SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000242.

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, representada judicialmente por el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., representada judicialmente por el abogado Miguel José Valderrama Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.619, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, representada por los abogados Juan de Jesús Quintero Valencia, Armando José Wohnsiedler Rivero, Jesús Alonzo Álvarez Rodríguez, María Alejandra Álvarez Guerrero y Eddy Méndez Naranjo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.878, 22.150, 33.038, 219.715, 32.121, respectivamente; LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, representado por los abogados Juan de Jesús Quintero Valencia, Francisco Nicolosi Santamaría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.878 y 13.197, respectivamente, y Jimmy José Inojosa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577; los herederos de la de cujus SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, representadas por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.522; MARLON FELICE FIACCO PANICO, representado judicialmente por el defensor ad litem Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.640; y ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., representados judicialmente por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, Marcelino Fernández Reja, José Antonio Anzola Crespo y Juan de Jesús Quintero Valencia;  Enrique SabalArizcuren y Andrés SabalArizcuren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.267. 50.858, 29.566, 58.878, 37716 y 55.203, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda; revocando así el fallo apelado, y declarando DESISTIDO los recurso de apelación presentados por los co-demandados, ciudadano JANNE JOSEFINA PANICO y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, en fecha 3 de agosto del año 2004, contra el auto dictado en fecha 27 de julio del año 2004, TERCERO: IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación de los co-demandados, ciudadanos SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO y de las empresas INVERSIONES PANICO S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE C.A., (…); CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación…”.

 

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de las co-demandadas José Daniel Fiacco, Alexander FiaccoPanico, Inversiones Panico, S.R.L., e Inversiones San Felice, C.A., anunció recurso extraordinario de casación.

 

En fecha 16 de marzo de 2021, esta Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 31, en la cual declaró, CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de las co-demandadas JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCOPANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, conociendo en reenvío, en fecha 5 de febrero de 2020; SIN LUGAR la demanda por simulación de venta incoado por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO MORANTES DE PANICO,  quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO, MARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L.

 

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2021, el abogado Miguel José Valderrama Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.619, actuando en condición de representante legal de la empresa INVERSIONES 4H, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de julio del año 1999, bajo el N° 51, tomo 24-A, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de la sentencia identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

Al respecto, la referida Sala Constitucional dictó decisión N° 66, en fecha 03 de marzo de 2023, mediante la cual declaró ha lugar la revisión, anuló la decisión identificada como RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y ordenó dictar nueva decisión en torno al caso ya analizado, indicando que el presente asunto debe ser decidido de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

En fecha 3 de mayo de 2023, el Alguacil de la Sala de Casación Civil, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, mediante oficio N° 315-2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

Vista la designación de las Magistradas y de los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por Auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

El 17 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Civil recibió el expediente proveniente de la Sala Constitucional, y por auto del 31 de mayo de 2023, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Respecto a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 66, en fecha 03 de marzo de 2023, y acatando en forma expresa su mandato, en relación a la obligación de reexaminar la controversia, en el sentido de que  una vez que se verifique, de ser el caso, la concurrencia de los presupuestos para considerarse que efectivamente existió la simulación de los negocios jurídicos indicados por la parte actora en su demanda, es posible en el marco del ordenamiento jurídico vigente declarar que existió una simulación relativa (por cuanto se acordó entre las partes del negocio jurídico llevarlo a cabo con todas las formalidades de ley, pero con la clara intención de excluir la voluntad de la demandante inicial en cuanto a la cuota parte que le correspondía de la comunidad de gananciales).”

 

En tal sentido, señala la Sala Constitucional de concurrir, los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión de la parte actora, tal declaratoria de simulación relativa, puede perfectamente acordarse de forma parcial, por ende, si sería procedente, de resultar necesario, a nivel registral el reconocimiento a la accionante de sus derechos como cónyuge en el 50% de los negocios jurídicos que afirma fueron simulados con la intención de desconocer sus derechos en la proporción que le correspondía.

 

De manera tal, que corresponde a esta Sala decidir, conforme lo estableció la Sala Constitucional, juzgar el caso en estudio de acuerdo a la pretensión interpuesta y pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se cursen en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.(sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005).

 

 

 

 

 

PUNTO PREVIO

 

Previo a pronunciarse sobre las denuncias formalizadas contra la sentencia definitiva del 5 de febrero de 2020, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es importante precisar, a efectos de la resolución de este recurso extraordinario de casación que el pronunciamiento de fondo o juzgamiento de mérito sobre la controversia sustancial, implica la verificación por el juez de los presupuestos procesales los cuales se dividen en presupuestos para la validez del proceso, y presupuestos para la validez de la sentencia, comprendiendo que los primeros atañen al válido desenvolvimiento del proceso hasta culminar la sentencia; y los segundos consisten en los requisitos para resolver si la parte demandante tiene o no el derecho pretendido, tales como la legitimación ad causam, el interés sustancial, y la correcta acumulación de pretensiones.

 

En tal sentido, se precisa que la verificación de los presupuestos procesales es un deber de los jueces en la dirección del proceso, y por ello, se destaca la sentencia 1.618, emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del año 2004, la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

 

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

 

Del criterio constitucional citado, se entiende que la inobservancia de los presupuestos procesales genera la desestimación de la pretensión contenida en la demanda, y la eventual declaratoria con lugar de la misma, pues constituiría una grave afectación de la legislación sustantiva estimar procedente la pretensión sin el cabal cumplimiento de los presupuestos procesales.

 

Ahora bien, respecto a la cualidad o legitimación ad causam, la misma se trata de un presupuesto procesal que atañe al fondo de la controversia, la cual ha sido criterio consolidado de esta Sala de Casación desde el año 1988, y así se lee de la sentencia N° 3, publicada el día 18 de enero del año 2006, en los términos siguientes:

 

“En sintonía con ello, la Sala ha establecido que se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in liminelitis. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.)”

 

De tal manera que, se entiende de la referida jurisprudencia que el juzgamiento de fondo de la controversia, amerita pronunciarse sobre la cualidad de las partes, concebida también como la legitimatio ad causam, y sobre ello, el jurista Devis Echandía en la obra Teoría General del Proceso afirmó que en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho a la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda…(pág. 260), por lo tanto, la cualidad o legitimatio ad causam, está estrictamente vinculada con declaraciones de fondo en la sentencia definitiva.

 

En efecto, la excepción de falta de cualidad fundada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser alegada en el acto de contestación a la demanda, y resuelta en la sentencia definitiva, cuya norma es del siguiente tenor:

 

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”   

 

Por lo tanto, siendo que las excepciones que el demandado puede invocar en la contestación de la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la falta de cualidad, tales excepciones debe resolverlas el juez en la sentencia definitiva, lo que demuestra que se trata de un aspecto procesal que concierne al fondo de la controversia.

 

Lo expuesto, lo considera necesario destacar esta Sala a fin de acatar de manera estricta la decisión N° 66 emanada de la Sala Constitucional, en fecha 03 de marzo de 2023, que consideró como no ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por esta Sala de Casación Civil  RC.00031 dictada el 16 de marzo de 2021 al conocer la delación por incongruencia positiva, porque no se emitió pronunciamiento exhaustivo sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no se decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, dejando a la parte demandante sin posibilidad de conseguir una resolución de fondo ajustada a derecho, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y al margen de la uniformidad de criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de tales normas procesales, en violación del derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva -artículos 26 y 49 de la Constitución- y a la jurisprudencia de esta Sala en la materia (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 2001/1963, 2002/1893, 2005/3711,  2017/200). 

 

En efecto, a los fines de la debida resolución del presente recurso de casación y en atención al mandato establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue necesario el análisis integral del expediente, en estricto estudio de la pretensión y excepciones alegadas por las partes.

 

En definitiva, conforme el fallo referido de la Sala Constitucional, que ordenó a esta Sala dictar nuevo pronunciamiento en el presente recurso extraordinario de casación, se pasa a dictar sentencia, atendiendo a las motivaciones que fueron explanadas en la citada sentencia de la Sala Constitucional, y por razones metodológicas, de economía y celeridad procesal, se procede a analizar la primera denuncia por infracción de ley del recurso de casación formalizado en contra de la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de febrero del año 2020. Así se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Conforme el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la recurrida del artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de ese dispositivo legal, y el artículo 170 del Código Civil por falta de aplicación.

 

En efecto, afirma la representación judicial recurrente en el escrito de formalización, lo siguiente:

 

“Ciudadano Juez, la actora no puede demandar  A TERCEROS ADQUIRENTES DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTELACIÓN A SU UNIÓN MATRIMONIAL Y PRETENDER SU NULIDAD, PUES NO TIENE CUALIDAD E INTERÉS SOBRE ELLOS,  sino en todo caso, la acción por lesión por dirigida en contra de su ahora cónyuge, antes supuesto concubino, pues sencillamente en nuestra legislación NO SE OTORGA TAL DERECHO A LA CONCUBINA, ESTO ES, NO EXISTE ACCIÓN DE NULIDAD DE LA VENTA  EN CONTRA DE TERCEROS POR BIENES ENAJENADOS POR EL SUPUESTO CONCUBINO, PUES ELLOS SON AJENO A TAL SITUACIÓN JURÍDICA,  sino únicamente repetimos, en contra del Co-demandado FELICE PANICO AMATO, pero por la supuesta lesión derivada de su acto.

En efecto el artículo 170 del Código Civil establece que los “actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este SON ANULABLES..”,  y luego en el segundo aparte señala: “QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS DE BUENA FE QUE, NO HABIENDO PARTICIPADO EN EL ACTO REALIZADO CON EL CÓNYUGE,....”

El último aparte establece que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado.

Es claro entonces que SIENDO LOS BIENES OBJETO DE LA DEMANDA ADQUIRIDOS CON TIEMPO MUY ANTERIOR AL MATRIMONIO POR PARTE DEL CODEMANDADO FELICE PANICO AMATO, LA LEY SÓLO OTORGA LA ACCIÓN DE NULIDAD =más no de simulación= al CÓNYUGE,   y en ningún caso a la supuesta concubina, pues esta tendrá la acción establecida en el último aparte del artículo 170 antes citado, esto es, la acción por lesión (daños y perjuicios) por la supuesta pérdida sufrida.

En vista que la parte actora, pretende la ANULACIÓN DE OPERACIONES REALIZADAS SOBRE ACTIVOS ADQUIRIDOS POR EL CIUDADANO FELICE PANICO, siendo soltero, a título personal, y no sobre operaciones realizadas con POSTERIORIDAD AL ACTO MATRIMONIAL, la legislación venezolana =sabiamente por cierto= NO OTORGÓ ACCIÓN DIRECTA DE LA SUPUESTA CONCUBINA PARA PRETENDER LA NULIDAD DE LAS MISMAS AFECTANDO A TERCEROS AJENOS A TAL SITUACIÓN JURÍDICA,   sino sólo contra el supuesto concubino, ES EVIDENTE QUE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CIUDADANASALVATRICE OLGA GUGLIELMO DE PANICO, debe ser declarada CON LUGAR, a tal punto, que la ley venezolano NO ESTABLECIÓ TAL POSIBILIDAD SINO SÓLO PARA LAS CÓNYUGES SOBRE BIENES CONYUGALES, y no para la unión concubinaria, PUES PARA ESTE SUPUESTO, LA ACCIÓN ES SÓLO EN CONTRA DEL SUPUESTO CONCUBINO,  y no frente a terceros, adquirentes de BUENA FE, Y EN FORMA LEGÍTIMA, a tal punto, QUE TODAS LAS OPERACIONES CUYA SIMULACIÓN SE PRETENTE, FUERON OBJETO DE RATIFICACÓN EN CUANTO A SU VALIDEZ POR EL VENDEDOR, FELICE PANICO.

 

Lo expuesto, se entiende que el recurrente afirma que la ciudadana demandante no tiene legitimidad para demandar la nulidad de ventas en contra de terceros por bienes de la comunidad concubinaria enajenados sin su consentimiento, y por ende, no tiene cualidad, y en estos términos procede a conocer la denuncia, cuya defensa opuso en el acto de contestación a la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considera esta Sala un desacierto por parte del recurrente, pues, de la demanda, y la posterior reforma de la demanda, se comprende que la pretensión es de simulación y no de nulidad contractual, que si bien es cierto la simulación persigue la nulidad del negocio jurídico, también es cierto que se trata de instituciones jurídicas diferenciadas, y en este sentido, se destaca criterio de esta Sala contenido en sentencia N° 141 publicada el 14 de marzo del año 2014, en la cual hizo las siguientes distinciones:

 

“Ahora bien, resulta esencial acotar que la sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, destaca las características esenciales de la acción de simulación, así aquella indica, 1° En cuanto a su naturaleza, la misma es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, 2° En cuanto a sus principales efectos distingue si éstos son entre partes o frente a terceros, y respecto de los efectos entre las partes, la doctrina está conteste en considerar que su principal efecto es la nulidad del acto ostensible o ficticio para hacer prevalecer el acto real o verdadero.

Ahora bien, en el caso de la acción de nulidad la doctrina se detiene en su efecto fundamental cual es declarar la ineficiencia o insuficiencia de un convenio para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye en principio la ley, tanto respecto de aquéllas como frente terceros. Así, la doctrina afirma que del examen de los diversos casos que prevé la ley sobre eventuales nulidades advierte que hay una insistencia en la posibilidad y capacidad de disposición que pueda incidir en la validez del negocio jurídico; en efecto dicha acción presupone la revisión del cumplimiento de los elementos esenciales a la existencia o validez del negocio jurídico en cuestión.”

 

En tal sentido, se comprende del citado criterio de la Sala de Casación Civil que, la nulidad y la simulación de los negocios jurídicos son figuras diferenciadas, pues la simulación implica una ficción concertada por las partes contratantes para la concreción formal ante Registro y Notarías de un contrato que materialmente no se ejecuta, en cambio, la nulidad es el resultado de la inobservancia de las condiciones legales de existencia del contrato, entiéndase (consentimiento, objeto y causa), es decir, que de haber un vicio del consentimiento, por error, dolo o violencia; vicio en el objeto por imposibilidad, ilicitud o indeterminación; vicio en la causa, por inexistencia, falsa o ilícita; el contrato será nulo. 

 

Por lo tanto, se comprende que la simulación y la nulidad son dos conceptos legales distintos relacionados con la validez de los actos jurídicos, ya que la simulación se refiere a la apariencia de un acto jurídico que es diferente de la realidad, mientras que la nulidad consiste en la ineficacia de un acto jurídico debido a un defecto o vicio en su formación.

 

De tal manera, que la Sala pasará a conocer la denuncia en el entendido de evaluar si en el caso en estudio, la parte demandante posee legitimidad para pretender la simulación contractual conforme lo planteó en la reforma de la demanda, verificando el error de interpretación del artículo 1.381 del Código Civil, falta de aplicación del 170 del Código Civil, y error de interpretación del artículo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, procede esta Sala a verificar si la demandante de autos tiene legitimación ad causam o cualidad para pretender la simulación contractual en los términos establecidos en la reforma de la demanda inserta desde el folio 226 al 238 de la primera pieza del expediente, considerando que la demandante se acredita el carácter de concubina, por lo que basa su pretensión en el artículo 767 del Código Civil que establece la presunción de comunidad, salvo prueba en contrario en los casos de unión matrimonial, y, además, en el artículo 1.281 ejusdem, que contempla la simulación, cuyo juzgamiento permitirá de manera plena, pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, INVERSIONES PANICO, S.R.L., e INVERSIONES SAN FELICE, C.A. , en el acto de contestación a la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, delata el formalizante la infracción de los artículos 1.281 del Código Civil, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de ese dispositivo legal, y el artículo 170 del Código Civil por falta de aplicación; al respecto, indica esta Sala que la errónea interpretación es un vicio de juzgamiento que consiste en la aplicación de la norma legal correcta, pero las consecuencias establecidas en la motivación, no son las que corresponde al espíritu y razón de la norma, en ese sentido, se destaca la sentencia N° 330 emanada de esta Sala en fecha 06 de junio del año 2024, en la que razonó lo siguiente:  

 

“Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el formalizante, se pudo evidenciar que lo que quiso denunciar es el vicio de error de interpretación de la norma, en este sentido, la Sala ha establecido que, “ocurre cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Fallo N° 307, del 2 de junio de 2023, caso: Mirna Coromoto Ochoa contra Alida Margarita Sánchez Hernández, reiterado en sentencia N° 83 del 1 de marzo de 2024 caso: sociedad mercantil Policlínica San Javier Del Arca C.A. contra Janette Josefina Linarez.)

Del extracto jurisprudencial supra señalado, se colige que, el vicio por errónea interpretación se configura cuando el juez aun conociendo la norma apropiada para la aplicación al caso, yerra en su alcance derivándose consecuencias jurídicas que no son aplicables al contenido de la norma.”

 

Por lo tanto, se comprende que la errónea interpretación es una modalidad de violación de la ley sustancial que emerge cuando el sentido y alcance que el juzgador atribuye a la norma, no corresponde con el significado y fin tuitivo de la legislación. Ahora bien, respecto a la falta de aplicación constituye en negar aplicar las consecuencias jurídicas de una norma legal vigente que corresponde a la diatriba sustancial sometida a juicio, cuyo error constituye el sentido del recurso extraordinario de la casación, que es velar por la correcta aplicación del Derecho; sobre ello, esta Sala en sentencia 137 de fecha 02 de abril del año 2025, precisó lo siguiente: 

 

“Por otro lado, la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma “…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aún cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó.”(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).”

 

En razón de lo expuesto, se reitera que el vicio de falta de aplicación, emerge cuando el jurisdicente niega la aplicación de una norma legal que esté vigente, y cuyo supuesto de hecho normativo y consecuencia jurídica corresponde aplicar a la relación jurídica sobre la cual se juzga, entiéndase, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella.

 

En tal sentido, es importante precisar tal y como se desprende de la recurrida, que el fundamento de la pretensión de la parte demandante, expuesto en la reforma de la demanda inserta desde el folio 226 al 238 de la primera pieza del expediente, es que le fueron afectado sus derechos como concubina por la celebración de negocios jurídicos efectuados por quien era su concubino, FELICE PANICO AMATO (de cujus), señalando como base legal de la pretensión los artículos 767 y 1.281 del Código Civil; solicitando además, que como consecuencia de que sea declarada la simulación de los contratos de compraventa que se especifican en el petitorio de la reforma de la demanda, que estos contratos por efectos de la simulación son nulos, sin eficacia jurídica alguna en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que le pertenece como consecuencia del reconocimiento de la unión extramatrimonial que mantuvo con Felice Panico Amato, expresamente reconocido por éste, y que ordene a los Registradores subalternos respectivos, se sirvan estampar y mandar las notas marginales correspondientes, anulando igualmente las notas marginales estampadas en la misma proporción, cuando el apoderado de su cónyuge los enajenó, mediante  operaciones que son totalmente ficticias, aparentes, no reales, ya que el cincuenta por ciento (50%) de parte de tales  bienes, le corresponden como consecuencia de la unión extramatrimonial referida.

 

Por lo tanto, se comprende que el fundamento fáctico de la demanda, es la presunta disposición por parte del ciudadano FELICE PANICO AMATO (de cujus) de bienes que supuestamente pertenecían a la comunidad concubinaria conformada con la demandante SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO MORANTES DE PANICO, mediante negocios simulados celebrados con los demás codemandados, cuyo fundamento legal indicó es el artículo 767 del Código Civil, cuya norma es del siguiente tenor:

 

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

 

En tal sentido, se comprende que el citado artículo constituye una presunción legal de existencia de la comunidad patrimonial derivada de uniones extra matrimoniales o concubinarias; asimismo, la pretensión de la accionante se basa en el artículo 1.281 del Código Civil que dispone lo siguiente:

 

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

 

Al respecto, se entiende de la citada norma legal la posibilidad de demandar la declaratoria de negocios jurídicos simulados, cuyo supuesto normativo consideró la Alzada quedó configurado en el caso de marras.

 

Ahora bien, esta Sala a fin juzgar sobre la delación del recurrente, respecto a la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 170 del Código Civil, precisa que el Juzgado de Alzada decidió lo siguiente:

 

“Respecto a la cualidad de la demandante de autos, ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, para intentar la presente demanda de simulación, cuyos negocios jurídicos ella afirma recaen sobre bienes habidos durante la unión estable de hecho, esta juzgadora considera que efectivamente si tiene cualidad la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO con el co-demandado FELICE PANICO AMATO, pues la unión estable de hecho con el nombrado co-demandado no es un hecho controvertido en la presente causa y así se desprende de la copia certificada de declaración del ciudadano FELICE PANICO AMATO, que realizó en fecha 05 de diciembre del año 1998, la cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11, (f. 194 al 196, pieza N° 01).


En efecto, la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, tiene legitimidad para cuestionar los negocios jurídicos respecto a los bienes habidos durante la unión estable de hecho con el co-demandado FELICE PANICO AMATO, quedando por determinar si efectivamente hubo simulación, y ello lo establecerá o desvirtuará esta jurisdicente del análisis exhaustivo de las pruebas que constan en auto.”

 

Por lo tanto, se comprende que el Juzgado Ad Quem, se limitó a establecer que la demandante tiene cualidad activa, en razón de que la unión concubinaria no es un hecho controvertido, y por ende, desestimó en punto previo a decidir el mérito de la controversia, la referida excepción de falta de cualidad alegada conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento respecto al aspecto medular que soportaba el argumento atinente a la falta de cualidad relativo a la oportunidad en que adquirió formalmente la condición de concubina de la demandante, y las consecuencias que de ello derivaría frente a terceros.

 

En tal sentido, considera necesario esta Sala precisar que, la cualidad también denominada legitimación a la causa, es un presupuesto procesal necesario para la obtención de una sentencia favorable, de allí que, a pesar de que se alega como una excepción en la contestación a la demanda conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe resolver en la sentencia de fondo; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio del año 2018, juzgó lo siguiente:

 

“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda.”…

 

Por lo tanto, se observa que esta Sala ha definido la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, como aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, cuya determinación corresponde al fondo del litigio, es decir, culminado el pleno contradictorio, el juez debe analizar la legitimidad de las partes, que consiste en verificar si el demandante tiene la titularidad del derecho y el demandado, debe soportar los efectos adversos de la sentencia.

 

Al respecto, en el caso concreto indistintamente si la unión concubinaria constituye o no el hecho controvertido, la recurrida obvió que en toda fase del proceso debe verificar la cualidad o legitimidad de las partes cuyo aspecto devenía de la oportunidad en el que adquirió tal condición, pues según los dichos del formalizante la actora no puede demandar a terceros adquirientes de bienes vendidos con antelación a la unión concubinaria, pues, no se otorga tal derecho a la concubina, no existe acción por bienes enajenados por el concubino, dado que los terceros son ajenos a esa situación, lo cual es un presupuesto procesal para la validez de la sentencia, y sobre ello, el auto Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), expuso lo siguiente:

 

Los presupuestos materiales de la sentencia favorable atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CALAMANDREI en la cualidad o legitimación en la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso. Pág. 89.”

 

En consecuencia, de acuerdo a la doctrina patria la cualidad o legitimación a la causa es un aspecto del proceso que concierne al fondo de asunto, considerando que el objeto de los procedimientos judiciales lo constituye la efectividad de los derechos sustanciales, para que éstos cumplan su cometido, por lo que se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez, lo cual amerita la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, que a su vez se vincula con la constitucionalidad, imprescindibles para dirimir el mérito de la litis, entre los cuales se destaca la condición de “partes”, que se refiere a las personas que en el intervienen para reclamar determinada pretensión, denominada parte demandante, o a aquellas personas contra las cuales se dirige la pretensión por ser los obligados en la relación sustancial que se debate en el litigio.

 

Por lo tanto, para determinar la procedencia de la pretensión es necesario la verificación de la titularidad del derecho que reclama la parte accionante, por cuanto la condición de parte demandante es un presupuesto procesal que valida la pretensión, pues la propia Constitución establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siempre que su esfera jurídica subjetiva este afectada.

 

De tal manera que, la cualidad o legitimación ad causam activa lo constituye la afectación de la esfera jurídica subjetiva de quien funge como demandante, lo cual debe estar plenamente acreditado en auto, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 427, publicada en fecha 15 de mayo del año 2023, estableció lo siguiente:

 

“A este respecto cabe señalar, que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés.

El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo, en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por parte del conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando se habla de interés para accionar. El interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.

En cuanto a la definición de interés procesal, la referida Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 766 de fecha 3 de mayo de 2001 (expediente N° 13.569) señaló lo que debe entenderse por interés procesal: “En definitiva, si lo que pretende el actor a través de su solicitud de protocolización, es que se le tenga a él como titular de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en 1.885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no corresponde a la institución registral dar fe pública de derechos hereditarios que se pretendan; redunda por tanto en una solicitud de protocolización carente de interés legítimo y de objeto material que la justifique, y en consecuencia la impugnación jurisdiccional del acto que la negó, igualmente comporta la ausencia del imprescindible interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.” (Resaltado de esta Sala).

Por otra parte, en fecha 8 de mayo de 2001, mediante sentencia N° 779 (expediente N° 00-2260), esta Sala Constitucional, al respecto dijo lo siguiente: El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”

Asimismo, en lo concerniente al otro requisito, la cualidad, es de señalarse que la misma se demuestra con la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, por lo que se está frente a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Ello quiere decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada.

Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en razón de ello, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal).”

 

Por lo tanto, se comprende que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, y comprendiendo por cualidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, es decir, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada, por ende, la Sala Constitucional considera que, dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa).

 

En tal sentido, se precisa que en el caso concreto la parte demandante de autos, pretende la declaratoria de simulación de un conjunto de contratos de compra-venta, y por efecto de la simulación, la nulidad en lo que respecta al cincuenta por ciento que dice le pertenece en razón del reconocimiento de la unión extra matrimonial que mantuvo con el co-demandado fallecido FELICE PANICO, conforme se indicó anteriormente.

 

Ahora bien, los negocios demandados como simulados constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de diciembre de 1998, bajo el N° 36, folios 243 al 249, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, IV Trimestre de 1998 (folio 91 al 98, pieza 01); documento registrado bajo el N° 35, tomo 49-A, de fecha 18 de diciembre del año 1998, en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara (folio 178 al 180, pieza 01); documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de diciembre del año 1998, bajo el N° 43, folio 300 al 305, protocolo primero, Tomo 15°, cuarto trimestre del año 1998 (folio 71 al 77, pieza 01); documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 41, Tomo 22, que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 22 de diciembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 15, Protocolo Primero (folio 85 al 90, pieza 01);documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, el 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 12, Tomo 22 (folio 104 al 107, pieza 01); y el fundamento del alegato de existencia de unión concubinaria expresado por la parte demandante, deriva del contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11 (folio 194 al 196, pieza 01), es decir, dicho reconocimiento de unión concubinaria, es de fecha posterior a la concreción de los negocios jurídicos que la parte demandante delata fueron la simulados,, los cuales especifica en la reforma de la demanda inserta desde el folio 227 al 238 de la pieza 01.

 

Respecto a la unión concubinaria, la misma consiste en una relación de hecho, en la que la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes, por lo que mal pudiera la validez de los negocios jurídicos depender de la manifestación del consentimiento de ambos concubinos para enajenar bienes, más en el supuesto de que la declaración de unión concubinaria fue efectuada con posterioridad a los negocios jurídicos que se cuestionan haber sido celebrados de manera simulada.

 

En tal sentido, se precisa que la existencia de un negocio jurídico se erige en la voluntad como manifestación del querer obligarse a dar, hacer o abstenerse de hacer, donde lo usual resulta ser que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación, sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, termina incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes; Al respecto, es oportuno considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 51, publicada en fecha 01 de marzo del año 2023, que se transcribe a continuación:

 

A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.

 

En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes–, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos. Y así se establece.”

 

Por tal motivo, si se haya probada tal discrepancia entre lo querido y lo manifestado, se presenta la simulación como fenómeno susceptible de ocultar hipotéticamente una realidad que pudiera ser descubierta, al respecto, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

 

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”

 

En efecto, en el caso concreto de la simulación, todo aquel que resulte perjudicado por el acto simulado tiene derecho a ejercer la acción correspondiente, pero no cualquiera tiene esta legitimación, pues si, como en el presente caso, quien pretende la declaratoria de simulación es un tercero, es necesario que demuestre interés jurídico para impugnar el negocio ficticio, esta condición de haber sufrido un perjuicio con el negocio jurídico, ciertamente, la puede tener un tercero, siempre y cuando pruebe haber sufrido algún perjuicio directo a causa del acto simulado.

 

De esta manera, pueden tener la condición de terceros legitimados para invocar la simulación todo aquel que haya sido directamente lesionado por el negocio fingido, pues de lo contrario no puede admitirse como legitimado para reclamar a quien lo hace desde la posición de un simple tercero, pues únicamente las personas que han sufrido mengua en sus intereses por un acto simulado, aunque se trate de personas ajenas al acto, están legitimados para pedir su declaración, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto. En tal sentido, es importante considerar lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece lo siguiente:

 

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” 

 

Ahora bien, respecto a la citada norma sustancial ha establecido esta Sala de Casación Civil que, la interpretación restrictiva puede llevar a considerar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre esto, la doctrina y la jurisprudencia, han atemperando tal interpretación, sosteniendo que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado (ver sentencia N° 001, de fecha 13 de enero del año 2017).

 

Sin embargo, se observa que en el caso de marras, el fundamento sustancial de la parte demandante deviene de una unión concubinaria, cuya declaración formal, y descripción del supuesto patrimonio deviene de un documento autenticado posterior a la protocolización de los documentos de los negocios jurídicos que la parte demandante afirma fueron simulados.

 

De tal manera que, se observa que los negocios jurídicos que la parte demandante señala fueron simulados se efectuaron en el año 1998, y siendo que la declaración concubinaria se autenticó ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11 (folio 194 al 196, pieza 01), fecha posterior a la celebración de los negocios que la propia accionante señala se efectuaron de manera simulada, por ende, mal pudiera judicialmente establecerse un perjuicio en la esfera jurídica de la demandante, cuando tales negocios jurídicos se llevaron a cabo sobre bienes en la que la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, no tenía ningún tipo de titularidad.

 

Por consiguiente, resulta ostensible la falta de cualidad o legitimidad ad causam de la demandante de autos para ejercer la acción de simulación ejercida, correspondiendo eventualmente, si así lo demuestra en juicio la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, demandar daños y perjuicios, atendiendo a la citada sentencia N° 51 emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo del año 2023.

 

En efecto, los razonamientos expuestos resultan propicio al presente caso, ya que la declaratoria de concubinato fue efectuada posterior a los negocios jurídicos que cuestiona la parte demandante, lo que devela que ni ella misma había realizado formal declaratoria de concubinato con FELICE PANICO, por lo que mal pudiera considerarse que la parte que funge como compradora tuviera conocimiento de la unión estable de hecho que en ese momento era inexistente en el ámbito jurídico dada la ausencia de declaración formal ante la administración pública, e incluso ante el sistema jurisdiccional, ya que declaración formal de la unión estable de hecho únicamente tiene efectos contra terceros, una vez efectuada el registro de la misma ante la autoridad competente, y así se comprende de la sentencia N° 2, publicada por esta Sala el 9 de febrero del año 2023, en los términos siguientes:

 

“Determinado lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente, las actas de uniones estables de hecho son prueba fehaciente de la existencia de una unión concubinaria, y no como lo señaló la recurrida que dicha existencia se prueba únicamente con una sentencia definitivamente firme, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga validez y eficacia a esas manifestaciones conjuntas de voluntad ante el registrador civil; sin embargo, esa conclusión no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto el problema debatido en la presente causa, tiene que ver con la declaratoria del ad quem cuando consideró que el “presunto Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43…”, fue autenticado en una fecha posterior a la fecha de introducción a la demanda, y cuya citación se produjo igualmente, antes de proceder el demandado a autenticar el presunto reconocimiento de unión concubinaria.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no existe el quebrantamiento de formas delatado, por cuanto el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria. De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, tal como lo deja sentado esta Sala de Casación Civil en sentencia número 107 dictada el 11 de abril de 2019, caso: Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, contra Luis Rafael Terán Bracho y otros.

En consecuencia, el “ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” signada con el número 000065/2018, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Barinas, Municipio Barinas, Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas declaración presentada ante el Registro Civiles oponible a terceros a partir de la fecha del reconocimiento, a saber, 17 de enero de 2018, por lo cual no puede ser opuesta en el presente juicio para demostrar la cualidad de la concubina. Lo mismo sucede con el “ Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43…”, pues tal como lo señala el ad quem, el referido documento fue autenticado en una fecha posterior a la data de introducción a la demanda, a saber, 2 de noviembre de 2017, siendo citado el demandado en fecha 27 de noviembre de 2017, por lo que al realizarse la declaración el día 6 de diciembre de 2017, se evidencia una falta de probidad de los comparecientes, en detrimento del actor, con el objeto de traer al presente juicio una presunta falta de cualidad por no haberse integrado al litisconsorcio pasivo necesario la concubina del demandado; sin embargo, conforme al principio de publicidad, es desde el momento de su inscripción cuando dichos instrumentos poseen efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, y por lo tanto no pueden producir efectos jurídicos en la presente controversia.”

 

Por lo tanto, conforme al principio de publicidad desde el momento de la inscripción de la unión estable de hecho, es cuando tales instrumentos poseen efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, lo cual resulta cónsono con la seguridad jurídica, por cuanto tratándose la unión concubinaria de una situación fáctica que es razonablemente probable que hayan terceros que no tengan conocimientos de esa situación, es por lo que resulta inexorable la formal inscripción ante el Registro Civil o declaración judicial, para que la declaración de unión concubinaria tenga efectos contra terceros, evitando que los concubinos de manera concertada defrauden a terceros generando un caos en la sociedad, y precisando que tales efectos deben ser ex nunc, es decir, desde el momento de la inscripción; asimismo, es importante la sentencia N° 161, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 04 de abril del año 2024, la cual juzgó lo siguiente:

 

“Ahora bien, en caso de que uno de los cónyuges no haya convalidado el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización del mismo, este puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que dispone:

 

La norma ut supra transcrita, prevé la posibilidad de que el cónyuge que no convalidó el acto de disposición o no prestó su consentimiento para la realización de esa operación puede ejercer la acción de nulidad contra ese acto, en el sentido de que protege a su vez los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe, siempre y cuando estos no hayan participado con el cónyuge en la realización del acto de disposición y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad; señalando a su vez que la acción de nulidad caduca a los 5 años una vez inscrito el acto anulable, y estableciendo que cuando la nulidad no procede el cónyuge afectado podrá intentar contra el otro cónyuge la indemnización de daños y perjuicios que le hubiere causado, la cual caducará al año de haber tenido conocimiento del acto celebrado o al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.

También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.

Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:

        

De la norma in comento, nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.

Ante tal omisión, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:

1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.

2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.

Al respecto, el autor Arquímedes E. González Fernández, en su libro “El Concubinato”, señala que: “…cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado la venta de algún bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170 del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que brinda la ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil; en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial pertenecía a la comunidad concubinaria. Pero, más nunca podrá ir contra el tercero, salvo que este, actué de mala fe y de mutuo acuerdo con el concubino para perjudicar sus intereses…”.

Así mismo, el citado autor, en cuanto a la simulación de los actos jurídicos celebrados por uno de los concubinos señala “…que uno de los aspectos que mayores conflictos plantea en la práctica la unión concubinaria, es el de las compras que se hacen con dinero de unión de los concubinos, pero a nombre de otro, o el traspaso de los bienes del uno al otro en aparente estado de venta, lo que hace difícil probarlo, lo que no sucede con el matrimonio…” tal y como lo señala el prenombrado artículo 148 del Código Civil “…Lo que quiere decir, que si un cónyuge contrata, se puede determinar su cuota a los efectos de responsabilidad; pero en el caso del concubinato, si uno de los concubinos contrata y por acto simulado, los bienes están a nombre del otro, la prueba se hace más difícil…”, de allí que los medios probatorios para probar la simulación sean amplísimos de acuerdo a su admisibilidad en juicio determinados por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil  y las demás leyes de la República.

Con base en lo anterior, puede que un concubino se sienta lesionado por el otro y por ello, se vea en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para obtener una declaración que pruebe la unión concubinaria existente entre ambos, por lo que debe actuar ajustado a los preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en perfecto apego al derecho y con acceso a los medios probatorios que sean aplicables para obtener tal declaratoria.

En consecuencia, esta Sala de acuerdo con los razonamientos expuestos, donde estableció las acciones que surgen para el concubino que se considere lesionado por disposición de un bien en los supuestos anteriormente indicados, a fin de determinar la falta de cualidad activa del demandante en el presente asunto observa, que el caso bajo estudio versa sobre una acción de simulación de venta y nulidad del acto, incoada en fecha 25 de febrero de 2016, por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, actuando en su condición de ex concubino, contra su ex concubina: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y los ciudadanos Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y René Rodolfo Farrera Gutiérrez, hijos de la ex concubina, sobre el bien inmueble y datos registrales ya identificados en el extenso del presente fallo, el cual presuntamente formaba parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido la demandada ex concubina, dentro del tiempo que durara la unión estable de hecho declarada judicialmente en fecha 21 de octubre de 2015¸la cual inició en fecha 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.

Finalmente en fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial del demandante procedió a registrar la referida demanda por acción de nulidad, simulación y daños y perjuicios, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 22 folio 82, tomo 13, protocolo de transcripción. (fs. 63 al 65 pieza II del expediente), es decir la misma fue intentada antes de la declaratoria judicial de acción mero declarativa de carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, lo que en consecuencia determina que para el momento de la presentación de aquella demanda (26 de julio de 2012), no ostentaba cualidad para poder reclamar aquella demanda.

Así las cosas, tenemos que en el asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de concubino.

En este sentido, dado que para el momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente acción. Así se declara.

En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170  del Código Civil, el cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.

Concluye esta Sala, que, la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2023, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA.

 

En efecto, se comprende del referido criterio casacional que si uno de los concubinos enajena algún bien de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria la realice judicial o administrativamente, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, conforme el último aparte del artículo 170 del Código Civil, sólo estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.

 

Al respecto, es importante señalar que la unión estable de hecho es una situación fáctica, consistente en la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que han convivido en un estado equiparable al matrimonio, como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica dándose fidelidad. En ese sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la unión concubinaria lo que de seguidas se transcribe:

 

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…)

“Unión concubinaria entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…”

 

De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; que se origina de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada produce determinados efectos jurídicos, tanto para los concubinos, como para los terceros.

 

En consecuencia, la afectación de los derechos patrimoniales de un concubino en razón de las enajenaciones realizadas por el otro concubino sin su consentimiento, previo a la declaración e inscripción de la unión concubinaria ante la autoridad competente, únicamente puede ser tutelada conforme el último aparte del artículo 170 del Código Civil, es decir, mediante demanda por indemnización por daños y perjuicios (Ver sentencia N° 51, emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo del año 2023).

 

Por lo tanto, siendo que el interés jurídico y la legitimación en la causa es un asunto del derecho material ligado directamente con los extremos en litigio para la formulación y procedencia de la pretensión por quien demanda o soportarla o repelerla en el fondo en el ejercicio del derecho de contradicción, de modo que la carencia de interés y legitimación repercutirá en el juzgamiento desfavorable del derecho debatido, ya que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de procedencia de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, su ausencia conlleva irremediablemente en sentencia desestimatoria, debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

 

Por ende, el interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, está dado por el perjuicio cierto, legítimo, concreto y actual que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro.

 

En corolario de lo expuesto, resulta un yerro lo decidido por la recurrida en el punto previo de la sentencia de mérito objeto del presente recurso de casación lo cual concierne al estricto orden público procesal, pues es evidente que la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, carece de cualidad o legitimación ad causam, incluso eventual y futuro para intentar la acción de simulación, correspondiendo únicamente demandar daños y perjuicios conforme el artículo170 del Código Civil, en atención a la sentencia N° 51 emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo del año 2023, y los criterios de esta Sala establecidos en las citadas decisiones, lo que inexorablemente conlleva la declaratoria de improcedencia de la demanda y la nulidad de la decisión recurrida, dado que pretende sean declarados nulos negocios jurídicos por efecto de una supuesta simulación respecto de bienes de los que la demandante no tenía titularidad alguna al momento de la celebración de negocios jurídicos que cuestiona.

 

En efecto, el establecimiento judicial de la unión concubinaria únicamente por documento autenticado con fecha posterior a los cuestionados negocios jurídicos, resulta insuficiente para acreditar el hecho fundamental por el que la parte demandante pretende sea declarada la simulación, ya que la unión concubinaria para que tenga efectos jurídicos frente a terceros debe estar formalmente declarada e inscrita ante la autoridad competente, y es desde ese momento en el que los derechos concubinarios son tutelados incluso ante terceros, y siendo que en el caso en concreto la declaración concubinaria consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11, es decir, con fecha posterior a la celebración de los negocios jurídicos objeto de este juicio, es por lo que resulta evidente la falta de cualidad de la demandante de auto para dar inicio a este proceso judicial.

 

En consecuencia, se detecta la ocurrencia del error de juzgamiento dada la falta de aplicación del artículo 170 del Código Civil en cuyo vicio incurrió la sentencia dictada por el ad quem en el presente juicio, lo cual conlleva la nulidad absoluta del fallo recurrido, cuyo vicio debió advertir la Alzada dada la invocación de la parte demandada recurrente en el acto de contestación a la demanda sobre la falta de cualidad activa de la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO MORANTES DE PANICO, en razón de que al momento de celebrarse los actos de disposición mediante los negocios jurídicos objeto de este juicio, la demandante no tenía titularidad, por lo que en definitiva le corresponde a la accionante ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 170 del Código Civil.

 

Aunado a lo anterior, y en estricta observancia del mandato judicial emanado de la Sala Constitucional en la sentencia N° 66, en fecha 03 de marzo de 2023, respecto a verificar la ocurrencia de la simulación relativa, resulta oportuno destacar que esa misma decisión distingue entre simulación relativa y absoluta en los siguientes términos: 

 

“En resumen, la simulación implica pues, un acuerdo entre dos o más personas para aparentar jurídicamente la existencia de un negocio. Esa simulación de un negocio jurídico presenta una doble clasificación: simulación absoluta y simulación relativa. La simulación absoluta de un acto jurídico se encuentra referida a aquel acto jurídico que no corresponde a ningún acto real, y su consecuencia es que no produce efecto alguno entre las partes, por cuanto se aparenta celebrar un acto jurídico, pero en realidad no existe voluntad para celebrarlo.  Por su parte, en la simulación relativa tras el acto aparente se encubre uno efectivamente realizado. En esta modalidad de simulación se pretende un acto jurídico por voluntad común, pero con doble carácter: el aparente y el verdadero. Se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

 

Efectivamente, se comprende que la simulación contractual es absoluta cuando el negocio jurídico es totalmente fingido, al extremo de significar una inexistencia total del mismo, sólo perceptible en aspecto manifestaciones formales registrales y notariales, pero que materialmente no implicó efecto alguno en la esfera jurídica de los contratantes; en cambio la simulación relativa, consiste en la manifestación formal ante registros o notarías de un negocio jurídico, pero que en realidad encubre otro negocio jurídico que realmente es la voluntad de las partes contratantes. Al respecto, observa esta Sala que la recurrida juzgó lo siguiente:

 

“En conclusión, se determina la certeza de la simulación absoluta y no relativa como lo alegó la parte demandada, pues de la causa simulandi, se evidencia que el motivo de la simulación era extraer del patrimonio común generado de la unión estable de hecho entre la accionante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO y el co-demandado FELICE PANICO AMATO, es decir, por lo que la realidad subyacente de los negocios que se cuestionan por simulación en realidad ningún acto jurídico quiso celebrarse, a diferencia de la simulación relativa que consiste en perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo tanto se declaran absolutamente simulados siguientes negocios jurídicos:…”

 

Se entiende de lo expuesto que, la Alzada consideró la ocurrencia de la simulación absoluta en el caso concreto, porque la demandante no delató que haya ocurrido simulación relativa, es decir, no alegó el encubrimiento de otro negocio jurídico válido y real, concluyendo que la intención real de los contratantes era “extraer del patrimonio común generado de la unión estable de hecho entre la accionante de autos SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO y el co-demandado FELICE PANICO AMATO,”, cuyo supuesto fáctico denota que la demandante debió ejercer la acción de daños y perjuicio prevista en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, conforme se expresó en lo anteriormente expuesto.

 

Asimismo, el referido razonamiento del juez sirvió de base para declarar en el dispositivo del fallo, la procedencia de la pretensión de simulación conforme el artículo 1.281 del Código Civil, lo que devela la ocurrencia del vicio consistente en falsa aplicación o indebida aplicación de esa norma jurídica sustancial, considerando que la misma no corresponde a la situación fáctica que estableció la Alzada, por lo que yerra el formalizante que haya ocurrido la errónea interpretación, dado que esta infracción de ley consiste en una correcta selección de la norma sustancial por parte del juez, pero en una equívoca apreciación interpretativa respecto al contenido y alcance de la norma legal seleccionada.

 

Sin embargo, indistintamente del error de la representación judicial del formalizante en cuanto a la catalogación de la infracción de juzgamiento por parte del tribunal ad quem, lo cierto es que la recurrida resulta nula por infracción de ley, dada la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, lo que ostensiblemente resultó determinante en el dispositivo del fallo, y ello determina la falta de idoneidad de la acción ejercida por la parte demandante, ya que la simulación absoluta o relativa no puede conllevar efectos parciales sobre los negocios jurídicos que cuestiona la demandante, por lo que al pretender tutelar la cuota parte que según ella le correspondía de la comunidad concubinaria con FELICE PANICO AMATO debió ejercer la acción de daños y perjuicio prevista en el último aparte del artículo 170 del Código Civil. 

 

Finalmente, es importante acotar que lo decidido en el caso de marras, se juzga conforme al tratamiento que ha dado esta Sala en caso similares, pues, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 170 del Código Civil, es la que corresponde para tutelar los derechos del cónyuge o concubino que considere lesionados sus derechos por la disposición de algún bien patrimonial efectuada por su pareja sin su consentimiento, cuya norma estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda que dio inicio a este juicio.

 

En efecto, dado que el concubinato se equipara al matrimonio, es por lo que corresponde aplicar las normas tuitivas que prevé la legislación especial cuando uno de los cónyuges o concubinos disponga de un bien de la comunidad sin el consentimiento del otro cónyuge o concubino, que en concreto es la disposición contenida en el artículo 170 del Código Civil; sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 983 de fecha 17 de junio de 2008, estableció lo que a continuación se expone:

 

“Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

 

“…Para resolver, la Sala observa:

 

El artículo 170 del Código Civil establece:

 

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

           

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

 

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y  c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

 

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.

 

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

 

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

 

b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

 

c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

 

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.”

 

En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional en el año 2008, fundada a su vez en una decisión emanada de esta Sala de Casación Civil del año 2002, considera que las acciones contra los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, son las previstas en el artículo 170 del Código Civil; pero precisando esta Sala que en el caso del concubinato que formalmente no se haya declarado, únicamente corresponde la indemnización de daños y perjuicios, pues la nulidad implica que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos concubinos, y no obstante, lo celebró con uno sólo de ellos, cuyo supuesto resulta inoperante ante un concubinato no declarado porque la falta de declaración constituye una incertidumbre, y por ende, un desconocimiento de esa situación fáctica, por lo que el concubino lesionado sólo podrá actuar contra el concubino abusador vía indemnización de daños y perjuicios, siempre que previamente haya sido formalmente declarado el concubinato.

 

En definitiva, la idoneidad y correspondencia jurídica de la acción de indemnización de daños y perjuicios conforme el artículo 170 del Código Civil ante el supuesto de que un concubino, valiéndose de que la unión estable de hecho no está formalmente declarada, enajene bienes de la comunidad concubinaria sin el consentimiento del otro concubino, radica de que es una acción judicial que tutela al concubino lesionado, sin menoscabar los derechos de los terceros que adquirieron en esa negociación, pues, si bien es cierto, la declaratoria formal de concubinato, emanada del Registro Civil, o de la jurisdicción por sentencia definitivamente firme, sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, que obviamente desconocían la situación fáctica concubinaria no declarada y formalmente inexistente al momento de la celebración del negocio jurídico. 

 

Por consiguiente, considera inoficioso esta Sala pronunciarse sobre las demás delaciones señaladas en  el escrito de formalización de la casación, ya que, al quedar establecido la falta de cualidad activa en el presente asunto, ello causa la desestimación de la demanda de pleno derecho, por lo que en definitiva, únicamente la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTE, puede, a fin de pretender tutelar sus derechos como concubina, ejercer la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conforme al último aparte del artículo 170 del Código Civil.

 

Conforme las razones esbozadas, resulta forzoso para esta Sala estimar procedente la presente denuncia, lo cual hace inoficioso conocer el resto de las delaciones invocadas por la representación judicial de los codemandados JOSÉ DANIEL FIACCO, ALEXANDER FIACCO PANICO, y de las empresas INVERSIONES PANICO, S.R.L. e INVERSIONES SAN FELICE, C.A., en consecuencia, resulta NULO el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluso la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2020, en el expediente N° KP02-R-2004-000957, dada la falta de aplicación del artículo 170, y la falsa aplicación del artículo 1.281, ambos del Código Civil, así como el error de interpretación del artículo 1.381 del ejusdem, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos jurídicos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los codemandados recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, dictada en fecha 5 de febrero de 2020, en consecuencia, NULO el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluso el fallo recurrido, dada la INADMISIBILIDAD de la demanda de simulación intentada por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIEMO MORANTES DE PANICO, quien en el iter procesal cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., representada judicialmente por el abogado Miguel José Valderrama Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.619, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO (de cujus), JANNE JOSEFINA PANICO GONZÁLEZLUIS ALBERTO JIMÉNEZlos herederos de la de cujus SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICOMARLON FELICE FIACCO PANICO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, y contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES PANICO, S.R.L., dada la falta de cualidad de la demandante.

 

No se  CONDENA EN COSTAS  el recurso extraordinario de casación, conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo vencimiento total en la fase recursiva en sede casacional.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once  (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

Magistrado Presidente de la Sala,

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2023-000242.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,