SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2023-000202

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por nulidad de contrato de cesión de derechos sobre inmuebles, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.550.143, representado judicialmente por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan, Sileny Alejandra Brito Meléndez y Gino José Oropeza Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 20.585, 102.227 y 250.064, respectivamente; contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.523.955, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.853 en su orden, la primera de los nombrados representada judicialmente por el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, quien también actúa en su nombre propio por ser abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 143.871, y que a su vez ha actuado asistiendo a los demás codemandados en distintas ocasiones; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo que declaró sin lugar la nulidad del contrato y procedente la prescripción de la acción, y hubo condenatoria en costas del recurso ejercido.

El 6 de marzo de 2023, la parte actora plenamente identificado en autos, anunció recurso de casación en contra de la decisión dictada por el juez de alzada.

El 14 de marzo de 2023, el juez de segundo grado de jurisdicción admitió el recurso anunciado, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de abril de 2023, la parte actora presentó oportunamente escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 17 de mayo de 2023, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte una infracción de orden público o constitucional.

En relación con la casación de oficio, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

En razón de lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala pasa a hacer uso de la facultad para casar de oficio la sentencia recurrida sobre la base de la infracción por quebrantamiento de la ley, por falsa aplicación del artículo 1.346 del Código Civil.

Con relación al vicio de falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido que la misma se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr., entre otros, fallo número 295 del 4 de agosto de 2022, caso: Delia Febres contra Ofelia Febres).

Ahora bien, para una mejor comprensión de lo que se decide, esta Sala se permite pasar a examinar las actas que constan en el expediente en los siguientes términos:

En el escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ en fecha 1° de marzo de 2021 (folios 2 al 12, pz.1/2), el demandante expresamente señala lo siguiente:

“...Siendo entonces que el contrato de cesión suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero con los ciudadanos: OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ Y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, ya identificados, referido a las cesiones de los inmuebles:

1) constituido por Un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado ante el registro subalterno del primer Circuito de fecha 10 de Octubre de 2012 bajo el Numero 13 folios 85 del tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, Además quedó inserto bajo el N° 2012.1369, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio Real del año 2012.

2) sobre el inmueble constituido por Una casa y el terreno propio donde está edificada, ubicado en la calle 7, hoy Avenida Moran, cruce con 1a carrera 25, distinguido con el Nº 7-23, en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara mediante documento de fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.1.1.4179 correspondiente al Folio Real del año 2013; absolutamente nula sin efectos jurídicos alguno por ir contra el orden público y las buenas costumbres y prohibición expresa de la ley y debe declararse su nulidad absoluta por haber sido suscrito en contravención del orden público y por prohibición expresa establecida en el articule 1481 del Código Civil venezolano, y así lo alego.

Es así ciudadano Juez, claramente demuestra que el padre de mi mandante fue relegado de manera obligada de la administración de todos sus bienes, fue apartado y despojado de ellos de forma sistemática y dolosa por las personas que convivían con él, para perjudicarlo y perjudicar a mi mandante como a sus otros hijos habido en su matrimonio, como lo es MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.855, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.854, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-9.609.8563, y mi mandante ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V. 9.550.143, lo cual solicito sean llamado al estrado a exponer lo que crean conveniente en virtud de ser interesados a la nulidad absoluta que se plantean todo de conformidad con lo previsto en el artículo (sic).

(...Omissis...)

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, (...), RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, (...) y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, (...), por ser ellos los autores de la violación (sic) legales constitucionales y legales y a los ciudadanos MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, (...), JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, (...), LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ (...), como herederos y afectados directos de las violaciones cometidas, para que convengan en la nulidad absoluta o en su defecto sean condenados por este digno despacho, en que los contratos de cesión de derechos de los inmuebles, que se mencionan a continuación suscritos por el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, ya identificado, son NULOS absolutamente, por ir en contra el orden público, las buenas costumbres por disposición legal, dado que no tiene ninguna validez entre las partes firmantes, puesto que el mismo lesionó el orden público, y aparte de ello el fraude en el patrimonio hereditario, de los sucesores. Por lo cual solicito se declare la nulidad absoluta de:

1) Contrato de cesión, suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, De Cujus, con los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, ya identificados, constituido por:

1) Un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado ante el registro subalterno del primer Circuito de fecha 10 de Octubre de 2012 bajo el Numero 13 folios 85 del tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, Además quedó inserto bajo el N° 2012.1369, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio Real del año 2012, suscritos por los mencionados ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez.

2) Contrato de cesión sobre el inmueble constituido por Una casa y el terreno propio donde está edificada, ubicado en la calle 7, hoy Avenida Moran, cruce con 1a carrera 25, distinguido con el Nº 7-23, en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, suscrito por la concubina con el difunto ISIDRO MENDOZA RIVERO, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara mediante documento de fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.1.1.4179 correspondiente al Folio Real del año 2013, celebrado por el Difunto y Olga Mireya Rodríguez, ambos viciados de nulidad absoluta.-

Y convengan que son absolutamente nulos, sin efectos jurídicos por violación del orden público, las buenas costumbres y prohibición expresa de la ley y que deben declararse su nulidad absoluta por haber sido suscrito en contravención del orden público y por prohibición expresa establecida en el artículo 1.481 del Código Civil venezolano, y así lo alego, en virtud que entre Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, mantenía una relación concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 767 del Código Civil venezolano, y el fraude que se comete, siendo que para el momento de la cesión descrita anteriormente el ciudadano Isidro Mendoza Rivero mantenía una relación concubinaria...”.

Seguidamente, consta que el actor reformó su demanda en fecha 12 de abril de 2021 (folios 64 al 73 y sus vtos., pz.1/2), en la cual expuso lo siguiente:

“En fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato en esta ciudad el padre de mi mandante, el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida fuese español, titular de la Cédula de Identidad: E.-700.200, y cuyo último domicilio es Urbanización del Este Avenida Concordia, entre calles 8 y 9, Edificio Rio Nora, apto 5-A. Barquisimeto Edo. Lara tal y como consta en Acta de defunción de fecha 23/08/2015 N° 136, el motivo del fallecimiento es Infarto Agudo de Miocardio, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus tipo 2 descompensada, ЕВРОС.

En vida estuvo casado con la ciudadana AIDÉ PASTORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 3.244.092, madre de mi mandante, de este domicilio, hasta el 22 de Abril de 1999 fecha en la que mediante sentencia se disolvió el vínculo matrimonial por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se evidencia en copia certificada de la mencionada sentencia, la cual fue registrada en fecha 07/04/1989 bajo el N° 9, folio 1 al 2, Tomo: II, Protocolo Primero, del segundo Trimestre del año 1989.

De dicha relación matrimonial procrearon 4 hijos, de nombre MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-9.609.855, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.854, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-9.609,8563 y mi representado.

Para el momento en que falleció el padre de mi mandante, este mantenía una relación concubinaria con la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-2.523.955, desde hace aproximadamente 28 años de la cual procrearon 2 hijos de nombre RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-16.794.023 y V. 18.105.682, domiciliados todos, en el Apartamento N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Río Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como (sic) de sentencia firme emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil del estado Lara signada con el N° KPO2-F-2017-318 ratificado (sic) el tribunal supremo de justicia, el cual se anexa al presente escrito marcado B.-

Es necesario acotar que aun cuando el de Cujus se encontraba casado con su cónyuge, mantenía la relación extramatrimonial, posteriormente tomó carácter de concubinato en Mayo de 1999, un mes después de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial entre ambos, y desde esa fecha convivieron juntos, de forma permanente y pública, con apariencia de matrimonio.

Es pues ciudadano Juez, en vida el difunto, se hizo de un patrimonio constituido por varios bienes inmuebles, muebles, sociedades mercantiles y firmas personales, y en especial:

PRIMERO: Un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento de condominio respectivo. Tiene una superficie de 138,oo mts 2 y consta de 01 recibo de entrada, estar principal, terraza interna, comedor, cocina-pantry, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños y uno de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y cocina y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento 5-B. ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio y área de circulación vertical. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, tiene una superficie aproximada de 11,25 metros y sus linderos son: NORTE: pasillo de entrada del edificio SUR: zona de circulación interna. ESTE: puesto de estacionamiento n 7 y OESTE: fachada del edificio con espacio libre de por medio. Al apartamento le corresponde el 8,77% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio. El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 17/02/1977 bajo el N° 23, Tomo: 1, folios 98 vto, al 127 vto., y fue adquirido por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 06/05/1997, bajo el N° 27, Tomo: 09, Protocolo Primero, el cual se anexa en copia simple Marcado C haciendo reserva conforme a lo previsto en el artículo 434 del C.P.C.

SEGUNDO: Un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23 del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de 736 metros cuyos linderos son los siguientes NORTE: solar de la casa que es o fue de Custodio Hernández, SUR: con la carrera 25, ESTE: con la Avenida Morán antes calle 7, que es su frente y OESTE: solar y casa que es o fue de Pedro Peñalver Zambrano; tal y como consta en documento debidamente protocolizado, ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de agosto de 2004, Nº 3, folio 14 al 19, Tomo: 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004, el cual se anexa en copia simple Marcado D haciendo reserva conforme a lo previsto en el artículo 434 del C.P.C.

En vida el padre de mi mandante estuvo en disposición de sus bienes, al pasar el tiempo su salud se fue deteriorando, y en fecha 21 de Marzo del año 2012, le fue diagnosticado una enfermedad denominada Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EBPOC), aunado a los problemas cardiacos que padecía y a la diabetes, comenzó a cambiar e inició una situación bastante extraña con respecto a la disposición de sus bienes por causa de los padecimientos de la enfermedad que padecía.

De sorpresa y de forma inexplicable comenzó a desprenderse de forma irregular e inesperada de los mismos a favor de tres (03) de sus seis (06) hijos, a saber: RAFAEL DAVID, LUIS DANIEL y MERCEDES DOLORES, su única hija hembra y a favor de su concubina la SRA. OLGA RODRÍGUEZ, antes identificados, quienes se asociaron y a través de maquinaciones dolosas para que los demás hermanos, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ como mi mandante, no tuvieran derecho a la herencia, procedieron a disponer de manera dolosa de casi de (sic) la totalidad de (sic) casi (sic) de la (sic) totalidad (sic) de los bienes tanto inmuebles como muebles del cual se encuentran ya en curso demanda de nulidad por simulación ante el juzgado Primero de primera instancia en lo civil mercantil del Estado Lara en causa signada con el N° KPO2-V-2016-097 en estado de citación el cual se anexa en copia simple Marcado D, haciendo reserva conforme a lo previsto en el artículo 434 del C.P.C.

Ahora bien, es importante establecer que OLGA MIREYA RODRÍGUEZ y los hijos RAFAEL DAVID Y LUIS DANIEL, vivían con el De Cujus junto hasta el día del fallecimiento de éste.

De igual forma observamos que en virtud que existiendo concubinato la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, con el padre mi mandante, estando en vida, no podía suscribir contrato de cesión o venta con su concubino, por prohibición expresa de la Ley, tal y como lo señalan los artículos 142 y 1482 del Código Civil.

De esta forma resulta que entre la concubina la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ, y los hijos RAFAEL DAVID Y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y el padre de mi mandante, difunto, bajo coacción y violencia, aprovechándose del estado de salud, celebran entre ellos cesión de derechos, en contravención a la prohibición absoluta y expresa de la ley sobre los inmuebles identificado en el particular Primero y segundo del presente escrito, es decir celebran Contrato de cesión de derechos, y cede sus derechos y acciones a la ciudadana y a sus hijos mencionados, y los hijos RAFAEL DAVID Y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, sobre:

1) un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el documento de condominio respectivo. Tiene una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138mts²) y consta de 01 recibo de entrada, estar principal, terraza interna, comedir, cocina-pantry, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños y uno de servicio, zona de oficios equipado con intercomunicador, calentador eléctrico, closets, cerámica decorada en baños y concina y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio SUR: Apartamento 5-B. ESTE: fachada Este del edificio y OESTE Fachada Oeste del edificio y área de circulación vertical. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, tiene una superficie aproximada de 11.25 metros y sus linderos son: NORTE pasillo de entrada del edificio SUR: zona de circulación interna. ESTE puesto de estacionamiento n° 7 y OESTE: fachada del edificio con espacio libre de por medio. Al apartamento le corresponde el 8,77% sobre los derechos y obligaciones derivado del condominio, mediante documento protocolizado ante el registro subalterno del primer Circuito de fecha 10 de Octubre de 2012 bajo el Numero 13 folios 85 del tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, Además quedo inserto bajo el N° 2012.1369. Asiento registral 1 dei inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio Real del año 2012, y

2) Cesión sobre el inmueble constituido por Una casa y el terreno propio donde está ubicada con una extensión de 435,97 mtrs² en la Avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23 del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de 736 metros² cuyos linderos son los siguientes NORTE: con terreno propiedad de Luis Daniel Mendoza Rodríguez, SUR: con la carrera 25 que es su frente, ESTE: con la Avenida Moran antes calle 7, que es su frente y OESTE: solar y casa que es o fue de Pedro Peñalver Zambrano, mediante documento de cesión debidamente protocolizado en fecha 17 de octubre de 2013, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.1.1.4179 correspondiente al Folio Real del año 2013; El ciudadano Isidro Mendoza Rivero, cede a su concubina la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, ya que para el momento de las cesiones descritas anteriormente, el ciudadano Difunto mantenía la relación concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil venezolano, y Declarada a través de Juicio de reconocimiento de Unión concubinaria, confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Mayo de 2019 el cual se anexa al presente escrito sentencia en copia certificada, como también lo reconoce ante el tribunal Tercero de primera instancia en lo Civil mercantil del estado Lara en la causa por ella intentada de partición signada con el KPO2-V-2019-1227, y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil en el asunto N° KPO2-F-2017-898, partición, el cual se anexa copia simple marcado con la letra E en copia simple haciendo reserva conforme a lo previsto en el artículo 434 del C.P.C.-

En este sentido ciudadana Juez, observamos claramente que los contratos de cesión celebrados, son absolutamente nulos por disposición expresa de la ley, por existir prohibición absoluta que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, afectando así el orden público y las buenas costumbres, a partir de la Falsedad y fraude que se comete en contravención a lo previsto en el artículo 1.481 del código civil que reza: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.

En este sentido tenemos que la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad absoluta, por disposición de ley de la cesión de los bienes inmuebles antes señalados, por cuanto afecta el orden público y las buenas costumbres, y que en desacato de esa prohibición aun así se transmitió en propiedad a la (sic) OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, y a los hijos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, antes identificados, y que son absolutamente nulos por disposición de ley.-

En este sentido la doctrina hace una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

La nulidad absoluta se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas específicas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad eterna, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil, lo cual no sucede en el presente caso.-

Ahora bien, siendo el concubinato equiparable al matrimonio y se aplican las mismas normas del matrimonio, mal podrían los ciudadanos haber celebrado actos entre ellos, por expresa disposición de ley, a lo cual hicieron caso omiso de ellos, o fueron asesorados de forma equivocada por quien redactó el contrato.-

Para más abundancia de los hechos, se debe establecer que en la mencionada cesión, no se establece monto alguno, es decir, que fue una “cesión gratuita”. Por lo que más aún que dicha transacción, es simulada y violatoria de las normas citadas, y que debe declararse nula absolutamente conforme a los establecido en el artículo 1141 del Código Civil, por cuanto la causa del contrato de cesión es ILICITA falsa, prohibida por la ley de contratar entre concubinos, y así solicito sea declarado.

Si esto es así, tenemos entonces que el alcance de dichos efectos señalados por la Constitución y ratificados por nuestro máximo Tribunal, que señala que el concubinato, con respecto a los bienes adquiridos por alguno de los concubinos a nombre propio, pertenecen a la comunidad concubinaria, y los mismos revisten el mismo carácter de la comunidad conyugal, por lo que debe regirse por las mismas atribuciones, deberes, obligaciones y prohibiciones previstas en las leyes para esta última.

Siendo por ello que cualquier contrato, sea de venta o cesión de derechos, entre los concubinos es nulo absolutamente, por existir una prohibición expresa de la Ley al respecto, y violenta el orden público las buenas costumbres, la cual encuentra su fundamentación legal en el artículo 1.481 del Código Civil, que señala: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”. Así como el artículo 142 del Código Civil señala “serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

La razón por la cual el legislador prevé dicha prohibiciones se contrae al hecho de que los concubinos o cónyuges pretendan defraudar sus obligaciones frente a los terceros que son cargas y derivadas de la comunidad concubinaria, no puede está liquidarse anticipadamente, que es equiparable a la prohibición expresa de la Les en cuanto a la comunidad conyugal, conforme a lo previsto en el Último aparte del Artículo 173 Código Civil venezolano, y así solicito se declarado! (sic).

Siendo entonces que el contrato de cesión suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero con los ciudadanos: OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ Y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, ya identificados, referido a las cesiones de los inmuebles antes señalados, son absolutamente nula sin efectos jurídicos alguno por prohibición expresa de la ley y debe declararse su nulidad absoluta por haber sido suscrito en contravención del orden público y por prohibición expresa establecida en el artículo 1481 del Código Civil venezolano, y así lo alego.

Es así ciudadano Juez, claramente demuestra que para perjudicar a mi mandante como a sus otros hijos habido en matrimonio, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, (...), LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, (...), y mi mandante ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, (...), celebraron las cesiones de derechos sobre los inmuebles en perjuicio de los demás herederos.

DE LA LEGITIMIDAD PARA ACCIONAR:

En relación con la legitimidad de mi mandante ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, antes identificado, para intentar la acción de nulidad de los contratos, viene dada por su carácter de interesado como resulta de la declaración sucesoral, que se anexa en copia simple cuya original se encuentra ante las oficinas del SENIAT, Departamento de sucesiones, el cual se anexa en copia simple Marcado F haciendo reserva conforme a lo previsto en el artículo 434 del C.P.C.-

DEL DERECHO

(...Omissis...)

En cuanto a la posibilidad de interponer la presente demanda de nulidad absoluta, a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de otorgamiento de los documentos contentivos de los contratantes de compraventa cuya nulidad se demanda, opongo la circunstancia de que el conocimiento de la existencia de estas actuaciones, destinadas a distraer bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión Isidro Mendoza Rivero, por los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Mercedes Dolores Mendoza Pérez, antes identificados, fueron conocidos en el año 2015, cuando mi representado a raíz del fallecimiento del padre comenzó a recopilar la documentación para realizar la respectiva declaración sucesoral ante el registro subalterno, encontrándose con todos estos fraudulentos y fingidos actos, por estos ciudadanos en detrimento del acervo hereditario, y es desde la fecha en que se tiene conocimiento de la existencia de estos actos viciados de nulidad.

En base a las normas y doctrina jurisprudencial citadas en todos los apartes del presente escrito fundamento la presente demanda y procedo a presentar escrito de demanda (sic).

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por las que comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, (...), RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, (...) y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, (...), por ser ellos los autores de la violación (sic) legales constitucionales y legales y a los ciudadanos MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, (...), JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, (...), LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ (...), como herederos, para que convengan en la nulidad absoluta o en su defecto sean condenados por este digno despacho, en que los contratos de cesión de derechos de los inmuebles, que se mencionan a continuación suscritos por el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, ya identificado, son NULOS absolutamente, por disposición legal que afecta el orden público y las buenas costumbres, sin ninguna validez entre las partes firmantes, ni oponibles a los terceros interesados, que lesionan el orden público, y con ello cometen fraude al patrimonio hereditario. Por lo cual solicito se declare la nulidad absoluta de:

1) Contrato de cesión, suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, De Cujus, con los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ Y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, ya identificados, constituido por:

1) Un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado ante el registro subalterno del primer Circuito de fecha 10 de Octubre de 2012 bajo el Numero 13 folios 85 del tomo 31 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, Además quedó inserto bajo el N° 2012.1369, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.1.3380 correspondiente al libro de folio Real del año 2012, suscritos por los mencionados ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ Y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ.

2) El Contrato de cesión sobre el inmueble constituido por Una casa y el terreno propio donde está edificada, ubicado en la calle 7, hoy Avenida Moran, cruce con 1a carrera 25, distinguido con el Nº 7-23, en esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, suscrito por la concubina con el difunto ISIDRO MENDOZA RIVERO, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara mediante documento de fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.1.1.4179 correspondiente al Folio Real del año 2013, celebrado por el De Cujus y OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, ambos viciados de nulidad absoluta, y convengan los demandados en la nulidad absoluta y sin efectos jurídicos de los referidos contratos de cesión, por haber sido celebrado en contravención a la prohibición expresa establecida en el artículo 142 y 1481 del Código Civil venezolano, que lesiona el orden público...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

De la transcripción del libelo y su reforma, claramente se desprende que la parte actora, solicita la nulidad de las cesiones de propiedad de inmuebles efectuadas por su difunto padre celebradas el 10 de octubre de 2012 y 17 de octubre de 2013, por considerar que las mismas son absolutamente nulas y sin efecto jurídico alguno por prohibición expresa de la ley, y que por lo tanto, debe declararse su nulidad absoluta por haber sido suscrito en contravención del orden público, argumentando que su difunto padre “de forma inexplicable” comenzó a desprenderse “de forma irregular e inesperada” de los bienes a favor de tres (03) de sus seis (06) hijos, a saber: RAFAEL DAVID, LUIS DANIEL y MERCEDES DOLORES, su única hija hembra y a favor de su concubina la SRA. OLGA RODRÍGUEZ, “quienes se asociaron y a través de maquinaciones dolosas para que los demás hermanos, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ como mi mandante, no tuvieran derecho a la herencia”, sosteniendo que de manera dolosa procedieron a disponer de casi la totalidad de los bienes tanto muebles e inmuebles.

Adicionalmente, el actor señala que la ciudadana Olga Mireya Rodríguez para las fechas de las contrataciones cuya nulidad se pretende era la concubina de su padre, y que así fue establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, siendo confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se constata que el tribunal de primera instancia admitió la reforma el 15 de abril de 2021 (folio 74, pz.1/2), ordenando el emplazamiento de los demandados.

Una vez citados todos los demandados, y luego de varias recusaciones e inhibiciones, consta que en fecha 11 de octubre de 2021, los codemandados Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Olga Mireya Rodríguez presentaron escritos de contestación a la demanda, los cuales rielan a los folios 270 al 283 de la pieza 1/2, verificándose que en los mismos, los accionados admitieron la existencia de los contratos de cesión respecto a los inmuebles que allí se describen con linderos y demás determinaciones, y alegaron la prescripción de la acción en los siguientes términos:

De la prescripción de la acción

Con absoluta informalidad el demandante aborda el tema de la potencial prescripción de la acción, sin indicar los fundamentos jurídicos a los cuales está obligado conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el lapso prescriptivo no puede correr desde el otorgamiento del documento porque no tenían conocimiento de la existencia de tales actuaciones. Sin embargo, sin manifestar día y mes, alega que en el año 2015 tuvo conocimiento el demandante de tales hechos, cuando comenzó a recopilar la documentación para efectuar la declaración sucesoral por la muerte de su padre. Dando por cierta toda la argumentación realizada por la parte actora, e interpretando en su favor la exposición de los hechos no obstante su absoluta informalidad, podemos establecer que tuvo conocimiento de tales circunstancias el día 31 de diciembre de 2015, porque es el día y mes más favorable para él, puesto que confiesa que fue ese año cuando se enteró de los acontecimientos.

Ahora bien ciudadano Juez, conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, por lo que habiendo comenzado el lapso prescriptivo el 01 de enero del 2016, es decir, al día siguiente del 31 de diciembre de 2015, concluyó el 31 de diciembre del 2020, conforme a lo ordenado en el artículo 12 del Código Civil. Este lapso corrió indefectiblemente porque no alega el demandante en el libelo de demanda, ninguna causa de suspensión ni de interrupción de la misma. Incluso presentó la demanda el 5 de marzo de 2021, fuera del lapso quinquenal, por lo que oponen la prescripción de la acción.”

Ante ese alegato, se aprecia que tanto el tribunal a quo en su oportunidad, como el tribunal ad quem en fecha 27 de febrero de 2023, declararon la prescripción de la acción por considerar que la misma se trataba de un juicio de nulidad relativa, obviando el punto del derecho del demandante como interesado en la herencia de su padre, por lo que el juez de segundo grado consideró que era aplicable el artículo 1346 del Código Civil, en cuanto a la prescripción de las convenciones, lapso que es de cinco (5) años, expresándose en los siguientes términos:

“...Pasando a decidir sobre lo debatido, se debe señalar primeramente que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes.

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.

En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad absoluta de los contratos de fecha 10 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 13, folio 85 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.1369, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; y el de fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4179 correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; porque fueron suscritos en violación de lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil que comporta una nulidad absoluta del mismo; estableciendo la norma en comento lo siguiente: “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.

Ciertamente, en lo que atañe a esta prohibición, estima esta sentenciadora que ella comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. Con respecto al lapso para interponer la acción de nulidad absoluta se encuentra regulada en el artículo 1.977 del Código Civil el cual establece:

(...Omissis...)

Ahora bien, en el presente caso es necesario determinar si dicha normativa era aplicable a las partes involucradas en el contrato de cesión de derechos cuya nulidad se pretende. Por ello, es preciso destacar con relación a las uniones estables de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999, quedaron reconocidos los derechos de los concubinos siendo equiparables los efectos del matrimonio a dichas uniones, aunque sin embargo, para el momento en que se suscitó la cesión de derechos cuya nulidad se pretende no había sido declarada la unión mencionada entre la co demandada Olga Mireya Rodríguez y el ciudadano Isidro Mendoza Rivero (fallecido), por lo que -en principio- no existiría el impedimento establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, lo cual está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria que fue declarada judicialmente en fecha 31 de julio de 2018 en una oportunidad posterior a las fechas de 10 de octubre del año 2012 y 17 de octubre de 2013 en las cuales fueron suscritos los contratos cuya nulidad se pretende. Así se declara.

Al no poder calificarse la pretensión como nulidad absoluta tal como lo expuso el demandante, resulta determinante para conocer el lapso de prescripción de la acción para el caso de las nulidades relativas; que se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil el cual establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

En el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que tuvo conocimiento de los citados contratos de cesión cuya nulidad se demanda en el año 2015, cuando a raíz del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, iniciaron la recopilación de los documentos para realizar la declaración sucesoral ante los registros subalternos; considerando quien juzga que a partir del 1 de enero de 2016 comienza el lapso para la interposición de la pretensión de nulidad para la parte demandante y siendo que la demanda fue interpuesta el 1 de marzo de 2021, la misma se encontraba prescrita y por tanto, no es procedente la pretendida nulidad de cesión. Así se declara...”.

En este orden de ideas, es pertinente invocar lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, referido por el ad quem, el cual establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.

La norma antes transcrita contiene el fundamento de la petición de nulidad, en la cual se establece que el lapso de prescripción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, quedando así determinado el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada, coligiéndose de este texto legal, que está referido a la prescripción de las acciones de nulidad de convenciones cuando las mismas sean interpuestas fundadas en algún vicio de consentimiento.

En el caso de autos, se aprecia, que el demandante argumenta su pretensión en dos razones principales: i) que la cesión de los bienes se efectuó fraudulentamente en contra de los demás hijos del difunto Isidro Mendoza Rivero, a favor de la concubina Olga Mireya Rodríguez y sus dos hijos; y ii) que la ley prohíbe la venta de bienes entre marido y mujer, por lo que considerando que la ciudadana Olga Mireya Rodríguez fue la concubina del difunto Isidro Mendoza Rivero, éste no podía cederle los bienes inmuebles a su mujer, conforme lo prevé el artículo 1.481 del Código Civil.

En ese orden de ideas, al analizar lo pretendido por el demandante se aprecia que éste persigue la declaratoria de nulidad de las cesiones de bienes inmuebles efectuada por su difunto padre en detrimento de sus demás hijos, incluido el actor, por lo que considera que tiene un interés directo por su condición de heredero legitimario, y que tales actos de disposición menoscaban los derechos de terceros sobre los inmuebles cedidos, y son precisamente los potenciales derechos de esos terceros los que se pretenden proteger con la declaratoria de nulidad.

En efecto, de los alegatos expuestos en el escrito libelar se aprecia que, el difunto padre del demandante pudo haber realizado actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, lo que acarrea un perjuicio al resto de los posibles comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, el cual dispone:

“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”.

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca (1994) en sus comentarios al Código Civil venezolano refiere en cuanto al concepto de la legítima, que “por la ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto no puede el testador transmitirlas con destino a personas distintas ni por testamento.”.

Asimismo, sostiene el precitado autor que “la legítima viene a constituir, entonces, una restricción legal impuesta al testador en favor de los parientes más próximos de éste, en base a razones de orden natural, humano, moral y social y que, al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento.”.

Por su parte, el autor Agustín R. Rojas (1990), en su obra Derecho Hereditario Venezolano, sostiene que “La legítima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima.”.

Así ha sido sostenido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00236 dictada el 24 de abril del 2008, expediente N°2007-000727, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“...Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.

Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.

Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios...” (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia número RC.000064 dictada el 22 de febrero 2018, expediente N° 2017-000501, caso: Yris Marlene Gutiérrez Díaz, contra Marisol Gutiérrez Díaz y otros, señaló lo siguiente:

“...Del extracto del fallo transcrito se observa que el juez ad quem declara la procedencia de la demanda con base en que a través de dicho acto, al ceder “…la plena propiedad…” del inmueble objeto del contrato de cesión, se cercenó la legítima de los coherederos que no figuraron en ella, y que por ser dicha institución –la legítima- de orden público, lo correspondiente era declarar nula la referida cesión, dada la afectación de los intereses patrimoniales, sin consentimiento previo de los demás herederos.

En consecuencia, el juez superior consideró que por haberse dispuesto de un bien cuya totalidad no le pertenecía a los cedentes, debía prosperar la demanda de autos, ello de conformidad con los artículos 883, 884, 765, y 1.116 del Código Civil, así como la jurisprudencia y la doctrina citada en la recurrida.

La infracción delatada, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues en los artículo 883, 884, 765, y 1.116, aplicados para declarar la nulidad de la cesión de bienes, se subsumen los hechos apreciados por el juez, sobre el perjuicio a los derechos de los comuneros de marras...”.

Conforme a los precitados criterios jurisprudenciales no puede obviarse que la legítima es una institución de orden público, según lo prevé el citado artículo 883 del Código Civil, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este juicio, es para proteger derechos en los cuales está interesado el orden público.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades en materias donde esté interesado el orden público, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191 de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, en un caso de simulación estableció expresamente lo siguiente:

“...La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).

Y más recientemente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 253 dictada el 3 de mayo de 2024, expediente N° 2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra Inversiones 23937, C.A. y otros, en un caso similar al de autos pero en una acción de tacha de falsedad, señaló lo siguiente:

“...Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.

A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.

Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante Luis Honorio Sigala Venegas, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.

Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua (sic) de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.

Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: …La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.

Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).

De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.

Respecto a la teoría de las nulidades, encontramos la disertación que hace el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III. Tomo II, que nos da luces en cuanto al tipo de nulidad que analizamos en el presente asunto, y a tal efecto se aprecia:

“...Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.

(...Omissis...)

Caracteres de la nulidad absoluta:

La doctrina señala:

1° Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público (...).

2° Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción (...).

3° La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.

4° El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes (...).

5° La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe, como toda acción personal, a los diez años (art.1977 del Código Civil). Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta, de las acciones restitutorias que se deriven de la declaratoria de nulidad absoluta. La acción para pedir la declaración de nulidad absoluta es imprescriptible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya porque falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos...”.

Asimismo, los referidos autores en la obra mencionada realizan una diferenciación entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, y a tal efecto señalan:

“...La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:

1° La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dichos intereses mediante el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.

2° La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal.

3° Los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación, de modo que el contrato afectado por ella no puede ser convalidado jamás por las partes, quienes deberán realizar un nuevo contrato que no podrá producir sus efectos sino hacia el futuro y que no puede subsanar ni legitimar prestaciones anteriores cumplidas por las partes según el contrato nulo. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.

4° La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la declaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.

5° La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa sólo puede ser declarada por el Juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.

6° El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa sólo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el Juez, pero una vez declarada, el contrato se reputa como si jamás hubiese existido...”.

En este contexto doctrinario, tal como se dijo en acápites precedentes, se evidencia que la parte actora, en su condición de legítimo heredero del de cujus cedente, pretende en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 883 del Código Civil; norma que instaura la institución de la legítima y que por ser de orden público, todo acto que afecte la misma es de nulidad absoluta.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado o peticionado, siempre y cuando la causa de nulidad sea insalvable.

Así, esta Sala en sentencia número 390, del 3 de diciembre del año 2001 (caso: Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas) sostuvo lo siguiente:

“En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez.”.

En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala Civil en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra) y más recientemente en sentencia número 14 del 4 de marzo de 2021 (caso: Esperanza Bárcenas Chacón, contra Benigno González Chacón), se estableció lo siguiente:

“En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:

‘...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.

Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.

(...Omissis...)

De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.

No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:

La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado de la Sala).

Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.

Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:

‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:

‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).

En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

(...Omissis...)

Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.

(...Omissis...)

De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.

No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.

En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide...”.

Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma, toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos legítimos representados por los otros hijos del difunto Isidro Mendoza Rivero.

Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

En tal sentido, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.346 eiusdem, y dado que el vicio detectado es determinante en el dispositivo del fallo, siendo suficiente para cambiarlo, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida y declara su nulidad.

Por consiguiente, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de instancia que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lara, dictada en fecha 27 de febrero de 2023, y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en este fallo, sin incurrir en el vicio que determinó la nulidad de la recurrida.

Dada la dispositiva del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vice-presidente-Ponente,

 

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

___________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2023-000202

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,