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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000443
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio intimación de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el ciudadano EDGAR DE JESÚS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-681.578, representado judicialmente por la ciudadana abogada en ejercicio Gladys Maribel Uzcátegui Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 82.231, contra SANDRA DEL VALLE MÉNDEZ PUJOL, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 73.943 y el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.767.734, asistido por el ciudadano abogado Gustavo Elí Astorga Arias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.782, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2024, mediante la cual declaró textualmente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 (f. 307), por la abogado SANDRA DEL VALLE MENDEZ (sic) PUJOL, venezolana, abogada, actuando en nombre propio y por el ciudadano CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ MARCIAL, ambos en su condición de codemandados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 233 al 306 y vto.), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO, mediante la cual declaró con lugar la acción por intimación de honorarios profesionales intentados por la incoada por la parte actora ciudadano EDGAR QUINTERO ROMERO en contra de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado EDGAR DE JESUS (sic) QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ (sic) PUJOL, y CARLOS ALFONSO GONZALEZ (sic) MARCIAL.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 283 al 306), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”. (Resaltado de la transcripción):
Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 10 de junio de 2024, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de junio de 2024 y oportunamente formalizado, hubo impugnación.
En fecha 2 de julio de 2024, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 8 de agosto de 2024, se designó ponente al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de extraordinario de casación, previa las siguientes consideraciones:
-I-
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por intimación de honorarios profesionales. (Vid. sentencia N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, entre otras más).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-II-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 341 eiusdem, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa.
Alega textualmente el formalizante:
“…De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en la violación de los artículos 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con respeto a que la recurrida inadmitió la demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva que es un principio constitucional que deviene de la aplicación armónica de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, por vía de consecuencia resultan igualmente violados por el fallo objeto de esta formalización, todo ello con base al siguiente razonamiento lógico jurídico:
Establece el artículo 341 del Código Procesal (sic) citado que (cito) (…).
Por su parte, los artículos 12 y 15 del mismo Código (sic), en su parte pertinente, son del tenor siguiente: (cito) (…).
De la simple lectura del fallo recurrido se observa que sus argumentos fácticos y jurídicos no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos de hecho a que se refiere el citado artículo 341 procesal para hacer procedente la inadmisibilidad declarada, esto es, la demanda ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa de la ley. En efecto, el argumento fáctico fundamental del recurrido lo es el hecho de la inexistencia de un acuerdo o convenio entre las partes donde se haya convenido el pago de los honorarios reclamados en moneda extranjera tal como lo pauta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual (cito) (…). Como se evidencia del texto antes transcrito ad litteram, tomado del propio fallo recurrido, dicha norma no tiene el carácter de una disposición legal que lleve consigo alguna previsión expresa suya que permita establecer que la demanda propuesta sea contraria a tal dispositivo legal; y, por consiguiente, no encaja dentro del tercer supuesto de hecho que contempla el artículo 341 supra citado, para negar la admisión de la demanda propuesta por mi representado, ni mucho menos aún dentro del primero o segundo de dichos supuestos de hecho.
De otra parte, el hecho de que la reclamación de honorarios profesionales que aquí se ventila debió sustentarse con algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional, es una cuestión de fondo que el juez no puede decidir prima facie al resolver sobre la admisión de la demanda propuesta, la cual solamente puede ser decidida por el Juez (sic) en la sentencia definitiva de fondo a dictar en el juicio respectivo. Por tal motivo, mal puede servir de base para inadmitir la demanda y, de otra parte, tal supuesto de hecho no aparece previsto en el artículo 341 procesal citado como causa suficiente para declarar inadmisible la demanda propuesta por mi mandante.
Finalmente, tampoco es válido el argumento del recurrido en el sentido que la parte que represento no dio cumplimiento al contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a expresar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Ello en cuanto no se acompañó a la demanda el referido medio físico o contractual que deje constancia de que los honorarios reclamados efectivamente fueron pactados en dólares. Sin embargo, tal alegato es materia a ventilar por las partes en el juicio respectivo por vía de la cuestión previa correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez en curso la causa, razón por la cual mal puede ser utilizada la omisión denunciada para declarar inadmisible la demanda propuesta, dado que su supuesto de hecho no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente es evidente que la juzgadora autora del fallo recurrido infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 12, 15, 341 del Código de Procedimiento Civil; y, por vía de consecuencia, los derechos constitucionales de mi representado a la defensa, al debido proceso, a su seguridad jurídica y a su tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República.
El proceder de la juzgadora, autora del fallo recurrido, objeto de esta formalización, pasó por alto y dejó de lado, los términos contenidos en el fallo de esta Sala, Número (sic) 128 (…), en orden a determina el sentido y alcance del artículo 341 supra citado, los cuales me permito transcribir parcialmente a continuación, en apoyo a los fundamentos de esta formalización. (Cito)…
(...Omissis…)
PETITORIO
En base a las consideraciones que preceden, solicito respetuosamente de esta Sala de Casación Civil, restablezca el orden jurídico infringido y garantice a mi representado los derechos que le han sido menoscabados a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ordenando el presente procedimiento y, en consecuencia, anular el fallo recurrido en fecha 3 de junio del presente año 2.024, pronunciado por (…) en el juicio a que se contrae esta formalización…”. (Resaltado y subrayado propio y de esta Sala).
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida dejó de admitir la demanda propuesta, sin a su decir contar con algún fundamento normativo que la sustente, violentando la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de su representado, alegando que la recurrida y sus argumentos jurídicos y de hecho “…no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos de hecho a que se refiere el citado artículo 341 procesal para hacer procedente la inadmisibilidad declarada…”, alegando como conclusión que se establecieron en dicho fallo requisitos de inadmisibilidad no contemplados en normativa alguna “…al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extrajera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión…”.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
Por otro lado, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el elenco de la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable entre los que se establecen la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Para continuar conociendo respecto de la presente denuncia, se hace necesario transcribir lo pertinente de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
(…Omissis…)
En su escrito de informes la parte demandada alegó, en resumen, lo siguiente:
Que la demanda de intimación de honorarios es totalmente improcedente al tener como pretensión el pago de una suma de dinero representada en divisas, o moneda extranjera, así como también, pretende establecer el valor demandado en dólares estadounidense como referencia y equivalencia, en caso de llegar a pagarse en bolívares, cuando precisamente es esta ultima la única moneda de curso legal en nuestro país y por tanto, mal puede pretender la parte actora-intimante, y menos aún acordárselo el tribunal a quo, así como tampoco es procedente que se le paguen los honorarios profesionales referidos como base en dólares estadounidenses sin ni siquiera existir un acuerdo previo entre las partes, o un contrato que soporte tal pretensión de pago en moneda extranjera, lo cual riñe contra las disposiciones legales expresamente contenidas en los artículos 106 y 128 del Decreto con Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal (sic) la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (sic). En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal (sic) que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Esta Alzada (sic) procede a citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6, que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Habiendo realizado el análisis del expediente in comento, se observa que riela en el libelo de la demanda, dos anexos con los cuales la parte busca fundamentar la acción que ejerce, al respecto acompañó copias certificadas del expediente nº 11.311, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y documento de propiedad de bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida.
(…Omissis…)
La parte intimante estima y solicita que el pago de sus honorarios profesionales en dólares pues expresa que la obligación fue pactada en dólares, en este tenor, es propicio traer a colación que el marco jurídico de nuestro país precisa la obligatoriedad constitucional del Bolívar (Bs.) como moneda de cambio y circulante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como reconoce que es el Banco Central de Venezuela, quien establece la normativa en la materia, lo cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal y así también lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, precisó que:
«Omissis…la sala entró al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este tribunal) »
(…Omissis…)
Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
(…Omissis…)
Así bien, se observa que la máxima sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
Al respecto de lo anterior, observa esta juzgadora que ha sido alegato reiterado de la parte actora el hecho que la obligación del pago devenido de los servicios profesionales, fue pactada en divisas extranjeras, en este caso dólares.
Aunado a lo anterior, tenemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia n° 1.076 del 1 de junio de 2007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal” el cual, respecto al deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, refirió que:
(…Omissis…)
Así, el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
(...Omissis…)
Expresados los criterios anteriormente señalados, esta observa que de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora -sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación- no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado en dólares. Pues, si bien se observa del acervo probatorio de la parte actora que la misma si realizó actividades derivadas del ejercicio de la profesión como apoderado de la parte demandada en un procedimiento judicial, no obra en el expediente medio o instrumento alguno que demuestre que el pago de dichos servicios entre las partes fue pactado en algún momento en moneda extranjera, requisito sine quanom para que sea procedente la exigencia del pago de los honorarios en moneda extranjera, en este caso por la cantidad alegada de 18.920 USD, dado que la moneda vigente, oficial, y de curso en el territorio nacional es el Bolívar Digital, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales en moneda o divisa extranjera, en este caso dólar.
Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de los servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
De la revisión exhaustiva del expediente y el libelo de la demanda, no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, alegado por el demandante de manera detallada y específica, aunado a lo anterior, la presente demanda al no encontrarse fundamentada sobre instrumento necesario para sustentar la misma, y por cuanto de la jurisprudencia previamente citada se extrae que la misma, al tratarse de honorarios profesionales judiciales sin algún tipo de documento que contenga o exprese cuales fueron los servicios extrajudiciales presuntamente ofrecidos y realizados, dado que exige el pago en moneda extranjera por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (18.920 USD), entiende esta Alzada (sic) que con base a la sentencia previamente citada, la admisión de dicha demanda.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad (sic), que la demanda que por intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del abogado EDGAR DE JESUS (sic) QUINTERO ROMERO, contra los ciudadanos SANDRA DEL VALLE MENDEZ (sic) PUJOL y CARLOS ALFONSO GONZALEZ (sic) MARCIAL, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora, considera innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones invocadas por los demandados, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado propio y de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se entiende que la recurrida inicia analizando el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, centrándose en el ordinal sexto del artículo 340 el cual establece que “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, aclarando el ad quem que del análisis del expediente, se tiene que en el libelo de la demanda constan dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos “…copias certificadas del expediente nº 11.311, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y documento de propiedad de bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida…”.
Más adelante, continua el juez superior expresando que de existir servicios judiciales pagaderos en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional, no pudiendo el demandante solo exponer las circunstancias en que basa su pretensión, ya que debe traer a los autos las pruebas pertinentes a los fines de apoyar su petición, determinando que si el demandante no demuestra sus afirmaciones, incurriría en un incumplimiento de dicha carga procesal, concluyendo el ad quem que en el caso de marras “…no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, alegado por el demandante…” y determinando que la demanda no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Sala a transcribir textualmente el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
De la normativa anteriormente transcrita, se entiende claramente que la misma está referida a la necesidad de fundamentar las acciones con los instrumentos pertinentes de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán agregar a los autos con el libelo de la demanda y la obligatoriedad del jurisdicente de declarar su inadmisibilidad -expresando sus motivos- al no encontrarse satisfechos los requisitos ahí establecidos.
En este orden, es necesario traer a colación el criterio establecido por esta Máxima Instancia Civil del país, en sentencia Nro.010 de fecha 20 de marzo de 2025 Caso: Manuel Ramón Parra Escalona y otro, contra José Mayer Schmit, en el que señaló lo siguiente:
“…Antes esta hipótesis, a pesar de que existen los contratos suscritos, no hay un contrato escrito que establezca el pago de honorarios profesionales en dólares que permita el gratificación de tales emolumentos en divisas.
Ahora bien, respecto al cobro de honorarios profesionales por obligaciones dinerarias en moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra,) reiterado en sentencia N° 434 de fecha 25 de julio de 2024, (caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Sin embargo, en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.…”.
Del criterio antes expuesto se constata que la Sala, entre otras cosas, establece que en caso de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los mismos deben solicitarse conforme a la moneda en que se ha fijado en la estimación de la demanda del juicio del cual se deriven los honorarios profesionales que estima e intima, y que si lo que pretende es cobrar los referidos honorarios profesionales en moneda distinta a la de curso legal, éste deberá suscribir un contrato fijando sus honorarios en divisa debidamente aceptada por su cliente.
En este sentido, y en aplicación al criterio antes señalado, esta Sala al constatar que el demandante de autos consigna con el libelo de la demanda dos anexos entre los cuales se observa la demanda por cumplimiento de contrato, que es el juicio del cual derivan los honorarios profesionales judiciales que estima e intima el demandante en el presente asunto, (Folio 13 de la pieza 1 del expediente) de lo cual se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO (sic) V
ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el último aparte del artículo 1º de la Resolución Nº2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de marzo de 2.009, estimamos la demanda propuesta en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.3.720.000,00), equivalente a tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T)…”.
De la trascripción que antecede, se observa que la estimación de la demanda fue realizada en moneda de curso legal como lo es el Bolívar, y en el presente caso la parte demandante estima en moneda extranjera la demanda por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas en aquel juicio, y en razón de que la Sala adquiere plena jurisdicción sobre el expediente y revisadas las actas que conforman el presente asunto no se pudo constatar que la parte demandante haya consignado a los autos el contrato suscrito en el cual se haya fijado de común acuerdo con su cliente el cobro de los ya señalados honorarios en moneda extranjera y que la parte demandada haya aceptado dicha modalidad de pago, por lo que considera esta Sala que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento fundamental en la que deviene su acción.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer al caso de marras, el contenido de la decisión de esta Sala de Casación Civil número 859 de fecha 19 de diciembre de 2023, caso Adriana Padilla y otro contra Republic International Bank, N.V y otro, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites anteriores observa la Sala que dado que los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales requeridos para la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivada de contrato de honorarios, el cual formaba parte indivisible de la causa petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del juicio de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es por lo que esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Así se decide…”. (Destacado del texto).
Así pues, esta Sala entiende que, contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, ya que es palmaria la falta de un sustento físico o contractual que demuestre que las partes han pactado en la obligación que alega el recurrente en moneda extranjera, motivando el juez superior su decisión al establecer que fueron consignados dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos las copias certificadas del expediente Nº 11.311, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el documento de propiedad de un bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, reiterando con esto el ad quem que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, llegando a la acertada conclusión de que la acción de marras no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 6º de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el contrato mediante el cual se observe que las partes acordaron que el pago de los honorarios profesionales se haría en moneda extranjera. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas se constata que la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente, declaró inadmisible la demanda conforme a la causal establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender cobrar los honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos honorarios en moneda extranjera, se evidencia que éste no cumplió con su obligación de consignar a los autos el documento fundamental de la cual deriva el derecho que reclama.
Por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la presente delación y en consecuencia Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, Edgar Quintero Romero, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de junio de 2024.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000443
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,