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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2024-000525
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.018.368; representada judicialmente por el ciudadano abogado Luis Alberto Escobar; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.062, contra la asociación civil sin fines de lucro CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de abril de 1996, bajo el N° 3, tomo 23, protocolo primero, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo el N° 46, tomo 26, folio 27, protocolo de transcripción del año 2016, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Oscar Klemprer, Miguel Pérez, Carlos Rivas, Gabriel Trujillo, Carlos García, Giuseppe Rosito Arbia, Luis Rodríguez, Karen Hart Esser, Miguel Saltermo, Luis Klemprer, Virginia Colmenares, Erika Barrios, Hayleen Hernández, María Farías, Alan Castillo y Giancarlo Peña, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050, 128.110, 232.862, 72.874 y 181.431, en su orden; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2024, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto en fecha 7 de marzo de 2024, por la abogada MARÍA JOSÉ FARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y asimismo, NULAS todas las actuaciones realizadas en el curso del juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, el 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
En fecha 18 de octubre de 2024, se dio cuenta la Sala y de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia del presente caso al Magistrado presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, en donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, por inepta acumulación de pretensiones fundamentándose en lo siguiente:
“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, procede este Juzgado (sic) Superior (sic) a emitir pronunciamiento respecto al merito (sic) del asunto, el cual se ciñe en determinar si la decisión emitida por el Juzgado (sic) de cognición es o no ajustada a derecho.
(…Omissis…)
De manera que, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando, precisamente.
En ese sentido, al evidenciarse que en el caso de marras, la parte actora pretende acumular en una sola demanda, pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí -daños y perjuicios, daño moral y honorarios profesionales- y siendo que la norma que prohíbe tal acumulación ostenta el carácter de orden público procesal, debe concluir este sentenciador, que la demanda instaurada no cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, al contrariar evidentemente el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”; por tanto, al ser el deber de los jueces como directores del proceso, depurar todo lo que obstruya la correcta administración de justicia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador (sic) de Alzada (sic), declarar INADMISIBLE la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD. Así se decide.
Cónsono con lo antes decidido, este Juzgador (sic) de Alzada (sic) declara NULAS todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio, y se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara…”. (Destacado de la Sala).
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang, contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A., y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada, C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato, C.A., que:
‘(…) cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P, C.A., c/ Rasacaven, S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…”
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”.
En consecuencia, dado que el juez de alzada basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad dicho pronunciamiento previo de derecho decretado en el presente caso. Así se establece.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206, 243 ordinal 5º y 341 eiusdem, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, bajo la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206, 243 ordinal 5° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en violación flagrante de las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados de la lectura de la sentencia sin número dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (1°) de julio de 2024, en el expediente AP71-R-2024-00162, contentiva de 54 páginas, se desprende lo siguiente: En la página 1 de la sentencia, estableció las identificaciones de las partes y de sus apoderados judiciales; en el MOTIVO, se lee (cito textualmente): "DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL". En relación con el motivo expresado en la sentencia, es pertinente observar que, desde que se introdujo la demanda ante el juzgado de primera instancia, cuyo único motivo u objeto era daños y perjuicios, y así fue admitida por el tribunal a quo.
Seguidamente, el ad quem pasa a relacionar en el Punto I las actuaciones en esa instancia superior y, en el capítulo II de la sentencia, denominada SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA, el juez de la recurrida explanó una larga síntesis de la controversia, donde transcribió desde la página 3 hasta la 34 de la sentencia, casi la totalidad de lo expuesto en el libelo de la demanda e hizo mención de los artículos citados por la actora relacionados con el daño y su reparación. En ese mismo capítulo de la sentencia, se refirió a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal, opuestas por la demandada, y sobre el defecto de forma de la demanda y la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, e indicó el ad quem que el 19 de diciembre de 2022, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2023. Sobre este particular es importante señalar, que el ad quem no observó la violación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo validó lo que la demandada consideró como correcto y ajustado a derecho, pero que no lo era, que desde el momento de la fecha de solicitud de regulación de la competencia hasta la fecha de la notificación de la decisión del tribunal superior, el proceso debió paralizarse y es evidente que ese fue el motivo por el que contestó la demanda extemporáneamente, pues ya habían transcurrido más de nueve (9) meses; y como corolario, no aportó durante todo el procedimiento llevado en primera instancia, prueba alguna que le favoreciera.
Prosigue el ad quem indicando que el 26 de enero de 2023 el a quo decidió sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.
En este punto es necesario advertir que el ad quem no precisó qué se refería al "defecto de forma del libelo y la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil", lo cual causa mucha extrañeza a esta parte. Seguidamente El (sic) ad quem expresó que el 23 de noviembre de 2023, la demandada dio contestación a la demanda, sin indicar que fue extemporánea, transcribiendo de la página 35 a 43 de la sentencia, parte de esa contestación, y luego, en el punto II, en la página 44 de la recurrida, estableció su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación.
En el Punto IV, relativo a las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, realizó una introducción en la cual expuso lo que debe hacer el director del proceso para no transgredir el artículo 26 constitucional, referido a la indefensión y el orden público. Posteriormente, el ad quem transcribió criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificados por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso. La sentencia citada por el superior, trata sobre la conducción del proceso, la depuración del proceso, la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios, la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Continuó el ad quem transcribiendo parte de la sentencia, y aun cuando no hizo referencia al autor o autora de la misma, se detecta que es la sentencia N° 1.618 dictada el 18 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional en el expediente 2023-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en la cual estableció que "del juicio in comento se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador"; con relación a este punto, me veo precisado a expresar respetuosamente, que el fragmento de la sentencia referida ciertamente es instructiva, pero nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues, como ya se expuso al inicio, la demanda incoada por mi representada fue por daños y perjuicios, y no existe prueba alguna de haberse incoado otra demanda, de modo que es imposible concluir que el escrito libelar contiene dos (2) acciones con procedimientos diferentes.
En la página 47 de la sentencia, nuevamente se refirió el ad quem a la labor tuitiva del juez, e indicó, lo que, según su parecer, pretendía la parte actora: Ciertamente, expresó que la demandante pretende daños y perjuicios y daños morales y transcribió el contenido del Capítulo IV del libelo. Expuso el ad quem la teoría de los doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra "Curso de Obligaciones", Derecho Civil III, Tomo (sic) I, página 201 a la 205, que trata sobre la reparación del daño causado. Precisó también, que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen especial de la responsabilidad por daños se encuentra establecida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y, que tal pretensión se tramita por el procedimiento ordinario.
Seguidamente, en la página 49 expresó: (…)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000071, emitida el 25 de febrero de 2022, Expediente (sic) N° 2018-000360, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso Félix Ramón Futrille Hernández, contra la ciudadana Anita Lucía Hernández, ahondó el tema de la inepta acumulación y los casos en los cuales se produce, así: (…)
Esta sentencia es muy ilustrativa, pero nada tiene que ver con el caso que nos ocupa; ratifica el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo contenido y alcance se está conteste.
De igual forma, el ad quem indicó en la página 50, que la misma Sala mediante sentencia N° RC-099, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 00-178, con ponencia del Magistrado (sic) Carlos Oberto Vélez, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, destacó el inminente carácter de orden público procesal que ostenta la figura de la acumulación de pretensiones, al indicar que: (…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (sic), mediante sentencia N° 0069, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, Expediente (sic) N° 17-1154, con ponencia del Magistrado (sic) Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció las consecuencias de que en una causa se configure la referida inepta acumulación de pretensiones, de la forma siguiente: (…)
Prosiguió el juez de la recurrida, con la exposición de su particular criterio en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, el ad quem basó toda su interpretación y decisión en el razonamiento de que se ha intentado un juicio por Daños (sic) y Perjuicios (sic), Daño (sic) Moral (sic) y Honorarios (sic) Profesionales (sic), lo cual implica que infringió la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Resulta obvio que el tribunal superior no estudió debidamente el escrito libelar contentivo de sesenta y un (61) folios, en cuyo Capítulo IV, referido a la Estimación (sic) de la Demanda (sic), Pretensión (sic) Principal (sic), se hizo una lista, sin agregar consideraciones o justificaciones, de los daños y perjuicios, del cual necesariamente emerge el daño moral y otros conceptos, los cuales fueron suficientemente o desarrollados en el libelo, observando que sobre los Honorarios (sic) Profesionales (sic), las costas y costos, intereses e indexación, únicamente se señalaron escuetamente en tres o cuatro líneas al final de la estimación en el Capítulo IV señalado, no existiendo en el extenso escrito libelar, ni remotamente, indicios de una posible INTIMACION (sic) DE HONORARIOS, que permita aseverar la existencia de una acción por cobro de honorarios profesionales, concluyéndose en el PETORIO con la solitud (sic) de declaratoria con lugar.
De la lectura del escrito libelar se denota que no existen elementos que sustenten la intención de una demanda por Honorarios (sic) Profesionales (sic) que conlleve a una decisión como la que nos ocupa, aclarándose que existe solo la demanda por Daños (sic) y Perjuicios (sic), y así fue admitida por el a quo, advirtiendo que no se accionó por Daño (sic) Moral (sic), esto es un agregado del Superior (sic). El daño moral es consecuencia de los Daños (sic) y Perjuicios (sic). Es importante destacar que la razón de haber indicado los Honorarios (sic) Profesionales (sic) y las costas y costos, así como los intereses y la indexación, exclusivamente obedece a que la parte actora, atropellada por la demandada de manera inclemente, en la consideración de que su demanda prosperará con fundamento en la Justicia (sic), advierte al final del libelo a la contraparte sobre el monto que, en principio, deberá pagar por su atropello injustificado.
Queda claro que el ad quem no percibió que en primera instancia no se instauró, ni se tramitó un juicio por honorarios profesionales, obvió lo que debió resaltar: que en ningún momento durante todo el procedimiento de primera instancia, se procedió a la intimación, ni se señalaron las actuaciones judiciales que supuestamente serían objeto de la demanda por honorarios profesionales, pues, ratifico, de la lectura de toda la demanda no se desprende que en el motivo de la misma estuvieren incluidos los honorarios profesionales y que su mención en el petitorio únicamente obedeció al estilo de redacción particular del profesional que redactó el libelo, y es precisamente esa la razón por la que el a quo admitió la demanda "por daños y perjuicios". De modo que, solo se puede concluir que el juez superior, esgrimió un argumento errado basado en las múltiples jurisprudencias que reprodujo que, como ya mencioné, no tienen trascendencia para el caso que nos ocupa; de haber sido acucioso en la lectura y comprensión del pedimento de mi representada, el ad quem habría citado las jurisprudencias que más adelante transcribiré, que explican suficientemente por qué en este caso, no existe una acción de Honorarios (sic) Profesionales (sic), y por qué no se configura la inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, salvo que las jurisprudencias citadas por el ad quem sean solo para instruirnos sobre el importante contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y del indudable Orden (sic) Público (sic).
Seguidamente paso a hacer referencia a jurisprudencia en la que se estableció cuál debe ser el comportamiento del juez para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones. En este sentido, encontramos lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2023 en el expediente HA20-C-2023000231 con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, que a la letra dice: "Y así la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (cfr. Sentencia (sic) de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otros, exp. N° 2016-950)".
Por otra parte, invoco (sic) sentencias desconocidas por el ad quem, que, en casos realmente parecidos al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil ha sentenciado que no hay inepta acumulación de pretensiones con respecto a los Honorarios (sic) Profesionales (sic), costas y costos. A) Sentencia de fecha (…), expresó: (…) B) Sentencia de fecha (…), con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba de la misma Sala de Casación Civil, en la que estableció: (…) C) Sentencia de fecha (…) con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de la Sala de Casación Civil, donde expresó: (…)
Debo respetuosamente concluir, que, en el presente caso, la inepta acumulación de pretensiones declarada por el ad quem violenta, en primer lugar, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, al declarar la recurrida que la demanda propuesta por mi representada contiene pretensiones incompatibles que deben tramitarse por procedimientos diferentes, niega el derecho de protección constitucional de acceso a la justicia de mi representada, y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; por otra parte, como ya se mencionó, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues, ni en los hechos ni en el derecho se sostuvo en el libelo, la pretensión del cobro de honorarios, de modo tal que no se colocó al juez en la situación de escoger entre una u otra pretensión, como lo sería la demanda por daños y perjuicios y el cobro de honorarios, como afirmó el juez de la recurrida, lo cual podrán comprobar los honorables magistrados de la revisión de todas las actuaciones realizadas tanto en primera como en segunda instancia.
Por otra parte, al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin haber realizado un análisis de los motivos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar, que denotarían el único motivo de la demanda, esto es, los daños y perjuicios, también violó el precepto del artículo 78 de la ley adjetiva, pues se abstuvo el superior de decidir el fondo del asunto planteado con sujeción a la falta de representación y de considerarla existente, la confesión ficta que fue decretada por el a quo, en el entendido de que los preceptos procesales mencionados desarrollan los principios constitucionales que garantizan el derecho a la defensa, el acceso a los órganos de justicia y el debido proceso. Efectivamente, el superior, en ningún momento de la sentencia refirió en qué parte del libelo fueron intimados los honorarios profesionales, ni los elementos considerados para la estimación de los honorarios, ni las actuaciones que se intiman, y mal podía hacer referencia a tales conceptos, por cuanto en la demanda no se acumularon pretensiones que debieran tramitarse por procedimientos diferentes.
En tercer lugar, denuncio la actuación del juez de la recurrida que violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues no reviso suficientemente y detenidamente la demanda tal y como fue planteada, tanto en los hechos como en el derecho, y excedió los límites que le impone la ley al declarar la inadmisibilidad de la acción por Inepta (sic) Acumulación (sic) de pretensiones sin realmente existir. En efecto, al declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por mi representada y la nulidad de todas las actuaciones realizadas durante el juicio de primera instancia sin fundamentación legal alguna, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y también al debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que resulta imperativo concluir que el juez superior, al declarar la nulidad de todos los actos procesales, la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, quebrantó formas procesales sustanciales de los actos con menoscabo al derecho a la defensa. Para mayor abundamiento, es preciso invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 000015 dictada en fecha 14 de febrero de 2013, según el cual (cito textualmente): (…)
Resulta obvio que al declarar el ad quem la inepta acumulación de pretensiones sin razón alguna que lo justifique, le impidió a mi representada demostrar finalmente que sus derechos deben ser satisfechos y obtener la reparación que corresponde, con esta decisión no solo infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, sino también la garantía a una tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, autónoma, sin dilaciones, sin formalismos.
De la lectura de la sentencia recurrida, también se desprende la violación del artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues el juzgador superior no expresó en la parte dispositiva los motivos que justificaren la revocatoria de la sentencia del a quo, simplemente se limitó a revocarla, de manera que resulta imposible determinar los hechos alegados y probados en los autos sobre los que se fundamentó tal decisión.
Finalmente, denuncio la infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por subvertir el proceso que determina la ley adjetiva, elemento fundamental para la realización de la justicia que, en este caso, fue sacrificada, ignorando, además, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en forma pacífica y reiterada en relación a la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, el proceder del ad quem resulta contrario a lo que debió hacer al recibir el expediente en apelación, ya que, en principio, en sujeción de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debió revisar minuciosamente los alegatos formulados en el escrito de informes y observaciones de la parte demandante en relación con el poder apud acta del cual se valió la Abogada (sic) que ejerció la apelación; de haberlo hecho, habría verificado que estaba frente a una representación sin poder, y que las actuaciones efectuadas por la mencionada abogada en el proceso de primera instancia, no fueron ratificadas por el mandante de la Abogada (sic) que pretendió sustituir el poder apud acta, sin lograrlo, en virtud de lo cual, solo cabía concluir que dicho poder es inexistente; como consecuencia de ello, el ad quem tendría que haber declarado que también la apelación era inexistente y, por tanto, declararla sin lugar. Como resultado de la inexistencia de la apelación, debió declarar, conforme a la Ley (sic), que la sentencia del a quo quedaba firme; es por ello que la única salida que convenía a la demandada, era declarar la inepta acumulación de pretensiones por una supuesta transgresión del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso y una violación del orden público.
Ahora bien, en el caso de que el juez de la recurrida hubiere considerado que era válido el poder apud acta conferido para un juicio distinto, en virtud de una demanda con motivo diferente al que nos ocupa, que estaba siendo conocido por un tribunal con competencia en materia distinta (de municipio), en violación directa del artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, circunstancias a las que no hizo referencia en todo el texto de la sentencia producida, debió entrar a revisar y decidir sobre el contenido de la decisión dictada por el a quo que fue objeto de apelación, es decir, la confesión ficta; en este caso, la consecuencia inevitable era confirmar la decisión del tribunal de primera instancia; sin embargo, subvirtiendo el orden público, utilizó convenientemente la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para terminar decretando la inadmisibilidad de la demanda por una inepta acumulación de pretensiones fundada en un hecho inexistente (demanda por honorarios profesionales) como se ha afirmado y ha quedado demostrado a lo largo de este escrito, y así pido sea declarado.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, pido respetuosamente que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por ser evidente que la sentencia del ad quem contiene el vicio de DEFECTO DE ACTIVIDAD y, una vez declarada la existencia del denunciado vicio, pido que sea revocada la sentencia que nos ocupa, lo que conlleva a la ratificación de la decisión del a quo y sin más dilación, que esa honorable Sala decida el fondo del asunto por haberse configurado una violación del orden público.
Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la extensa delación antes transcrita, se constata que el recurrente delata que la alzada incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que degeneran en indefensión, por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que, esgrimió un argumento errado basado en las múltiples jurisprudencias que reprodujo, señalando que la inepta acumulación de pretensiones declarada por el ad quem violenta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, al declarar la recurrida que la demanda propuesta contiene pretensiones incompatibles que deben tramitarse por procedimientos diferentes, le niega a su entender el derecho de protección constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, indica que en ningún momento en el libelo de la demanda se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados, como afirmó el juez de la recurrida, argumentando que en ningún momento fueron intimados los referidos honorarios profesionales, ni existen elementos algunos en el desarrollo de la demanda para la estimación de dichos honorarios, y mucho menos las actuaciones que se intiman, por lo que mal podía el ad quem hacer referencia a tales conceptos, por cuanto en la demanda no se acumularon pretensiones que debieran tramitarse por procedimientos diferentes, alegando finalmente que lo que se demandó fue los daños y perjuicios y daño moral.
Señala que el ad quem, al declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada y la nulidad de todas las actuaciones realizadas durante el juicio de primera instancia sin fundamentación legal alguna, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, quebrantó formas procesales sustanciales de los actos con menoscabo al derecho a la defensa, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y también al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL., N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A., (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de analizar la infracción delatada, trae a colación lo señalado por la sentencia recurrida, transcrita en acápites anteriores y cuyo contenido no se reproduce nuevamente en resguardo de la economía procesal, por lo que se tiene que el sentenciador de alzada procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción incoada por incurrir el demandante en inepta acumulación de pretensiones, al interponer a su parecer en un mismo libelo de demanda la acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral y el cobro de honorarios profesionales en forma conjunta, situación esta prohibida por la ley, ya que los referidos tienen procedimientos disimiles e incompatibles, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, esta Sala en fallo N° 310, de fecha 2 de junio de 2023, expediente N° 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043, C.A., ha sostenido en lo que respecta a la inepta acumulación de pretensiones, lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras)…”. (Destacado propio del fallo).
En tal sentido, esta Sala -reitera- el criterio jurisprudencial previamente reseñado, teniéndose claramente, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, se considera oportuno transcribir parcialmente el escrito libelar de la parte demandante, el cual corre inserto en los folios 4 al 34 y sus vueltos pieza I del expediente, a los fines de delimitar la pretensión solicitada con la instauración del presente juicio, el cual es del tenor siguiente:
“…Fundamento el ejercicio de la presente Demanda (sic) en las disposiciones de Derecho (sic) que a continuación indico:
Daños y Perjuicios (sic): El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, trae como consecuencia, además de importar la devolución de un bien o su precio, comprenderá la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
El Daño (sic) Moral (sic): supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extra patrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación, pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima.
(…Omissis…)
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: (…)
Es evidente ciudadano Juez (sic), que también se le causo (sic) a mi representada un gravísimo Daño (sic) Moral (sic) el cual se encuentra tipificado en los Artículos (sic) 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil , el cual solicitamos sea reparado a través de una indemnización a la victima (sic) ya que constituye un cierto deterioro a los elementos psíquicos y espirituales que incide inicialmente en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano ya que se ve afectada la Dignidad (sic), la Honorabilidad (sic), la Reputación (sic), la Integridad (sic) Física (sic), así como cualquier elemento que pudiera alterar la normalidad de las facultades mentales espirituales de una persona física ya que en el presente caso, es más grave el daño pues se vio también afectada de salud poniendo en riesgo su vida.
(…Omissis…)
Análisis del Lucro (sic) Cesante (sic) desde el 2 de abril de 2018 al 30 de septiembre de 2022
Se realiza el cálculo de los honorarios que corresponde haber disfrutado la Dra. Stella Margarita Henríquez Graffe desde su aprobación como Médico Asociado (…)
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Pretensión Principal (sic)
DAÑOS PATRIMONIALES
DAÑO EMERGENTE $1.500.000
LUCRO CESANTE $4.116.400
DAÑOS EXTRAPATRIOMONIALES
DAÑO MORAL $6.000.000
DAÑO A LA PERSONA $7.000.000
OTROS DAÑOS
-Incumplimiento del Reglamento (sic) Medico (sic) del CMDLT….$2.000.000
- Faltas financieras/administrativas del CMDLT……………...$1.500.000
-Abuso de poder y autoridad: Exoneración ilegal de honorarios......$1.000.000
- Acoso laboral, discriminación y hostigamiento……………..$3.000.000
-Violación del derecho a la vida, la salud, al trabajo y la propiedad……. $3.000.000
-Violación al debido proceso y derecho a la defensa……….. $2.000.000
- Pago del TAM al valor promedio del mercado de acciones de otras clínicas tipo A (categoría similar a CDMLT)……………………$200.000
- Honorarios de abogados igual al 30% del valor de la demanda……… $9.934.920
Se estima el valor de nuestra demanda en la cantidad Total de $40.711.320…”. (Destacados de la cita).
Así las cosas, se verifica del escrito libelar antes parcialmente transcrito, que la pretensión de la demandante se circunscribe en los daños y perjuicios y daño moral presuntamente sufridos por su persona, constatando esta Sala que en ningún momento el reclamo señalado allí como “honorarios de abogados” se refieren a una intimación de los mismos y mucho menos el cobro de honorarios profesionales de abogados, por cuanto es evidente que lo expresado por la demandante está referido a las costas procesales calculadas prudencialmente en el 30% del monto total de la estimación de la demanda, adicional a ello de la transcripción parcial que se hizo de la demanda solo se puede observar que lo pretendido por la parte actora es la indemnización de diversos daños que presuntamente sufrió, sin evidenciarse en alguna parte de la demanda la intimación de honorarios profesionales algunos.
En este sentido, y en casos análogos como el que actualmente se ventila por ante esta Sala, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la misma en sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, ratificado en otras más, la misma ha sostenido que:
“…Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Resulta propicio destacar que el proceder del juzgador se deja manifiesto la violación flagrantemente de las garantías de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de sus competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte, evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.
En base a las consideraciones anteriores, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por declarar el juzgador la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Tal como se declarara (sic) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece…”.
De allí que visto el libelo de demanda, y en aplicación al criterio previamente señalado, se evidencia que el juez ad quem al afirmar en la sentencia recurrida que la demandante de autos intimó el cobro de honorarios profesionales de abogados en conjunto con la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, fue una afirmación errada, pues ello no se evidencia del libelo de la demanda, por lo que con este proceder el juez de alzada transgredió flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia garantizando una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su derecho a la defensa conforme a la norma, evitando dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante, en razón de que el juez de alzada declaró erradamente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por considerar que la parte actora demandó de manera conjunta la indemnización de daños y perjuicios y daño moral con el cobro de honorarios profesionales de abogados, configurándose así la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia, al incurrir la alzada en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, conllevando así a la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
-IV-
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente juicio por demanda por daños y perjuicios y daño moral, interpuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, contra la asociación civil sin fines de lucro CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en fecha 22 de septiembre de 2022, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022 (Folio 116 pieza I del expediente), en la que se expresa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante interpone demanda ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que su representación judicial argumentó que la demandante de autos, en su carácter de Médico Pediatra, Gastroenteróloga y Nutrióloga, en el año 2011 se interesó en ingresar a formar parte del servicio de Pediatría del Centro Médico Docente la Trinidad, previa conversación con el doctor jefe del servicio de pediatría, entregando su currículo vitae y demás recaudos y requisitos exigidos por la Dirección Médica.
Indica que en ese momento le fue negada la solicitud de ingreso sin ninguna explicación, por lo que solicitó la devolución de los documentos, los cuales no fueron devueltos por cuanto la respuesta que recibió fue que se perdieron producto de un accidente en los archivos que se quemaron y/o mojaron.
Señala que fue rechazado su ingreso a pesar de que aplicó su solicitud a tiempo antes que lo hicieran las demás pediatras y de poseer plusvalía como con su experiencia de 30 años como pediatra-puericultora, de tener sub-especialidad de gastroenteróloga y nutrióloga infantil.
Argumenta, que posteriormente en abril del año 2018, finalmente fue aprobada y aceptada a ingresar al Centro Médico, para lo cual le indican que comenzara a hacer las gestiones para comprar su Título de Afiliación Médica (TAM) informándole que la compra del mismo es por el monto aproximado de Bs.1.000.000,00.
Que sin embargo cuando su representada hace los contactos con los posibles vendedores se sorprende que los precios de venta estaban entre los 150.000$ y 180.000$, consiguiendo una sola oferta por debajo de los 100.000$, argumentan que la demandante de autos se vio sometida a gran estrés, haciendo diligencias, enviando correos, cartas, incluso su representada se dirigió en varias ocasiones a los registros.
Que el 2 de abril de 2018, le hacen entrega de una carta de bienvenida y aceptación, haciéndole la acotación que también está expresada en dicha carta de cumplir con los próximos requisitos exigidos para completar su ingreso donde menciona la inscripción en la Sociedad Médica y la adquisición de una TAM, que es el instrumento que acredita los derechos que el centro médico le confiere a los profesionales de la medicina, odontología y profesionales afines para realizar su práctica profesional en sus instalaciones, siempre que dichos profesionales cumplan con las condiciones y demás regulaciones establecidas en el Reglamento para el ingreso en el centro médico.
Argumentan que una vez ingresada le indican la exigencia de un período de prueba de un año aun cuando ya había sido aprobado su ingreso, y que después de haber cumplido el año, la junta directiva no aprobó su pase a médico activo a pesar de no cometer mala praxis médica ni ninguna falta justificable grave inclusive siendo ya propietaria de su TAM desde antes de iniciar el mencionado año de prueba.
Alega que la presente acción obedece a los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada a su representada, en virtud de la decisión tomada por la Junta Directiva de ese centro médico el 7 de noviembre de 2019 y notificada el 11 de ese mismo mes y año, donde le negaron su pase a médico activo de la institución de forma arbitraria e injustificada, lo cual trajo como consecuencia el egreso y desincorporación inmediata de la misma.
Asimismo, señaló que de la lectura del acto administrativo se evidencia que la Junta Directiva de la clínica incurrió en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que incumplió lo establecido en el Reglamento Médico vigente del Centro Médico Docente la Trinidad, el cual señala que debe existir una causa justificada para decidir el no pase a médico activo, siendo notorio que la decisión tomada contra su poderdante fue injustificada pues la misma nunca fue amonestada de ninguna manera por cometer alguna falta y tampoco se le notificó de la apertura de procedimiento alguno en su contra, que por ello no mediaban motivos que justificaran su salida.
Señala que en la reunión que sostuvo su representada con el Director Médico, le exigió que le fundamentara esa absurda decisión, obteniendo como respuesta del Dr. Sáez que si ellos aprobaban su pase a médico activo, perjudicarían a dos médicos muy queridos de la institución, siendo ese comentario tan inapropiado lo que permite concluir que el motivo de retiro de la misma no obedeció a una causa legalmente justificada.
Igualmente, indicó que desde la producción de este hecho ilegal se le ocasionó a su representada inestabilidad psicológica postraumática y descredito en su honra, honor y reputación como profesional de la medicina, ya que en el gremio esta información se difunde con facilidad, abarcando hasta a los pacientes, aunado al hecho de que su representada también estuvo sometida al escarnio público durante el tiempo que laboró dentro del centro médico, por medio de carteles que desprestigiaban su imagen como profesional, así como también a las burlas, desprecio, hostigamiento, discriminación y agravios perpetrados por seis (06) médicos del servicio de pediatría, quienes inclusive la sometieron a una posición desventajosa y cruel al asignarle para consulta pediátrica solo tres (03) pacientes por mes, y le negaron el goce de los derechos que implica obtener las ganancias económicas originadas por el ejercicio profesional que le correspondían sin ningún fundamento legal e impidiéndole ser incorporada al cronograma de guardias del servicio de pediatría, falta esta que fue permitida tanto por los jefes de las áreas involucradas como por los directivos del referido centro médico.
Argumenta que todas esas desventajas y agravios le produjeron a su representada un estrés adicional al no contar con los medios económicos imprescindibles para atender su exigente caso de salud debido a que ella es paciente trasplantada renal, lo cual se ha perjudicado al sufrir esas injustas y dañinas situaciones, desencadenándole un deterioro en su estado de ánimo, físico y psicológico lo cual repercutió en su estado de salud, sufriendo la misma varios episodios de enfermedades durante el tiempo que laboró en el centro médico.
Adujo que los atropellos y daños sufridos revisten de gravedad al ser sus perpetradores médicos que conocían su condición de paciente trasplantada, involucrándose en estos actos crueles de acoso, abuso y discriminación padres de pacientes, distribuidores de medicinas, personal paramédico y empleadas de la institución; y que en virtud de toda la situación perjudicial sufrida, la demandante se vio en la necesidad de desmejorar la calidad y cantidad de su tratamiento médico inmunosupresor, además de descuidar los otros tratamientos necesarios para tratar comorbilidades asociadas a su condición de salud.
La representación judicial de la parte actora expresó que su representada también perdió todos sus ahorros al invertir en un Título de Afiliación Medica (TAM), que es el instrumento que acredita los derechos que la clínica le confiere a los profesionales de la medicina para realizar su práctica dentro de las instalaciones, cuya compra fue exigida por los propios directivos del centro médico, quienes le impidieron iniciar sus labores profesionales hasta tanto cumpliera con la exigencia de la compra del referido TAM, así como también perdió su derecho a ser incluida en la póliza de salud y demás beneficios proporcionados por la clínica a sus médicos propietarios de TAM; y que como consecuencia de su desincorporación ilegal se le produjeron severos perjuicios económicos que le imposibilitaron pagar sus costosos tratamientos y medicinas, quitándole la posibilidad de adquirir alguno de ellos de forma gratuita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Destacaron que durante el año de prueba de su representada dentro del señalado centro médico, la misma denunció por escrito ante el director médico, todas la irregularidades y violaciones de las que era objeto constantemente, siendo que el referido director nunca detuvo los atropellos ni realizó los correctivos pertinentes a sus agraviantes, por lo que es responsable directo de los daños causados a la parte actora.
Argumenta que con todas las desventajas y agravantes de su situación actual fue desencadenada por el daño ocasionado y provocado por el abuso, por demás maligno, de un grupo de agresores que están fuera de las leyes de Dios y también de las leyes de la República.
Que conforme al artículo 1.273 del Código Civil, los daños y perjuicios consisten en la pérdida que ha sufrido y la utilidad de que se le ha privado, es decir, el lucro cesante y daño emergente respectivamente, los cuales devienen de las ganancias que ha dejado de obtener a causa de un daño ocasionado.
Alega que los directivos del centro médico junto con algunos médicos y personal administrativo cometieron flagrantes violaciones constantes de los derechos de la demandante, lo cual acarrea daño moral y también graves daños y perjuicios porque fue sometida al escarnio público, discriminaciones de varios tipos, tratos crueles, desventajas con respecto a otros médicos en su posición de propietaria del TAM y otras que afectaron su buen nombre y reputación, violaciones y abusos de índole psicológico, emocional, que afectaron no solo su salud física, sino psicológica y emocional, con los agravantes de tratarse de una mujer médico y de la tercera edad, siendo una paciente trasplantada de riñón con unas condiciones y necesidades especiales que ameritan tranquilidad y sosiego, ya que cualquier situación puede desencadenar riesgos a su salud e incluso a su vida, condición esta que era conocida por los directivos, jefes de departamento, jefes de servicios y demás personal médico, paramédico y administrativo el centro médico, más aun por tratarse de una institución de salud, implica un daño mayor e intencional ya que conocen con más claridad los riesgos que implican estas violaciones, que se magnifican en su caso, por su condición de inmunodeprimida, así también por su condición de mujer y de tercera edad y paciente delicadamente enferma para mayor falta, todas propinadas sin causa justificada y con la repercusión implícita del daño a futuro que no se puede prever o determinar al grado de severidad o gravedad que finalmente tenga, con todas las consecuencias que eso conlleva.
Que en virtud de todo lo anterior, es por lo que solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios causados los cuales demanda discriminándolos de la siguiente manera:
Daño emergente: la cantidad de un millón quinientos mil dólares americanos (USD $ 1.500.000).
Lucro cesante: la cantidad de cuatro millones ciento dieciséis mil cuatrocientos dólares americanos (USD $ 4.116.400).
Daño moral: la cantidad de seis millones de dólares americanos (USD $ 6.000.000).
Daño a la persona: la cantidad de siete millones de dólares americanos (USD $ 7.000.000).
Otros daños:
Incumplimiento del Reglamento Médico del centro médico= $2.000.000.
Faltas financieras/administrativas del centro médico = $1.500.000.
Abuso de poder y autoridad: Exoneración ilegal de honorarios=$1.000.000.
Acoso laboral, discriminación y hostigamiento=$3.000.000.
Violación del derecho a la vida, la salud, al trabajo y la propiedad=$3.000.000.
Violación al debido proceso y derecho a la defensa=$2.000.000.
Pago del TAM al valor promedio del mercado de acciones de otras clínicas tipo A=$200.000.
Honorarios de abogados igual al 30% del valor de la demanda=$9.934.920.
Estimando la demanda en la cantidad total de $40.711.320.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 23 de noviembre de 2023. (f. 215 al 236 de la pieza 1).
Ahora bien, a los fines de verificar la tempestividad de la misma se hace necesario hacer un recuento de las siguientes actuaciones:
En fecha 4 de noviembre de 2022, fue emplazada la demandada. (Folio 122 de la pieza I).
En fecha 1 de diciembre de 2022, la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 125 al 144 de la pieza 1).
En fecha 19 de diciembre de 2022, fue dictada decisión por parte del juzgado a quo el cual declaró la improcedencia de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 158 al 161 de la pieza 1 del expediente).
Contra la citada decisión la parte demanda ejerció el recurso de regulación de competencia. (Folio 166 de la pieza 1 del expediente).
Vencido el lapso de promoción de pruebas en la incidencia generada de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a quo dictó decisión en fecha 26 de enero de 2023, en la cual declaró la improcedencia de la misma, quedando la parte demandada emplazada a dar contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación del mencionado fallo. (Folio 173 al 178 de la pieza 1 del expediente).
En fecha 2 de febrero de 2023, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual insta a la parte demandada consignar los fotóstatos a los fines de remitir los mismos al juzgado superior para que resuelva la regulación de la regulación de la competencia planteada. (Folio 181 de la pieza 1 el expediente).
En fecha 14 de febrero de 2023, la representación judicial de la demandada consignó diligencia en la cual, solicita al tribunal se revoque la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 26 de enero de 2023, por considerar que dicha decisión fue dictada estando la causa suspendida en virtud a la regulación de competencia interpuesta y a su vez solicita se remita el expediente al juzgado superior a los fines de que el mismo decida la regulación de competencia interpuesta. (Folios 183 al 189 de la pieza 1 del expediente).
Del recuento de actuaciones anteriores, se evidencia que el juzgado a quo dictó decisión en fecha 26 de enero de 2023, en la cual declaró la improcedencia de la misma, quedando la parte demandada emplazada a dar contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación del mencionado fallo, venciendo dicho lapso en fecha 3 de febrero de 2023, y siendo que dicha contestación fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2023, se evidencia que la misma fue presentada extemporáneamente por tardía, por lo que ha de tomarse la misma como no contestada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que ha de considerarse confeso a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, debe esta Sala presumir como ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan solo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que: “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio, contra Irian Coromoto Zarate Acosta y otra).
Ahora bien, visto que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda
1.-) Inserto a los folios del 35 al 40 de la primera pieza del expediente, cursa original poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 22 de julio de 2022, anotado bajo el N° 24, tomo 13, otorgado por la ciudadana Stella Margarita Henríquez Graffe en su condición de demandante de autos a la ciudadana abogada Raysabel Gutiérrez Henríquez, al que esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la representación judicial que ejerce la ciudadana abogada allí facultada en nombre de su poderdante, siendo que el mismo no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
2.-) Inserta a los folios del 41 al 54 de la pieza 1 del expediente, copia simple de acta constitutiva y estatutos de la asociación civil sin fines de lucro Centro Médico Docente La Trinidad, al que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la constitución de la demandada de autos quedando anotado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 1983. Así se decide.
3.-) Inserto del folio 55 al 77 de la pieza 1 del expediente, copia simple de acta de asamblea para la reforma de los estatutos de la asociación civil sin fines de lucro Centro Médico Docente La Trinidad, a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el acta de reforma de estatutos fue anotada en el registro bajo el N° 44, tomo 26 de fecha 8 de septiembre de 2022. Así se decide.
4.) Inserto en los folios 78 al 96 de la pieza 1 del expediente, copia simple de reglamento interno del cuerpo médico del Centro Médico Docente La Trinidad, que al ser un cuerpo normativo no puede ser considerado como medio probatorio, en razón de que en este se encuentran establecidas las condiciones para el funcionamiento y regulaciones de las conductas de los médicos que prestan el servicio en el referido centro asistencia de salud, por lo que esta Sala no le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.) Inserta al folio 97 de la pieza 1 del expediente, certificado N° 00377 emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad, al cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el título de afiliación médica (TAM) de la ciudadana Henríquez Graffe Stella Margarita como médico pediatra adscrita al servicio de pediatría, por haber cumplido con todos los requisitos para ser formalmente admitida en esa institución de conformidad con el Reglamento del Cuerpo Médico, que este certificado le da a la titular el derecho a realizar su práctica profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, dicho certificado fue emitido el 3 de octubre de 2018, por un monto total de Bs. 1.867.800,00. Así se decide.
6.) Inserto al folio 98 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 7 de noviembre de 2019 emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, dirigida a la ciudadana Stella Henríquez, suscrita por el Médico Director Adolfredo Sáez, con sello y logo del referido centro médico, al que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el médico director le notifica a la Dra. Stella Henríquez demandante de autos la decisión de la Jefatura de Pediatría del Centro Médico Docente La Trinidad de no aprobar su pase como miembro activo del cuerpo médico de la institución una vez culminado su período como miembro asociado. Así se decide.
7.) Inserto al folio 99 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 2 de abril de 2018, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, dirigida a la ciudadana Stella Henríquez, suscrita por el Médico Director Adolfredo Sáez, con sello y logo del referido centro médico, al que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el médico director le notifica a la Dra. Stella Henríquez demandante de autos de la aprobación de su ingreso al cuerpo médico del Centro Médico Docente La Trinidad para la práctica de su especialidad en Pediatría como profesional en el libre ejercicio de su profesión, recordándole el compromiso de adquirir el Título de Afiliación Médica (TAM) así como la inscripción en el Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica. Así se decide.
8) Inserto al folio 100 de la pieza 1 del expediente comunicación de fecha 3 de octubre de 2018, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, dirigida a la ciudadana Stella Henríquez, suscrita por el Médico Director Adolfredo Sáez, con sello y logo del referido centro médico, al que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el médico director le ratifica la notificación realizada en la comunicación que se valoró con anterioridad referida al ingreso de la demandante Dra. Stella Henríquez como médico pediatra al cuerpo médico del Centro Médico Docente La Trinidad. Así se decide.
9.) Inserta a los folios 101 al 106 de la pieza 1 del expediente copia simples de informes médicos y factura de medicamentos, que esta Sala les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden, que la ciudadana demandante de autos Dra. Stella Henríquez es una paciente que a la fecha de 28 de julio de 2022 tenía la edad de 64 años, que es trasplantada renal, con osteoporosis severa en columna lumbar y fémur por lo cual le realizan ciertas recomendaciones, así como la aplicación de tratamientos y toma de medicamentos. Así se decide.
10) Insertos al folio 107 de la pieza 1 del expediente copia simple de correo electrónico, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y del mismo se desprende que la demandante de autos realiza trámites ante la farmacia Locatel para la cotización de medicamentos inmunosupresores para trasplante renal. Así se decide.
11.) Inserta al folio 108 de la pieza 1 del expediente, cuadro denominado “Relación Lucro Cesante de Dra. Stella Henríquez” que esta Sala no le otorga valor probatorio, pues de la misma se desprende que es un cuadro hecho por la propia parte demandante sin justificación o fundamentación en algún otro documento alguno, es decir que es una prueba fabricada por la misma promovente por lo que se desecha la misma. Así se decide.
12) Insertos a los folios del 109 al 115 de la pieza 1 del expediente, copias simples de récipes y facturas de compra de medicamentos, a los cuales esta Sala les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende que efectivamente la demandante de autos compra sus medicamentos para sus patologías. Así se decide.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte demandante consigna las siguientes documentales
13.) Insertos a los folios 278 y 279 de la pieza 1 marcados “A” copia simples de constancia emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple según escrito de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la misma pieza del expediente, por lo que esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.) Insertos a los folios 280 al 283, de la pieza 1 marcados “B”, copia simples de correos electrónicos e instructivo de solicitud de ingreso, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple según escrito de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la misma pieza del expediente, por lo que esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.) Inserta al folio 284 de la pieza 1 marcados “C” copia simple de comunicación emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad de fecha 2 de abril de 2018, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple según escrito de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la misma pieza del expediente, por lo que esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.) Insertas a los folios 285 al 293 de la pieza 1 marcados “D” y “E” copias simples de correos electrónicos, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple según escrito de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la misma pieza del expediente, por lo que esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.) Insertas a los folios 294 y 295 de la pieza 1 marcados “F” copias simples de número de confirmación de transacción y recibo de pago, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple según escrito de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la misma pieza del expediente, por lo que esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18.) Insertas a los folios del 296 al 326 de la pieza 1 marcados “G” “H”, “I” copias simples de correos electrónicos y comunicaciones, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple según escrito de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la misma pieza del expediente, por lo que esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.) Insertas a los folios del 327 al 429 de la pieza 1 marcados “J” “K”, “L”, “LL”, “M” y “N” copias simples de correos electrónicos, cuadro de relación de pacientes atendidos, relación de honorarios médicos y estados de cuentas bancarias de la demandante y comunicaciones, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple según escrito de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la misma pieza del expediente, por lo que esta Sala las desecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte demandada no promovió, ni aportó prueba alguna al proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso observa esta Sala que se reclama el pago de daños materiales (lucro cesante y emergente), daño moral y otros daños ocasionados por la presunta conducta ilícita ejecutada por la parte demandada Centro Médico Docente La Trinidad, en primer lugar al notificar a la demandante de autos de su ingreso como médico pediatra al cuerpo médico del referido centro asistencial de salud, y que posterior a ello la demandante procedió a comprar el título de afiliación médica (TAM) lo cual era un requisito para que procediera a realizar sus funciones dentro de las instalaciones de la demandada, pero que luego de ello la demandada de autos le notificó que se encontraba en período de prueba por un año, argumentando la demandante de autos que luego fue notificada que la jefatura del servicio no había aprobado su ingreso a medico activo de la demandada, que durante el ejercicio de sus funciones sufrió por parte del director médico de la demanda, demás médicos, y hasta personal administrativo, discriminaciones, daños a su dignidad humana, sometiéndola a desacredito en su honra, honor y reputación como profesional al no aprobarle su ingreso como médico activo de la demandada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada la ejerció de forma extemporánea operando en consecuencia la confesión ficta, y llegada la oportunidad de la promoción de los medios probatorios no promovió algún medio de prueba que enervaran los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que en atención a ello esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Esta Máxima Instancia Civil, precisa que la actitud evasiva o falta de contestación a la demanda solo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el juez en cada caso observando las conductas de las partes en el transcurso del proceso.
La doctrina ha determinado que la contumacia en el proceso, ocurre cuando el demandado no comparece a contestar la demanda, y si esta, es decir, la rebeldía procesal, se le suma la omisión de contumaz de probar algo que lo favorezca y, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la llamada confesión ficta.
Así, es oportuno indicar que la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al demandado o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del demandado, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el juez verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado.
Así las cosas, esta Sala en decisión N° 292, proferida el 3 de mayo de 2016, expediente N° 15-831, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar, contra Inversiones Duarte Molina, C.A., precisó entre otros aspectos de relevancia, lo siguiente:
“…El legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Resaltado del texto).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
“[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
Dicho esto, considera esta Sala pertinente revisar los elementos requeridos conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si efectivamente en el presente asunto ha operado la confesión ficta, por lo que el artículo 362 eiusdem establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
De los criterios antes transcritos se observa que la Sala ha estimado que para que proceda la confesión ficta el juez debe verificar los tres presupuestos necesarios y concurrentes como son: 1.- que el demandado no de contestación a la demanda; 2.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3.- que el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, en relación con el primer requisito se constata de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no procedió a dar contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial, haciéndolo de forma extemporánea, tal y como se estableció en acápites anteriores, por lo que se da por demostrado el primer requisito. Así se establece.
En relación con el segundo de los requisitos referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sala observa que la presente demanda está dirigida al cobro de indemnización por daños y perjuicios y daño moral sufridos por la demandante de autos, ocasionados por la conducta ilícita de la demandada, fundamentada en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil lo cual no se encuentra prohibido por la ley, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se establece.
En relación con el tercer y último requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, esta Sala constata que llegada la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada no aportó ningún medio de prueba, es decir, no promovió prueba alguna, solo en la oportunidad de las observaciones de las pruebas de la parte contraria procedió a impugnar las documentales consignadas en copia simples según diligencia de fecha 6 de febrero de 2024 y que corre inserto a los folios 431 y 432 de la pieza 1 del expediente, por lo que se da por cumplido este tercer y último requisito. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto y en razón de que se encuentran demostrados y verificados los extremos requeridos para que opere la confesión ficta de la demandada de autos, esta Sala declara la confesión ficta de la demandada, por lo que procederá a la revisión de los conceptos y montos demandados conforme a la referida confesión de la siguiente manera:
DAÑO EMERGENTE
Este se encuentra delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio, es decir una pérdida real, efectiva y acreditada que se produce tras una lesión sufrida por la conducta de otro; En este sentido en relación con este daño, la demandante de autos, solicita el pago por el monto de $1.500.000, pero la misma no fundamentó su petición, y mucho menos indicó en su libelo de demanda de donde proviene el monto demandado, es decir, como se produjo este daño y en que le afectó a su patrimonio, por lo que en atención a ello y a pesar de que en el presente asunto ha operado la confesión ficta, es de señalar que en el presente caso este reclamo por este concepto no se encuentra debidamente fundamentado ni ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Sala declararlo improcedente. Así se decide.
DAÑO LUCROCESANTE
Está definido por la doctrina como la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia de un daño y que se habría producido si el daño no se hubiera verificado, en este sentido, es de observar que el lucro cesante se entiende como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia del daño ocasionado y sufrido por la víctima.
En el presente caso, la demandante de autos manifiesta en el libelo de demanda que la demandada nunca cumplió con el derecho de otorgar a la demandante la atención de los pacientes en el servicio de pediatría, administrar inmunizaciones o vacunas a pacientes pediátricos de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., por haber sido aprobado su ingreso, debiendo ser incluida en el cronograma de guardias del servicio de pediatría.
Ahora bien, es de señalar que no se evidencia de la fundamentación y argumentación para el reclamo de este concepto, cual fue la pérdida de la ganancia legitima o de una utilidad económica por consecuencia de la conducta de la demandada, es decir, solo señala el monto reclamado por la cantidad de $4.116.400, sin indicar de donde proviene dicho monto o cómo fue que llegó a ese monto como producto de la pérdida de ganancia, motivado a la conducta de la demandada en su contra, por lo que esta Sala considera que el presente concepto no se encuentra debidamente fundamentado ni ajustado a derecho, por lo que el mismo no puede prosperar y así se decide.
DAÑO MORAL
Por este concepto la parte demandante reclama el monto de $6.000.000, fundamentado en que por la conducta de la parte demandada al no aprobar su inclusión o ingreso como médico activo en el Centro Médico Docente La Trinidad, cuando en una primera oportunidad ya había sido aprobado su ingreso y posteriormente le fue notificado que por recomendación de la jefatura del servicio que no había sido aprobado su ingreso, sometiéndole con ello a un sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, siendo expuesta al escarnio público, discriminación de varios tipos, tratos crueles, desventajas con respecto a otros médicos en su posición de propietaria del TAM y otras que afectaron su nombre y reputación, violaciones y abusos de índole psicológico, emocional, que afectaron no solo su salud física sino psicológica, con los agravantes de ser una mujer médico de la tercera edad y paciente con trasplante de riñón.
En este orden, el daño moral está reconocido por la doctrina como el ocasionado cuando una persona experimenta una afectación psíquica, moral o espiritual, la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, incluso sufriendo no solo a él sino a toda su familia, radicándoseles el daño moral en repercusiones anímicas o espirituales, lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
Así en el presente asunto, esta Sala constata de la documental que riela al folio 99 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 2 de abril de 2018, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, dirigida a la ciudadana Stella Henríquez, suscrita por el Médico Director Adolfredo Sáez, con sello y logo del referido centro médico, mediante la cual el médico director le notifica a la Dra. Stella Henríquez demandante de autos de la aprobación de su ingreso al cuerpo médico del Centro Médico Docente La Trinidad para la práctica de su especialidad en pediatría como profesional en el libre ejercicio de su profesión, recordándole el compromiso de adquirir el Titulo de Afiliación Médica (TAM) así como la inscripción en el Fondo de Previsión Social y Sociedad Médica, por lo que efectivamente como lo alegó la parte demandante fue notificada en primer lugar de su ingreso como médico a la demandada, creándole con ello una expectativa favorable y un bienestar tanto emocional como personal al lograr su ingreso a la referida institución, indicándole incluso que debía adquirir el Título de Afiliación Médica (TAM) para que procediera a cumplir con sus funciones.
Posterior a ello, se observa que riela al folio 97 de la pieza 1 del expediente, certificado N° 00377, emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad, el título de afiliación médica (TAM) de la ciudadana Henríquez Graffe Stella Margarita como médico pediatra adscrita al servicio de pediatría, por haber cumplido con todos los requisitos para ser formalmente admitida en esa institución de conformidad con el Reglamento del Cuerpo Médico, que este certificado le da a la titular el derecho a realizar su práctica profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, dicho certificado fue emitido el 3 de octubre de 2018, y que fue adquirido por un monto total de Bs. 1.867.800,00.
Luego de lo anterior, pudo esta Sala verificar que riela al folio 98 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 7 de noviembre de 2019, emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, dirigida a la ciudadana Stella Henríquez, suscrita por el Médico Director Adolfredo Sáez, con sello y logo del referido centro médico, por medio de la cual el médico director le notifica a la Dra. Stella Henríquez demandante de autos la decisión de la Jefatura de Pediatría del Centro Médico Docente La Trinidad de no aprobar su pase como miembro activo del cuerpo médico de la institución una vez culminado su período como miembro asociado, sin señalarle las razones de la decisión, lo cual a todas luces generó en la demandante de autos un daño tanto emocional como personal, generando estrés en razón de que había cumplido con todos los requisitos para el ingreso a la demandada, con ello fue expuesta al escarnio público al no haber sido ingresada como médico activo, sufriendo sin lugar a dudas la demandante de autos un daño a nivel psicológico y emocional, pues le habían creado falsas expectativas al haber sido notificada con anterioridad de la aprobación de su ingreso, lo cual debe ser resarcido por la demandada de autos Asociación Civil Sin Fines de Lucro Centro Médico Docente La Trinidad, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala debe trae a colación lo dispuesto en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, reiterado en sentencia N° RC-201, expediente N° 2018-640, caso: Diosdado Cabello Rondón, contra Inversiones Watermelon, C.A., de fecha 4 de junio de 2019, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL “...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO...”; por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “...CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ESTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...”, esta Sala pasa a fijar el monto definitivo del daño moral a resarcir en este caso, y en tal sentido observa:
1.- La importancia del daño: Se trata de un daño psíquico y moral producto de haberle creado falsas expectativas a la demandante de autos de haber ingresado como médico pediatra al cuerpo médico de la demandada de autos, para luego notificarle un año después que no se había aprobado su ingreso como médico activo, exponiéndola con ello al escarnio público, ocasionándole un sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, discriminación, tratos crueles, desventajas con respecto a otros médicos en su posición de propietaria del TAM y otras que afectaron su nombre y reputación, violaciones y abusos de índole psicológico, emocional, que afectaron no solo su salud física sino psicológica, con los agravantes de ser una mujer médico de la tercera edad y paciente con trasplante de riñón lo cual se encuentra probado en autos. Por lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral grave.
2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que está comprobado el hecho de que en primer lugar fue notificada de la aprobación de su ingreso y también la notificación posterior de que no fue aprobada, lo cual configura una conducta ilícita y contraria a derecho por parte de la demandada de autos.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima para que padeciera dicho daño, la única intención de la demandante de autos era lograr su ingreso como médico pediatra a la institución demandada.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es grave, pues afectó directamente en la persona humana y su patrimonio, así como en el desenvolvimiento en su vida personal y profesional, en razón de que al no haber sido admitida como médico en la institución demandada afectó su imagen y reputación ante los pacientes y la comunidad médica en general y su prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la demandada de autos.
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad de los dañantes y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica y de medio informativo de la demandada de autos, tomando en consideración que la víctima es una persona de la tercera edad y paciente con trasplante renal.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, al hecho ilícito correspondiente a la demandada de haberle creado a la demandante falsas expectativas por haber sido en primer lugar admitida para su ingreso como médico de la institución al haber cumplido con todos los requisitos y posterior a ello sin haber mediado causa justificada alguna le indicaron que no había sido aprobado su ingreso.
7.- Por último, en lo concerniente a las referencias pecuniarias, esta Sala en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece. (Vid. sentencia N° 380 de fecha 14 de julio de 2023 caso Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, contra Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y otra).
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado a la demandante de autos ciudadana Stella Margarita Henríquez Graffe la suma equivalente en bolívares de sesenta mil (60.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la demandada. Así se decide.
En este sentido, dado que dicho quantum del daño moral ha sido determinado mediante una unidad de cuenta esta Sala ORDENA que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL PRESENTE FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SOLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide. (Cfr. fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).
DAÑO A LA PERSONA
La parte demandante reclama por este concepto la cantidad de $7.000.000 sin fundamentación alguna, ni expresar de dónde proviene el monto demandado, si bien está demostrado y probado en autos el daño moral sufrido por la demandante de autos, este monto por este concepto no tiene fundamentación alguna en el libelo de demanda, por lo que esta Sala debe forzosamente decláralo improcedente y así se decide.
En relación con lo señalado por la parte demandante como “OTROS DAÑOS” esta Sala se permite indicar lo siguiente:
1.- Incumplimiento del Reglamento Médico del CMDLT.
La parte demandante reclama por este concepto la cantidad de $2.000.000, pero es de señalar que en dicho reglamento que corre inserto al expediente en los folios del 78 al 96 de la pieza 1 del expediente, no se desprende de ninguno de sus artículos, que el incumplimiento de dicho cuerpo normativo legal por parte de la demandada, acarree una remuneración o indemnización al afectado en moneda extranjera o en moneda de curso legal, por lo que la reclamación por este concepto no debe prosperar al ser contraria a la norma. Así se decide.
2.- Faltas Financieras Administrativas del CMDLT.
La parte demandante reclama por este concepto la cantidad de $1.500.000, sin hacer mención la parte demandante con base en qué fundamento legal o normativo reclama este monto y mucho menos manifiesta de donde proviene dicho monto, aunado al hecho de que del Reglamento Médico del Centro Médico Docente La Trinidad no se desprende de alguno de sus artículos que cuando exista alguna falta financiera, acarrearía una remuneración o indemnización al afectado ni en moneda extranjera ni en moneda de curso legal, por lo que el reclamo por este concepto no debe prosperar al ser contraria a la norma. Así se decide.
3.- Abuso de poder y autoridad, acoso laboral, discriminación, hostigamiento, violación del derecho a la vida, la salud, al trabajo y la propiedad, violación al debido proceso y derecho a la defensa.
La demandante de autos reclama por estos conceptos los montos de $1.000.000, $3.000.000, $3.000.000 y $2.000.000, pero es de señalar que esta Sala considera que estos son argumentos, alegatos, derechos y fundamentos que sirven para demostrar la acción o pretensión de la demandante, los cuales en ningún caso pueden ser cuantificados ni en moneda extranjera ni en moneda de curso legal, siendo ellos solo fundamentos de la pretensión ni expresables en dinero, por lo que esta Sala considera que la reclamación por estos conceptos, aún cuando en el presente asunto existe confesión ficta, los mimos no pueden prosperar al ser contrarios a derecho, pues -se reitera- no puede ser cuantificados. Así se decide.
4.- Pago del TAM al valor promedio del mercado en acciones de otras clínicas tipo A (categoría similar a CMDLT).
La parte demandante reclama por este concepto el monto de $200.000 argumentando que ella pagó ese monto por el Título de Afiliación Médica al Centro Médico Docente La Trinidad, por lo que al no haber sido aprobado su ingreso como médico activo en la referida institución solicita el reintegro del monto pagado, en este sentido, es de señalar que riela al folio 97 de la pieza 1 del expediente, certificado N° 00377, emitido por el Centro Médico Docente La Trinidad, el cual está referido al título de afiliación médica (TAM) de la ciudadana Henríquez Graffe Stella Margarita como médico pediatra adscrita al servicio de pediatría, por haber cumplido con todos los requisitos para ser formalmente admitida en esa institución de conformidad con el Reglamento del Cuerpo Médico, que este certificado le da a la titular el derecho a realizar su práctica profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, dicho certificado fue emitido el 3 de octubre de 2018, y fue adquirido por un monto total de Bs.1.867.800,00, por lo que al haber sido notificada la parte demandante de que su ingreso no había sido aprobado y para la fecha en que fue notificada ya había pagado este título, esta Sala considera procedente que la demandada de autos devuelva a la demandante la cantidad de Bs. 1.867.800,00, monto al que se le deben aplicar las reconversiones monetarias correspondientes y posteriormente indexado a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito que será designado por el tribunal que ejecutara la presente decisión.
Esta Sala en relación con la indexación de los montos condenados señaló en sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018 caso Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra el ciudadano Luís Carlos Lara Rangel estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015- 438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017- 190)…”.
Visto lo anterior, es de señalar que en el presente caso, una vez que el experto se encuentre designado deberá realizar la experticia a los fines de indexar el monto antes señalado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia antes transcrita dictada por esta Sala. Así se decide.
5.- Honorarios de abogados igual al 30% del valor de la demanda.
En relación con este reclamo la demandante solicita el pago de la cantidad de $9.394.920, pero es de señalar que esta Sala considera que el presente concepto fue reclamado como costas procesales calculadas prudencialmente en el 30% del valor de la demanda, lo cual por la naturaleza de la presente decisión y por no haber sido la demandada de autos vencida totalmente, aún cuando ha operado la confesión ficta, no debe prosperar la condena en costas. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Sala ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, del monto total condenado, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2024. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, incoada por la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, contra la asociación civil sin fines de lucro CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, antes identificadas en autos. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, contra la asociación civil sin fines de lucro CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, antes identificadas en autos.
TERCERO: Se FIJA EL MONTO A RESARCIR COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a favor de la demandante ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, la suma equivalente en bolívares de sesenta mil (60.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago y la suma de Bs. 1.867.800,00 por CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA (TAM) monto al que se le deben aplicar las reconversiones monetarias correspondientes y debe ser debidamente indexado. En consecuencia SE CONDENA a la demandada asociación civil sin fines de lucro CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD a la cancelación estas cantidades según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen en el lapso de ejecución voluntaria, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo señalado en la motiva.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un (1) solo perito, DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL PRESENTE FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala en la parte motiva del presente fallo.
No hay CONDENA en costas por la naturaleza de la decisión.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
Secretario
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000525
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,