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SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio de invalidación, interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALFARO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.332.522, representada judicialmente por la abogada Carolyn Eduviges Alfaro Dudamel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 105.183, contra el ciudadano NELSÓN REINALDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-7.184.781, sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas referido supra, dictó sentencia el 11 de marzo de 2024, mediante la cual declaró: inadmisible la demanda de invalidación contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, que había declarado disuelto el vínculo conyugal en la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos Nelson Reinaldo Sanabria y Yelitza Del Valle Alfaro.
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 26 de marzo de 2024.
En fecha 5 de junio de 2024, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
El 11 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se observa que en la sentencia recurrida, el juez superior fundamentó su decisión en la existencia de una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las disposiciones de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa, como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A., Exp. 99824, en la cual expresamente se señaló:
“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...”
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo transcrito, resulta claro determinar que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.
Dicho esto, pasa la Sala a revisar si las denuncias realizadas por el formalizante, cumplen con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iudice está referida a la declaratoria de inadmisibilidad por prescripción de la acción. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 341 de la misma ley, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación del derecho a la defensa.
El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“La ciudadana jueza, al negar la admisión de la demanda de Invalidación, basada en el hecho de que el actor no señaló fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos, lo cual, a su decir, no le permitió verificar el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, incurrió con dicho pronunciamiento en quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, al haber fundado su decisión de inadmisión de la demanda en un supuesto no contemplado en dicha norma, ni en la ley, esto es, una causal de inadmisibilidad que la ley no establece, sin embargo, la jueza señala, sin arraigo legal, como una carga para el actor, el deber de señalar una fecha a partir de la cual la jueza pudiera verificar el lapso de caducidad indicado en el artículo 335 de la ley adjetiva, lo cual rompe el equilibrio procesal entre las partes, en perjuicio de mi representada a quien por esta causa se le impedirá alegar y probar en un juicio que la acción no está caduca, negándole el acceso a la justicia al Recurso de Invalidación contra la sentencia emanada en el Exp. 1425-2017 fraguada en medio del fraude.
Es relevante señalar que el momento en el cual esta representación y por consiguiente mi representada tuvimos conocimiento de los hechos consta en la diligencia de fecha 28/03/2024 y en el Libro de Solicitud de Expedientes del Archivo de ese Despacho, cuando por primera vez tuvimos acceso al Expediente 1425-2017, lo cual pudo la judicante verificar antes de inadmitir el Recurso de Invalidación, basada en motivo no establecido en le ley, con lo cual cerró el acceso al contradictorio y demás fases del juicio ordinario para demostrar la afirmación respecto a que mi representada tuvo conocimiento de los hechos en fecha reciente, lo cual, es carga nuestra (art. 506 CPC) y objeto de prueba que formaría parte del contradictorio, en la sustanciación del juicio ordinario, con todas sus etapas y garantías procesales, que debió la jueza de Municipio permitir conforme a derecho y no hizo creando el estado de indefensión delatado.
De lo anterior se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se fundamentó en causal no contemplada en la ley, siendo que dichas causales las establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, en consecuencia, el juez debe admitir la demanda y sólo declarará la inadmisibilidad cuando constate que aquella contraría el orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición establecida en la ley. La decisión del Tribunal aquí recurrida al negar la admisión de la demanda de invalidación basada en motivos no contemplados en la legislación, contraría el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como a la doctrina de este Máximo Tribunal de la República, infringe el debido proceso y cercena el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 eiusdem respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; es por ello que dicha decisión quebranta el orden público e incurre en infracción de los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al crear y aplicar una causal de inadmisión no contemplada en la ley, violentando el principio de legalidad procesal y menoscabando el derecho de defensa de mi representada impidiéndole el acceso a la administración de justicia y constituye violación de la garantía del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; consagrados en los Artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia que la jueza de instancia incurrió en un defecto de actividad al inadmitir el recurso de invalidación basándose en una causal no prevista en la ley, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de su representada. Solicita la nulidad del auto de inadmisión y la reposición de la causa.
Es importante destacar que el formalizante enfatiza que el momento en que su representada tuvo conocimiento de los hechos consta en una diligencia y en el libro de solicitud de expedientes, información que la jueza pudo haber verificado antes de inadmitir el recurso. Esto refuerza el argumento de que la inadmisión fue arbitraria y carente de fundamento legal.
Ahora bien, con respecto al menoscabo del derecho a la defensa, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.”
Con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, junto con los anexos que lo acompañan, quien aquí decide observa que la apoderada judicial de la demandante alegó que su representada en fecha reciente se enteró de la demanda de divorcio que interpuso su conyugue en fecha 10 de octubre de 2017, así como de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, la cual declaró disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos NELSON REINALDO SANABRIA y YELITZA DEL VALLE ALFARO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.184.781 y V-6.332.522 respectivamente.
Prosigue alegando la representación judicial de la actora, que la misma desconocía que su conyugue la había demandado en divorcio y que un tribunal en Venezuela los hubiera divorciado, por cuanto manifiesta que ambos han estado residenciados desde 1996 en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; por tal motivo el procedimiento ocurrió sin haber sido citada o notificada de dicha demanda.
Por otro lado, señala que el ultimo domicilio conyugal de ella y su pareja en Venezuela fue en la Calle Pérez Carballo, N° 175, Barrio Piñonal de la ciudad de Maracay estado Aragua, y no la dirección que figura en la demanda de divorcio, el cual nunca fue su domicilio y jamás convivieron allí, por lo que fraudulentamente se pretendió practicar su citación en esa dirección, habida cuenta que para esas fechas ambos conyugues residían en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.
En tal sentido, manifiesta que pretende a través de la presente demanda de invalidación, obtener la reparación del error de hecho en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano Nelson Sanabria contra su representada, al haber demandado incurriendo en falta de citación y fraude en la citación para la contestación, violentando principios de lealtad y probidad en el proceso al no exponer los hechos conforme a la verdad, es por ello que señala que el objeto de recurso es anular el fallo dictado por este tribunal y reponer la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.
Así las cosas, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda de invalidación, este tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 341.-(…). El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(...Omissis...)
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que de la revisión del escrito de demanda, junto con los anexos que lo acompañan, no consta que la demandante haya consignado el instrumento fundamental de su pretensión del cual derive el derecho que pretende, esto es, copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, en el expediente signado con el N° 1425-2017 (Nomenclatura de este juzgado), la cual declaró disuelto el vínculo conyugal en la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos NELSON REINALDO SANABRIA y YELITZA DEL VALLE ALFARO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.184.781 y V-6.332.522 respectivamente; de este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llene los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°.
Aunado a lo anterior, señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...Omissis...)
Del análisis del precepto
normativo antes transcrito, tenemos que el juicio de invalidación no puede
proponerse siempre y en todo tiempo, sino que el legislador ha previsto
diversos lapsos para su ejercicio, dependiendo de sus diversas causales. En tal
sentido, es deber de esta juzgadora verificar si la demanda ha sido ejercida
oportunamente dentro de los lapsos establecidos por la ley; siendo así,
habiendo examinado exhaustivamente el escrito de demanda presentado, no se
evidencia que la parte actora haya señalado fecha alguna a partir de la cual
tuvo conocimiento de los hechos, solo se limitó a indicar ‘…En fecha reciente
mi representada supo de una demanda de divorcio, que incoó su cónyuge Nelson
Reinaldo Sanabria…’ es por ello que resulta imposible para esta juzgadora
verificar el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento
Civil, para el ejercicio de la demanda de invalidación.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide, considera que la presente
demanda se subsume en la hipótesis dispuesta en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la declaración inadmisible de la demanda debido
a que es contraria a las disposiciones expresas contempladas en el Código de
Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara…”
La sentencia transcrita señala que la apoderada judicial de la demandante alegó que su representada se enteró recientemente de la demanda de divorcio y de la sentencia que declaró disuelto su vínculo conyugal.
Sin embargo, el tribunal destaca que la demandante no indicó la fecha exacta en que tuvo conocimiento de los hechos, lo cual impide verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal de caducidad de un mes establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el tribunal considera que la demanda se subsume en la hipótesis dispuesta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recurrente ataca la cuestión jurídica previa y alega la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, y en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el recurso de invalidación “…es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no existía ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…” (Autor Álvaro Badell Mdrid, obra La Sentencia Civil, Caracas 2019. Pág. 331).
El autor CALVO BACA, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, se refiere al recurso de invalidación como “…un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación…”.
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por la parte actora en el presente recurso, dispone:
“Son causas de invalidación:
1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6° La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”. (Negrillas añadidas).
De la norma transcrita se desprende que los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establecen las causas de invalidación de sentencias por errores de procedimiento que afectan el proceso: falta de citación, error o fraude en la citación -como en el caso de autos-; la citación de un incapaz; y la decisión de la causa por quien no era juez. Los tres ordinales restantes se refieren a errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia, tales como la falsedad del instrumento que sirvió de fundamento a la decisión, declarada dicha falsedad en juicio penal; la retención por la parte contraria de un instrumento decisivo, o la obstaculización de esa parte que haya impedido su presentación; y la cosa juzgada no conocida por una de las partes para la época del juicio.
En ese sentido, se observa que la misma ley adjetiva establece en sus artículos 334 y 335 lo siguiente:
"Artículo 334. El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar."
De las normas transcritas se desprende que el recurso podrá intentarse dentro de los tres meses siguientes a haberse declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. A excepción de los casos concernientes a la falta de citación, error o fraude en la citación, la citación de un menor, entredicho o inhabilitado, o en que se trate de un juez sin nombramiento, depuesto o suspendido, para lo cual la misma norma indica como plazo para admitir el recurso de invalidación el término de un mes contado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o que se haya verificado cualquier intento de ejecución de la sentencia recurrida.
Específicamente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de invalidación debe interponerse dentro de un mes a partir del conocimiento de los hechos que dan lugar a la invalidación. Esta fecha es crucial por dos razones principales:
1. Determina el inicio del lapso de caducidad: El lapso de un mes para interponer el recurso comienza a correr desde el día en que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia que pretende invalidar. Si no se indica esta fecha, el tribunal no puede verificar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal.
2. Permite verificar la tempestividad del recurso: La fecha de conocimiento es esencial para que el tribunal pueda determinar si el recurso fue interpuesto de manera oportuna. Si el demandante no indica la fecha, el tribunal no puede realizar esta verificación.
Así, esta exigencia de informar en el mismo libelo de la demanda la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y el orden procesal. Los plazos legales deben ser respetados y es responsabilidad del demandante proporcionar los elementos necesarios para que el tribunal pueda verificar su cumplimiento.
Ahora bien, a juicio de la Sala y conforme a todo lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible, tal como lo estableció el juez ad quem, por cuanto la parte actora no precisó la fecha en la que se enteró del divorcio, lo cual era necesario para verificar la tempestividad del recurso de invalidación propuesto, por ser un requisito de admisibilidad del mismo, ya que no puede establecerse sin lugar a dudas la caducidad o no del mencionado recurso, lo cual es materia de orden público.
En tal sentido esta Sala en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la Sala, del estudio de las actas del proceso, verificó que las hoy recurrentes en casación tuvieron la oportunidad y ejercieron el recurso extraordinario de invalidación. Asimismo, se evidenció que también ejercieron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación en contra del fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción de invalidación por estar en entredicha la tempestividad o caducidad. En consecuencia, no es cierto que el juez de la causa les transgredió a las hoy formalizantes en casación el debido proceso o les haya impedido el ejercicio capaz y pleno de su derecho a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el juez de la causa no incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa delatado, por lo que resulta improcedente. Así se decide.
II
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 208 y 330 del mismo código, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantamiento de forma sustancial de actos que menoscaban el derecho a la defensa.
El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…En este sentido, señalo que la juez de la causa no realizó los actos procesales en la forma prevista en el artículo 7 y 330 del Código de Procedimiento Civil, al no abrir el Cuaderno Separado para sustanciar y decidir el Recurso incoado por esta representación contra la sentencia de fecha 20/02/2019 emanada de ese Despacho Exp. 1425-2017, lo cual supone el quebrantamiento directo de esta norma procesal.
A continuación, cito parcialmente el encabezamiento de la sentencia interlocutoria de fecha 11/03/2024, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Exp. N° T4M-M-3212-2024, según la cual dio entrada el 06/03/2024 al Recurso de Invalidación contra la sentencia de ese mismo Despacho en fecha 20/02/2019, Exp. N° 1425-2017, dejando clara evidencia de la existencia de dos expedientes distintos, lo que quebranta la forma sustanciale (sic) contenidas en los artículos 7 y 330 del Código de Procedimiento Civil; cita que es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
De la transcripción que antecede se evidencia que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (tribunal de la Causa) recibió, el 05/03/2024, Recurso de Invalidación incoado por esta representación contra la sentencia de fecha 20/02/2019 emanada de ese mismo tribunal en el Exp. N° 1425-2017 (Nomenclatura de ese juzgado) dándole entrada al tribunal el 06/03/2024, con el N° T4M-M-3212-2024, es decir, con un número de expediente nuevo (art. 25 CPC), distinto, como si se tratara de una Causa ajena a la llevada en el Exp. 1425-2017 del cual ha debido formar parte, previa orden de apertura, como Cuaderno Separado de dicho expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, razones que evidencian el quebrantamiento sustancial de esta forma del procedimiento, al dársele entrada al Recurso de Invalidación con número distinto al asignado al expediente donde consta la sentencia objeto de invalidación y no haberse ordenado la apertura del Cuaderno Separado correspondiente.
Esta irregularidad subvierte el procedimiento establecido en el Código Adjetivo, y constituye un vicio grave que afecta de nulidad la sustanciación del proceso, al abrir un expediente distinto (T4M-íA-3212-2024) para sustanciar y decidir lo que debió ser un Cuaderno Separado (Recurso de Invalidación) del Expediente N° 1425-2017, el cual contiene la Pieza Principal (Divorcio 185-A); dañinas consecuencias, contra mi representada, resultan de tal tergiversación del procedimiento, si consideramos que el éxito del Recurso Extraordinario de Invalidación dependerá de las pruebas contenidas en la Pieza Principal del Exp, 1425-2017, del cual ha debido formar parte como Cuaderno Separado; para muestra de los efectos perniciosos de esta anomalía procesal observemos a la jueza inadmitiendo erróneamente el Recurso de Invalidación por no haberse acompañado copia certificada de la sentencia objeto del Recurso, lo que no hubiera ocurrido de haber actuado el tribunal conforme a derecho, habida cuenta que debiendo estar el Recurso de Invalidación en un Cuaderno Separado del Exp. 1425-2017 en cuya Pieza Principal está la sentencia objetada mediante el Recurso, resultaría un ejercicio inútil exigir la consignación de copia certificada de la sentencia en el Cuaderno Separado cuando esta consta en original en la Pieza Principal del expediente; adicionalmente, en el mismo libelo se indicó en tres oportunidades la oficina donde se encontraba la sentencia (art 434 CPC), pero la jurisdicente no la observó.
El connotado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, 1995, Tomo II, al comentar el artículo 330 eiusdem señala lo siguiente:
(...Omissis...)
En resumen, la forma de proceder de la ciudadana jueza de la Causa al darle entrada al Recurso de Invalidación mediante la apertura de un nuevo expediente (T4M-M-3212-2024) distinto al que contiene la sentencia objeto de invalidación (1425-2017), sin abrir el Cuaderno Separado que establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, subvierte el procedimiento quebrantando la forma sustancial contenida en los artículos 7 y 330 eiusdem al transgredir el principio de legalidad, que impone a los jueces realizar los actos procesales en la forma prevista en el Código Adjetivo, al no haber abierto el Cuaderno Separado, se lesiona el orden público y coloca a mi representada en estado de indefensión, al romper el equilibrio procesal, siendo determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber abierto el Cuaderno Separado de ley el instrumento fundamental constaría en la Pieza Pricipal (sic) del mismo Exp. N° 1425-2017 lo que haría innecesaria su consignación de nuevo, el no abrir dicho cuaderno es negarle el acceso a todo el material probatorio contenido en la Pieza Principal del Exp. N 1425-2017 en el cual reposan evidencias que demuestran haber incoado el recurso dentro del lapso de caducidad, la sentencia objeto de invalidación y demás evidencias probatorias de la falta de citación denunciada en el Recurso.
La inadmisión del Recurso por considerar erróneamente la no consignación de la sentencia, que como se dijo, consta en el Exp. N° 1425-2017, del cual debería formar parte en Cuaderno Separado el Recurso de Invalidación, reitero, constituye menoscabo al derecho de defensa causando indefensión, consecuencia de la subversión procedimental en que incurrió el tribunal de la causa al quebrantar el mandato de la ley procesal al no sustanciar y decidir el recurso en un Cuaderno Separado del Exp N° 1425-2017, siendo un error trascendente y determinante que influye en las resultas del proceso, pues de haber actuado conforme a derecho, abriendo en el mencionado expediente el Cuaderno Separado para sustanciar y decidir el Recurso, no habría tenido sentido exigir copia certificada de la sentencia objeto de invalidación, pues esta constaría en la Pieza Principal de dicho expediente, basado en estas evidencias delatamos el quebrantamiento de formas sustanciales contenidas en los artículos 7, 15, 208,330, del Código de Procedimiento Civil, 26,49 y 257 Constitucionales, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido por constituir un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, y así pedimos a esta Honorable Sala lo declare reponiendo la Causa al estado de admisión. El tribunal debió aplicar el artículo 330 del Código Adjetivo abriendo el Cuaderno Separado y no lo hizo, para sustanciar y decidir el Recurso incoado, por lo que la ciudadana jueza exigió copia certificada de la sentencia por haber sustanciado el Recurso en un expediente distinto al 1425-2017 en el cual consta el original de la sentencia, siendo este error in procedendo determinante en el dispositivo del fallo, de haber abierto el Cuaderno Separado para sustanciar el Recurso de Invalidación en el Exp. 1425-2017 no habría tenido sentido el argumento de la jueza señalando la supuesta omisión del documento fundamental. El único recurso disponible contra el fallo recurrido es el actual extraordinario de casación…” (Destacados del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el formalizante, un segundo defecto de actividad, esta vez centrado en la supuesta omisión por parte de la recurrida de abrir un cuaderno separado para sustanciar el recurso de invalidación, lo cual considera una infracción de los artículos 7, 15, 208 y 330 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El eje central de la denuncia es que la jueza, al recibir el Recurso de Invalidación contra la sentencia del expediente 1425-2017, le asignó un nuevo número de expediente (T4M-M-3212-2024) en lugar de ordenar la apertura de un cuaderno separado dentro del expediente original, como lo establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
El formalizante considera que esta irregularidad subvierte el procedimiento legalmente establecido y constituye un vicio grave que afecta la validez de la sustanciación del proceso.
Alega que al abrir un expediente distinto, se dificulta la correcta vinculación entre el Recurso de Invalidación y la pieza principal del expediente original (1425-2017), donde se encuentra la sentencia cuya invalidación se solicita.
Señala que esta irregularidad procesal tiene consecuencias negativas para su representada. Como ejemplo, menciona que la jueza inadmitió el Recurso de Invalidación por la supuesta falta de consignación de una copia certificada de la sentencia, lo cual, según el formalizante, no habría ocurrido si se hubiera abierto el Cuaderno Separado, ya que la sentencia original obra en el expediente principal. Además, señala que en el libelo se indicó tres veces dónde se encontraba la sentencia (art. 434 CPC).
En este sentido, el formalizante alega que la falta de apertura del Cuaderno Separado impide el acceso al material probatorio contenido en la pieza principal del expediente 1425-2017, donde reposan las pruebas que demuestran que el recurso se interpuso dentro del lapso de caducidad, la sentencia objeto de invalidación y las pruebas de la falta de citación.
En resumen, el formalizante denuncia que la jueza cometió un grave error procesal al no abrir un Cuaderno Separado para el Recurso de Invalidación, lo cual, a su juicio, vicia de nulidad todo el procedimiento posterior y vulnera el derecho a la defensa de su representada.
Señala que la falta de apertura del Cuaderno Separado generó la errónea inadmisión del recurso por la jueza, basada en la supuesta falta de consignación de la sentencia, documento que ya obraba en el expediente principal.
En cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, a los fines de evitar repeticiones tediosas, se da por reproducido el análisis efectuado ut supra, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido en la presente denuncia es del siguiente tenor:
“Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.
El artículo transcrito señala que el accionante deberá interponer el recurso de invalidación mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 y al mismo acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, el cual se sustanciará y decidirá en cuaderno separado al expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Al respecto, ésta Sala observa que en el expediente objeto de estudio consta lo siguiente:
· Libelo de demanda y sus respectivos anexos del recurso de invalidación propuesto por la ciudadana Yelitza del Valle Alfaro Guedez en contra de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 1425-2017 de la nomenclatura de ese tribunal, dictada en fecha 20 de febrero de 2019, que declaró “…DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, NELSON REINALDO SANABRIA y YELITZA DEL VALLE ALFARO…”. (Folios del 1 al 76 de única pieza del expediente).
· Auto emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 6 de marzo de 2023, el cual le dio entrada a la demanda de invalidación supra descrita, bajo el número T4M-M-3212-2024. (Folio 77 de única pieza del expediente).
· Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de marzo de 2024, la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda de invalidación contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20 de febrero de 2019, en el expediente signado con el N° 1425-2017 (nomenclatura de ese juzgado), la cual constituye la sentencia recurrida en esta sede casacional. (Folios del 78 al 82 de única pieza del expediente).
Del recuento procesal realizado, a la luz del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que el juez de la recurrida incumplió con lo establecido en dicha norma al abrir un expediente distinto en lugar de ordenar la apertura de un cuaderno separado dentro del expediente original.
Sin embargo, aun cuando esta irregularidad subvierte el procedimiento legalmente establecido y podría constituir un vicio que afecta la validez de la sustanciación del proceso, ello no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que tal como fue profundamente analizado en la resolución de la primera denuncia del presente fallo, la falta de indicación de la fecha en que la demandante se enteró de la sentencia de divorcio que pretende invalidar radica en la inexorable inadmisibilidad del recurso propuesto. Así se establece.
Por tales motivos, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 208, 340 ordinal 6°, 341, 434 y 435 del mismo código, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantamiento de forma sustancial de actos que menoscaban el derecho a la defensa.
El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…La ciudadana jueza señala como motivo de inadmisión de la acción propuesta el hecho de que esta representación no acompañó al Recurso el instrumento fundamental de la pretensión del cual deriva el derecho, esto es, según la jueza, no se acompañó copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20/02/2019, en el expediente con el N° 1425-2017 (Nomenclatura de ese mismo juzgado). La ciudadana jueza afirma que revisó exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos no constando el instrumento fundamental de la demanda, a su decir, la copia certificada de la sentencia dictada por su mismo tribunal en fecha 20-02-2019, en el Exp. 1425-2017 razones en las que fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por no llenar los extremos del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declarando, en el dispositivo de la sentencia, inadmisible la pretensión contenida en la demanda de invalidación, por ser contraria a las disposiciones de la ley de conformidad con los artículos 340 y 341 eiusdem.
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana jueza de la Causa afirmó haber revisado exhaustivamente el escrito libelar, sin embargo, pasó por alto que en dicho escrito se indicó en tres (3) oportunidades (ver folio 1 y vto. del folio 3 del libelo) que la sentencia cuya nulidad se pide, emanó del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, del 20/02/2019, Exp, 1425-2017, conforme a la excepción contenida en el artículo 434 eiusdem, norma que la jueza debió aplicar y no lo hizo conforme al artículo 7 eiusdem; reitero se indicó en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra, mismo tribunal de la Causa, tratándose de un instrumento público, como lo es una sentencia (art. 1357 CC), los mismos podrán producirse hasta los últimos informes (435 CPC).
Ahora bien, visto que la ciudadana jueza inadmitió la demanda por considerar que el documento fundamental no fue acompañado al libelo y por ello consideró que no llenaba los extremos del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar de que en el libelo consta la indicación en tres oportunidades de que dicho instrumento reposa en su mismo tribunal, Exp. 1425-2017; la inadmisión in limini litis, en este caso, resulta determinante en las resultas del proceso, habida cuenta que de haber tenido en cuenta lo indicado por esta representación sobre la oficina donde se haya (sic) el documento fundamental, el fallo hubiera sido de admisión de la demanda, es por ello que la inadmisión de la demanda constituye un desequilibrio procesal que afecta a mi representada frenando u obstaculizando el ejercicio de la acción propuesta limitando su acceso a la justicia, creando indefensión al frustar (sic) la acción, haciendo nugatoria la posibilidad de demostrar que el recurso fue incoado dentro del lapso de caducidad, y la posibilidad de invalidar, vía el Recurso inadmitido, la sentencia de divorcio fruto de un juicio amañado, sin citación de la demandada; al excederse la jueza en sus poderes en perjuicio de mi representada, quebrantando el orden público, creando desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, transgrediendo normas del procedimiento, al haber actuado sin fundamento alguno que la faculte, por el contrario, quebrantando los artículos 7, 12, 15, 340,6, 341*434, 435 eiusedem (sic) 26 y 49 Constitucionales, habida cuenta, que se cumplió con la carga de indicar que el instrumento fundamental (tres veces en el libelo), se encontraba en el tribunal de la Causa Exp 1425-2017, el cual por tratarse de una sentencia y por efecto de los artículos indicados podría presentarse hasta los últimos informes, sin embargo, con su inadmisión, la ciudadana jueza, cercenó tal posibilidad generando la indefensión delatada…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia un tercer defecto de actividad, alegando que la Juez de la recurrida inadmitió el Recurso de Invalidación de Sentencia por considerar que no se acompañó el instrumento fundamental (copia certificada de la sentencia del Exp. 1425-2017), a pesar de que en el libelo se indicó en tres oportunidades que dicha sentencia reposaba en el mismo tribunal, esta omisión, según el formalizante, constituye una infracción de los artículos 7, 15, 208, 340.6, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, a los fines de evitar repeticiones tediosas, se da por reproducido el análisis efectuado ut supra, y así se establece.
Asimismo, con el objeto de verificar la existencia del vicio delatado y a los fines de evitar repeticiones tediosas, la Sala da por reproducido el extracto del fallo emanado del tribunal de la causa, el cual se encuentra transcrito en la primera denuncia resuelta en el presente fallo.
Ahora bien, de esa transcripción se desprende que el Juez observa que la demandante no consignó el instrumento fundamental de su pretensión, es decir, la copia certificada de la sentencia de divorcio, lo cual constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la demanda, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los efectos de verificar lo denunciado por la recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda de la acción de invalidación, que riela a los folios del 1 al 4 de la única pieza del expediente, que indicó lo siguiente:
“…Yo, CAROLYN EDUVIGES ALFARO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.-10.381.688, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.183, CEL 04129356374, alfarocarolina353@gmail.com. actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE ALFARO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.332.522, domiciliada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, CEL +1(347)6444623, yalfarog45(a).gmail.com; carácter que emana de documento poder Otorgado el 06/02/2024, por ante el Notario Público del Condado de Nueva York, Estado de Nueva York, Daniel T. Cheng, legalizado por el Secretario del Condado de Nueva York Milton Adair Tingling y apostillado por el Subsecretario de Estado Whitney A. Clark adscrito al Departamento de Estado, del Estado de Nueva York, conforme lo establece el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros en sus artículos 1, 3 y 4 (Convenio de la Haya 5 Octubre 1961); Poder que acompaño marcado "A": comparezco ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE INVALIDACIÓN EN CONTRA DEL FALLO EMANADO DE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 20/02/2019, EXP. N° 1425-17 de la nomenclatura de este Tribunal.
(…Omissis…)
Se observa del expediente 1425-17 que no hubo solicitud del movimiento migratorio de la demandada y se intentó su citación personal en la dirección falsa suministrada por el actor y dado que fue infructuosa se procedió a citar por carteles, vía art. 223 CPC persistiendo en el fraude, al no comparecer la demandada se solicitó el nombramiento de un defensor ad litem para que se ocupara de su defensa, todo ello estando el actor en pleno conocimiento de que la demandada residía en la ciudad de Nueva York desde el año 1996 junto a él, sin retorno a Venezuela, omitiendo lo legal que era la publicación de carteles vía art. 224 CPC; lo cual demuestra el fraude y la mala fe en la citación de la demandada tergiversando formas procesales de estricto orden público, al omitir maliciosamente que la demandada estaba fuera del país lo cual constituye falta de citación para la contestación Ninguno de los participantes en el juicio solicitó el movimiento migratorio de la demandada, cercenando su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y Debido Proceso. Igualmente, se observa del expediente 1424-17 que el actor niega haber tenido hijos en común con la demandada lo que resulta otra falacia más, habida cuenta que de esa unión conyugal fueron procreados Elijah Joshua Sanabria y Nelson Eduardo Sanabria, según anexos "B" y "H".
(…Omissis…)
CAPÍTULO V OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN
(…Omissis…)
El objeto de este Recurso de Invalidación está contenido en el artículo 336-del CP.C. esto es, anular el fallo emanado del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 20/02/2019, que cursó Expediente N° 1425-17 y reponer la Causa al estado de interponer nuevamente la demanda; anula por haber incurrido en el supuesto contenido en el ordinal Io del artículo 328 del C.P.C. que alude a la falta de citación, o al error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, lo cual produjo una sentencia contraria a la verdad y la justicia, por haberse fraguado a sus espaldas, como consecuencia del fraude en la citación, inducido por el actor, haciendo incurrir en error al Tribunal al emitir el fallo; y así solicito al Tribunal lo declare en la definitiva…” (Subrayado de esta Sala).
En efecto, la Sala evidencia que en el libelo la parte actora mencionó hasta en tres ocasiones que la sentencia cuya nulidad se solicita reposaba en el mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el expediente número 1425-2017, de la nomenclatura de ese tribunal.
Esa forma del proceder de la parte demandante, al indicar en su escrito libelar la ubicación exacta de la sentencia que pretende invalidar, va de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presentación de documentos con la demanda. Establece que, en principio, el demandante debe adjuntar a su demanda todos los documentos en que la fundamenta. Si no lo hace, no se le permitirán presentarlos después, salvo que: 1) indique en la demanda la oficina o el lugar donde se encuentran los documentos, 2) los documentos sean de fecha posterior a la presentación de la demanda y 3) si se trata de documentos anteriores a la demanda, pero el demandante demuestra que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los documentos son privados, deben presentarse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de dónde deben compulsarse, de lo contrario, no se admitirán.
Por su parte, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presentación de instrumentos públicos que no es obligatorio presentar con la demanda, ello permite que estos instrumentos se produzcan en cualquier tiempo, hasta los últimos informes, siempre y cuando no sean aquellos en los que se fundamenta la demanda o que no encuadren en las excepciones del artículo 434.
En atención a lo anterior, la Sala observa que la representación judicial de la ciudadana Yelitza del Valle Alfaro Guedez, al interponer la demanda de invalidación, si bien no acompañó la copia certificada de la sentencia cuya invalidación se pretende, sí indicó su ubicación exacta, además de que se trata de un documento público (sentencia judicial de divorcio), por lo que cumplió con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el tribunal de la causa, por notoriedad judicial, podía verificar la sentencia, ya que fue el mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el que dictó la sentencia de divorcio cuya invalidación se pretende en la acción de autos.
Sin embargo, aun cuando esta irregularidad subvierte el procedimiento legalmente establecido y podría constituir un vicio que afecta la validez de la sustanciación del proceso, ello no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que tal como fue profundamente analizado en la resolución de la primera denuncia del presente fallo, la falta de indicación de la fecha en que la demandante se enteró de la sentencia de divorcio que pretende invalidar radica en la inexorable inadmisibilidad del recurso propuesto. Así se establece.
Por tales motivos, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
IV
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo código, por indefensión y la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar el principio de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…Como puede observarse la judicante afirma que acoge y comparte el Criterio jurisprudencial emanado de esta Honorable Sala, sin embargo, no lo aplica al caso cuando inadmite el Recurso de Invalidación, a pesar de que dicho documento si bien no fue acompañado a la demanda, el mismo, se indicó en tres oportunidades, en el libelo, el lugar u oficina donde se encontraba (mismo Despacho del tribunal de la Causa) por lo que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debía tenerse como satisfecha la carga de presentación del documento fundamental. Sin embargo, la ciudadana jueza a pesar de afirmar que comparte y acoge la jurisprudencia que acompaña, el cual señala, es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 eiusdem, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo que por argumento en contrario, señalada la oficina o lugar donde se halle el instrumento podrán ser presentados posteriormente, en caso de ser públicos hasta los últimos informes (435 CPC), no acarreando la inadmisibilidad, como lo señala el mencionado artículo 434; en nuestro caso, en el Recurso de Invalidación se indicó en tres oportunidades la oficina, tugar y expediente donde se encuentra dicho instrumento fundamental (Exp. N° 1425-2017), pero muy a pesar de haberse dado cumplimiento al artículo 434 eiusdem, acorde con la norma y el Criterio jurisprudencial, la ciudadana jueza opta por alejarse del Criterio establecido por esta Sala y del articulo 434 eiusdem.
En consecuencia, la decisión recurrida que inadmite el Recurso por ausencia del documento fundamental como fundamento, viola los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al haber aplicado un criterio diferente que colide con lo sostenido en reiterada, pacífica y constante jurisprudencia de esta Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el Criterio (reiterado) establecido en sentencia N° RC 000847, del 14/12/2017, según el cual la acción es admisible cuando se acompaña el documento fundamental a la demanda o se indica la oficina o lugar donde se encuentre conforme lo establece el artículo 434 Código de Procedimiento Civil…”
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia un cuarto defecto de actividad, alegando que la sentencia recurrida, a pesar de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que respalda su posición, no la aplicó al caso concreto, violando así los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, y menoscabando la tutela judicial efectiva.
Asimismo, alega que la jueza incurrió en una grave contradicción al citar jurisprudencia que amparaba la admisibilidad del recurso y luego inadmitirlo, violando así principios constitucionales y menoscabando el derecho a la defensa de su representada.
Agrega que la jueza, a pesar de reconocer la validez de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, optó por no aplicarla, generando una decisión –a su decir-arbitraria e injusta.
Ahora bien, es necesario acotar que el vicio delatado en la presente denuncia -infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degenera en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales-, ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida, dado que el juez no mantiene a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el criterio correcto al caso.
Esta Sala en su fallo número 89, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba), en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…El constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Para un mejor entendimiento del asunto, esta Sala considera necesario traer a colación la parte pertinente de la sentencia que se recurre, la cual citó la sentencia objeto de la presente denuncia. A saber:
“…De igual manera, resulta oportuno acotar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante sentencia No. RC.000847, con relación a la posibilidad de inadmitir la demanda por la ausencia del documento fundamental:
‘(…) De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (…)
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)’.
Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara…”.
La Sala observa que la sentencia objeto del recurso de casación que aquí se decide, citó un fragmento de la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante sentencia número 847, expediente 17-591, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A. contra Bicupiro de Venezuela, S.A.
Dicha sentencia se refiere a la importancia de presentar el "instrumento fundamental" de la demanda junto con el escrito de la misma, y las consecuencias de no hacerlo, específicamente en el contexto del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
La jurisprudencia enfatiza la obligación de presentar este instrumento fundamental junto con la demanda. Si no se hace, y tampoco se utilizan las excepciones contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se pierden las oportunidades procesales para presentarlo eficazmente en otro momento.
Ahora bien, tal como fue establecido en la resolución de la denuncia inmediatamente anterior lo cual se da por reproducido, la parte demandante cumplió con una de las excepciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permitiría la admisión de la demanda de invalidación de autos, tal como lo establece el criterio jurisprudencial que citó y que acogió la recurrida pero que no aplicó correctamente.
Sin embargo, aun cuando esta irregularidad subvierte el procedimiento legalmente establecido y podría constituir un vicio que afecta la validez de la sustanciación del proceso, ello no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que tal como fue profundamente analizado en la resolución de la primera denuncia del presente fallo, la falta de indicación de la fecha en que la demandante se enteró de la sentencia de divorcio que pretende invalidar radica en la inexorable inadmisibilidad del recurso propuesto. Así se establece.
Por tales motivos, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
V
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo código, por indefensión y la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar el principio de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…Al no aplicar el criterio jurisprudencial vigente al caso y para el momento concreto, relacionado con la inveterada, pacífica y reiterada interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la taxatividad de los motivos para inadmitir una demanda siendo de carácter restrictivo su aplicación por parte de los jueces, no pudiendo crear o establecer causales o motivaciones distintas a las establecidas en la ley.
(...Omissis...)
En sentencia emanada de esta Honorable Sala Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, Exp. 2016-000452, de fecha 13/02/2017, que denota el Criterio pacífico y reiterado sobre el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; cuyo texto transcribí en los folios 4 al 8 de este Recurso Extraordinario, cito parcialmente a continuación:
(...Omissis...)
Ha señalado la judicante, que de una revisión exhaustiva del escrito de demanda no evidenció que la actora haya señalado fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos, razones por las que le resulta imposible verificar el lapso de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de la demanda de invalidación; esta afirmación la hace sin tener en cuenta, la judicante, que dicha exigencia del señalamiento de la fecha a partir de la cual se tuvo conocimiento de los hechos no está regulado ni constituye una exigencia que forme parte de alguna disposición legal que obligue a señalar una fecha como requisito de admisibilidad de la demanda para determinar el lapso de caducidad, por lo cual no es motivo de inadmisión de la demanda, sin embargo, la ciudadana jueza a pesar de señalar que no pudo verificar dicho lapso acoge como fundamento de inadmisión de la demanda la falta de mención de una fecha para determinar la caducidad.
El señalamiento que hizo esta representación indicando que: “...en fecha reciente mi representada supo de una demanda de divorcio...”, es en esencia tina afirmación fáctica que es objeto de prueba y propia del contradictorio, por tanto del fondo; dicha afirmación constituye una carga para quienes la propusimos por mandato del artículo 506 eiusdem; su exigencia como requisito de admisibilidad de la demanda constituye un exceso de la jueza que crea desequilibrio procesal que afecta a mi representada colocándola en estado de indefensión al exigirle una carga que la ley no le impone; el pronunciamiento de la ciudadana Jueza inadmitiendo la demanda por la ausencia de una fecha para verificar el lapso de caducidad de la acción propuesta constituye un pronunciamiento sobre el fondo que subvierte todo el proceso civil al impedirle al justiciable demostrar que actuó dentro del lapso de caducidad, impide el pleno ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo un quebrantamiento del orden público procesal, al conculcar de forma flagrante su derecho de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, para demostrar, entre otros hechos, cuándo tuvo conocimiento de los hechos a tenor del artículo 335 del Código Adjetivo.
El eminente y connotado jurista Dr. Román José Duque Corredor al respecto señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
Esta Honorable Sala ha señalado y fijado Criterio reiterado según el cual los motivos de inadmisión señalados en el artículo 341 eiusdem, por constituir límites al derecho de acción, su interpretación no debe ser extensiva o analógica, siendo los supuestos que contempla dicha norma de carácter taxativos, y ha dicho que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley o su interpretación extensiva limitan el derecho de acción. Con base en las consideraciones anteriores delatamos, por parte de la jueza de la Causa, la infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en perjuicio de una tutela judicial efectiva, generando quebrantamiento del artículo 341 eiusdem por haber creado o inventado causales de inadmisión que la ley no establece, como lo es el tener que señalar la fecha a partir de la cual se tuvo conocimiento de los hechos (art. 335 CPC), lo que evidencia que el tribunal aplicó un criterio contrario y no acogió el Criterio pacífico establecido por esta Sala de Casación Civil en diversas sentencias reiteradas en el tiempo, que explica que las causales de inadmisión de la demanda (art 341 CPC) no deben interpretarse de forma extensiva ni analógica, siendo las mismas taxativas, prohibiendo la creación o invención de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, no pudiendo ser interpretadas de manera extensiva por cuanto limitan el derecho a la acción.
En efecto, al inadmitir la demanda con fundamento en un hecho no susbsumible (sic) en ninguna norma legal y en franco desapego al Criterio establecido por esta Honorable Sala de Casación Civil relacionado con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que estableció que no les está dado a los jueces crear o inventar causales distintas a las establecidas en la ley al momento de inadmitir una demanda, todo lo cual constituye la evidencia de infracción de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneran en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales; incurriendo en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un manifiesto desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, excediendo sus poderes al inadmitir sin causa legal que lo faculte, lo que deriva en una clara indefensión de mi patrocinada; privándola del derecho al contradictorio y pruebas para demostrar que actuó dentro del lapso de caducidad y del acceso a una vía judicial idónea (invalidación) para la anulación de la sentencia contenida en el Exp. 1425-2017…”
Para decidir, la Sala observa:
Al igual que en la denuncia precedente, el formalizante argumenta que la jueza de instancia infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución, al violar los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, ésta vez por no aplicar la interpretación reiterada del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la sentencia número 28, del 13 de febrero de 2017, expediente número 2016-000452, caso: Yvelitze Maza Núñez y otro Contra Gilmar Elizabeth Galeno Carreño y otro.
El formalizante denuncia que la jueza violó el principio de taxatividad del artículo 341 del CPC al crear una nueva causal de inadmisión, apartándose de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y vulnerando los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. La jueza, al exigir la indicación de una fecha específica para verificar la caducidad, se pronunció sobre el fondo del asunto en fase de admisión, impidiendo el contradictorio y la prueba.
En cuanto a la indefensión por violación del principio de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, a los fines de evitar repeticiones tediosas, se da por reproducido el análisis efectuado ut supra, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada en el fallo de esta Sala de Casación Civil número 28, del 13 de febrero de 2017, expediente número 2016-000452, caso: Yvelitze Maza Núñez y otro Contra Gilmar Elizabeth Galeno Carreño y otro, es del siguiente tenor:
“…En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: ‘…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…’ con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
‘…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
La jurisprudencia citada, invocada por el formalizante como no aplicada al caso de marras, se enfoca en la relación entre el derecho de acceso a la justicia, la admisibilidad de la demanda y la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En otras palabras, la Sala considera importante destacar que la justicia y el acceso a ella a través de un proceso judicial están garantizados por el artículo 257 de la Constitución.
Este artículo establece que el proceso es una herramienta fundamental para lograr la justicia. Gracias a este principio constitucional, se hace efectivo el derecho a la tutela judicial, que puede ejercer cualquier persona que tenga la posibilidad de iniciar un proceso judicial, es decir, que tenga acceso a los tribunales.
Ahora bien, este derecho de acceso a la justicia está estrechamente relacionado con la admisibilidad de la demanda, por lo tanto, se deben evitar todos los obstáculos que puedan impedir este acceso a la justicia.
Así, el de la sentencia citada habla sobre la importancia del derecho de acceso a la justicia y cómo se relaciona con la admisibilidad de la demanda, se destaca que la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva para no obstaculizar este derecho fundamental. Además, se subraya la prudencia que deben tener los jueces al momento de decidir sobre la admisibilidad de una acción judicial.
Ahora bien, en el caso de autos, el formalizante en su denuncia argumenta que la exigencia de señalar la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos –motivo de la recurrida para inadmitir la demanda- no está prevista en la ley y, por lo tanto, la jueza creó una nueva causal de inadmisión, contrariando el principio de taxatividad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el recurrente en casación explica que la mención en el libelo de que su representada tuvo conocimiento de los hechos "en fecha reciente" es una afirmación fáctica que debe ser probada durante el contradictorio, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que exigirla como requisito de admisibilidad constituye un exceso de la jueza y un desequilibrio procesal.
En relación con este asunto, la Sala, en la primera denuncia por defecto de actividad, analizó exhaustivamente la inadmisibilidad de la demanda de invalidación de sentencia presentada, debido a la omisión de la fecha exacta en que la demandante tuvo conocimiento del fallo que pretende invalidar, lo cual se da por reproducido.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que el juez de la causa no incurrió en el vicio de indefensión por violentar el principio de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva delatado, por lo que resulta improcedente. Así se decide.
VI
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 243 ordinal 4°, y 244 del mismo código, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inmotivación.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…En este sentido, señalo que la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, juez de la Causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11/03/2024, inadmitió, in limini litis, el Recurso de Invalidación de Sentencia incoado por esta representación contra la sentencia de fecha 20/02/2019 dictada por ese Despacho, Exp. 1425-2017, denuncio que la forma quebrantada está contenida en los artículos 15, 208,243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos de la decisión y nulidades de la sentencia.
Esta Honorable Sala de Casación Civil ha señalado respecto al vicio de inmotivación contenido en el numeral 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Al respecto, la Sala en sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
También ha señalado esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, que de acuerdo al artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, requisito que según sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 2000, consiste en que los motivos de hecho deben estar ajustados a las pruebas que los demuestran, lo que significa que la motivación de los hechos será aquella que cubra adecuadamente el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa; igualmente, ha dicho la Sala en sentencia del 3 de mayo de 1995, que la doctrina patria enseña que “establecer” los hechos significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos, y por “apreciar” los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a sus estimación o valoración., de la misma forma, ha señalado que en cuanto a los motivos de hecho deben estar ajustados a las pruebas que los demuestran.
La judicante en la sentencia interlocutoria de inadmisión del Recurso de Invalidación fundamentó los hechos de la manera siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 4° dl (sic) Código de Procedimiento Civil por inmotivación de la decisión, porque los motivos de hecho del fallo son falsos, el razonamiento de la juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, los motivos de hecho de la decisión resultan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos y falsos, esta afirmación encuentra fundamento en el hecho de las afirmaciones que hace la judicante sin respaldo probatorio al momento de motivar el fallo, básicamente la decisión se fundamenta en dos hechos, el primero se refiere a la supuesta falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, y, el segundo hecho se refiere a una falta de señalamiento de la fecha a parrtir (sic) de la cual la actora tuvo conocimiento de los hechos a partir de la cual se computa el lapso de caducidad de la acción, hechos que deben ser establecidos, esto es, deben estar ajustados a las pruebas que los demuestren, es decir, constatados, declarados y valorados, para que los mismos puedan motivar la decisión.
En cuanto a la supuesta falta de consignación del instrumento fundamental junto a la demanda, es falso de toda falsedad que no se haya consignado dicho instrumento, consta en el libelo que esta representación indicó en tres oportunidades la oficina, lugar y expediente donde se encuentra dicho documento (ver folio 1 y vto. Folio 3 del libelo), con lo cual habiendo hecho uso de la excepción que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que releva de la carga de producción junto al libelo y de los efectos de no consignación al momento de introducción de la demanda, queda demostrado lo falso de este motivo de hecho indicado en la sentencia por no ser cierto lo afirmado en dicho fallo respecto a la no consignación del instrumento fundamental.
Con relación al segundo motivo de hecho, referido a la falta de señalamiento de una fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos la parte actora, por lo cual le resultó imposible a la juzgadora verificar el lapso de caducidad. Este motivo de hecho resulta ilógico o absurdo, habida cuenta que no constituye un motivo para ser subsumido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 341 eiusdem que son: ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, razón por la cual constituye un sin sentido fundamentar como una motivación de hecho el no haberse señalado una fecha para establecer el lapso de caducidad, máxime cuando en el tribunal reposa el Exp. N° 1425-2017, el Libro de Control de Expedientes del Archivo, la diligencia de fecha 28/03/2024 que demuestran que la acción se presentó dentro del lapso de caducidad, lo cual la judicante debió constatar, pero no lo hizo, sino que en su lugar creó, inventó una causal de inadmisión distinta y no contemplada en el artículo 341 eiusdem generando una motivación de hecho absurda e ilógica que no puede fundamentar la decisión por resultar en un vicio de inmotivación de sentencia que quebranta el orden público y debe llevar irremediablemente a la nulidad de la sentencia que pretende motivar.
Debo debo (sic) agregar que cuando afirmamos en el libelo que “...En fecha reciente mi representada tuvo conocimiento de una demanda de divorcio...” se trata de una afirmación de hecho, la cual debe ser probada en el juicio, por lo que atribuirle a esa afirmación de hecho las mismas consecuencias que tiene la caducidad, sin declararla, para luego subsumir en el 341 eiusdem como un supuesto de inadmisibilidad es otro argumento que resulta absurdo e ilógico que evidencia lo cierto de la denuncia que formulamos de inmotivación del fallo.
En ambos motivos de hecho indicados por la judicante, su razonamiento conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, es decir, no logra establecer esos motivos de hecho mediante pruebas que los demuestren, declarando una inadmisión de la demanda sin haber demostrado la existencia real de motivos que puedan subsumirse en el artículo 341 eiusdem. El vicio denunciado es determínate en el fallo, de no existir la falta de motivación denunciada la decisión sería todo lo contrario, por carecer de motivos para inadmitir la pretensión, es decir, la decisión sería la admisión de la demanda por no existir motivos para inadmitida…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante, en su sexta denuncia por defecto de actividad, alega que la sentencia carece de una motivación adecuada, ya que los motivos de hecho que la sustentan son falsos, vagos, generales, ilógicos, absurdos y no se ajustan a las pruebas porque –señala- que en el libelo se indicó en tres oportunidades la oficina, lugar y expediente donde se encontraba dicho documento, haciendo uso de la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, considera que este motivo de hecho es falso y no puede sustentar la decisión.
Así, el formalizante denuncia que la jueza incurrió en el vicio de inmotivación al fundamentar la inadmisión del recurso en motivos de hecho falsos, ilógicos y absurdos, que no se ajustan a las pruebas y a la realidad procesal. La jueza, según el formalizante, no motivó adecuadamente su decisión, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, nótese de la fundamentación de la presente delación, que existe una entremezcla de denuncias, pues, el formalizante comienza acusando un quebrantamiento de forma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil –inmotivación-, empero, describe un error de juzgamiento –referido al tercer caso, pues alega que el juez llegó a una conclusión sin establecer los hechos que constan en las actas del expediente-, el cual debería se delatado conforme a lo establecido por el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta imperiosa para esta Sala señalar que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Sus efectos radicales y anulatorios en el proceso, ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone una serie de requisitos, con el objeto de que el escrito de formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.
El ordinal 1° del artículo 313 eiusdem prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem.
Por su parte, el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.
En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.
Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos mediante los cuales se pretende traer al conocimiento de esta sede de casación las presuntas violaciones en que haya ocurrido la recurrida, la Sala en sentencia Nº RC-000478 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente Nº 03-426, en el juicio de Ernesto José Rivas Linares contra Ramón Celestino Lozada Alvarado, reiteró:
“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales (sic) en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
Por otra parte en lo que se refiere a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia Nº 000261 de fecha 13 de mayo de 2014, expediente Nº 13-705, en el juicio de Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros, ratificó lo siguiente:
“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.
En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso de autos, se evidenció que el formalizante pretende alegar como ya se dijo ut supra, infracción por defectos de actividad (inmotivación), aduciendo para ello la casación sobre los hechos en que incurrió el juez de la causa (falso supuesto), lo cual es materia de fondo, rompiendo así con la técnica adecuada para la elaboración del escrito de formalización, lo que en resumen contiene una mezcla indebida de denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, por lo que debe desestimar la presente denuncia por indebida fundamentación. Así se decide.
A todo evento, el punto relativo a la inadmisibilidad de la acción de invalidación por falta de consignación del documento fundamental de la presente demanda ya fue resuelto por esta Sala en la tercera denuncia por defecto de actividad. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 330 y 434 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…La infracción denunciada se produce por violación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil cuando la jueza de la Causa señala en la sentencia que inicia las actuaciones mediante escrito recibido el 05/03/2024 de una Demanda de Invalidación contra la sentencia emanada de ese mismo Despacho de fecha 20/02/2019, Exp. 1425-2017; dándole entrada en el libro respectivo en fecha 06/03/2024, bajo el N° T4M-M-3212-2024; de donde puede apreciarse que el tribunal en lugar de ordenar la apertura del Cuaderno Separado contemplado en el articulo 330 eiusdem, para sustanciar y decidir el recurso interpuesto, optó por abrir un expediente nuevo, el T4M-M-3212-2024, distinto al Exp. 1425-2017 que contiene la sentencia y demás elementos probatorios relacionados con las denuncias contenidas en el Recurso de Invalidación, como consecuencia de esta infracción del artículo 330 eiusdem, el no sustanciar como Cuaderno Separado el Recurso de Invalidación en el Exp. N° 1425-2017, le sustrae todo el material probatorio contenido en la Pieza Principal de dicho expediente, dejando al Recurso de Invalidación aislado del expediente del cual debió formar parte como Cuaderno Separado para conformar como Pieza Principal un nuevo expediente signado T4M-M-3212-2024. Posteriormente, señala la jueza, que de una revisión exhaustiva del libelo y sus anexos no consta la consignación del instrumento fundamental de la pretensión, es decir, la copia certificada de la sentencia dictada por su mismo tribunal el 20/02/2019 en el Exp. 1425-2017, concluyendo en el dispositivo que declara inadmisible la pretensión por resultar contraria a los artículos 340 y 341 eiusdem.
Las consecuencias de la infracción por falta de aplicación del artículo 330 eiusdem, lo cual es determinante en el fallo, se aprecia cuando la judicante señala en la parte motiva y en el dispositivo del fallo que la actora no acompañó al Recurso el documento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia objeto de invalidación y por ello inadmite la demanda, argumento que carecería de lógica de haber aplicado el artículo 330 eiusdem, como corresponde, que no lo aplicó, de haberlo aplicado la argumentación de la no consignación de la sentencia objeto de invalidación resultaría absurdo, por constar dicha sentencia en original en la Pieza Principal del Exp.1425-2017, del cual formaría parte como Cuaderno Separado el Recurso de Invalidación.
La no apertura del Cuaderno Separado, constituye un vicio de orden público, subvierte y desnaturaliza el procedimiento extraordinario de invalidación cuya naturaleza especialísima lo configura en una sola instancia, en un mismo tribunal y en un mismo expediente como un Cuaderno Separado del expediente que contiene la sentencia objeto de invalidación, por ello sustanciarlo y decidirlo en expediente aparte sustrae del Recurso todo el material probatorio demostrativo de la falta de citación que consta en el expediente y de la no caducidad de la acción de invalidación incoada. Prueba de estas afirmaciones es la inadmisión de la demanda, por la no consignación del instrumento fundamental, como se señala en la sentencia interlocutoria, instrumento que constaría en el expediente del cual debió formar parte el Recurso de Invalidación como Cuaderno Separado, Recurso que no está en el mismo expediente como consecuencia de la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 330, que de haberse aplicado formaría parte del mismo expediente por lo que sería absurdo requerir la sentencia como documento fundamental. Con fundamento en las razones señaladas solicito a esta Honorable Sala de Casación Civil declare la nulidad del fallo y dicte nuevo fallo restableciendo el orden infringido.
La otra disposición legal infringida por la jueza de la Causa, por falta de aplicación, es el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece una excepción a la obligación de acompañar a la demanda el instrumento fundamental cuando se indique en él libelo la oficina o lugar donde se encuentren. Como puede observarse del fallo recurrido, la jueza de la Causa, afirma que de la revisión del libelo y sus anexos no consta que la demandante haya consignado el instrumento fundamental, es decir, la sentencia de fecha 20/02/2019, Exp. 1425-2017, objeto de invalidación, señalando como fundamento de la inadmisión que la demanda se subsume en los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a disposiciones expresas de dicho código, finalmente, en el dispositivo del fallo, inadmite la pretensión por ser contraria a disposiciones de la ley, de conformidad con los artículos 340 y 341 eiusdem.
La presente denuncia por falta de aplicación del artículo 434 del Código Adjetivo, encuentra asidero en el hecho real y concreto que consta en el libelo (folio 1 y vto, folio 3) en el cual puede verificarse que esta representación indicó en tres (3) oportunidades que la sentencia objeto del Recurso de Invalidación emanó del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (mismo tribunal de la Causa), con lo cual indicamos la oficina, el lugar y el expediente donde se haya (sic) el instrumento fundamental, cumpliendo con el enunciado del artículo 434 eiusdem, el cual tiene plena aplicación, sin embargo, la judicante no lo aplicó, lo cual se patentiza cuando se pronuncia en la parte motiva señalando que no consta la consignación del documento fundamental (la sentencia) y por ello acuerda en el dispositivo inadmitir la demanda; incurriendo en la infracción de dicha norma, hipótesis que se materializa cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible al caso concreto, como lo es el presente caso, donde la jueza no aplicó una norma vigente (art. 434 CPC) pese a haberse hecho uso de la excepción, produciendo efectos adversos a mi representada, al sustentar el fallo como lo hizo, teniendo como no consignado el documento fundamental de la demanda, el cual no podrá ser producido después, acarreando efectos letales para la acción propuesta como lo sentenció erróneamente la ciudadana jueza en el fallo recurrido en casación, razones que evidencian lo determinante que resultó esta infracción en el fallo, por la falta de aplicación del artículo 434 eiusdem; de haberlo aplicado se hubiera tenido la disponibilidad para producir dicho instrumento hasta los últimos informes, y en consecuencia se hubiera admitido la pretensión por lo que solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Civil declare la procedencia de esta denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo y lo anule dictando nuevo decisión que restituya el orden jurídico infringido...” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayados del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente en casación argumenta que la juez de la causa, al recibir el Recurso de Invalidación, debió ordenar la apertura de un Cuaderno Separado dentro del expediente original (1425-2017), donde reposa la sentencia cuya invalidación se solicita, en lugar de ello, la jueza abrió un nuevo expediente (T4M-M-3212-2024), lo cual constituye una violación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
El formalizante también denuncia la falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece una excepción a la obligación de acompañar a la demanda el instrumento fundamental cuando se indica en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra, y señala una contradicción entre la motivación de la jueza (la falta de consignación del documento fundamental) y la realidad procesal (la indicación de la ubicación del documento en el libelo).
De esa manera, el formalizante denuncia la falta de aplicación de dos normas fundamentales: el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que regula la apertura del Cuaderno Separado, y el artículo 434 del mismo código, que establece una excepción a la presentación del instrumento fundamental, ya que la jueza, al no aplicar estas normas, incurrió en errores que viciaron el procedimiento y menoscabaron el derecho a la defensa de su representada. La falta de apertura del Cuaderno Separado generó la errónea exigencia de consignar la sentencia, y la omisión del artículo 434 desconoció el cumplimiento de la excepción por parte del demandante.
Ahora bien, a los fines de evitar repeticiones tediosas, se da por reproducido el análisis efectuado en el capítulo de los quebrantamientos de forma, específicamente en la denuncia II por defecto de actividad, en cuanto al procedimiento establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil –apertura de cuaderno separado-.
Asimismo, se da por reproducida la motivación establecida en la resolución III por defecto de actividad, relacionada con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil –indicación de los datos del documento fundamental de la demanda-.
Lo anteriormente estudiado determina que en el caso de marras efectivamente hubo la falta de aplicación de los artículos delatados como infringidos, por cuanto, la luz del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que el juez de la recurrida incumplió con lo establecido en dicha norma al abrir un expediente distinto en lugar de ordenar la apertura de un cuaderno separado dentro del expediente original.
Asimismo, la Sala observa que la representación judicial de la ciudadana Yelitza del Valle Alfaro Guedez, al interponer la demanda de invalidación, si bien no acompañó la copia certificada de la sentencia cuya invalidación se pretende, sí indicó su ubicación exacta, además de que se trata de un documento público (sentencia judicial de divorcio), por lo que cumplió con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el tribunal de la causa, por notoriedad judicial, podía verificar la sentencia, ya que fue el mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el que dictó la sentencia de divorcio cuya invalidación se pretende en la acción de autos.
Sin embargo, aun cuando el tribunal de la causa dejó de aplicar las normas indicadas, ello no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, toda vez que tal como fue profundamente analizado en la resolución de la primera denuncia del presente fallo, la falta de indicación de la fecha en que la demandante se enteró de la sentencia de divorcio que pretende invalidar radica en la inexorable inadmisibilidad del recurso propuesto. Así se establece.
Por lo tanto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 335 y 341 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…De la lectura de la transcripción del fallo se observa que la jurisdicente señala haber analizado el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y haber verificado si la demanda había sido ejercida oportunamente dentro de los lapsos establecidos en la ley, afirmando que, habiendo examinado exhaustivamente el escrito de demanda no evidenció que la parte actora haya señalado fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos, por lo que le resultó imposible verificar el lapso establecido en el articulo 335 eiusdem, para ejercer la demanda de invalidación, agregando, como corolario de lo anterior, que subsume la demanda en el artículo 341 eiusdem a fin de declarar inadmisible la demanda por ser contraria a disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de esta Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en la presente denuncia podemos evidenciar de la lectura de la transcripción de la sentencia del 11/03/2024 (folio 3 del fallo), que la jurisdicente interpreta erradamente el artículo 335 del Código Adjetivo, atribuyéndole un sentido y unas consecuencias no cónsonas con el supuesto de hecho de la norma, la jueza en su errada interpretación de la norma, establece como un deber para la parte actora señalar una fecha a partir de la cual haya tenido conocimiento de los hechos para que el tribunal pueda determinar el lapso de caducidad, en caso de no hacerlo, la jurisdicente considera esa omisión como una causal de inadmisión de la demanda, lo cual, sin duda, no es lo que establece la norma, la norma establece el lapso de caducidad para los tres casos del articulo 328 eiusdem, el cual será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, pero no establece la obligación al actor de indicar una fecha en el libelo para que el juez in limini litis determine o verifique dicho lapso, lo cual, además, es objeto del contradictorio, en juicio ordinario con las garantías procesales poder demostrar lo que afirmamos en el libelo sobre el hecho de que mi representada supo de una demanda de divorcio en fecha reciente, y otras afirmaciones de hecho que requieran ser probadas.
Todo lo dicho evidencia el yerro de la ciudadana jueza al considerar que el artículo 335 eiusdem establece la obligación al actor de señalar una fecha para que el tribunal pueda verificar el lapso de caducidad, y de no hacerlo considerarlo como causal de inadmisión de la demanda, lo cual demuestra el error de interpretación sobre el sentido y alcance de dicha norma.
Segunda denuncia error de interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La jueza de la Causa yerra en la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece las causales de inadmisibilidad de la demanda. La ciudadana jueza mal interpreta la norma cuando señala como causal de inadmisión de la demanda el hecho de que la parte actora no señaló en el libelo una fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos lo que imposibilitó a la jueza verificar el lapso de caducidad, razones por las que subsume la demanda en el artículo 341 eiusdem, la jueza afirma no haber podido verificar la caducidad, sin embargo, y pese a ello, inadmite aduciendo una causal no establecida en la ley, señalando:
(...Omissis...)
Como puede observarse, según el dicho de la jueza, el no haber señalado la actora una fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos, por lo que, a la jueza, le resultó imposible verificar el lapso de caducidad; constituye para la judicante una causal de inadmisibilidad de la demanda, subsumible en el artículo 341 eiusdem, por ser contrario a disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 341 en comento, establece que solo podrán ser inadmitidas las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, causales que según vieja doctrina de esta Honorable Sala de Casación Civil son taxativas y deben ser aplicadas restrictivamente, ahora bien, la ciudadana jueza, erróneamente, establece como una causal de inadmisión el hecho de no haberse indicado en el libelo una fecha en la cual mi representada tuvo conocimiento de los hechos lo que imposibilitó poder determinar el lapso de caducidad, sin embargo, con base en este supuesto, que no existe en la ley, la jueza declara inadmisible la demanda por ser contraria a disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, la jueza de la Causa, en la sentencia interlocutoria de fecha 11/03/2024 incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al pretender subsumir la causal creada por la jueza (el hecho de no haberse indicado en el libelo una fecha en la cual mi representada tuvo conocimiento de los hechos lo que imposibilitó poder determinar el lapso de caducidad) como si se tratara de uno de los supuestos del artículo 341 eiusdem y, en consecuencia, poder subsumirlo en dicha norma generando las consecuencias conocidas respecto de la inadmisibilidad decretada por la jueza, lo cual demuestra el yerro cometido al interpretar dicha norma y haber sentenciado en base a ese error, al haber derivado una consecuencia jurídica que no concuerda con su contenido, esto es, haber declarado la inadmisión de la demanda por una causal no contemplada en dicha norma jurídica, ni en ninguna otra disposición expresa del Código de Procedimiento Civil.
La infracción por error de interpretación del artículo 341 eiusdem resulta determinante en el dispositivo de la sentencia porque el supuesto creado por la jueza, al haber estimado que el hecho de no haber indicado en el libelo una fecha en la cual mi representada tuvo conocimiento de los hechos para poder determinar el lapso de caducidad del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un supuesto de inadmiasión (sic) y no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 341 eiusdem, es decir, no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres y no está prohibido expresamente en ninguna ley, en consecuencia no es posible subsumirlo en ninguna de los supuestos de inadmisibilidad, lo que por argumento en contrarío evidencia la admisibilidad de la demanda, en virtud de que los supuestos del articulo 341 eiusdem son de interpretación restrictiva por ser taxativos según la doctrina de esta Honorable Sala, y al no estar demostrada la presencia de ninguno de ellos, es por lo que de no haberse comertido (sic) este error de interpretación la demanda necesariamente habría sido admitida.
En estricto derecho no sería posible subsumir la causal creada por la jueza en ninguno de los supuestos que establece la norma contenida en el articulo 341 eiusdem como ella errónemente (sic) lo hizo al tergiversar el contenido y alcance de dicha norma al subsumir, el hecho de no haberse señalado una fecha en el libelo que permita verificar el lapso de caducidad, como una causal de inadmisión, por ser contraria a disposiciones expresas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, resultando en un error habida cuenta que no existe disposición expresa en el Código Adjetivo que prohíba admitir una demanda de invalidación por no indicar la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de los hechos el actor, lo cual como ya lo hemos señalado es una cuestión fáctica que es objeto de prueba en el contradictorio; lo que demuestra, como lo hemos señalado antes, el error al interpretar el artículo 341 eiusdem dándole un alcance más allá del previsto al pretender que dicha norma permite la subsunción del supuesto creado por la jueza como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, siendo determinante en el fallo, ya que de no existir este error en la hermenéutica de la operadora de justicia la demanda habría sido admitida y el juciio de invalidación continuaría su curso en derecho. Con base en las consideraciones anteriores solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Civil declare nulo el fallo recurrido y restituya la situación infringida conforme a la nueva Doctrina de Casación.
Finalmente, con la venia de estilo, solicito respetuosamente de esta Honorable Sala de Casación Civil que el presente Recurso de Casación sea declarado con lugar por los motivos e infracciones delatadas en las que incurrió el fallo recurrido…”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que la jueza cometió errores de interpretación tanto del artículo 335 como del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que interpretó erróneamente el artículo 335 al crear una obligación inexistente para el actor y utilizó su incumplimiento como causal de inadmisión.
Asimismo, aduce que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 341 al crear una nueva causal de inadmisión que no está prevista en la ley, estos errores, según el formalizante, son determinantes en el fallo, ya que de no haber existido, la demanda habría sido admitida.
Por lo tanto, solicita la nulidad del fallo recurrido y la restitución de la situación infringida.
En resumen, esta última denuncia se centra en el error in judicando (error en el juicio) cometido por la jueza al interpretar y aplicar las normas de caducidad (artículo 335 del Código de Procedimiento Civil) y las causales de inadmisión (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). El formalizante argumenta que la jueza distorsionó el sentido y alcance de estas normas, creando una causal de inadmisión inexistente y vulnerando el derecho de acceso a la justicia de su representada.
Ahora bien, en virtud de que los alegatos de la presente delación son idénticos a los expresados en la primera y la quinta denuncia por defecto de actividad, esta Sala a los fines de evitar repeticiones tediosas, da por reproducida las motivaciones a través de las cuales se desecharon aquellas delaciones.
Al respecto, cabe reiterar que dentro de la normativa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
Igualmente, se repite que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de invalidación debe interponerse dentro de un mes a partir del conocimiento de los hechos que dan lugar a la invalidación, lo cual es crucial para determinar el inicio del lapso de caducidad y para verificar la tempestividad del recurso.
Así, esta exigencia de informar en el mismo libelo de la demanda la fecha exacta en que se tuvo conocimiento de los hechos se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y el orden procesal. Los plazos legales deben ser respetados y es responsabilidad del demandante proporcionar los elementos necesarios para que el tribunal pueda verificar su cumplimiento.
Ahora bien, a juicio de la Sala y conforme a todo lo antes expuesto, el juez de la recurrida interpretó y aplicó correctamente lo previsto en las normas de los artículos 330 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no precisó la fecha en la que se enteró del divorcio, lo cual era necesario para verificar la tempestividad del recurso de invalidación propuesto, por ser un requisito de admisibilidad del mismo, ya que no puede establecerse sin lugar a dudas la caducidad o no del mencionado recurso, lo cual es materia de orden público, todo lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de invalidación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el 11 de marzo de 2024.
De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al mencionado juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N° AA20-C-2024-000239.
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,