SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000526

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En la incidencia por fraude procesal ocurrida dentro del juicio por disolución de sociedad mercantil, incoado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por los ciudadanos JULIA ARAUJO de ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.582 y V-14.299.029, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan F., Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, contra los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.565 y V-2.157.487, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Lugo Cordero, Andrés Núñez Landáez y María Gabriela Jaimes Roas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.389, 123.815 y 308.856 respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2022, por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal intentada por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, en contra de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ, MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS y JAVIER EDUARDO GARRIDO, los últimos de los mencionados, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., y veedor judicial, respectivamente, designados en el juicio que por disolución de compañía incoaran los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la Ciudad de Caracas, en los términos aquí establecidos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandados solicitantes en fecha 4 de octubre de 2022, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 21 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 18 de noviembre de 2022, la representación judicial de los demandados solicitantes formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. Hubo impugnación presentada de manera tempestiva.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

PUNTOS PREVIOS

En su escrito de contestación a la formalización del recurso extraordinario de casación, la representación judicial de los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, plantearon como puntos previos lo referente a la falta de legitimación de los demandados solicitantes del fraude procesal, así como la inadmisibilidad del presente recurso de casación, los cuales serán resueltos antes entrar a conocer el recurso de casación, de la manera siguiente:

De la falta de legitimación delatada.-

Primeramente la referida representación judicial precisó que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, no ostentan la cualidad requerida para ejercer la presente incidencia por fraude procesal, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“…Es importante precisar ciudadanos Magistrados la grave confusión que presentan los recurrentes desde el inicio de su formalización, cuando en un juicio cuyo objeto era la liquidación de la sociedad mercantil Las Tinajas II, en el cual precisamente fue declarado (como ellos mismos reconocen) la liquidación de dicha sociedad mercantil, pretendan desconocerlo adjudicándose la condición de accionistas, y peor aún, de representantes legales de dicha sociedad de comercio.

Para dejar claro este dislate desde ya, conviene revisar lo que dispone el artículo 342 del Código de Comercio, que al efecto dice:

(…Omissis…)

Respecto de esto conviene dejar indicado que en fecha 8 de agosto de 2018 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión definitiva en el asunto, en la cual declaró “…se acuerda la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II” y consecuencialmente a ello ordenó “…la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II”, dispositivos estos que quedaron definitivamente firmes como lo refiere auto de fecha 20 de septiembre de 2018.

Como se ve, desde que la decisión que declaró la liquidación quedó firme, en fecha 20 de septiembre de 2018, la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II entró en liquidación y de hecho su objeto varió por disposición de la Ley (sic), y pasó a ser la liquidación de la sociedad, de hecho el artículo 1.681 del Código Civil dispone la terminación de la propia personalidad jurídica de la sociedad con la liquidación, refiere al respecto:

(…Omissis…)

Lo que remarca en el sentido indicado el artículo 351 del Código de Comercio al señalar:

(…Omissis…)

Lo anterior pone en claro que, por regulaciones de la propia Ley (sic), la liquidación está en manos del liquidador, tanto más en este caso en el que la liquidación se produjo judicialmente.

Aun cuando lo explicado en este inciso será reiterado posteriormente por requerirlo así la carga impugnativa que tenemos asignada en este recurso de casación, no podemos dejar pasar por alto la advertencia a esta Sala de Casación Civil, que el objeto de este procedimiento, y más precisamente de la decisión objeto del recurso que se analiza no es ni las decisiones tomadas en el proceso de liquidación, ni el proceso de liquidación mismo lo único que puede ser revisado es la sentencia que decidió sobre el fraudo (sic) procesal pues todos los temas relacionados con la liquidación y la forma en que esta se realizó están amparadas por la garantía de cosa juzgada en nuestro caso, y sólo respecto al tema del fraude procesal será que pueda haber alguna discusión, en la medida que esto no puede afectar lo ya decidido y ejecutado respecto de la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Señalan los demandantes impugnantes que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato pretenden desconocer la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., al adjudicarse la condición de accionistas y de representantes legales de la fenecida sociedad de comercio, omitiendo que en el presente juicio fue declarada la liquidación de la misma.

Agregaron que en fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión definitiva en el presente asunto, declarando la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., y dispositivo  el cual quedó definitivamente firme de conformidad con el auto de fecha 20 de septiembre de 2018.

No podemos dejar pasar por alto la advertencia a esta Sala de Casación Civil, que el objeto de este procedimiento, y más precisamente de la decisión objeto del recurso que se analiza no es ni las decisiones tomadas en el proceso de liquidación, ni el proceso de liquidación mismo lo único que puede ser revisado es la sentencia que decidió sobre el fraudo (sic) procesal pues todos los temas relacionados con la liquidación y la forma en que ésta se realizó están amparadas por la garantía de cosa juzgada

Para decidir la Sala observa:

En este sentido, conviene traer a colación que la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, se encuentra vinculado a la legitimación ad causam, lo cual representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por cuanto dicha materia es de orden público lo que implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Así esta Sala en su fallo N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 2010-400, reiterado en las sentencias N° 317, de fecha 16 de agosto de 2021, expediente N° 2018-124, caso: Centro Cauchos Aeropuerto C.A., contra Inversiones Aservia, C.A.; N° 225, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2019-486, caso: Grace Mónica Orellana Jaimes, contra David Nott Hughes y otro; N° 407, de fecha 10 de octubre de 2019, expediente N° 2018-613, caso: Rolando José Hauser Steiner, contra John Anthony Hauser Méndoza, donde se dispuso lo siguiente:

“...Ahora bien, respecto de la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).

Vemos pues que, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. (Cfr. Sentencia N° RC-246 de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-000045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).

 

De igual manera se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, respecto a la cualidad como la idoneidad, activa o pasiva, de una persona en juicio, señalando:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacados de la Sala).

 

En este orden de ideas es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Cfr sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, caso: Felicidad del Valle López Subero, y otra, contra la Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., Exp. N° 2017-728).

Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.

En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.

Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

Ahora bien en el presente caso de marras, debe esta Sala traer a colación la solicitud de incidencia de fraude procesal, planteada por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, a los fines de resolver el presente punto previo, el cual es del tenor siguiente:

“…RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 1° de octubre de 2021, nuestros poderdantes gestionaron unos trámites en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en nombre de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., y les informaron que tenían un nuevo número de cuenta y de catastro. Para sorpresa de nuestros representados les informaron que se había registrado un “Documento de Condominio” de fecha 28 de mayo de 2021, ante el Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 43, folio 342999 Tomo (sic) 9, del Protocolo (sic) de Transcripción (sic), ante lo cual se solicitó formalmente una copia la cual acompañamos marcada con la letra “B” a los efectos probatorios del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para mayor asombro, el documento no se encuentra suscrito por el Representante (sic) Legal (sic) de la única y exclusiva propietaria INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., del inmueble sino por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, (…) quien aparte de redactar y visar el mencionado ilegal documento de condominio, actúa en su “(…) carácter de liquidador de la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.”, cuando consta en las actas del expediente que se juramentó como “Veedor Judicial”, a los efectos quedará demostrado que no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado (sic).

De dicho documento se desprende además de no contar con la manifestación de voluntad de la propietaria del inmueble (26 LPH) y que no se trata de una ejecución forzosa, dado que la sentencia definitiva ordena clara y expresamente LIQUIDAR la sociedad y no registrar un documento de condominio, como ilegalmente hiciera el “VEEDOR JUDICIAL” quien de forma evidente se extralimitó en sus funciones. Y ASÍ SOLICITAMOS SE (sic) DECLARADO POR ESTE JUZGADO, por mandato del artículo 17 de la Ley (sic) Adjetiva (sic).

Declaramos que jamás, nuestros representados, accionistas y directores de “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.”, fueron consultados sobre la distribución del inmueble, áreas comunes, estacionamiento, lo cual con se les viola su derecho de propiedad y disponer libremente de sus bienes, derecho este garantizado en el artículo 115 de la Constitución, o mucho menos liquidar los activos de su representada.

Para continuar con las ilegalidades, el día viernes 22 de octubre de 2021, se recibió recibo de pago de una “Administradora”, no se sabe quien la nombró conforme a las formalidades de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que nuestros representados no fueron convocados a Asamblea (sic) alguna de “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.”, propietaria del inmueble o mucho menos algún acto de liquidación o disolución de la sociedad; esta Administradora (sic) de nombre “condominios beit”, aparte de cobrar honorarios por una gestión para la cual no ha sido autorizada por Asamblea o por sus propietarios, entrega un recibo por once con veintiséis céntimos de dólares americanos (11,26$) y para mayor escándalo cobra una convocatoria de Asamblea (sic), se (sic) ser esta decisiones del “VEEDOR JUDICIAL”, lejos de ser el encargado de “ejecutar forzosamente” la sentencia que ordenó textualmente:

(…Omissis…)

De la lectura sobre lo decidido por este Juzgado (sic), claro está que el registro del Documento (sic) de Condominio (sic) -impugnado en este acto- contraría lo establecido en los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y violatorio de lo estableció el (sic) artículo 1683 (sic) del Código Civil.

Como es que este Tribunal (sic) declara “…se disuelve esta Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II” y el veedor judicial inscribe un documento de condominio como “liquidador” de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II…”.

 

Del escrito antes señalado se observa que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, plantean la incidencia de fraude procesal en la fase ejecutiva del juicio por disolución de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., específicamente en contra de los actos realizados por el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, en su carácter de liquidador de la referida sociedad mercantil, entre los que destacan el documento de condominio de fecha 28 de mayo de 2021, inscrito ante el Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 9.

En este orden de ideas, esta Sala destaca que en fecha 8 de agosto de 2018, fue dictada sentencia definitiva en la causa principal por disolución de compañía, ejercida por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, en contra de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, solicitantes de la presente incidencia, plasmando el siguiente dispositivo:

“…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, y como consecuencia de ello, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Se disuelve la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II”.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda la liquidación de la sociedad mercantil “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II”…”. (Destacados de la sentencia).

 

En este sentido, esta Sala evidencia que efectivamente los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, conformaban la parte demandada en el juicio por disolución de sociedad mercantil incoado en su contra por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, lo que evidentemente les otorga la cualidad o legitimación activa necesaria para formar parte y en consecuencia solicitar la apertura de la incidencia de fraude procesal en la fase ejecutiva del referido juicio, deduciéndose la relación de identidad lógica entre a quien la ley le concede el ejercicio, en este caso, los solicitantes del presente fraude procesal planteado incidentalmente, y contra quien se concede, siendo que atacan los actos realizados en la fase de ejecución forzosa de la sentencia proferida en el juicio seguido en su contra, razón por lo cual se debe desestimar el presente punto previo de falta de cualidad. Así se decide.

De la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación de casación.-

Seguidamente los representantes judiciales de los demandantes impugnantes, indican que la presente incidencia de fraude procesal resulta inadmisible por cuanto existe cosa juzgada en el caso de marras, con base en la siguiente fundamentación:

“…No hay la menor duda de que el proceso en el cual acordó la liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., es un proceso terminado, con sentencia definitiva y firme, de fecha 8 de agosto de 2018, en la cual evidentemente hay cosa juzgada, al punto que el Tribunal (sic) a quo acordó la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzada de esa decisión.

Así, es precisamente el carácter de sentencia definitiva y firme de esa decisión de fecha 8 de agosto de 2018, lo que permite que en fecha 26 de septiembre de 2018, se emitiera un auto que pasó a decretar la ejecución voluntaria, y en fecha 24 de octubre de 2018, otro por el que el Tribunal (sic) a quo procedió a decretar la ejecución forzada.

Ergo, estamos en presencia de un proceso terminado por sentencia definitivamente firme, y más aun ejecutada completamente.

Quedando esto así de claro, como no puede ser de otra manera, la conclusión es que el fraude propuesto es improponible.

Proponer incidentalmente como como (sic) en efecto se hizo en este caso una querella de fraude procesal, es un verdadero dislate por parte de la representación de los ciudadanos ANGEL (sic) RAMÓN REY MATO y JOSE (sic) REY MATO, y un error inexcusable por parte del Tribunal a quo que lo admitió y le dio tramite. Y es así, por el hecho de que la jurisprudencia (vinculante) de la Sala Constitucional ha dejado reiteradamente claro que la vía para plantear el fraude es un juicio ordinario propuesto en forma principal, y se puede emplear la vía incidental solo excepcionalmente, siempre que se “…denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada…”

La razón que ha señalado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional tiene su justificación en el hecho de que ni incidentalmente, ni en amparo, existe la posibilidad de desarrollar una actividad probatoria completa y suficiente para poder acreditar la existencia o inexistencia (la otra parte tiene derecho a defenderse) de un fraude procesal.

Si bien es cierto que incidentalmente se puede llegar a proponer una querella de fraude procesal, al igual que se puede instar oficiosamente su inicio, la limitante es que no puede darse este tipo de trámite cuando exista decisión con autoridad de cosa juzgada, que es precisa y exactamente nuestro caso.

Al respecto debe señalarse que se le plantean dos hipótesis de intervención en caso de fraude procesal, una, cuando se reclama el fraude procesal por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis.

(…Omissis…)

En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, esta es aplicable en los casos que se denuncie fraude procesal afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y este no ha concluido. De hecho para poder optar por esta vía endoprocesal, debe haber un proceso en curso que en nuestro caso no existe, ya que se trata de un asunto decidido en forma definitivamente firme y absolutamente ejecutado, como de hecho lo reconocen los solicitantes en su querella de fraude procesal.

Ante la falta de regulación legal obre los medios impugnación por fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer casos, por vía principal.

(…Omissis…)

En este caso, el Tribunal (sic) a quo al admitir y tramitar la querella de fraude procesal por vía incidental, tratándose de un proceso en el cual existe cosa juzgada (decisión definitivamente firme y ejecutada), contrarió flagrantemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y desmontó por completo el derecho de defensa de nuestro representado, en la medida que nos ha colocado en una clara posición de indefensión, teniendo que acreditar la inexistencia de un frauden en una articulación probatoria escueta con tan solo dos días para ejercer descargos.

Pero no solo eso, sino que, al dar trámite a tan desproporcionado pedimento de fraude, está atentando flagrantemente contra la garantía de cosa juzgada que ampara a nuestros representados.

En razón de lo indicado solicitamos que siendo que el fraude no debía tramitarse por ser improponible, se trataría de actuaciones jurídicamente inexistentes, y por tanto, el recurso de casación planteado en este caso debe desecharse, declarándose la improponibilidad del mismo o su inadmisibilidad…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Los demandantes impugnantes plantean la inadmisibilidad de la presente incidencia de fraude procesal en virtud de que el juicio principal por disolución de sociedad mercantil ya tiene sentencia definitivamente firme de de fecha 8 de agosto de 2018, siendo que ya fue decretada tanto la ejecución voluntaria como la ejecución forzosa.

Indican que proponer incidentalmente una querella de fraude procesal en el presente caso es un verdadero dislate, a la vez que consideran como un error inexcusable por parte del tribunal a quo la admisión y trámite que se le dio.

Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dejado claro que la vía para plantear el fraude es a través de un juicio ordinario propuesto en forma principal, pudiendo emplearse la vía incidental siempre que se “…denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada…”

Precisan que incidentalmente no puede darse este tipo de trámite cuando exista decisión con autoridad de cosa juzgada.

Concluyendo que el presente fraude incidental no debía tramitarse por ser “…improponible…”, y en consecuencia el recurso extraordinario de casación planteado debe desecharse, declarándose su improponibilidad o inadmisibilidad.

Para decidir la Sala observa:

Ahora bien, se tiene que tal como se extrajo del escrito de la solicitud contentiva de fraude procesal presentada de manera incidental por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, en la fase ejecutiva del principal por disolución de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., la misma está dirigida a atacar las actuaciones realizadas por el liquidador designado, en específico lo relativo a la inscripción en el registro público de un documento de condominio, en este sentido, precisan en la misma:

“…DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL

Conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional, recogida en la sentencia No. 909, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana C.A., denunciamos, FRAUDE PROCESAL incidental en prejuicio de los demandados-ejecutados, quienes jamás han sido contactados, ni mucho menos llamados debidamente al proceso, para que sea tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitamos la citación de la representación judicial de la actora.

Denunciamos la falta de lealtad y probidad en el proceso, la negligencia, falta de ética profesional y FRAUDE PROCESAL cometido en perjuicio de nuestros representados quienes jamás fueron consultados en el proceso y mucho menos otorgaron “su voluntad” como lo prescribe la Ley (sic) para inscribir ante el Registro un documento de condominio como ilegalmente lo hizo el “veedor judicial”, dado que no cumple con los requisitos de Ley (sic) y nace de un juicio de “Disolución de Compañía”, es decir, deriva de una falsa aplicación del derecho por fraude a la Ley (sic).

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

En aplicación de la norma arriba citada, solicitamos en nombre de los demandados, que este Tribunal (sic) tome las medidas necesarias ante las aberrantes actuaciones de este “Veedor Judicial” que logren solucionar las faltas contra la ética profesional, la lealtad y probidad en el proceso y el evidente fraude procesal, cuando un funcionario judicial nombrado y juramentado por este Tribunal (sic) para una especifica misión, en evidente violación de la Ley de Propiedad Horizontal redacta, visa y registra un documento de condominio en nombre de INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., cuando su única misión era la disolución de la sociedad, en los términos del dispositivo de la sentencia definitiva, apegado a la Constitución y la Ley (sic). ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO EN LA DECISIÓN DEFINITIVA…”. (Destacados de lo transcrito).

 

De la referida solicitud se tiene que los peticionantes denuncian incidentalmente el fraude procesal en la etapa de ejecución del proceso de disolución de sociedad mercantil, por cuanto el “…veedor judicial…”, designado por el juez para la liquidación de la compañía Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., se extralimitó en sus funciones, a su decir, de manera desleal y fraudulenta, cuando redactó, visó y registró el documento de condominio del edificio propiedad de la referida sociedad mercantil de manera inconsulta y sin que le fuera requerida su voluntad como accionistas de la empresa liquidada.

En este sentido, Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, su criterio vinculante referido a la tramitación y supuestos de procedibilidad del fraude procesal, señalando lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

(…Omissis…)

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

(…Omissis…)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella    -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(…Omissis…)

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

(…Omissis…)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, esta Sala ha reiterado el señalado criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, entre otros en el fallo N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. N° 2013-162, considerando que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Así, debemos observar que para la Sala Constitucional, en la referida sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, se habrían limitado a dos (2) las vías judiciales a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “…(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa…”.

Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional no solo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación de los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por lo que están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

De esta manera dicha declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, ya que tal como se indicó previamente, la vía del juicio ordinario, en principio, es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

Así, con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Sala ha señalado, en el fallo N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macroservicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N° 2018-676, respecto a la relación de la cosa juzgada y la declaratoria del fraude procesal que la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.

En este sentido señala que la cosa juzgada fraudulenta puede ser impugnada mediante cuatro (4) formas procesales correspondientes a: i) recurso de invalidación, ii) procedimiento de fraude procesal, iii) amparo constitucional y, iv) revisión constitucional.

En este orden de ideas, las formas de comisión del fraude procesal pueden ser diversas, ya que, la simulación, corresponde a uno de los modos que ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.

Asimismo existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.

Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.

Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.

De esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.

Así tenemos que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no resulta necesario acudir a la vía del amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.

Ahora bien, en el presente caso, debemos destacar nuevamente que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, ejercieron de manera incidental la presente solicitud de fraude procesal, en la fase ejecutiva del juicio por disolución de sociedad mercantil, llevado en su contra por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, en concreto en contra de los actos realizados por parte del liquidador, como auxiliar judicial o funcionario judicial especial, en especial la inscripción en el registro del documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil liquidada Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A.,

De esta forma podemos observar que el presente fraude no está dirigido a atacar la cosa juzgada surgida en el señalado juicio, la cual fue alcanzada con la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y que no fue objeto de recurso de apelación, sino que el mismo se dirige a las actuaciones realizadas por el liquidador designado por el tribunal de primera instancia, como auxiliar de justicia, dado que en criterio de los solicitantes el mismo se habría extralimitado en sus funciones.

Así tenemos que, tal como ha sido recogido por la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, así como de esta Sala de Casación Civil, la forma que tiene la parte afectada para controlar la cosa juzgada fraudulenta, ya sea en uno o varios procesos judiciales, que hayan alcanzado la cosa juzgada mediante una sentencia definitivamente firme, la constituye la acción autónoma de fraude procesal, siendo que el trámite procedimental de esta pretensión autónoma, debe ser el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 1525 de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Mac Advice C.A., en la que afirmó:

“…En sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried), esta Sala citando al autor Urbaneja Achepohl señaló que en los casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencias de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso…”. (Negrillas añadidas).

 

Lo cual fue ratificado por la misma Sala en su fallo N° 1473 del 13 de julio de 2007, caso: Félix Carrasquel Useche, al precisar que “…es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo -aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público-, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria -de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, dado que en el presente caso lo que los demandados solicitantes buscan no es el destruir la cosa juzgada emanada de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 8 de agosto de 2018, la cual se encuentra definitivamente firme, sino la nulidad de actuaciones hechas en la fase de ejecución de dicho proceso judicial por parte de un auxiliar judicial, que consideran fraudulentas, esta Sala no considera aplicable al caso de marras la prohibición de atacar la cosa juzgada definitiva mediante un proceso incidental de fraude procesal, por cuanto lo que se busca con la presente incidencia es el controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada como actos surgidos en el interior de un proceso, sin atacarse la cosa juzgada firme de la sentencia definitiva, por lo que dicha vía incidental si resulta la idónea.

De esta manera, se debe precisar que incluso en la etapa de ejecución de fallo pueden surgir actuaciones ya sea por alguna de las partes, así como de los órganos judiciales ordinarios o especiales, que afecten los intereses o derechos de una de las partes, pudiendo, quien se considere afectado, atacar la misma mediante las vías procesales que tenga disponibles para esa etapa, así pues esta Sala ha señalado en sentencia N° 033 de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, C.A., y otra, reiterada en fallos N° 210 de fecha 12 de julio de 2022, caso: Yelitza Zulay Gil Osuna y N° 264, de fecha 29 de julio de 2022, caso: Miguel Ángel Rivas Martínez, contra Procesadora E & A, C.A., en materia de avocamiento, la admisión de manera excepcional en fase de ejecución de sentencia, cuando exista una cosa juzgada fraudulenta, al respecto:

“…A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, y que la causa no se encuentre terminada en fase de ejecución de sentencia, aunque en ciertas circunstancias la Sala ha admitido el avocamiento en fase de ejecución de forma excepcional, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a (sic) señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales…”.

 

De esta sentencia se puede observar que esta Sala ha admitido el avocamiento incluso en fase de ejecución de sentencia, de manera excepcional, de conformidad con la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o de que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina ha señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

Así, tenemos que tal como sucede con las solicitudes de avocamiento en las cuales, de manera excepcional, se puede llegar a dar una afectación al orden público o la infracción de principios o garantías constitucionales de alguna de las partes, esta Sala considera que en fase de ejecución de la sentencia, de igual forma, pueden tramitarse solicitudes incidentales de fraude procesal, habilitadas por la gravedad del caso en concreto, ya fuera por la infracción de normas de orden público, o bien por la violación flagrante de principios y garantías constitucionales en cabeza del solicitante, lo que permite la posibilidad de poder plantear dicha solicitud de fraude procesal incidental en el mismo proceso en que se verifica, dado que, cualquiera de las partes pudieran verse afectadas tanto por su contraparte, como por alguno de los integrantes de la relación procesal, o incluso por un tercero ajeno al proceso, por conductas que pudieran ser encuadradas como fraudulentas o colusorias y que impliquen una violación flagrante de los principios y garantías constitucionales de la parte afectada, es decir, se buscan controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada.

En base al análisis anteriormente realizado, así como de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, debe esta Sala indicar que en el caso concreto la incidencia de fraude procesal busca atacar actuaciones sucedidas en la fase ejecutiva del proceso, que implican la afectación de los derechos de propiedad de los solicitantes así como la infracción de normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que resulta obvio que no se quiere enervar el efecto de la cosa juzgada definitiva en el juicio, sino su correcta aplicación, en consecuencia mal podría ser declarada la inadmisibilidad del presente fraude procesal por vía incidental por el solo hecho de que se halle una sentencia definitivamente firme, dado que los solicitantes únicamente buscan el salvaguardar sus derechos sin extinguir la referida cosa juzgada, sino lo que manifiestan es un supuesto dolo procesal ejercido por un auxiliar de justicia, lo cual da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tal como ha sido descrito en la doctrina supra desarrollada, el fraude procesal cuando ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, lo cual resulta válido cuando se denuncien maquinaciones realizadas por las partes, ya fuera en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de un derecho a la contraparte, el sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, para caotizarlos, inclusive con terceros que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal en cualquier grado o estado del proceso, inclusive en fase de ejecución, siempre y cuando, el objeto principal de la incidencia de fraude no esté dirigida a enervar la cosa juzgada decretada en la causa principal, sino los actos en específicos que afecten los derechos e intereses de la parte en el momento de ejecutar el proveimiento judicial, ya que de lo contrario, debe ejercerse la vía autónoma y principal del fraude procesal, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional.

En razón de lo anteriormente expresado, esta Sala, teniendo en cuenta que en el presente asunto los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, ejercieron el presente fraude procesal de manera incidental, en virtud de las actuaciones realizada por un auxiliar de justicia, como lo es el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, en su condición de liquidador designado por el tribunal de primera instancia de la causa principal de disolución de sociedad mercantil, cuando procedió a inscribir un documento de condominio del edificio propiedad de la empresa Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., sin autorización, a su decir extralimitándose en sus funciones, más no buscan el enervamiento de la cosa juzgada emanada en la causa, considera admisible el fraude procesal incidental en fase ejecutiva, dado que pudieran verse afectados derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, por hechos acaecidos en la fase ejecutiva del proceso, por lo que se debe desestimar el presente punto previo planteado por los demandantes impugnantes de inadmisibilidad. Así se decide.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por los demandados recurrentes, y procede a analizar primeramente la primera denuncia por infracción de ley, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacífica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, por incurrir en el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, con base en la siguiente fundamentación:

“…El tribunal de alzada falsamente aplica la norma trascrita al señalar que el liquidador “(…) puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones”, sin embargo, apreciamos claramente de la norma transcrita que el encabezado dice “(…) En todo caso los liquidadores están obligados”, esto se debe a que la norma que la antecede (Art. 349 Co. Co.) limita las actuaciones de los liquidadores al punto que “(…) (s)i no se determinaren las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato”.

Siendo que, el dispositivo de la sentencia para el cual fue comisionado el liquidador ordenó expresa, exclusiva y excluyente de cualquier otra cosa: “LIQUIDAR” la sociedad de comercio “INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A.”, es falso aplicar una analogía con la facultad de vender bienes inmuebles que invocó la recurrida para justificar el aberrante error inexcusable de derecho de registrar un documento de condominio como “acto de enajenación”; en el que al no haber sido consultado, generó una serie de cargas y obligaciones para las partes; no se esperó la respuesta del Tribunal (sic) de la causa y violentado el derecho a la defensa y de propiedad a la parte ejecutada, afectando y disminuyendo gravemente su patrimonio, al no respetar el porcentaje de los demandados, situación esta que no fue revertida por el Tribunal (sic) de Alzada (sic), sino que confirmó esta mal proceder, aplicando falsamente la norma in comento.

Por otra parte, la norma que rige la materia para la inscripción del documento de condominio es el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, acto este que no se equipara a vender como lo equiparó la recurrida, sino que es un derecho del propietario a manifestar su voluntad para destinar un bien suyo al régimen de propiedad horizontal, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma. Como refuerzo de este argumento, estos dos (2) actos jurídicos son tan distintos que la propia Ley de Propiedad Horizontal regula lo concerniente al documento de Condominio en los artículos 26 al 30 (ambos inclusive) y de los artículos 31 al 38 las enajenaciones, como actos posteriores al registro del documento de condominio que expresamente ordena respectar los porcentajes o alícuotas de los propietarios que manifiesten su voluntad de destinar su inmueble al régimen de propiedad horizontal, lo cual fue violentado -según la propia recurrida- pero “por sí solo” no da lugar a la denuncia por fraude procesal. Y, el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que para los actos de “enajenación” deben constar los planos y mediciones correspondientes, lo cual no consta en las actuaciones del Liquidador presentadas en el Tribunal (sic) como supuesto cumplimiento de su mandato.

En el presente caso, primero, se omitió incluir la manifestación de voluntad de los dos accionistas demandados, quienes además de no estar de acuerdo con la inscripción del documento de condominio, se les irrespetó o se les arrebataron los porcentajes que como accionistas detentaban antes del registro del Documento (sic) de Condominio (sic), de 50% pasaron a tener 48,68%, esto como parte de la estructura del fraude para favorecer a la parte actora y decidir por mayoría en Asamblea (sic) de Propietarios (sic), dado que mientras que no existía dicho documento, el porcentaje de acciones entre la parte ejecutante y ejecutada era de 50%-50%. Lo que genera una clara prueba del fraude procesal orquestado entere la parte actora y el liquidador, el cual es de orden público y quedó demostrado mediante documento público.

Esta denuncia fue desechada por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) quien señaló que El Liquidador actuó conforme al artículo 350 del Código de Comercio, en su ordinal 6°, qué -según la afirmación de la recurrida- “(…) puede realizar cualquier acto de enajenación”; lo cual constituye una evidente falsa de (sic) aplicación de la mencionada norma, que debe ser aplicada con la limitación expresa que el legislador le impone al liquidador en el artículo 349, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto inconsulto de “remate” o “adjudicación que significó el documento de condominio”, el cual además de omitir todos los requisitos de ley, como mediciones planos, obvió todo procedimiento por tratarse de “una solución alterna” (inconsulta) a la establecida en la Ley (sic) que perjudicó gravemente a nuestros representados. Así pedimos se declare.

Como se puede observar, los hechos formalmente establecidos por las Alzada (sic) no se corresponden con la norma falsamente aplicada, la manifestación de voluntad del propietario para destinar un inmueble al régimen de propiedad horizontal” (art. 26 LPH) es un acto totalmente distinto a una enajenación, lo que conlleva claramente a la nulidad del del (sic) fallo impugnado y la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida; y así pedimos se declare.

(…Omissis…)

Mutatis mutandi no le estaba permitido al Liquidador excederse en su mandato, al inscribir en el registro un inconsulto documento de condominio, NO aprobado por los socios de la propietaria INVERSIONES CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., favoreciendo a la parte ejecutante y nuevamente agrupa en comunidad quienes no desean permanecer asociados…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes indicaron que el sentenciador de la recurrida aplicó falsamente el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio al determinar que el liquidador podía realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones, siendo que si se examina el contenido de dicha normativa los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.

Agregaron que en el dispositivo de la sentencia para el cual fue comisionado el liquidador se ordenó expresamente liquidar a la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., por lo que resultaba falso aplicar una analogía a la facultad de vender bienes inmuebles, invocada por la recurrida para justificar el error inexcusable de derecho de registrar un documento de condominio como si fuera un acto de enajenación.

Que al no haber sido consultados del cambio de régimen a propiedad horizontal se generó una serie de cargas y obligaciones para las partes, a la vez que no se esperó la respuesta del tribunal de la causa, violentándose el derecho a la defensa y de propiedad de la parte ejecutada, mediante la afectación y disminución de su patrimonio, por cuanto no se respeto el porcentaje que poseían en el bien inmueble, lo cual no fue subsanado por el juez ad quem.

Alegaron que de acuerdo a la norma el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rige la materia para la inscripción del documento de condominio, no puede ser equiparada a una venta, la inscripción del documento de condominio, dado que es un derecho del propietario a través de su voluntad para destinar el bien al régimen de propiedad horizontal, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma, lo cual erróneamente equiparó la sentencia recurrida.

Concluyeron que la recurrida omitió incluir la manifestación de voluntad de los dos accionistas demandados, quienes además de no estar de acuerdo con la inscripción del documento de condominio, se les irrespetaron los porcentajes que detentaban antes del registro del documento de condominio en el inmueble ya que de un cincuenta por ciento (50%), pasaron a tener un cuarenta y ocho con sesenta y ocho (48,68%), lo que en su criterio evidencia el fraude procesal para favorecer a la actora, dado que mientras que no existía dicho documento de condominio el porcentaje de acciones entre la partes era del 50%-50%.

Que los hechos establecidos por el sentenciador de la alzada no se corresponden con la norma falsamente aplicada, dado que la manifestación de voluntad del propietario para destinar un inmueble al régimen de propiedad horizontal, es un acto totalmente distinto a una enajenación.

Ahora bien, esta Sala ha indicado que el vicio de falsa aplicación de una norma se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. sentencia N° 200, del 18 de abril de 2018, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro, Exp. N° 2017-733).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir el artículo 350 del Código de Comercio, norma denunciada en la presente delación, las cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:

1º- A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

2º- A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

3º- A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4º- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

5º- A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º- A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

7º- A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

8º- A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión…”.

 

De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que la misma regula lo referente a las obligaciones de los liquidadores una vez disuelta la compañía, en específico su ordinal 6°, se dispone que los mismos deberán vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, inclusive cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, y sin estar sujetos, por estos últimos a las formalidades prescritas en el Código Civil.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo dispuesto por el juez ad quem en su decisión en relación con la procedencia del fraude procesal alegado por la parte demandada, en la cual determinó lo siguiente:

“…Dadas las condiciones que anteceden, este jurisdicente verificará de seguidas los hechos señalados por las partes, respecto a que si se está o no, en presencia de un fraude procesal generado por la extralimitación de funciones de los auxiliares de justicia, designados como liquidador y veedor judicial, cuyos actos presuntamente perjudicaron los derechos de los accionantes en beneficio de los ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, también demandados.

Partiendo de esa premisa, es importante realizar de primera cuenta, una separación entre las funciones que desempeñan cada auxiliar, las cuales son totalmente disímiles entre sí. En ese contexto, el veedor judicial ejercer una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración para la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las o la sociedad mercantil, sobre la cual recae dicho nombramiento, verificado a través de una medida cautelar innominada, no sufran deterioro, dando cuenta al Juez (sic) de las irregularidades que pudiesen existir sobre la administración que vigila, debiendo informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión. Sin embargo, carecen de la facultad de administración o disposición, encontrándose de esa forma, sumamente limitada, su función.

Caso contrario, sucede con el liquidador, quien debe, una vez ordenada la disolución de la sociedad y materializado su nombramiento, representar a la compañía objeto de liquidación y proteger el patrimonio social, hasta su distribución total entre los socios, encontrándose dentro del marco de las actividades destinadas a lograr la liquidación, una serie de obligaciones que se encuentran contendidas en el artículo 350 del Código de Comercio, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

De manera que aun cuando las facultades del liquidador son restrictivas, por cuanto se limitan a las legalmente establecidas, este auxiliar de justicia tiene en su haber funciones de gran amplitud, pues su fin ulterior es cumplir con la misión que le fue encomendada, a saber la consecución de la liquidación de la sociedad mercantil cuya disolución fue ordenada; dicha liquidación, como se indicó se patentiza mediante la distribución ecuánime de los porcentajes accionarios que les corresponde a cada accionista, lo cual ocurre mediante la administración y disposición de los bienes muebles o inmuebles, que conforman el activo accionario, por consiguiente, debe recalcarse que dichos auxiliares de justicia no son iguales, y sus actividades no coinciden en el devenir del proceso, por cuantos las funciones del veedor judicial se centran solo en las medidas cautelares decretadas, mediante la observación y vigilancia de los bienes, en tanto que, los liquidadores se anexan al proceso, una vez concluido el juicio y declarada procedente la disolución de sociedad, finiquitando la pretensión original mediante la adjudicación (disposición) accionaria respectiva.

Ello así, resulta indiscutible entonces, que el liquidador puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones, incluyendo “vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad”, aún si hay menores de edad, entredichos o inhabilitados, como lo dispone la norma previamente transcrita en su ordinal 6°, lo que lleva a este juzgador de alzada a considerar y afirmar de manera inequívoca, que la tramitación de un documento de condominio para facilitar la posterior adjudicación, no constituye propiamente una extralimitación en las funciones del ciudadano JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, como liquidador, tal y como lo alega la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, al argüir la existencia de un fraude procesal, debe comprobarse obligatoriamente, para su procedencia, las maquinaciones, para su procedencia, las maquinaciones y artificios que colocan en detrimento el derecho de una de las partes y limiten la eficaz administración de justicia conforme a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, el autor español Luis Muñoz Sabaté, expresa que para la constatación de los hechos aducidos, debe ponderarse el casuismo en cada proceso, pregonando, flexibilizando y corroborando cada teoría y debiéndose tomar en cuenta la posición de las partes, la naturaleza de los hechos, las afirmaciones o negaciones de los hechos, la facilidad y disponibilidad probatoria, entre otras circunstancias; lo que complementa Jean Antonio Michelle, citado por Bello Tabares, cuando señala, que la carga de la prueba de los hechos controvertidos, corresponde a la parte a quién beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la aptitud que asuman en el mismo.

(…Omissis…)

En ese orden de ideas, corresponde la carga de la prueba en el caso de marras. A los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, quienes deben demostrar que los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS y JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, incurrieron en fraude procesal con las actuaciones procesales llevadas a cabo. En ese sentido y previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien aquí suscribe, constata que el documento de condominio que se constituye como el ápice central del proceso, fue suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, tomando como fundamento el informe detallado del inmueble objeto de liquidación, denominado CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, los estados financieros que detentaban la empresa dese el año 1998, hasta el 2018, y por supuesto, las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, esto debido a que la sociedad mercantil inversiones CENTRO INDUSTRIAL LAS TINAJAS II, C.A., no tenía deudas ni acreencias, constituyendo el mencionado bien, él único activo a repartir o liquidar entre los socios.

Asimismo se observó de las inspecciones oculares evacuadas, cuya valoración se efectuó con anterioridad, que dicho inmueble se encuentra ocupado por dos empresas denominadas, Reparmatic, C.A., y Artes Gráficas Rey, C.A.,  dirigidas, la primera, por los demandados, ciudadanos JULIA ARAUJO DE ÁLVAREZ y MANUEL ÁLVAREZ CAJIDE, y la segunda, por los accionantes del fraude, ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, de manera que, al desarrollarse en dicho inmueble actividades comerciales por cada uno de los socios, este Sentenciador comparte inequívocamente, la opinión del liquidador, en cuanto a que la adjudicación del bien, mediante espacios, a cada uno de los accionistas, era la forma más viable para la conservación de los giros comerciales existentes.

Ahora bien, si los porcentajes adjudicados no concuerdan con las acciones que les corresponden a cada socio, como fue alegado, ello no constituye propiamente un fraude procesal, sino un error en la distribución, existiendo la posibilidad de que la parte presuntamente afectada, reclamara la decisión del auxiliar de justicia por ante el juez de instancia y si aún, quedase inconforme con lo decidido, tenía a su disposición el recurso ordinario de apelación sobre lo liquidado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, mal pueden pretender los accionantes, recurrir a un procedimiento de fraude y así anular un documento que adquirió firmeza, por no haber sido reclamado en la oportunidad correspondiente, de manera, que al no quedar evidenciada la existencia de las maquinaciones y artificios alegados por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, es por lo que este Juzgado Superior, declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el sentenciador de la alzada procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, como solicitantes del fraude procesal, y en consecuencia confirmó la improcedencia del indicado fraude procesal, precisando que aun cuando las facultades legales del liquidador son restrictivas, el mismo tiene en su haber funciones de gran amplitud, pues su fin ulterior es cumplir con la misión que le fue encomendada, correspondiente a la liquidación de la sociedad mercantil cuya disolución fue ordenada, liquidación la cual se verifica mediante la distribución ecuánime de los porcentajes accionarios que les corresponde a cada accionista.

Sigue señalando el juez ad quem que el liquidador puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones, incluyendo “vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad”, aún si hay menores de edad, entredichos o inhabilitados, como lo dispone el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, por lo que consideró que la tramitación de un documento de condominio para facilitar la posterior adjudicación, no constituye una extralimitación en las funciones del liquidador.

Asimismo señala que el documento de condominio fue suscrito por el liquidador tomando como fundamento el informe detallado del inmueble objeto de liquidación, así como los estados financieros que detentaban la empresa desde los años 1998 al 2018, y la Ley de Propiedad Horizontal, esto debido a que la sociedad mercantil liquidada no tenía deudas ni acreencias, constituyendo el mencionado bien, él único activo a repartir o liquidar entre los socios.

Determinó que de las inspecciones oculares evacuadas, el referido inmueble se encontraba ocupado por dos (2) empresas: Reparmatic, C.A., y Artes Gráficas Rey, C.A., dirigidas por las partes, por lo que al desarrollar en dicho inmueble actividades comerciales cada uno de los socios, compartió la opinión del liquidador, en cuanto a que la adjudicación del bien “…mediante espacios…” a los accionistas, era la forma más viable para la conservación de los giros comerciales existentes.

Finalmente señala que si bien los porcentajes adjudicados no concuerdan con las acciones que les corresponden a cada socio, lo mismo no constituye, a su decir, un fraude procesal, sino más bien un error en la distribución por lo que los solicitantes del fraude tenían a su disposición el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, esta Sala considera necesario, a los fines de resolver la presente denuncia, hacer una relación de los hechos acaecidos a partir de la sentencia de primera instancia, que ordenó la liquidación de la sociedad mercantil, en este sentido:

- En fecha 8 de agosto de 2018, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en la causa por disolución de sociedad mercantil seguida por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, en contra de los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, declarando parcialmente con lugar la misma, y en consecuencia ordenando la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., ver folios 3 al 6 de la pieza N° 2 del expediente, fundamentándose en lo siguiente:

“…Este Tribunal (sic) observa que transcurrido el término para la comparecencia, contado a partir de la práctica de la última de las citaciones acordadas en fecha catorce (14) de mayo de 2018, los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Dado que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda quien aquí decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (…).

(…Omissis…)

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de disolución de la compañía fundamentada en la pérdida del afectio societatis y la no contribución de beneficios a los accionistas lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1.649 del Código Civil en concordancia con el artículo el (sic) ordinal segundo del artículo 340 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito, y así se decide.

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito, y así se decide.

Adicionalmente, debe verificarse a la luz del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda en cuestión resulta o no contraria al ordenamiento jurídico, o restringida a otros supuestos de hecho; en tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la actora demanda la disolución de la compañía de la que forman parte. Así como la declaración de nulidad del señalado contrato suscrito (acta constitutiva) y liquidación de la compañía, que en consecuencia se procede a la adjudicación de los activos propiedad de la sociedad mercantil en marras entre los socios en proporción a su participación de acciones. Así las cosas, advierte este juzgador contraria a derecho la petición de declarar nulo el referido “contrato de sociedad”, toda vez que no estamos en presencia de un procedimiento de esa naturaleza; por el mismo argumento anterior se aprecia contraria a derecho la petición que este juzgador acuerde la partición de los bienes activos de la sociedad mercantil que constituye la parte actora, y así se decide…”.

 

- En fecha 20 de septiembre de 2018, el referido juzgado de primera instancia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme “…como quiera que las partes no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2018…”.

- En fecha 26 de septiembre de 2018, el juzgado a quo decretó la ejecución voluntaria del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 17 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, asimismo peticionó: i) se requiera al veedor judicial que emita un informe sobre la situación actual de Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A.; ii) se designe liquidador; iii) se realice la participación a las partes sobre la disolución de la empresa; y, iv) se ordene la publicación de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el Código de Comercio, ver folios 10 al 14 de la pieza N° 2 del expediente.

En este sentido en el señalado punto segundo, dicha representación solicitó adicionalmente que el tribunal a quo le concediera al liquidador las siguientes atribuciones:

“…1° Formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad, tomando en cuenta o que al respecto refiera el veedor nombrado por este Tribunal y en ejercicio de su cargo.

2° A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

3° A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4° A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

5° A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6° A vender las mercancías, así como los bienes muebles e inmuebles propiedad de la compañía.

7° Distribuir el único bien inmueble propiedad de la compañía, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida denominado Tinajas 2, con un área de 1.692,96 mts2 y que consta de un Sótano (sic), Planta (sic) Baja (sic), dos (02) plantas tipo (niveles 2 y 3); planta primer piso y planta cuatro, con un área de construcción aproximada de cinco mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (5.378 mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 37, Tomo (sic) 31 del Protocolo (sic) Primero (sic), entre los socios en la parte que les corresponda según sus participaciones accionarias, pudiendo al efecto hacer otorgar los documentos que sea (sic) necesario, especialmente el de propiedad horizontal, solicitar las perisología (sic) y activar ante los organismos administrativos (nacionales, estatales o municipales) competentes todos trámites y gestiones necesarias para lograr la distribución entre los socios de la propiedad en el inmueble antes referido, en las proporciones que le corresponda a cada uno.

7º (sic) A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan (Art. 1683 (sic) Código Civil).

8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.

9° Todas aquellas funciones que prevé el Código de Comercio en su artículo 350…”.

 

- En fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, acordó la ejecución forzosa del fallo dictada en fecha 8 de agosto de 2018, ver folio 16 de la pieza N° 2 del expediente, declarando respecto de los demás pedimentos que se “…pronunciará de manera expresa mediante auto separado…”.

- En fecha 1° de noviembre de 2018, el referido juzgado a quo dictó auto mediante el cual dio respuesta a las solicitudes adicionales del escrito de fecha 17 de octubre de 2018, consignado por la representación judicial de la parte actora, ver folio 19 de la pieza N° 2 del expediente, de la siguiente manera:

“…En cumplimiento de lo dispuesto en auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 sobre la solicitud o requerimiento acerca de que el ciudadano veedor designado en el presente juicio emita un informe sobre la situación actual de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A. y la petición de los particulares se requieren se examinen, el tribunal advierte que por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas se le otorgaron al veedor las funciones dirigidas a supervisar, controlar, y vigilar que se establecen en el respectivo auto y se vertieron en la correspondiente credencial que fue retirada por el propio veedor, por su diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, por lo tanto, dicho ciudadano dispone de todos los elementos necesarios para ejercer las funciones inherentes a su cargo sin más formalidad que las cumplidas, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de publicación de la decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2018, el Tribunal (sic) acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena la correspondiente publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Comercio, en el diario Últimas Noticias. Líbrese copia certificada de la referida decisión a tales fines.

Por último, en relación con la solicitud de participación a los administradores de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, de la apertura judicial del procedimiento de liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., el Tribunal (sic) acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la correspondiente notificación. De igual forma se ordena la notificación del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se abstenga de inscribir cualquier documento contentivo de actos que de alguna manera transgredan las medidas cautelares decretadas en el presente juicio tal y como se ordenó en la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil diez y ocho (2018) dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien a los efectos de la solicitud de nombramiento del liquidador ya que ha transcurrido íntegramente el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, por lo que se ha decretado su ejecución forzosa toda vez que aquella no pudo lograrse ya que, no se ha traído a los autos evidencia de celebración de la asamblea de accionistas a la que alude el artículo 348 del Código de Comercio que resuelva sobre el nombramiento de los liquidadores, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al que conste en autos la práctica de la notificación ordenada de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A. para que por aplicación analógica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se haga el nombramiento del o los liquidadores, a las diez de la mañana (10:00 AM)…”. (Destacados de la Sala).

 

- En fecha 20 de marzo de 2019, en la oportunidad fijada para el acto de designación de los liquidadores, el tribunal a quo dejó constancia de que la parte demandada compuesta por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, no asistió y en consecuencia acordó “…por aplicación analógica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por no haber mayoría absoluta de personas y de haberes…”, fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente para el nombramiento del liquidador. (Ver folio 30 de la pieza N° 2 del expediente).

- En fecha 9 abril de 2019, el referido juzgado de primera instancia, dejó constancia que nuevamente la parte demandada no asistió al acto de designación de los liquidadores, y en consecuencia acordó con la única parte asistente al acto, el nombramiento del ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, titular de la cédula de identidad N° 15.395.771, como liquidador único. Asimismo ordenó la comparecencia del liquidador nombrado para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de su juramentación. (Ver folio 31 de la pieza N° 2 del expediente).

- En fecha 9 de mayo de 2019, el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas fue juramentado como liquidador. (Ver folio 35 de la pieza N° 2 del expediente).

Ahora bien, luego de revisadas las anteriores actuaciones, esta Sala constata que en el presente caso, el ciudadano José Manuel Vilar Bouzas fue designado como liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., por parte el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que resultó imposible la celebración de la asamblea que resolviera entre los socios “…el nombramiento de los liquidadores…”, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio, en consecuencia decidió aplicar de manera analógica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombramiento de partidores por parte del juez, al no existir norma equivalente en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles.

De igual forma, debe hacerse mención que si bien fue designado por el tribunal a quo la persona que ostenta el cargo de liquidador, en ejecución de la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2018, en el proceso de disolución de sociedad mercantil, no menos cierto es que, dicho tribunal nunca atribuyó o especificó las competencias que tendría el liquidador para el ejercicio de su cargo, en este sentido, resultaban aplicables al caso de marras las disposiciones contenidas en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio, de obligatorio cumplimiento en ausencia de la determinación expresa de las facultades del liquidador.

En este orden de ideas, señala el artículo 349 eiusdem, que si no se determinaren las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

De esta manera, en concordancia con lo anteriormente indicado, los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, referidos al mandato, disponen lo siguiente:

“…Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso…”.

 

“…Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer…”.

 

De los artículos antes señalados se observa que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de simple administración, siendo que para poder realizar actos en los que se transija, enajene, hipoteque o ejecute cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Asimismo los mandatarios no pueden exceder de los límites fijados en el mandato, estipulándose expresamente que el poder para transigir no envuelve el de comprometer.

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, el artículo 350 del Código de Comercio en interpretación concordada con las anteriores disposiciones, dispone las facultades a las que se encuentran obligados los liquidadores cuando no han sido expresamente acordadas las mismas, ya fuera por la asamblea de accionistas de la empresa, o en este caso, por el órgano jurisdiccional, de esta manera observa la Sala que en el caso de marras por cuanto no fueron estipuladas expresamente las atribuciones del ciudadano José Manuel Vilar Bouzas, como liquidador designado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 349 y 350 del Código de Comercio, y por remisión legal los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil, los cuales debían ser interpretados en conjunto.

Así tenemos que el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, estipula como obligación del liquidador el vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, inclusive si estuvieran interesados en los mismos menores entredichos o inhabilitados, mientras que los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° eiusdem, se refieren a facultades de administración y rendición de cuentas de la empresa liquidada, por lo que la única excepción prevista en el Código de Comercio al artículo 1.688 del Código Civil, se refiere a la facultad de enajenar, dado que existe mandato expreso de la ley a los liquidadores para que enajenen los bienes de la compañía disuelta, mientras que sigue vigente la limitación contenida en dicha norma, de tener mandato o poder expreso, para poder transigir, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.

Ahora bien, en el presente caso la denuncia de fraude procesal se circunscribe a la extralimitación en que incurrió el liquidador de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., siendo que el sentenciador ad quem consideró que “…el liquidador puede realizar cualquier acto que conlleve a la materialización de la liquidación, dentro de la autonomía de sus funciones…”, por lo que concluyó que “…la tramitación de un documento de condominio para facilitar la posterior adjudicación no constituye propiamente una extralimitación en las funciones del ciudadano JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, como liquidador…”.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual consagra que los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, en cuanto no se opongan a las del Código Civil, lo cual debe ser concordado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 26 que estipula que “…Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…”.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de marras, el liquidador procedió a realizar el cambio de uso del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., para ser destinado a ser enajenado por locales, en este sentido podemos observar que dicho proceder no constituye una enajenación o venta del inmueble, tal como lo dispone el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, dado que tal como lo señala el juez ad quem la tramitación del documento de condominio fue ejecutada para facilitar una supuesta “…posterior adjudicación…”, más no constituye una enajenación en sí mismo, sino un acto de la administración, el cual, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, se entiende que excede de la administración ordinaria, dado que, de acuerdo con su artículo 26 se requiere de los propietarios del inmueble su declaración de voluntad para destinar al inmueble para enajenarlo por apartamentos o locales.

Teniendo en consideración todo lo anteriormente desarrollado, observa esta Sala que el liquidador debía someterse al mandato del Código de Comercio, en el sentido de que debía acatar las disposiciones referente al contrato de mandato en el Código Civil, tal como remite el artículo 349 del señalado código mercantil, siendo que al no haber sido expresamente atribuidas sus facultades de liquidador por parte del juzgado a quo debía circunscribirse al artículo 350 del Código de Comercio y en específico al ordinal 6°, que dispone que estaba en la obligación de vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, sin que se puede interpretarse de dicha facultad que el resto de atribuciones que vayan más allá de la administración ordinaria, tales como transigir, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la misma, puedan entenderse atribuidas al liquidador, salvo que así haya sido decidido por los accionistas de la empresa disuelta en una asamblea.

En este sentido, esta Sala considera que, la atribución de destinar un inmueble al régimen de propiedad horizontal, evidentemente excede de lo que la ley denomina administración ordinaria, esto por cuanto la propia Ley de Propiedad Horizontal dispone que la voluntad de modificar el uso del inmueble a los fines de enajenarlo por locales o apartamentos, recae exclusivamente en el, o los, propietarios, resultando evidente que hubo una falsa aplicación del ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio por parte del juez ad quem, cuando consideró que la tramitación del documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., no extralimita las atribuciones del liquidador.

Aunado a lo antes expuesto se tiene de la revisión de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia que ordenó la liquidación de la sociedad mercantil, hecha por los ciudadanos Laura Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, que los mismos requerían que el tribunal le acordara al liquidador la atribución de “…Distribuir el único bien inmueble propiedad de la compañía, constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida denominado Tinajas 2, (…) entre los socios en la parte que les corresponda según sus participaciones accionarias, pudiendo al efecto hacer otorgar los documentos que sea (sic) necesario, especialmente el de propiedad horizontal…”, lo cual fue lo realizado por el liquidador José Manuel Vilar Bouzas, fundamentándose en una atribución que no fue acordada expresamente por el órgano jurisdiccional, de lo cual deriva la extralimitación en perjuicio de los demandados solicitantes.

De esta manera, la presente falsa aplicación resulta determinante en lo resuelto por el juzgador ad quem siendo que efectivamente la extralimitación de atribuciones realizada por el liquidador si quedó verificada, lo que determinaba la procedencia de la incidencia de fraude procesal denunciada por los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, en consecuencia, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia por falsa aplicación del ordinal 6° del artículo 350 del Código de Comercio, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

En virtud de lo señalado al momento de resolver la denuncia por falsa aplicación del artículo 350 en su ordinal 6°, antes ilustrada, por cuanto esta Sala observó que efectivamente fue demostrada la existencia de un fraude procesal, derivado de la extralimitación en que incurrió el liquidador José Manuel Vilar Bouzas, al realizar la tramitación y registro del documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., cuando no había sido acordada dicha atribución ni por el tribunal a quo, ni por asamblea de los accionistas de la sociedad mercantil liquidada, deviene inexorablemente la procedencia de la referida pretensión, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, y en consecuencia se declara procedente el fraude procesal incidental. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el que se declaró la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 8 de agosto de 2018, en la que se acordó la liquidación de la sociedad mercantil Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A., incluyendo el registro del documento de condominio del inmueble denominado “…Tinajas 2, con un área de 1.692,96 mts2 y que consta de un Sótano, Planta Baja, dos (02) plantas tipo (niveles 2 y 3); planta primer piso y planta cuatro, con un área de construcción aproximada de cinco mil trescientos setenta y ocho metros cuadrados (5.378 mts2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 37, Tomo (sic) 31 del Protocolo (sic) Primero (sic)…”, propiedad de la empresa liquidada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandados recurrentes Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2022, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los demandados Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 22 de junio de 2022, en consecuencia se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.

TERCERO: PROCEDENTE el fraude procesal incidental, solicitado por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN REY MATO y JOSÉ REY MATO, antes identificados.

CUARTO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 24 de octubre de 2018, emanado del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo señalado en la motiva del presente fallo.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2022-000526

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,