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Exp. AA20-C-2025-000076.
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por los abogados José Miguel Lombardo Giambalvo y José Manuel Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 41.099, respectivamente, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.425 y V-19.388.861, respectivamente; contra la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1964, bajo el número 69, tomo 37-A; transformada posteriormente en Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la denominación LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES S.R.L., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 11 de julio de 1974, bajo el número 104, toma 86-A; reconstituida como LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES S.R.L. mediante documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el número 63, tomo 20-A; y otra vez reconstituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada por expiración de su término de duración, y acto seguido, a su vez, transformada en compañía anónima con la denominación LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., mediante documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el número 13, tomo 12-A primero; y contra los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, JESÚS MANUEL PONTE PONTE y ROSANA PONTE PONTE, titulares de la cédulas identidad V-8.679.561, V-18.539.405 y V-15.519.394, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2024, en la que declaró lo siguiente:
“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVES y JOSÉ DAVID GONCAL VEZ DE PONTE, contra la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., y los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, JESÚS MANUEL PONTE PONTE y ROSANA PONTE PONTE, todos plenamente identificados en auto.”
El 13 de diciembre de 2024, el abogado José Lombardo, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.
El 13 de enero del 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de enero de 2025, fue recibido en la Sala de Casación Civil presente expediente.
El 20 de febrero de 2025, el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.
El 11 de marzo de 2025, la abogada Flor de María Díaz Ríos, en condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de contestación a la formalización del recurso extraordinario de casación.
El 19 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Conforme el ordinal 2° del artículo 313, y ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncian el formalizante que la recurrida infringió por falsa aplicación de las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos previstos en los artículos 19.9, 217, 340.1, 342 y 348 del Código de Comercio, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se precisa que la representación judicial de la parte demandante recurrente de autos aduce lo siguiente:
“En este sentido Ciudadanos Magistrados, al descender a la revisión soberana de las actas procesales, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, pueden constatar que si bien es cierto, una vez fenecido el tiempo de duración establecido para una Sociedad Mercantil, configurándose la causal de disolución previsto en el artículo 340.1 del Código de Comercio, la decisión o resolución de disolver y liquidar la compañía debe ser discutida y aprobada válida y eficazmente en asamblea extraordinaria de accionistas, ello no es posible válidamente, en el caso que nos ocupa, porque los dos bloques paritarios accionarios están en evidente contraposición, no sólo porque así se manifiestan expresamente los demandantes, sino que así lo han admitido y manifestado por la parte hoy codemandados a través de su misma apoderado judicial, debido a que el ánimo societario está roto y siendo que el concepto de ánimo societario viene fundamentado en el hecho de ser el elemento diferenciador entre interés subjetivo y personal de supervivencia con lo estipulado en el contrato social y estatutos de una empresa. Descontándose que de conformidad lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, no puede ser obligado a permanecer en comunidad.
En el presente caso a lo largo del presente juicio, no sólo ha quedado fehacientemente demostrado como un hecho cierto, concreto y aceptado expresamente por los codemandados que la toma decisiones entre ambos grupos societarios es imposible de alcanzar, lo que es inoperante en cuanto a toma de decisiones para decidir acerca de la continuación o no de esta sociedad mercantil, ya que no existe la voluntad entre los grupos societarios igualitarios de llegar a un acuerdo respecto a este punto, siendo que este punto ya fue discutido en la asamblea extraordinaria convocada a tal efecto y no se logró acuerdo alguno, debiendo por tanto declararse judicialmente la disolución y consecuente liquidación de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A.
Por ello resulta totalmente arbitrario, y es evidente la infracción de la recurrida de los artículos 19.9, 217, 340.1, 347 y 348 del Código de Comercio, por falsa aplicación de su contenido y alcance, pues configurado el hecho de expiración el término de duración de una sociedad, y por el hecho de haberse celebrado actos de comercio, asamblea de accionistas, entre otros, eventos, hecho en nada desvirtúa los hechos ciertos establecido y demostrado de la existencia del supuesto normativo previsto como causal de disolución de la sociedad en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 340.1 del Código de Comercio, así como tampoco queda enervado el hecho cierto que no existe convenido o resolución válida, eficaz en asamblea general de accionistas de la compañía LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., que haya prorrogado o extendido, antes o después, de la expiración de su término de su tiempo de duración, y mucho menos su reconstitución, todo lo cual determina y demuestra la delación contenida en el escrito de formalización del recurso de casación, el cual solicita sea declara con lugar,”
Al respecto, entiende la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación de las normas previstas en los artículos 19.9, 217, 340.1, 342 y 348 del Código de Comercio, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el juicio quedó demostrado que la toma de decisiones entre los grupos societarios es imposible alcanzar, lo que hace inoperante para decidir acerca de la continuación o no de esta sociedad mercantil, ya que no existe la voluntad entre los grupos societarios igualitarios de llegar a un acuerdo al respecto, siendo que este punto ya fue discutido en la asamblea extraordinaria convocada a tal efecto y no se logró acuerdo alguno, debiendo por tanto declararse judicialmente la disolución, y consecuente liquidación de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A.
En tal sentido, se precisa que la falsa aplicación de una norma legal consiste en un error de juzgamiento derivado de la incorrecta selección normativa para la resolución del caso concreto, y sobre ello esta Sala en sentencia N° 330 de fecha 06 de junio del año 2024, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha establecido que el mismo se produce “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, reiterado en sentencia N° 255 de fecha 3 de mayo de 2024, caso: Pedro Felipe Martín Padrón Contra Sociedad Mercantil Hispana De Seguros, S.A.).
En este sentido del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende, que la falsa aplicación de una norma jurídica se configura cuando el juez aplica una norma no subsumible a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.”
En efecto, la falsa aplicación de norma legal constituye un grave error de juzgamiento, pues la aplicación incorrecta de una disposición legal al caso concreto implica establecer una consecuencia jurídica que no corresponde a la diatriba sustancial sometida a juicio, lo cual, no sólo es determinante en el dispositivo de la sentencia, considerando esta última como el acto procesal en el que formalmente se declara el Derecho al caso concreto, sino también, sería una decisión injusta, al no haber una estricta correspondencia entre los hechos establecidos por el juez en el pleno contradictorio a través de la dialéctica de los alegatos de partes y pruebas que constan en autos, y el supuesto de hecho normativo y la consecuencia jurídica contenida en la norma legal seleccionada.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la Alzada en razón del reexamen de la causa por efecto de la apelación, declaró sin lugar la pretensión de disolución de compañía anónima contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial razonando lo siguiente:
“…No obstante a ello, en el ordenamiento jurídico venezolano, difícilmente puede entenderse el vencimiento del término de duración de la sociedad como una causa de disolución automática de ésta, por cuanto siempre se requiere que los accionistas cumplan con su derecho y deber de deliberar y manifestar su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.
…
Aunado a ello, en Venezuela el texto del artículo 217 del Código de Comercio establece, que “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes (…)”, de manera que la sociedad no se disuelve automáticamente el día en que llega prevista en el documento constitutivo, pudiendo los socios, después de esa fecha, disolverla o no disolverla, por lo que vale significar que tal disolución es potestativa, porque la ley expone a los socios las causales de disolución, pero no los obliga a utilizarla, de modo que si no acuerdan o declaran la disolución, la sociedad continúa su ejercicio y no entra en período de liquidación. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 205 del 3 de mayo de 2005, expediente No. 04-129, al indicar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
(…omissis…)
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la
disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga
puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la
disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la
deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.
Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera opelegis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305)
(…omissis…)
Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los
Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía,
lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y
la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas
luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.
Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación (…)” (resaltado añadido)
Entonces, bajo las consideraciones anteriormente expuestas esta juzgadora debe dejar sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía por expiración de su lapso de duración; por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio –como ya se dijo-establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. En efecto, ha sido pacíficamente aceptado que los socios pueden por su sola voluntad reactivar o dar continuidad a una sociedad quien ha seguido su operación normal, comportándose hacia adentro como si estuviese vigente.
…
De manera que, después de vencido el término, la sociedad puede continuar en su
normal ejercicio y ser reactivada a posteriori, entendiendo que en el tiempo
existente entre el vencimiento del término y la reactivación, la sociedad ha
operado irregularmente; en tal sentido, de la revisión a los autos se observa
que cursa (ver folios 121-131, I pieza) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL
EXTRAORDINARIA de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada
en fecha 30 de octubre de 1996, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en
fecha 22 de enero de 1997, anotado bajo el No. 13, Tomo 12-A Pro, en la cual se
establece en su cláusula cuarta lo siguiente:
“(…) CUARTA: La duración de la compañía será de VEINTE (20) años, contados a partir de la inscripción del presente documento en el Registro Mercantil, pero podrá ser disuelta antes de dicho término, o prorrogada su duración si así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas en reunión debidamente convocada al efecto (…)” (resaltado añadido).
Con vista a la cláusula transcrita, el término de duración de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., venció el 22 de enero de 2017, pero ello no implica de manera automática que haya quedado disuelta la empresa, como desacertadamente lo expone la parte demandante, puesto que la compañía pudo continuar con su giro ordinario después de expirado el término de duración, manteniendo las operaciones normales de la sociedad, como efectivamente sucedió en este caso. Así, de la revisión minuciosa a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2018, los socios de la prenombrada sociedad mercantil levantan ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 29 de octubre de 2018, bajo el No. 85, Tomo 91-A Primero (folios 13-30, I pieza), en la cual estando presentes todos sus accionistas para entonces, a saber, ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES (codemandante), MANUEL PONTE CÁMARA (codemandado) y MANUEL MARQUES DÍAS DA SILVA (tercero ajeno al proceso), se acordaron aprobar –entre otros puntos- los informes del comisario sobre los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, así como la distribución de las acciones de la empresa, motivado a la venta y traspaso de las acciones acordada.
Es oportuno señalar que en dicha
asamblea, celebrada y registrada más de un año de haberse vencido el término
de duración de la empresa, el ciudadano JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE (hoy
codemandante), compró la totalidad de mil setecientas cincuenta (1.750)
acciones, que representa el veinticinco por ciento (25%) del capital de la
empresa, adquiriendo así su condición de accionistas. Además de ello, se
observa a su vez que en fecha 16 de agosto de 2022, se celebró ACTA
DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS
TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital
en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el No. 19, Tomo 661-A Primero (folios
175-180, I pieza), a través del cual se discutieron los siguientes puntos: “(…)
PRIMERO: Nombramiento del comisario de la compañía. SEGUNDO: Revisión y aprobación
de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas del 30 de
septiembre de 2017, 30 de septiembre del 2018, 30 de septiembre del 2019, 30 de
septiembre de 2020 y 30 de septiembre del 2021. TERCERO: Aumento de capital.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el número primero del artículo 280 y numeral
sexto del artículo 340 del Código de Comercio, los accionistas JOSE ANTONIO
GONCALVES ALVES y JOSE DAVID GONCALVES DE PONTE (…) proponen la disolución
anticipada e inmediata de la sociedad (…)”, evidenciándose que únicamente fue
aprobado el primer punto por unanimidad, y se acordaron respecto al segundo,
convocar una nueva asamblea y la realización de una experticia forense contable
para determinar el estado financiero actual de la empresa.
Ahora bien, con vista a las probanzas señaladas no hay duda de que vencido el
término de duración de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., el 22 de
enero de 2017, ésta continuó su giro ordinario al aprobarse balances y
modificar sus estatutos, por lo que cuando la parte demandante, afirma en su
libelo de demanda que “(…) ante el hecho cierto de estar disuelta la Compañía, ha
sido imposible procederse (proveer) a su liquidación desde la fecha posterior
al día de la expiración del término (22 de Enero (sic) de 2017), hasta la
fecha de la presentación de la presente demanda (…)” (resaltado añadido), queda
inexorablemente desvirtuada tal afirmación, no sólo por cuanto para
entonces el ciudadano JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE (codemandante), ni siquiera
era accionista de la empresa, sino que además en el caso del ciudadano JOSÉ
ANTONIO GONCALVES ALVES (codemandante), éste posterior al vencimiento del
término de duración de la compañía, enajenó parte de sus acciones, aprobó los
informes del comisario e incluso nombró uno nuevo por el período de cinco (5)
años en la asamblea celebrada el 16 de agosto de 2022.
En tal sentido, no resulta probado de los medios aportados en el proceso, que haya sido “imposible” proceder a la liquidación de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., desde el 22 de enero de 2017, por cuanto los socios en libertad del ejercicio de la autonomía de la voluntad que gozan, decidieron continuar con el giro ordinario de la sociedad después de expirado el término de duración, y si bien es cierto, que por razones jurídicas deben prorrogar formalmente la vida de la compañía por el período que facultativamente decidan, e inscribir el acto en el registro mercantil, tal omisión de los administradores, por descuido o negligencia, no conlleva a la disolución de pleno derecho de la empresa, menos aun cuando sus accionistas al aprobar los balances, estados financieros, designación de comisarios y modificación de sus estatutos, patentizan su intención de mantener las operaciones normales de la sociedad, comportándose hacia adentro como si estuviese vigente y haciendo entender a los terceros que se relacionan con ella, que nada ha cambiado; de lo contrario, es decir, de haberse “intentado” liquidar la empresa –como lo afirmó la parte demandante- una vez vencido el tantas veces mencionado término de duración, sus socios no fuesen enajenado acciones, ingresado nuevos accionistas, designado nuevo comisarios, ni sometido a discusión otros puntos diferentes a la disolución y liquidación de la sociedad.- Así se establece.
Aunado a ello, esta juzgadora observa a su vez que en el escrito libelar, los demandantes afirmaron que “(…) los socios (accionistas) tienen roto el animus societatis, por lo que no tienen la intención de lograr acuerdo alguno de reconstituir y continuar dicha Sociedad en su giro comercial (…)”; al respecto, se debe precisar que la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, el cual puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
Artículo 1.649.-“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.” (Subrayado añadido)
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma, y como consecuencia, se constituye uno de los supuestos de hecho para la disolución de las sociedades; así, debe existir la voluntad para formar sociedad en virtud de la confianza recíproca entre los socios que la integran, porque solo esas cualidades permiten el desarrollo de la actividad comercial. En otras palabras, la ausencia de affectio se considera causa de disolución de la sociedad porque la voluntad de los socios está desprovista de cualquier intención verdadera de cooperar a una empresa común.
En este sentido, subsumiéndonos en el caso bajo análisis, se observa que en fecha 16 de agosto de 2022, se celebró ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el No. 19, Tomo 661-A Primero (folios 175-180, I pieza), a través del cual se discutieron -entre otros puntos- el siguiente: “(…) CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el número primero del artículo 280 y numeral sexto del artículo 340 del Código de Comercio, los accionistas JOSE ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSE DAVID GONCALVES DE PONTE (…) proponen la disolución anticipada e inmediata de la sociedad (…)”, evidenciándose que dicho punto no fue aprobado. Sin embargo, en esta misma asamblea se discutieron otros puntos, como fue el nombramiento de un comisario de la compañía, en cuya oportunidad de deliberar acordaron “(…) APROBAR por unanimidad el nombramiento de la licenciada MARIAN ANDREINA PACHECO RIVERO (…) como comisario ADHOC de la empresa por el periodo de cinco (5) años o hasta tanto lo decida la Asamblea de Accionistas (…)”.
Asimismo, en el otro punto discutido referido a la revisión y aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de los años 2017 al 2021, presentado por el ciudadano JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTO (codemandante), se hizo constar lo siguiente: “(…) se NEGÓ por unanimidad la aprobación de los balances elaborador por la contadora de la empresa (…) se ACORDÓ por unanimidad convocar a una próxima Asamblea para que la ciudadana contadora proceda a explicar las observaciones que pudiese existir sobre dichos documentos, asimismo, también por unanimidad se APROBÓ la realización de una experticia forense contable, a los efectos de determinar el estado financiero actual de la empresa(…)” (resaltado añadido).”
De tal manera que, se observa que la Alzada a fin de fundamentar el juzgamiento de mérito estableció que el vencimiento del término de duración de la sociedad no es una causa de disolución automática de esta, por cuanto siempre se requiere que los accionistas cumplan con su derecho y deber de deliberar y manifestar su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración, afirmando que la disolución de la compañía anónima no opera de pleno derecho, razonando que en el ordenamiento jurídico venezolano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía anónima por expiración de su lapso de duración; por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
Aunado a lo anterior, la Alzada estableció en el acto de juzgamiento que vencido el término de duración de la empresa LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., el 22 de enero de 2017, esta continuó su giro ordinario al aprobarse balances y modificar sus estatutos, por lo que desvirtuó la afirmación de la parte demandante, respecto a que ha sido imposible procederse a su liquidación desde la fecha posterior al día de la expiración del término, estableciendo que el ciudadano codemandante JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, ni siquiera era accionista de la empresa, sino que además en el caso del codemandante JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES, este posterior al vencimiento del término de duración de la compañía, enajenó parte de sus acciones, aprobó los informes del comisario e incluso nombró uno nuevo por el período de cinco (5) años en la asamblea celebrada el 16 de agosto de 2022.
Ahora bien, en el caso concreto no se observa que la Alzada haya aplicado en su razonamiento los artículos 19, 342 y 348 del Código de Comercio y el artículo 256 del Código de Comercio, lo que devela el yerro del recurrente al delatar la falsa aplicación de esos artículos, y ello constituye la inobservancia del ordinal 3° del artículo 317 del referido código adjetivo, relativo a los requisitos que debe cumplir el escrito de formalización de casación, consistente en la “expresión de las razones que demuestra la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.”
Sin embargo, esta Sala continua con el análisis exhaustivo de la denuncia en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y hacer del proceso judicial un instrumento para alcanzar la justicia, haciendo prevalecer el principio de eficacia de los actos procesales sobre rigores técnicos parecidos a un ritualismo medieval, lo cual no es cónsono con la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que impera en la República Bolivariana de Venezuela, de allí que esta Sala exalte el mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución consistente en que “El Estado garantizará una justicia… sin formalismos”, cuyo mandato constitucional no debe ser entendido como un proceso jurisdiccional desprovisto de formalidades, pues ello sería una anarquía, comprendiendo que la voluntad del constituyente originario es que el sistema judicial haga prevalecer el valor constitucional de la justicia sobre las formas procesales.
En tal sentido, se observa que la Alzada en su juzgamiento si aplicó los artículos 217 y 340 del Código Comercio, así como el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales el recurrente señala que fueron erróneamente aplicados, al respecto, se precisa que el referido artículos 217, es del siguiente tenor:
“Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.”
Al respecto, se comprende de la citada norma que es posible que la sociedad mercantil pueda continuar funcionando aun habiendo expirado el tiempo de vigencia pactado en los estatutos, de manera que es correcto el juzgamiento de la Alzada de que la expiración del término establecido para su duración de la compañía de comercio no opera del pleno derecho a los efectos de la disolución de la misma.
Asimismo, es necesario a fin de la plena resolución de la denuncia en análisis, observar la previsión del artículo 340 del Código Comercio, que se transcribe a continuación:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.”
En tal sentido, se observa de la citada norma sustancial el conjunto de causales legales de disolución de compañías de comercio, que en una interpretación sistemática de las normas del Código de Comercio, en específico el artículo 217 del Código Comercio, concluyó la recurrida que la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem, no aplica de pleno derecho, lo que resulta cónsono con la sentencia N° 205, dictada por esta Sala en fecha 03 de mayo del año 2005, en la que se consideró lo siguiente:
“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
En efecto, la referida norma dispone:
“…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”.
En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala).
…
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.
Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).
En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).
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Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.
Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación.
Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley.”
Efectivamente, se comprende de la citada decisión que no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía por expiración de su lapso de duración, ya que el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento, considerando además que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, por ende, es necesario registrar y publicar tal acuerdo, lo cual ha sido criterio de Sala Constitucional, y así se lee de la sentencia N° 1.540 publicada en fecha 27 de noviembre del año 2015, en los términos en que a continuación se exponen:
“Al respecto, debe señalarse que el artículo 340 del Código de Comercio
prevé las causales de disolución de las sociedades mercantiles, entre ellas la
expiración del término de su duración, que una vez verificado da lugar a que la
pretensión de disolución sea objeto de deliberación y pronunciamiento en el
órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la
asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 280 eiusdem, cuyo
acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del referido
Código de Comercio.”
Por lo tanto, se comprende que de acuerdo a la Sala Constitucional la expiración del término de su duración de las sociedades mercantiles da lugar a plantear la disolución mediante la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem.
En definitiva, la condición para formalizar la disolución de la sociedad mercantil a pesar de la expiración del tiempo de duración de la misma, la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas, lo que resulta cónsono con el paralelismo de las formas o principio de simetría de las formas, que consiste en que la revocación o modificación de un contrato mercantil se realice de la misma manera que su celebración, entiéndase, en que de la misma manera como las relaciones jurídicas nacen así fenecen, de tal modo, que así como fue necesario el consenso para el nacimiento de la sociedad mercantil, también es necesario el consenso para la disolución de la misma, aunado a que en el caso concreto los socios demandantes participaron en las asambleas de accionistas en la que se acordaron decisiones concernientes a la sociedad que vislumbra la voluntad de continuar con la empresa.
En efecto, el condicionamiento legislativo para consumar la disolución de la sociedad mercantil se debe a que es una decisión que trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, y alcanza a terceros (trabajadores, proveedores y consumidores), de allí la necesidad de alcanzar un consenso al respeto, sin que ello implique la vulneración del derecho a no permanecer en comunidad como lo aducen el recurrente (folio 243, pieza 02), pues la comunidad y la sociedad son instituciones diferentes, dado que la primera consiste en la cotitularidad de varias personas respecto de una cosa que puede emerger de un contrato o de forma extracontractual, en cambio, la sociedad es la concertación de varias personas para alcanzar un fin común, lo cual materializan mediante contrato que en el caso de sociedades de capital como las compañías anónimas, ameritan el arbitrio del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Asimismo, la diferenciación entre comunidad y la sociedad se devela en que están reguladas de distintas maneras, incluso en el propio Código Civil, pues la comunidad está regida por las normas establecidas en los artículo 759 al 770 del Código Civil, y la sociedad desde el artículo 1.649 al 1.683 ejusdem.
Finalmente, es importante acotar que la sentencia N° 320 dictada por esta Sala en fecha 26 de julio del año 2002, invocada por el recurrente, no aplica al caso concreto, ya que la misma se refiere a la paralización del funcionamiento de la sociedad como causal de disolución de la misma, al establecer lo siguiente:
“De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide.”
En consecuencia, se comprende del criterio invocado por el recurrente la necesaria disolución de la sociedad mercantil a través del sistema judicial, cuando haya impedimentos para la continuación de la actividad económica de la compañía, e imposibilidad de cumplir su objeto social, al extremo de no poder acordar los socios la operatividad de la empresa, lo que resulta contrario al sentido de la sociedad de capitales que es alcanzar lucrarse.
Pero, la referida condición no es el caso de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., pues el mismo recurrente expone en el escrito de formalización de casación que se efectuó una asamblea de accionistas en fecha 14 de marzo del año 2023, y que no se acordó la disolución de la compañía anónima pues no totalizaron el 75% de las acciones como ellos mismo establecieron en la cláusula séptima de los estatutos.
Por último, se observa que la recurrida aplicó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una regla de juicio vinculado a la carga de la prueba, en el sentido de que si el accionante no demuestra de manera plena los hechos constitutivos de la pretensión, la demanda debe ser declarada sin lugar.
En conclusión, es forzoso desestimar la denuncia por falsa aplicación de las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos previstos en los artículos 19.9, 217, 340.1, 342 y 348 del Código de Comercio, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; planteada por el recurrente conforme el ordinal 2° del artículo 313, y ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, al no haber determinado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la ocurrencia de alguna de las infracciones contenidas en el 313 del Código de Procedimiento Civil, por ende, corresponde en rigor jurídico declarar SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación a que se contrae este expediente, y por consiguiente, SE CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano. SE CONFIRMA el fallo recurrido.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso formalizado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al mencionado Juzgado Superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000076.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario