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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000757
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria intentado por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (actualmente en ejecución en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), con sede en la ciudad de Barcelona, por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 1.999, bajo el número 51, tomo 22-A, representada legalmente por su presidente, el ciudadano VINCENZO VERGA DE MONTE, titular de la cédula de identidad número V-8.224.243, sin representación judicial constituida en el presente cuaderno de recurso de hecho, contra el ciudadano ANTONIO MÁRQUEZ VALENTE, titular de la cédula de identidad número V-8.232.595, representado judicialmente por los abogados Luis J. Villarroel y Luis José Villarroel Cabello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 63.175 y 81.031, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la referida circunscripción judicial, conociendo de la incidencia de recurso de hecho, dictó sentencia interlocutoria el día 18 de junio de 2024, en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el demandado contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2024 por el tribunal de primera instancia, que admitió en un solo efecto la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 30 de abril de 2024, que negó la solicitud de notificación del accionado para el nombramiento de experto para elaboración de experticia complementaria del fallo.
En fecha 28 de junio de 2024, el recurrente de hecho presentó diligencia anunciando recurso extraordinario de casación, siendo negada su admisión por auto de fecha 10 de julio del mismo año, por cuanto el fallo que se pretende recurrir en casación “…en modo alguno detuvo la continuación del juicio, siendo que, la decisión del presente recurso de hecho en modo alguno causó un gravamen irreparable y/o resolvió algún punto no controvertido en el juicio, dado que, la misma reafirmó lo concerniente al trámite de un auto apelado cuya naturaleza se encuentra instruido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 17 de julio de 2024, el apoderado judicial del demandado recurrente anunció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, y mediante auto del día 5 de agosto de 2024, el juzgado de alzada acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto en las normas que lo regulan, en tanto en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
"... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...".
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto de fecha 10 de julio de 2024 (folios 174 y 175 de la única pieza del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 17 de julio de 2024 (folios 176 al 182 y sus vueltos, de la única pieza del expediente), es decir, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la negativa, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.
II
DE LA CUANTÍA
Con relación al requisito de la cuantía, es preciso señalar que la presente demanda de cobro de bolívares por intimación fue presentada en fecha 1° de noviembre de 2002 por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo que para esa época la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) del viejo cono monetario, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996.
En ese orden de ideas, se aprecia, que el demandante estimó su cuantía en la suma de “…CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.413.974.000,00)…” del viejo cono monetario, lo cual conlleva a establecer, que en el presente asunto se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se establece.
III
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN
Ahora bien, la Sala pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor compresión del caso, transcribir las actuaciones pertinentes suscitadas en el decurso del presente juicio:
El 10 de mayo de 2024, los abogados Luis J. Villarroel y/o Luis José Villarroel Cabello, actuando como apoderados judiciales del demandado ANTONIO MÁRQUEZ VALENTE, presentaron escrito de recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona, contra el auto dictado el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por dicha parte contra el auto de fecha 30 de abril de 2024 mediante el cual “…decidió negar la solicitud de notificación de nuestro representado para el nombramiento del experto…”, en el curso del juicio de cobro de bolívares por intimación intentada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A., representada por su presidente VICENZO VERGA DE MONTE (folios 1 al 4 de la única pieza del expediente). Entre los anexos consignados con el referido escrito, se discriminan los siguientes:
- Marcado “A”, diligencia de fecha 6 de mayo de 2024 en original, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual señala: “…Visto el Auto del identificado Tribunal, de fecha 30 de abril de 2024; mediante el cual, decidió NEGAR la solicitud de notificación de nuestro representado para el nombramiento del experto, ordenada en la Sentencia del Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, por no haberse llenado las exigencias previstas en la Ley…”, solicitando que la apelación sea admitida en ambos efectos, por tratarse de una interposición “que se supone, debe paralizar la ejecución de la sentencia, como es el presente caso…”. (folios 2 y su vuelto de la única pieza del expediente).
- Marcado “B”, copia simple de auto de fecha 9 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual se admite en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 30 de abril de 2024 (folio 3 de la única pieza del expediente); siendo éste el auto contra el cual se ejerce el recurso de hecho.
Consta al folio 5 de esta pieza, constancia emitida por el secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 17 de mayo de 2024, mediante la cual dio por recibido el recurso de hecho interpuesto y los anexos.
En fecha 24 de mayo de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, y le concedió a la parte recurrente el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para la consignación de los recaudos pertinentes para el conocimiento y decisión del recurso de hecho (folio 6 de la única pieza del expediente).
En fecha 4 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó copias certificadas de actuaciones de la causa principal, para el conocimiento del recurso de hecho (folio 7 al 149 de la única pieza del expediente), verificándose las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 22 de octubre de 2019, en el cual se ordena el nombramiento de un solo perito para que efectúe la indexación judicial condenada al pago, conforme a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como único perito al ciudadano Jehilan Rojas A., Licenciado en Contaduría Pública, a quien se ordenó notificar mediante boleta (folios 9 al 11 de la única pieza del expediente).
- Diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, suscrita por el experto contable designado, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley (folio 12 de la única pieza del expediente).
- Comprobante de recepción de documento de la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Barcelona, de fecha 12de noviembre de 2019 donde se dejó constancia de la consignación de los resultados de la experticia complementaria del fallo (folios 14 al 16 de la única pieza del expediente).
- Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019, suscrita por el apoderado judicial del demandado recurrente, mediante la cual consigna ante el tribunal de la causa un cheque de gerencia a la orden de la parte actora, por la cantidad de “CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.180.639.457,93)”, según el cálculo efectuado por el experto contable, y solicitó que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de noviembre de 2002 sobre un bien inmueble propiedad de su representado (folio 17 al 19 de la única pieza del expediente).
- Auto de fecha 27 de noviembre de 2019 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena al demandado a cambiar el cheque y girarlo al nombre del tribunal para abrir una cuenta bancario a los fines de depositar el pago, señalando que “visto asimismo que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado, siendo el monto arrogado en la experticia complementaria del fallo, cuyo informe no fue impugnado, dando así cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena SUSPENDER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…” (folio 20 de la única pieza del expediente).
- Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019 suscrita por el apoderado judicial del demandado, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de instancia, consignando cheque de gerencia a nombre del tribunal (folios 21y 22 de la única pieza del expediente).
- Auto de fecha 29 de noviembre de 2019, en el cual el tribunal de la causa ordenó oficiar al Banco Bicentenario para el depósito del cheque referido (folio 23 y 24 de la única pieza del expediente).
- Diligencia de fecha 9 de enero de 2020, suscrita por el demandante Vicenzo Verga De Monte, mediante el cual apela del auto de fecha 19 de diciembre de 2019 que niega la impugnación al informe de la experticia complementaria del fallo (folio 25 de la única pieza del expediente).
- Auto de fecha 10 de enero de 2020, mediante la cual el juez de primera instancia admitió en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, remitiéndose las actas pertinentes al juzgado superior según oficio N°0410-020 del 10/02/2020 (folios 26 al 29 de la única pieza del expediente).
- Auto de fecha 28 de febrero de 2020 en el cual el tribunal de la causa remite al superior auto objeto de apelación (folio 30 de la única pieza del expediente).
- Auto de fecha 19 de diciembre de 2019, en el cual el tribunal de cognición niega la impugnación presentada por la parte actora al informe de la experticia complementaria del fallo (folio 31 de la única pieza del expediente).
- Actuaciones secretariales del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fechas 28/02/2020 (folios 32 al 34 de la única pieza del expediente).
- Auto de fecha 16 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Anzoátegui, dando por recibido escrito de la parte actora remitido por medios telemáticos (folio 35 del presente cuaderno).
- Auto de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el tribunal de alzada, en el cual se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa, dejando constancia que la misma se encuentra en etapa de informes, y diligencia de la parte actora dándose por notificado (folios 36 al 39 del presente cuaderno).
- Auto de fecha 3 de febrero de 2021 dictado por el juzgado superior, dando por recibido escrito de informes suscrito por la parte actora remitido de forma virtual, y fijando oportunidad para su consignación en físico, constando la comparecencia del actor en fecha 18 de febrero de 2021 (folios 40 al 46 del presente cuaderno).
- Auto de fecha 11 de mayo de 2021 dictado por el juez superior (folio 47 de la única pieza del expediente).
- Auto de fecha 21 de mayo de 2021, mediante el cual el juez de alzada, en respuesta a solicitud de inhibición requerida por la parte actora, dejó constancia que la apelación que estaba conociendo recae sobre un auto dictado por el juez de primera instancia, en fase de ejecución, por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2019, negando por improcedente la solicitud de inhibición, por cuanto el auto apelado no corresponde con el mérito de la causa (folios 48 al 53 del presente cuaderno).
- Auto dando por recibido escrito de recusación contra el juez de alzada, suscrito por la parte actora (folios 54 al 57 del presente cuaderno).
- Diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal superior, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada (folios 58 y 59 del presente cuaderno).
- Auto de fecha 19 de octubre de 2021, dando por recibido escrito de la parte actora remitido virtualmente, fijando oportunidad para presentarlo en físico (folio 60 del presente cuaderno).
- Auto de fecha 21 de octubre de 2021, mediante el cual el juez de alzada deja constancia que se declaró sin lugar la recusación interpuesta en su contra, ordenando la continuación de la causa, y auto separado de esa misma fecha, ordenando la notificación por carteles de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que la causa se encuentra en estado de informes, solicitada por la parte actora (folios 61 al 65 del presente cuaderno).
- Actuaciones relacionadas con la publicación del cartel de notificación de la parte demandada, y posterior abocamiento de nuevo juez (folios 66 al 79 del presente cuaderno).
- Diligencia de fecha 1° de febrero de 2022 suscrita por el demandado dándose por notificado (folios 80 al 82 del presente cuaderno).
- Auto de fecha 4 de febrero de 2022, en el cual el juez ad quem ordena la reanudación de la causa para que las partes consignen sus respectivos informes (folio 83 del presente cuaderno).
- Escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 7 de febrero de 2022 (folios 84 al 87 del presente cuaderno).
- Escrito de informes y anexos, presentado por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2022 (folios 88 al 112 del presente cuaderno).
- Escrito de observaciones presentado por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2022 (folios 113 al 115 del presente cuaderno).
- Auto de diferimiento de fecha 28 de marzo de 2022 (folio 116 del presente cuaderno).
- Diferentes solicitudes de la parte actora y demandada para que se dicte sentencia (folios 117 al 128 y su vuelto del presente cuaderno).
- Sentencia interlocutoria dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2019 –que negó la impugnación efectuada a la experticia complementaria del fallo-, se revocó dicho auto apelado, y se repuso la causa al estado “de nombramiento de un perito para realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil”, se ordenó la notificación de las partes y se condenó en costas a la parte demandada (folios 129 al 146 del presente cuaderno).
- Diligencia de fecha 6 de junio de 2024, solicitando copias certificadas, auto de la misma fecha que las acuerda y nota de secretaría certificando los fotostatos (folios 147 al 149 del presente cuaderno).
En fecha 6 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de alegatos ante el juez de alzada, solicitando que se ordene admitir la apelación ejercida en ambos efectos (folios 150 y 151 de la única pieza del expediente).
En fecha 11 de junio de 2024, el tribunal de alzada ordenó agregar al expediente las copias certificadas consignadas por el recurrente de hecho, y le advirtió que el lapso para dictar sentencia se computará a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 152 de la única pieza del expediente).
En fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en la presente incidencia (folios 153 al 156 de la única pieza del expediente), declarando sin lugar el recurso de hecho bajo la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las copias que integran el presente recurso de hecho, se observa que no fue acompañada copia del auto de fecha 30 de abril de 2024 objeto de apelación, lo cual, trae como consecuencia que quien suscribe no pueda verificar contra qué clase de decisión fue ejercido el mecanismo de impugnación en cuestión, de suerte que este Juzgador con vista a ello y por ende, partiendo de hechos ciertos determinará en definitiva el efecto que debe tener el recurso de apelación en el procedimiento donde fue dictado el auto ya mencionado, consecuentemente si corresponde al establecido por el Juez de instancia.
Constatándose que sólo fueron acompañadas copias certificadas del recurso de apelación resuelto en pasada oportunidad por este Juzgado Superior, y que fue signado con el N° JUZ-1-SUP-R-2020-000010, con lo cual no puede constatar el suscrito la fase procesal en la que se encontraba la causa para la época en que fue dictada la decisión objeto de apelación.
Bajo este contexto, es evidente que resulta fundamental para que pueda prosperar el presente recurso de hecho, que la parte consignara el auto objeto de apelación, para que una vez examinado con el sólo objeto de establecer su naturaleza y contenido, juzgara este operador de justicia si efectivamente encuentra razón jurídica los dichos de la parte, en cuanto a la admisión en ambos efectos del recurso de apelación ejercido.
Contrario a ello, este Juzgador partiendo de la identificación que otorga el juez de cognición en el auto de fecha 09 de mayo de 2024, al pronunciamiento apelado, expresando: “…mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2024…” considera que, al ser susceptible de apelación obedece en sí a una sentencia interlocutoria, cuyo recurso debe ser admitido en un solo efecto, conforme lo establecido en los artículos 288 y siguientes del texto adjetivo, por lo que, se concluye que la decisión dictada por el Juez de instancia resulta apegada a derecho, más allá si se toma en consideración que, en caso de encontrarse efectivamente en fase de ejecución la causa en cuestión, no cursa a los autos ningún elemento que genere en este Juzgador plena convicción que el pronunciamiento apelado conforme su contenido, sea capaz o sirva de excepción al principio que rige en el ámbito procesal civil, relativo a la continuidad en la ejecución de la sentencia, una vez comenzada esta.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, tal como se indicará de forma precisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de laLey, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Villarroel y Luis José Villarroel Cabello, (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Márquez Valente, (…), contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el expediente que cursa por ante ese despacho con la nomenclatura BH02-M-2002-00032…”. (Énfasis del texto transcrito).
En fecha 28 de junio de 2024, el apoderado judicial del recurrente de hecho, anunció recurso extraordinario de casación contra el precitado fallo (folio 157 de la única pieza del expediente).
En fecha 10 de julio de 2024, el apoderado judicial del demandado recurrente presentó escrito con anexos, a los fines de que se pueda verificar la cuantía de la pretensión (folios 158 al 173 de la única pieza del expediente).
En fecha 10 de julio de 2024, el tribunal de segunda instancia dictó auto negando la admisión del recurso de casación (folios 174 y 175 de la única pieza del expediente), en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Superior considera que los requisitos intrínsecos para que sea admisible el recurso de casación, se encuentran estipulados en los numerales establecidos en el artículo 312 de la norma adjetiva, el cual reza lo que parcialmente a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Al respecto, también son susceptibles de revisión por la Sala Civil, aquellas decisiones sobre recurso de hecho que hubiese sido propuesto con motivo de la negativa de admisión de la apelación, sólo si ese recurso fuese declarado sin lugar, siempre que ello produzca el efecto de dejar firme la decisión apelada y ésta –de haber sido dictada en alzada- fuese recurrible en casación, como es aquella que pone fin al juicio o un auto que confirme o revoque medidas preventivas, hipótesis en la cual la Sala considera que encuentran igualmente aquellos autos dictados en ejecución de sentencia sobre algún punto no decidido en el juicio, o que modifiquen la cosa juzgada de la decisión definitiva objeto de ejecución, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, el presente recurso extraordinario de casación se anuncia en contra de una sentencia dictada por esta Alzada concerniente al recurso de hecho instaurado por los abogados LUIS VILLARROEL y LUIS VILLARROEL CABELLO, identificados en autos, y cuya decisión en modo alguno detuvo la continuación del juicio, siendo que, la decisión del presente recurso de hecho en modo alguno causó un gravamen irreparable y/o resolvió algún punto no controvertido en el juicio, dado que, la misma reafirmó lo concerniente al trámite de un auto apelado cuya naturaleza se encuentra instruido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que el principio que rige el ámbito procesal civil, teniendo por consecuencia, que la misma no sea revisable en sede Casacional (sic).
Bajo las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada (sic) declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en el presente asunto, por las consideraciones antes explanadas…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).
Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2024, la representación judicial del demandado recurrente, ejerció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación (folios 176 al 182 de la presente pieza).
En fecha 5 de agosto de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil (folios 203 de la presente pieza), siendo recibido el día 2 de diciembre de los corrientes (folio 206 de la única pieza del expediente).
Luego de analizado todo el recorrido procesal reseñado supra, esta Sala observa que, la sentencia proferida por el tribunal superior, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 9 de mayo de 2024, en el cual el juez de primera instancia oye en un solo efecto la apelación propuesta contra el auto de fecha 30 de abril de 2024, que negó la solicitud de notificación del accionado para el nombramiento de un nuevo experto para la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
De lo anterior se evidencia, que la decisión recurrida en casación resolvió un recurso de hecho interpuesto contra un auto dictado en etapa de ejecución de sentencia, que en modo alguno dilucida aspectos esenciales no controvertidos o no decididos en el juicio, ni provee o modifica lo ejecutoriado de manera sustancial.
En este orden de ideas, es preciso destacar que respecto a las decisiones dictadas con ocasión a un recurso de hecho, es criterio de esta Sala desde vieja data, que no es admisible el recurso de casación contra la interlocutoria que ordena, por vía de un recurso de hecho, que se oiga la apelación en uno o ambos efectos. Así quedó ratificado en sentencia número RH-00833 dictada el 6 de noviembre de 2006, caso: Inversiones Monteverde, C.A. y Luiggi Mazza Manari, contra Juan Luís La Roche González, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, estableció esta Sala en auto N° 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente N° 1998-00233, lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
“...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría…”.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas en estado de ejecución, la Sala –entre otras- en sentencia número 91, del 6 de marzo de 2018, (caso: Yyimport y Export, C.A.), ratificada en el fallo número 267 del 26 de mayo de 2023 (caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra Florida Renta Cars, C.A. y otro), estableció lo siguiente:
“…Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...’
‘...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...’.
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita).
Como puede notarse, esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que contra los autos dictados en la etapa de ejecución, no es posible recurrir en casación, salvo los requisitos previstos en la norma, vale decir, que se haya resuelto un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, o por cuanto se haya proveído contra lo ejecutoriado, o lo haya modificado sustancialmente, y la razón legal de la norma se fundamenta en la protección a los principios de ejecutoriedad de los fallos, impidiendo que se interpongan múltiples recursos contra las sentencias dictadas en ese estado, haciendo nugatorio el derecho del acreedor de hacer efectiva la condena dictaminada.
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Sala evidencia que la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto que admitió en un solo efecto la apelación propuesta por el demandado contra la negativa de la solicitud de notificación del accionado para el acto de nombramiento del experto que realizaría la experticia complementaria del fallo; por lo tanto, es una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que no niega en forma absoluta el recurso de hecho, ordenándose que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
En conclusión y de acuerdo a los razonamientos expuestos, por tratarse de requisitos concurrentes para la procedencia del recurso de hecho, y dado que el requisito referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, no fue cumplido por la parte recurrente, ello determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo interlocutorio proferido en fecha 18 de junio de 2024, por el precitado juzgado superior.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000757.
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,