SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000346

 

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la incidencia de cuestión previa surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, que fuere incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERBELI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el N° 6, tomo 1-A Pro., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Yeoshua Bograd Lamberti, Gustavo Urbano Zabala, Leonardo Enrique Viloria, Oseth Almea González, Pedro Rengel, Javier Ruan y Anabela Vivas Cárdenas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 198.656, 238.786, 285.667, 304.996,20.443, 70.411 y 310.569, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 45, tomo 1211-A.; patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Leonardo Alcoser, Javier Ochoa, Luis Rodríguez, Marlen Campos y Pedro Nieto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.710, 119.059, 131.293, 117.113, 66.996, 322.267 y. 122.774, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2024, (Folios 327 al 339, del expediente) mediante la cual declaró textualmente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO incoara la sociedad mercantil  INVERBELI, C.A., contra la sociedad mercantil  INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandante a tenor de lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal...”. (Resaltado de la transcripción).

 

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 10 de abril de 2024, (Folio 340 del expediente) la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 26 de abril de 2024 (Folios Vto. 342 y 343 del expediente).

En fecha 24 de mayo de 2024, (Folio 347 del expediente), se recibió el expediente ante este máximo Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2024, (Folios 349 al 376 del expediente), la parte demandante consignó la formalización del recurso extraordinario de casación.

En fecha 25 de junio de 2024, (Folios 411 al 422 del expediente) la parte demandada realizó oposición a la formalización del recurso extraordinario de casación.

En fecha 25 de julio de 2024, (Folio 425 del expediente) se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.

-I-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa, lo siguiente:

En fecha 4 de junio de 2024, el demandante consignó escrito ante esta Sala, anexando diversas copias e impresiones fotostáticas. (Folios. 378 al 409 del expediente). Verificándose que los referidos instrumentos fueron consignados a objeto de ser apreciadas por parte de esta Sala de Casación Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En este sentido debe la Sala señalar que ha sido pacífica y reiterativa que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar o promover ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal estrictamente de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar. (Vid. sentencia RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González, contra Dora González Charmel y otros, entre otras más).

En atención a lo anterior, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos promovidos o consignados por las partes, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas. Así se decide.

-II-

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato por considerar una inepta acumulación de pretensiones que se ventilan por procedimientos distintos.

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esta Sala ha sostenido que “…cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…”. (vid. sentencia N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe, contra Agregados y Premezclado La Ceiba, C.A., entre otras más).

En consecuencia de la doctrina señalada y dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, al declarar inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, y en razón, que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-III-

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídemy SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó solo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SOLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil(Cfr. fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008 caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, este no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

-IV-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DELACIÓN

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció en la recurrida la infracción de los artículos 341, 15, y 16 eiusdem, por haber incurrido la alzada en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como la violación al principio pro actione del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de argumentación el formalizante señala:

“...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 341, 15 y 16 del mismo Código (sic), por haber incurrido la Alzada (sic) en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal así como el principio pro actione contenido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, tenemos que en el escrito de contestación a la demanda presentado por INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., esta solo promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de Ley (sic) de admitir la acción propuesta o cuando solo permita su admisión bajo causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En la argumentación de la cuestión previa promovida por la parte demandada no se señaló, si es que existe, la disposición expresa de la Ley (sic) que prohíbe la admisión de la acción propuesta por nuestra representada, ni tampoco señaló cuál era, a su decir, el orden público que supuestamente contraría la presente demanda.

Tampoco consta en los informes de alzada que el apelante haya fundamentado mejor su cuestión previa, sin embargo, contra todo pronóstico, el Juez (sic) Superior (sic) decidió que la acción era inadmisible con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que son normas sustantivas y que en nada regulan el derecho subjetivo procesal que tiene un justiciable a solicitar la tutela de un determinado interés.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que denunciamos como infringido dispone que "presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley", mientras que el artículo 15 eiusdem también denunciado como infringido señala que "los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas", por último, el artículo 16 ibídem dispone que "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".

A pesar que nuestro Código (sic) es una ley preconstitucional, guarda relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, según el cual "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...), a la tutela efectiva de los mismos (...)".

Estas normas lo que consagran es que toda persona tiene el derecho subjetivo procesal de acudir a los órganos de administración de justicia para solicitar la tutela de sus derechos e intereses, independientemente de la procedencia o no de los mismos. Es por eso que los jueces deben tener sumo cuidado al declarar inadmisible una demanda, puesto que podrían estar conculcando como en efecto ocurre en el presente caso el orden público procesal y el derecho constitucional a la acción, el cual adicionalmente invocamos.

En jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha quedado establecido que la prohibición de admitir la acción debe ser expresa y clara, que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, según sentencia Nº 508 de fecha 20 de julio de 2012, exp. 2011-733, caso: José Gregorio Rivera y otros contra Reina Margarita Guerra y otros.

También ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda, y que fuera de estos supuestos (orden público, buenas costumbres o disposición expresa de la ley), el juez no puede negarse a admitir la demanda. Véase sentencias N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil; N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Nilza Carrero y otra contra César Carrero: N° 152 de fecha 5 de abril de 2017, caso: Carlos Yaguarán, contra San Khawan Ardallal.

Los criterios jurisprudenciales mencionados tienen cabida en el presente caso, por cuanto es manifiesta la infracción del orden público procesal en que incurrió el Juez (sic) Superior (sic) al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, hizo un indebido análisis de la procedencia de la acción de desalojo sumergiéndose en la cuestión de fondo narrada por la demandante en su libelo, para finalmente esgrimir que se solicitaban en paralelo dos pretensiones supuestamente contradictorias, por haber solicitado el desalojo y que se cumpliera con la obligación de entregar el inmueble que a la postre desatarían el mismo resultado en la sentencia definitiva.

En efecto, la recurrida señala que:

(…Omissis…)

Debemos destacar que no existe la aludida "incompatibilidad para canalizar el trámite de nuestra pretensión (obtener la devolución o restitución del inmueble), ni es contradictorio solicitar el desalojo por la expiración del término de duración del contrato (literal g. del artículo 40 de la LRAIUC), o por cumplimiento del contrato en lo que se refiere a la devolución del inmueble una vez vencido el tiempo de duración estipulado, pero que además el criterio vinculante de esta Sala de Casación Civil es que la demanda por cumplimiento de contrato no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley y que perfectamente puede canalizarse por la vía ejercida por esta representación. (Véase sentencia N° 84 de fecha 1 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Exp. 23-626, caso: MULTIREPUESTOS AIA, C.A., contra INVERSIONES ESTILSAN, C.A.).

Pero dicho sea de paso, el cumplimiento de contrato no es incompatible con el desalojo ni tampoco persigue una pretensión distinta que no es otra que la devolución del inmueble por haber expirado el tiempo de duración, al contrario, ha establecido la Sala Constitucional que el cumplimiento de contrato procede cuando ha expirado el término de duración del mismo, y que en modo alguno impide u obsta el ejercicio de la acción destinada a obtener la restitución del inmueble dado en arrendamiento por quien tiene derecho a ello, y así lo establece en sentencia Nº 674 de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2016, exp. 15-1297, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, caso: Farmacia Bello's, C.A., que de seguidas citamos:

"Cabe destacar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento determina el mecanismo procesal idóneo para restitución del bien inmueble arrendado, tal como lo ha precisado esta Sala en la sentencia Nº 1.391 de fecha 28 de junio de 2005 y N° 834 del 24 de abril de 2002, en la que se señaló lo siguiente:

"(...) es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige solo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de este sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato: en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, (...)." (Resaltado propio)."

Resulta evidente que el hecho de haber declarado el Juez (sic) Superior (sic) una inadmisibilidad de manera tan infundada cercena los derechos fundamentales de nuestra representada, puesto que coartó el inicio del procedimiento y que con ello que INVERBELI pudiera demostrar las circunstancias y hechos que daban cuenta de la realidad contractual, y en las que ésta fundamentaba su pretensión (y que únicamente se podían demostrar durante el trámite con todas las garantías del debido proceso).

Pero además, el Juez (sic) puede soberanamente decidir sobre las cuestiones de derecho planteadas por las partes y no está atada a la calificación jurídica que aportan las partes, en ejercicio del principio iura novit curia. Lo que persigue INVERBELI es la devolución del inmueble bajo una causal taxativa de la L.RAIUC y en cumplimiento del contrato de arrendamiento, no la resolución del contrato ni mucho menos. Si el Juez (sic) considera que la calificación al remedio jurídico era diferente a la que consideraba acertada podría haberle dado la calificación que mejor estimara conveniente, por cuanto la pretensión era la devolución del inmueble por expiración del contrato. (Resaltado de la Sala).

Lo que queremos significar con esto es que el Juez (sic) cuando decide el fondo del asunto puede calificar de manera distinta el remedio jurídico invocado por las partes y establecer el que considere aplicable, pero esto solo puede ocurrir en la sentencia definitiva que se produzca al final del proceso. No puede el Juez (sic) cercenar el derecho que tiene una de las partes de solicitar la tutela judicial de sus intereses jurídicos porque a su decir la calificación jurídica utilizada no era la acertada.

En la sentencia que citamos supra, la Sala de Casación Civil ratificó su jurisprudencia vinculante sobre el cumplimiento de contrato y el desalojo, indicando que no son incompatibles ni mucho menos contrarias a derecho su solicitud. De hecho, la jurisprudencia en la que se fundamenta la decisión recurrida hace referencia a la resolución del contrato la cual si resulta incompatible bajo la jurisprudencia aplicable. En la sentencia N° 84 de fecha 1 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, Exp. 23-626, caso: MULTIREPUESTOS AIA, C.A., contra INVERSIONES ESTILSAN, C.A., se señala expresamente que:

(…Omissis…)

Es por ello que consideramos que no le estaba dado al Juez (sic) Superior (sic) impedir el trámite de la pretensión de INVERBELI sin darle la oportunidad de acreditar los fundamentos afirmados en la demanda que la colocan en la posición de pretender la restitución del inmueble que afirmamos se encuentra indebidamente ocupada por el demandado.

Así las cosas, solicitamos a esta Sala de Casación Civil que anule en su dispositiva la decisión recurrida de fecha 8 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la infracción de los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 26 de la Constitución…”.

 

Denuncia el recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por infracción de los artículos 15, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda por cumplimiento de contrato y desalojo, en primer lugar, aduce que yerra el juez, ya que, en principio, toda demanda debe ser admitida  de conformidad al 341 eiusdem, el demandado solo aportó cuestiones previas dirigidas a que no se debía admitir la demanda en vista de tener -según su decir- una prohibición expresa de la ley, pero el juez superior decidió mutus propio, declarar la incompatibilidad de las acciones de desalojo y cumplimiento de contrato con fundamento en  los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que son normas sustantivas y que en nada regulan el derecho subjetivo procesal que tiene un justiciable a solicitar la tutela de un determinado interés, sosteniendo a su vez que el cumplimiento de contrato no es incompatible con el desalojo, ni tampoco persigue una pretensión distinta que no es otra que la devolución del inmueble por haber expirado el tiempo de duración.

Así mismo sostiene el formalizante, que en el caso que se ventila es manifiesta la infracción del orden público procesal en que incurrió el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, hizo un indebido análisis de la procedencia de la acción de desalojo sumergiéndose en la cuestión de fondo narrada por la demandante en su libelo, para finalmente esgrimir que se solicitaban en paralelo dos pretensiones supuestamente contradictorias, por haber solicitado el desalojo y que se cumpliera con la obligación de entregar el inmueble que a la postre desatarían el mismo resultado en la sentencia definitiva.

Para decidir la Sala observa:

Ahora bien, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; entre otras más) .

Al respecto esta Sala, en su función pedagógica en su doctrina pacífica y constante, ha indicado que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Teniendo este supuesto carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Así mismo la Sala también ha establecido que, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa. (Ver sentencia Nº 801, de fecha 5 de diciembre de 2014, caso: Rafael Luis Mora Vargas, contra Ángela Daniela Centeno Guerra, que reitera el criterio asentado en el fallo Nº 400 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra Haydee Santana Hernández y otros).

Esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violado, establece que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, lo cual fue vulnerado por la recurrida en su motivación.

A los fines de verificar lo denunciado por el formalizante, se hace necesario transcribir parte de la recurrida, para analizar los argumentos dados por este en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda declarada en la incidencia de cuestión previa opuesta por el demandado, de allí que se desprende de la misma lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que las partes tienen una relación arrendaticia que data de más de diez (10) años, y cuyo contrato celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) fue sustituido por un nuevo contrato de arrendamiento que tuvo vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), con cuatro (4) prorrogas automáticas consecutivas de un (1) año, las cuales vencieron el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), momento a partir del cual comenzó a transcurrir la prorroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, dicha prorroga venció el primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

En este orden de ideas, a los fines de comprobar si opero o no la tacita reconducción del contrato, este Juzgado (sic) logra evidenciar que si bien es cierto la parte demandante, al vencimiento de la prorroga convencional en el año dos mil dieciséis (2016) solicito la respectiva fijación del canon de arrendamiento del inmueble de uso comercial, a los fines de ajustar y acordar un nuevo canon cumpliendo con las disposiciones de la ley, tampoco es menos cierto que finalizado el término convenido por las partes no consta en las actas procesales manifestación expresa mediante alguna notificación realizada por el arrendador de no querer continuar con el arrendamiento o de tal no querer, debía estar plasmado en dicho contrato.

En efecto, el presente contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta establece inequívocamente que el mismo es a tiempo determinado, sin embargo es conveniente puntualizar que en el caso de marras no hay constancia en autos de que se hubiere notificado la no prórroga del contrato, y en la Cuarta Cláusula contractual si bien fija la duración del contrato, y que con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la cuarta (4) prorroga, las partes podrían acordar celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, no establece en la misma cláusula que este sea improrrogable, por lo tanto, cuando se permitió la permanencia del arrendatario más allá del año, resulta claro para quien aquí decide que tácitamente se prorrogó la relación contractual, por lo que puede hablarse de un contrato a tiempo indeterminado.

Con base en todo lo anterior, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en los términos establecidos en los artículos 1600 y 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato objeto del presente juicio se considera renovado en las mismas condiciones, salvo por lo que respecta a la duración, pasando a considerarse desde ahora como un contrato a tiempo indeterminado. Así se determina.

Dicho esto, mal podría este juzgador considerar que procede la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto luego de transcurridos dos (2) años del vencimiento de la prorroga legal del contrato, este paso a ser a tiempo indeterminado, y cuya norma que rige la materia es aplicable para los contratos de arrendamiento de inmuebles para uso comercial cuyo lapso de duración este definido. Así se determina.

Consecuentemente, la doctrina establece en relación con la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(…Omissis…)

Con base a la norma anteriormente transcrita, el cumplimiento de contrato se refiere a aquella acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, esta se diferencia de la acción resolutoria, que pretende la terminación del contrato por incumplimiento de de las disposiciones acordadas en el mismo, por lo tanto, la declaratoria con lugar en alguna de ellas deriva consecuencias distintas. En ese sentido, es importante establecer que la pretensión de la demandante lo constituye el desalojo del inmueble arrendado, al ser admitido por el juzgado a-quo bajo la modalidad del procedimiento oral establecido en el articulo antes mencionado, por tratarse de un procedimiento judicial en materia de arrendamiento de local comercial, ahora bien, se desprende del particular PRIMERO del petitorio del escrito de libelo de demanda, la demandante solicita además, el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Dicho lo anterior, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, no solo en base a los supuestos taxativos contenidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino también  de cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario a tenor de lo previsto literal i), dejándose claro que dichas disposiciones son de orden público y por ende interpretación restrictiva.

En el presente caso, aun cuando la parte demandante solicita el desalojo inmueble de marras, paralelamente solicita que se dé cumplimiento al contrato arrendamiento, lo que es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es el desalojo del inmueble destinado a uso comercial, mal podría entonces pretender la demandante al mismo tiempo, el cumplimiento del contrato suscrito, lo cual evidentemente resulta incompatible, y tales pretensiones en forma alguna pueden ser acumuladas, teniendo como bases legales distintas, los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales tramitados por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión por cumplimiento de contrato, por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, determina este sentenciador que dichas pretensiones solicitadas por la parte actora, tienen procedimientos disímiles, un lado por el procedimiento oral y por el otro, el procedimiento ordinario, por lo considera este Sentenciador que el juez a-quo no actuó ajustado a derecho, en virtud de ello es forzoso para este tribunal, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) contra la decisión proferida el dia veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; asimismo declarar INADMISIBLE la presente demanda en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

 

De la sentencia recurrida, se desprende que el juez ad quem basó su decisión en que en el caso planteado operó la tácita reconducción considerando que el contrato de arrendamiento se tenía como ha tiempo indeterminado,  por lo cual determinó que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto luego de transcurridos dos (2) años del vencimiento de la prórroga legal del contrato, este pasó a ser a tiempo indeterminado, y cuya norma que rige la materia es aplicable para los contratos de arrendamiento de inmuebles para uso comercial cuyo lapso de duración este definido.

 Aunado a lo anterior, considero inadmisible la demanda al señalar que la pretensión del demandante era el desalojo del inmueble arrendado y que a su vez se desprendía del petitorio del escrito de libelo de demanda que en la misma solicita a su vez el cumplimiento del contrato de arrendamiento, considerando ello contradictorio por cuanto si lo pretendido es el desalojo del inmueble destinado a uso comercial, mal pudiera el demandante pretender al mismo tiempo el cumplimiento del contrato suscrito, razón que fue suficiente para considerar la incompatibilidad de las pretensiones, ya que las mismas no pueden ser acumuladas, por tener fundamentos legales procesales distintos, al establecer que el desalojo de local comercial se ha tramitar conforme al procedimiento oral, mientras que la pretensión por cumplimiento de contrato por vía del procedimiento ordinario, ambos contemplados en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para verificar si en la sentencia recurrida transcrita ut supra, se quebrantaron formas procesales con la inadmisión de la demanda bajo los argumentos explanados en la sentencia recurrida, procede esta Sala a verificar el libelo de demanda, en la cual la demandante expresamente señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con lo dispuesto en su Cláusula Cuarta, El. CONTRATO tiene una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de marzo de 2011, con prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4) veces, de manera que el mismo venció el 1 de marzo de 2016, momento a partir del cual comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres (3) años prevista en el artículo 26 de la I.RAIUC para relaciones arrendaticias de más de diez (10) años, siendo que dicha prórroga venció el pasado 1° de marzo de 2019. La mencionada cláusula establece que por lo monos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de la cuarta (4°) prórroga, es decir, antes de vencido el quinto año del contrato, las partes podrían acordar en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, situación que nunca ocurrió, por lo que el término del contrato expiró.

(…Omissis…)

En el presente caso, si bien se fijó un canon de arrendamiento inicial que iba a regir el primer año de la relación arrendaticia, nunca fue posible para nuestra representada arrendadora acordar con la empresa arrendataria del inmueble la revisión del canon de arrendamiento para los años subsiguientes, en contravención del Parágrafo Único de la Cláusula Cuarta del Contrato (sic) y del mencionado artículo 33 de la LRAIUC. Lo que es más grave, en lugar de negociar un acuerdo con nuestra representada sobre la revisión y actualización del canon de arrendamiento como lo establece la LRAIUC, la demandada optó por hacer consignaciones arrendaticias ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) desde el mes de marzo de 2015, sin haber actualizado nunca dicho canon al día de hoy, por lo que fácilmente se podrá suponer que actualmente dicho canon no representa nada pues el mismo fue pactado en bolívares y la mega devaluación que sufrido nuestro país ha hecho estragos reduciendo su valor a la mínima expresión.

(…Omissis…)

Como mencionamos, ciudadano Juez (sic), a partir de marzo de 2015, KIMOTOBA dejó de pagar directamente a nuestra representada el canon de arrendamiento, negándose además a renegociar el monto del canon con nuestra representada, y comenzó a consignar a favor de nuestra representada ante la OCCAI, la vil e irrisoria cantidad -aun para ese entonces- de Bs. 42.000,00 (hoy 0,42 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento mensual, que a efectos prácticos equivale a no pagar canon alguno.

(…Omissis…)

Como se evidencia de lo anterior, en EL CONTRATO, las partes manifestaron expresamente en la Cláusula Cuarta su voluntad de arrendar el inmueble descrito en la Cláusula Primera por un tiempo determinado de un (1) año de duración, con prórrogas automáticas por períodos iguales y consecutivos de un (1) año hasta un máximo de cuatro (4) sin posibilidad de renovación a menos que las partes expresamente así lo pactaren --cosa que no ocurrió, así como en el parágrafo único de la referida clausula estableció que el canon de arrendamiento sería ajustado de conformidad al Índice de Precios Consumidor (IPC) acumulado que fije el BCV. No obstante lo anterior, tenemos que EL CONTRATO expiró el término de su duración el 1° de marzo de 2016 y su prórroga legal venció el 1° de marzo de 2019, pero además EL ARRENDATARIO por mero ventajismo y conveniencia propia, y contraviniendo además la buena fe y la real intención de las partes al momento de la celebración de EL CONTRATO (arts. 1160 y 1264 del Código Civil), pretende y ha pretendido eximirse de su obligación de ajustar el monto del canon de arrendamiento de común acuerdo con nuestra representada, consignando un canon que no es el pactado y que no se ajusta a la calidad del mercado inmobiliario, sino otro, uno que representa una cantidad infame, vil e irrisoria, jamás convenida por las partes, lo cual constituye una violación a EL CONTRATO que constituye causal de desalojo conforme a la LRAIUC.

Ahora bien, el canon de arrendamiento inicialmente pactado en la Cláusula Segunda de EL CONTRATO fue de Bs. 31.824,00, hoy (Bs. 0,31), pero en la Cláusula Cuarta, en su parágrafo único,  estableció lo siguiente:

Parágrafo único: Anualmente y mientras se encuentre en vigencia el presente contrato, el canon de arrendamiento será ajustado automáticamente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumulado que fije el Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, LA ARRENDATARIA durante toda la relación arrendaticia se negó a actualizar el canon de arrendamiento según las propias estipulaciones que ella misma acordó en EL CONTRATO, ni por sí misma, ni cuando fue instada a ello por el órgano competente para la mediación de conflictos en materia de arrendamientos comerciales, cuyas actas promovimos en este escrito.

(…Omissis…)

Por último, dispone el artículo 40 letra g. y letra i. del la LRAIUC, que son causales de desalojo: g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista prórroga o renovación entre las partes i. que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley y el contrato.

No cabe en duda entonces, de que los hechos antes expuestos encuadran dentro de las causales legales de desalojo del inmueble arrendado, esto es, (i) que no suscribió un acuerdo de prórroga o renovación de EL CONTRATO entre las partes una vez expirado el término del contrato, causal de desalojo contemplada en la letra g del artículo 40 de la LRAIUC, y (ii) que la arrendataria infringió su obligación legal y contractual de actualizar anualmente el monto del canon de arrendamiento del inmueble ajustado al INPC y a la realidad del mercado inmobiliario, causal de desalojo contemplada en la letra i del artículo 40 eiusdem.

(…Omissis…)

Es el caso ciudadano juez, que no hubo entre la demandada y nuestra representada ningún pacto para acordar un nuevo contrato de arrendamiento por periodo alguno ni para la renovación de EL Contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda, y es el caso que se han hecho gestiones para lograr la desocupación del inmueble arrendado en vista del vencimiento del término de duración del contrato, pero dicha desocupación no ha sido posible por la negativa del arrendatario de entregar la cosa, motivo por el cual se demanda aquí el cumplimiento, para que se condene  a la entrega del inmueble arrendado”

(…Omissis…)

III

PETITORIO

Habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de nuestra representada frente a la arrendataria para el cumplimiento de EL CONTRATO, y (…) venimos a demandar, como en efecto demandamos a la arrendataria INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., antes identificada, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1)           Al cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18 de abril de 2011, bajo el N° 33, tomo 063, y en consecuencia, la entrega material del inmueble por haber expirado el término de duración del contrato y su prórroga legal.

2)           El desalojo inmediato del inmueble arrendado, constituido por una parcela y la casa sobre la que está construida, ubicada en la segunda calle de la Urbanización(sic) Campo Alegre, Municipio (sic) Chacao, Estado (sic) Miranda, Caracas, número de catastro 15-07-01-U01-003-007-008-001-000-000, y su entrega a nuestra representada totalmente desocupado, libre de personas y bienes en perfectas condiciones de habitabilidad y uso, perfectamente pintado y completamente apto para el uso, conforme lo dispone la Cláusula Décima Primera(sic) del contrato de arrendamiento…”.

 

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, que en el libelo de la demanda, el actor solicitó el cumplimiento del contrato consistente en la entrega del local comercial por cuanto el mismo venció y no se suscribió un acuerdo de prórroga o renovación del contrato entre las partes una vez expirado mismo y que la arrendataria infringió su obligación legal y contractual, de actualizar anualmente el monto del canon de arrendamiento del inmueble ajustado al INPC, por lo que solicita la entrega material del local comercial de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima primera consistente en la devolución del inmueble una vez vencido el contrato.

Así las cosas, cabe traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en su artículo 40, el cual pauta las causales para el desalojo, y textualmente prevé:

“…Artículo 40: Son causales de desalojo:

a.            Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b.           Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c.            Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d.           Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e.            Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f.            Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g.           Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h.           Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i.             Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio…”.

 

Analizado lo anterior, se colige que en materia de arrendamiento de local comercial, para obtener la devolución de un inmueble arrendado se debe fundamentar la causal de la misma en las disposiciones taxativamente señaladas en el artículo 40 y sus literales, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por ende, al adecuar el caso en concreto a dichas disposiciones se obtendrá que la pretensión del actor es la devolución del local comercial arrendado, motivado a que el contrato venció y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, además por no cumplir la demandada de autos con las obligaciones pactadas contractualmente, específicamente la referida a la devolución del local comercial arrendado al vencimiento del contrato.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones previamente esbozadas, así como la normativa correspondiente,  se desprende que el juez de la recurrida yerra al declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar que hubo una tácita reconducción razonando que el contrato que unía a ambas partes era a tiempo indeterminado, siendo este un motivo propio del fondo del asunto y que lo condujo a establecer una inepta acumulación de pretensiones razonando bajo tal premisa, al sostener que el procedimiento por cumplimiento de contrato se ha de seguir por el procedimiento ordinario y el procedimiento de desalojo según lo dispuesto en el procedimiento oral, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, la recurrida al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden público, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el artículo en referencia, violentando así el principio pro actione o de acceso a la justicia que regula la Carta Política de 1999 en su artículo 26, que señala: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”, lo cual constituye una garantía constitucional que no admite excepciones de libre creatividad por parte de los jueces de instancia, en especial en un proceso regido por el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código De Procedimiento Civil, en el cual las partes impulsan el proceso y el juez o jueza solo pueden actuar de oficio en los casos en que la ley lo autorice.

Por lo que en atención a ello la inadmisibilidad declarada por el juzgado de alzada resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en nuestra República, incurriendo de manera injustificada en la negación del acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial de la parte demandante.

En este sentido, al haber esta Sala observado que el juez ad quem incurrió en la infracción de la actividad procesal, declarando la inadmisibilidad de la demanda bajo los argumentos previamente señalados, ha incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante lo cual hace procedente la presente denuncia y en consecuencia se declara con lugar el presente recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte demandante quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia.

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en tal sentido este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.

Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30/03/06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y este pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”). En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…”. (Cursivas de la sentencia). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que al menoscabarse el derecho a la defensa de la parte demandante así como el principio pro actione  al declararle inadmisible la demanda bajo una causal no expresa en la ley, esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en  pro de restablecer el orden jurídico infringido se encuentra justificada plenamente la reposición de la presente causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de tenerse admitida la demanda, desechada la cuestión previa de ilegalidad de la acción propuesta por la demandada y contestada la demandaAsí se decide.

Ello en atención, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de esta Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil, que estableció: “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SOLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil…” considera que la reposición de la presente causa se ajusta a derecho y se encuentra debidamente justificada.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción de violación al debido proceso el derecho a la defensa y la conculcación del acceso al proceso como garantía constitucional, descrita anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en la incidencia de cuestiones previas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2024, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene continúe el presente procedimiento, teniéndose admitida la demanda, desechada la cuestión previa de ilegalidad de la acción propuesta por la demandada y contestada la demanda, procediéndose en consecuencia a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., plenamente identificada.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la parte motiva del presente fallo, teniéndose por NULAS todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda.

Se ordena, remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y que siga conociendo del presente asunto un nuevo juez de acuerdo a los términos proferidos en el presente fallo.

        Particípese esta remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la misma Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

  

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. Nº AA20-C-2024-000346

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,