 

Ahora bien en el caso de autos, esta Sala evidencia que la parte actora interpuso demanda principal por disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH Mundial Motores Import, C.A., en la cual se solicitó una medida de secuestro del cien por ciento (100%) de los bienes muebles de la sociedad mercantil declarando sin lugar la oposición a dicha medida y condenándose a la opositora al pago de las costas de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitan los demandantes se intime a la parte demandada a que paguen los honorarios profesionales de abogados causados por las actuaciones detalladas y estimadas así como la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados.

 

Precisado lo anterior, se observa que el actor interpone demanda por intimación de honorarios profesionales y no como erradamente lo estableció el juez de alzada, es decir, intimación y cobro de costas, en consecuencia se evidencia la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta Sala casa la decisión recurrida de acuerdo a las nuevas regulaciones en el proceso.

 

Esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto, empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones N° RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; sentencia vinculante N° 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

Se inicia la presente acción por las actuaciones que cursan en el expediente principal signado con el No. KP02-V-2022-000371. Alegan que en fecha 08 de octubre del año 2020, interpusieron una demanda por disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, CA, contra los otros socios y directivos Aníbal Jesús Samsó Boldrini y Blanca Boldrini Samsó.-

 

Aduce que tal como consta en el libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales acompañados en la misma, que los bienes en litigio están conformados por más de 300 motores usados de vehículos y más de 1.000 partes para los mismos, estimando la acción en la cantidad de dos mil setenta y siete con cincuenta y seis petros o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América la cantidad de ciento veinticuatro mil con cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD$ 124.053,60). Que se evidencia del libelo de la demanda, la solicitud de medida cautelar de secuestro, en el expediente signado con el No. KP02-V-2022-000371 sobre el cien por ciento (100%) de bienes muebles, y que es solo una parte del inventario de bienes y capital de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.-

 

Alega que en fecha 10 de marzo del año 2022, se abrió el cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-000021, donde ratifican la solicitud de medida de secuestro, tal como consta del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2022, la cual se practicó en fecha 23 de marzo del año 2022, por comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente signado con el No. KP02-C-2022-000056, y dicha incidencia finalizó por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2022 que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada.-

 

Manifestó que las actuaciones cuyo derecho a cobrar estiman e intiman, se evidencian en los poderes apud acta, así como los diferentes escritos y diligencias presentados ante los distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y cursan tanto en el expediente principal KP02-V-2022-000371, del cuaderno de comisión KP02-C-2022-000056, y cursantes en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-000021.-

 

Señaló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:

 

Redacción de escrito y tramitación de solicitud de medidas cautelares en el libelo de demanda, (secuestro y veedor judicial), de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 02 al 18), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en petros 166,666 unidades de petros.-

Redacción y tramitación de escrito de ratificación de medidas cautelares de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 19 al 25), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00) o su equivalente en petros 50,00 unidades de petros.-

Redacción y tramitación de poder apud-acta, de fecha 11 de marzo de 2022, (folios 26), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33.-

Redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro, de fecha 17 de marzo de 2022, (folios 48, 49 y 56), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-

Redacción y tramitación de escrito diligencia solicitando copia certificada de la comisión de fecha 28 de marzo de 2022, (folios 96 y 97), KH02-X-2022-000021, redacción y tramitación de escrito solicitando la habilitación para la práctica del secuestro de fecha 17 de marzo de 2022, KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-

Práctica y ejecución de medida de secuestro de fecha 23 de febrero de 2023, (folios 61 al 87), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de quince mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.200,00) o su equivalente en petros 253,33 unidades de petros.-

Preparación, redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición de fecha 18 de abril de 2022, (folios 91 al 95), KH02-X-2022-000021, cuyo valor es la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) o su equivalente en petros 83,33 unidades de petros.

Preparación, redacción y tramitación de escrito solicitando pronunciamiento sobre las pruebas tempestivamente promovidas en la incidencia de oposición, de fecha 20 de febrero del 2022, (folios 171 y 172), cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petros.-

Preparación, redacción y tramitación de escrito consignando documento público de fecha 25 de abril de 2022, (folios 173 y 174), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-

 Redacción y tramitación de poder apud- acta de fecha 11 de marzo de 2022, (folio 475), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000,00) o su equivalente en petros 33,33 unidades de petros.-

Redacción y tramitación de diligencia solicitando cómputo de fecha 03 de octubre de 2022, (folio 479), KH02-X-2022-000021 cuyo valor es la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000,00) o su equivalente en petros 16,66 unidades de petros.-

Estableciendo un total de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00) o su equivalente en petros 703,33 unidades de petro, y que a los efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela a la tasa referencial al momento de la presentación es la cantidad un millón veintiséis mil trescientos cuatro bolívares (Bs. 1.026.304,00), equivalentes a (2.565.760 UT) al valor actual de Bs. 0.40 por unidad tributaria.-

Solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme.-

 

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:

Se opuso de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés del co-demandante ciudadano Reinal Pérez Viloria, para sostener las razones plasmadas en el libelo, estableciendo que este sujeto procesal al inmiscuirse en el caso de marras carece de legitimidad por cuanto él es la parte demandante en el asunto signado con el No. KP02-V-2022-371, por lo que mal pudiera el referido ciudadano la pretensión de estimar e intimar en la acción a título de costas como si hubiese cobrado así mismo los honorarios profesionales.-

Negó, rechazó y contradicen la demanda tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, como en el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos tácticos, salvo los hechos que se convengan expresamente.-

Se oponen al decreto intimatorio de fecha 20 de marzo de 2023, en cuanto a lo pretendido por la parte demandante y que además se encuentra previamente delatada la inepta acumulación de pretensiones.

Asimismo desconocen el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales en razón de que las medidas cautelares representan parte del tratamiento a las patologías que adolecen los contendientes en determinado juicio y cuyo requirente acude a estrados a objeto de obtener de manera transitoria la protección preventiva de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Expresa que no todas las incidencias deben ser generadoras de costas procesales, y que es uno de los casos la que es originada en sede cautelar, debido a que constituye un medio con el que cuenta la parte demandante para tratar de asegurar las resultas del proceso; que en el caso de marras, la causa no es imputable a sus representados, ya que no viene dada por un incumplimiento de su parte y que la referida condenatoria en costas resulta contraria a derecho en virtud de que sus representados no los causantes del juicio de disolución de sociedad, y tampoco se perfilan como deudores en el referido asunto principal.-

Se acogen al derecho de retasa sin que la misma signifique una admisión tácita del presunto derecho de los demandantes a cobrar los honorarios profesionales, y que dicho cobro reiterado e injustificado de honorarios, y que es visible la falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el colegio de abogados.-

Finalmente rechazan y desvirtúan las once actuaciones plasmadas en el libelo de la demanda por ser ostensiblemente desproporcionada e inescrupulosa, desprendiéndose la suma total del valor de todos los rubros estimados ascienden a 42.200 dólares o su equivalente en petros 703,11 unidades de petros, indicando que el referido monto excede del treinta por ciento 30% de la cuantía estimada por la parte demandante en el asunto KP02-V-2022-000371, y cuya circunstancia infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad, y por lo que se podría estar incurso en un pretenso enriquecimiento sin causa.-

De igual forma cursa a los folios 194 y 195, escrito presentado por los apoderados judiciales de los intimados señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar la compensación de costas con las impuestas en la definitiva, indicando que la acción que nos ocupa arrastra una inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de que la parte acreedora de las costas se encuentra impedida por mandato expreso de la ley, de ejercer la intimación de las mismas.-

Expresa que la ley ordena que no excedan del 30% del valor de lo litigado, ya que la interlocutoria incidental es proferida antes de la decisión del mérito de la causa y que el acreedor de las mismas deba esperar a que el fallo del fondo deba estar definitivamente firme, por cuanto no le es dable el derecho de intimar otro 30% por las actuaciones en el cuaderno principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Por último indica que la decisión estaría afectada por la falta de aplicación de las normas invocadas, ya que al verificarse la inadmisibilidad de la pretensión puede ser declarada de oficio por los jueces en las controversias sometidas a su conocimiento y en cualquier estado y grado de la causa.-

 

MATERIAL PROBATORIO:

1.-. Consta a los folios 06 al 34 y 72 al 89 copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-00021, parte demandante ciudadano Reinal José Pérez Viloria, demandado CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A y otros, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho material por cuanto no fue impugnado, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por los abogados, referidas a los folios 02 al 18,19 al 25, 26, 48, 49 y 65, 91 al 95, 171 al 174, 475 y 479 del expediente signado con el No. KH02-X-2022-00021   las cuales intima, de los cuales se desprende la redacción, tramitación de escritos de medidas cautelares, ratificación de las medidas, poderes Apud-Acta, solicitud de escritos y consignación de documentos.

2.- Cursa a los folios 35 al 49 copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-S-2022-000452, inspección judicial llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  realizada en el depósito del fondo de comercio de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., solicitada por la ciudadana Andreina Barreto Piñerúa debidamente asistida por la abogada María Scarleth Olmeta. A la cual se le adminicula copias simples (f. 67 al 71), las mismas se desechan por cuanto nada aporta a la controversia.

3.- Cursa a los folios 50 al 66 copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-C-2022-000056 medida cautelar de secuestro llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue impugnada, se valora conforme a los artículos 11, 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado, referidas a los folios 67 al 87, las cuales intima.

Pues bien, en el presente caso, lo que pretende la parte intimante es el cobro de honorarios profesionales causados en la incidencia por la medida de secuestro decretada.

En tal sentido, resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:

 

“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

 

 

De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.

 

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

 

 

Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

 

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

 

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.

 

 

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

 

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

 

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

 

 

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

 

Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

 

“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”.

(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

 

“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

 

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

 

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.

 

DE C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00).

SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.

 

SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento

 

No hay CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000119

Nota: publicada en su fecha a las (      )

Secretario,