SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000511

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.958, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 279.102, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos SONIA FIGUEIRA de SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.175, V-9.486.579, V-16.086.869 y V-6.816.604, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.177; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, (…) en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en ocasión de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024); Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, contra los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TERCERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS MIJARES, (…), actuando en su propio nombre y representación, los cuales asciende (sic) a la cantidad (…) de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 38.500,00), que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARESA (sic) (Bs. 1.415.645,00), según la tasa de cambio vigente a la fecha de interposición de la presente acción en la cantidad de treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 36,77), y que sobre dicho monto se ordena su indexación, que se deberá realizar mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los intimados en fecha 8 de julio de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 19 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 26 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de los intimados recurrentes formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. Hubo impugnación planteada de manera tempestiva.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Esta Sala observa que en su escrito de impugnación a la formalización, de fecha 16 de octubre de 2024, el abogado intimante Francisco José Villegas Mijares, antes identificado, procedió a impugnar el poder judicial que le fue conferido por la co-intimada Sonia Figueira de Simao, al abogado Félix José Medina Bracho, por haber sido presentado en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…El recurso de casación fue formalizado por el abogado FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, antes identificado, en representación de los co-intimados GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSÉ NAVARRO MADRID, antes identificados, la cual acreditó mediante Instrumento Poder consignado en original marcado “A”. Pero es el caso, que señala que representa a la co-intimada, ciudadana SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, antes identificada, mediante un documento que consignó en copia simple que, dice ser un poder autenticado ante el Consulado General de Venezuela de Funchal, Madeira Portugal, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024.

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO FORMALMENTE, las copias simples consignadas por el abogado formalizante del RECURSO DE CASACIÓN CIVIL, que dice contener el texto del supuesto poder otorgado por la co-intimada, ciudadana SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, antes identificada.

(…Omissis…)

De acuerdo al criterio sostenido por este máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la norma precedentemente transcrita, se colige que de las mencionadas copias simples de instrumentos privados no surtirán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte; en tal sentido circunscribiéndome al presente caso, advierto a la Sala que dichas copias simples, fueron producidas en esta instancia, motivo por el cual, la impugnación formulada, debe proceder en derecho y las copias simples deben ser desechadas del proceso.

Por esta razón, debe considerarse que, la co-intimada, ciudadana SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, antes identificada, no formalizó el recurso en la oportunidad establecida en el código adjetivo, por lo cual debe declararse perecido el recurso por lo que a ella respecta, con la aplicación de la rigurosidad y firmeza de la cosa juzgada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De la transcripción que antecede, se desprende que la impugnación va dirigida al poder judicial cursante en los folio 7 al 9 de la pieza N° 3 del expediente judicial, por cuanto, a decir del intimante, el referido poder al cursar en copia fotostática simple no cumple con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

 

De la normativa anteriormente transcrita se aprecia que los instrumentos públicos, así como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en un juicio en originales, o en copia certificada, sin perjuicio de que sean consignados mediante copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, las cuales, estas últimas, se tengan como fidedignas, siempre que no fueren impugnadas por la contraparte, o bien en la etapa de la contestación de la demanda, si las copias fueron consignadas con el libelo, o bien dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

De igual manera, estipula la norma que cuando las referidas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, sean producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Finalmente consagra el referido artículo que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, sin que le esté impedido el producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala traer a colación lo referido sobre la oportunidad de impugnación del poder así como su subsanación, en tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1 de marzo de 2007, según sentencia N° 365, se indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

(…Omissis…)

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.

 

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes deberá hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.

En este sentido, en cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N° 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N° 2010-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N° 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N° 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:

De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.

En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.

Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas…”.

 

Esta Sala, observa que el poder contra el cual la representación judicial del intimante ejerció su impugnación, lo constituye el “…Poder Especial…” autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 27 de agosto de 2024, bajo el N° 261, folios 130 y 131, vuelto 131, protocolo único, tomo III, mediante el cual la ciudadana Sonia Figueira de Simao, anteriormente identificada, confirió su representación judicial al abogado Félix Medina Bracho.

Ahora bien, visto que la presente impugnación del poder presentado por la representación judicial de la ciudadana Sonia Figueira de Simao, centra su ataque en lo atinente a que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia simple al ser contradicha por el intimante en su escrito de impugnación a la formalización de la casación, de fecha 16 de octubre de 2024, debe tener como no aceptado dicho instrumento poder; se debe traer a colación que mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la impugnación del poder, el abogado Félix Medina Bracho, antes identificado, insistió en la validación del poder otorgado y consignó en original el referido instrumento poder, tal como consta en los folios 58 y 59, y sus vueltos, de la pieza N° 3 del expediente.

En este sentido debe esta Sala precisar que, en atención a la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual estipula que respecto a la impugnación de la instrumental presentada en copia simple, no “…obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”, lo cual fue realizado por el abogado Félix Medina Bracho, de acuerdo a lo antes señalado, mal podría considerarse el incumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual esta Sala debe forzosamente desestimar la impugnación del poder judicial autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 27 de agosto de 2024, bajo el N° 261, folios 130 y 131, vuelto 131, protocolo único, tomo III. Así se decide.

-III-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 y los artículos 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 022 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, la misma constituye un verdadero imperativo constitucional, porque asegura la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencias N° 585, del 14 de agosto de 2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29 de mayo de 2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8 de agosto de 2018. Exp. N° 2016-646).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

Teniendo este supuesto carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).

 

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).

Así las cosas, tenemos que la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, a saber: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y por ello, los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. (Cfr. sentencia N° 587 de fecha 4 de noviembre de 2021, caso: Santa Inés C.A., contra Linda Mercedes La Rosa de La Rosa y otros, Exp. N° 2018-162).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión de las actas que conforman el expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, al respecto es necesario hacer una relación de las actuaciones realizadas en primera instancia, relativas a la tramitación del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado:

- En fecha 18 de octubre de 2023, el abogado Francisco José Villegas Mijares, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en contra de los ciudadanos Sonia Figueira de Simao, Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, ya identificados; honorarios los cuales derivaban de la condenatoria en costas recaída en los señalados ciudadanos, dentro del expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-000044, nomenclatura de ese mismo tribunal, contentivo del juicio por amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Sonia Figueira de Simao, Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, en contra de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Porto Novo “Town Houses” y la sociedad mercantil Administradora Admyser, C.A.

- Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos Sonia Figueira de Simao, Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, a los fines de que “…comparezcan DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última intimación realizada, a los fines de que paguen, acrediten haber pagado, impugnen el derecho al cobro, o ejerzan el derecho a la retasa que les confiere la ley…”, asimismo señaló que una vez transcurrido el anterior lapso se abriría la articulación probatoria del conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 25 de octubre de 2023, el tribunal a quo ordenó se libraran las respectivas boletas de intimación.

- En fecha 9 de noviembre de 2023, el alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de intimación dirigida al ciudadano Domingo José Navarro Madrid, dejando constancia que el referido ciudadano se negó a firmar.

- En esa misma fecha (9 de noviembre de 2023), el referido alguacil consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Vanessa Noguerol Rivera.

- En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado intimante solicitó la notificación del ciudadano Domingo José Navarro Madrid, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa a firmar la boleta por parte del referido ciudadano.

- En fechas 16 y 17 de noviembre de 2023, el alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las boletas de intimación dirigidas a los ciudadanos Sonia Figueira Simao y Gerardo Miguel Silva Risso, dejando constancia de que no fue posible la intimación de los mismos, al no poder localizarlos.

- En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado intimante solicitó la intimación por carteles de los co-intimados Sonia Figueira Simao y Gerardo Miguel Silva Risso, librándose el respectivo cartel de intimación el día 22 de noviembre de ese mismo año.

- En fecha 6 de diciembre de 2023, la secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio de los ciudadanos Sonia Figueira Simao y Gerardo Miguel Silva Risso.

- Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este el tribunal a quo dejó sin efecto el cartel librado en fecha 22 de noviembre de ese mismo año y libró dos nuevos carteles de intimación individualizados a los ciudadanos Sonia Figueira Simao y Gerardo Miguel Silva Risso.

- En esa misma fecha (15 de diciembre de 2023), el referido tribunal de primera instancia ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Domingo José Navarro Madrid.

- En fecha 19 de diciembre de 2023, la secretaria del tribunal a quo  dejó constancia de haber fijado los carteles de intimación en el domicilio de los ciudadanos Sonia Figueira Simao y Gerardo Miguel Silva Risso.

- Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado intimante consignó los carteles de intimación debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional.

- En fecha 10 de enero de 2024, la secretaria del juzgado de primera instancia dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en el domicilio del ciudadano Domingo José Navarro Madrid, en atención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 12 de enero de 2024, el abogado Enrique José Chacón Breto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.762, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, consignó diligencia en la cual anexó poder judicial que acreditó su representación, así como se dio por intimado en nombre de sus representados.

- En fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de los intimados consignó escrito de contestación de demanda y opuso cuestiones previas.

- En esa misma fecha (24 de enero de 2024), el abogado intimante consignó escrito de promoción de pruebas en “…la presente articulación probatoria, abierta con motivo de la oposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…”.

- Por auto de fecha 30 de enero de 2024, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado intimante.

- En fecha 1 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de impugnación de documentos promovidos por su contraparte.

- En esa misma fecha (1 de febrero de 2024), el abogado intimante presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.

- En fecha 6 de febrero de 2024, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas “…estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

- En fecha 7 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte intimada consignó escritos de promoción de pruebas y de “…Observaciones al escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar realizada por esta parte intimada…”.

- Por auto de esa misma fecha (7 de febrero de 2024), el juzgado a quo determinó que resultaba inoficioso valorar nuevamente los medios de pruebas promovidos por el intimante, dado que “…son las mismas que fueron promovidas junto con su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de enero de este mismo año…”.

- En fecha 15 de febrero de 2024, la representación judicial de los intimados impugnó los documentos promovidos por el intimante en su escrito de promoción del día 6 de febrero de 2024.

- En esa misma fecha (15 de febrero de 2024), la parte intimante consignó escrito de conclusiones.

- Asimismo el mismo día (15 de febrero de 2024), la representación judicial de la parte intimada consignó escrito solicitando la admisión de las pruebas promovidas por ella.

- En fecha 23 de febrero de 2024, el juzgado de primera instancia admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de los intimados.

- En fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de mérito en la presente causa.

Ahora bien, de la relación de actuaciones previamente señaladas, esta Sala observa que el presente juicio se inició por la vía incidental dentro del juicio principal de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Sonia Figueira de Simao, Gerardo Miguel Silva Risso, Vanessa Noguerol Rivera y Domingo José Navarro Madrid, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Porto Novo “Town Houses” y la sociedad mercantil Administradora Admyser, C.A., el cual se tramitó en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-000044, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido se observa que el abogado intimante Francisco José Villegas Mijares, ejerció la representación de los accionados en el juicio de amparo constitucional, siendo que en fecha 3 de agosto de 2023, el referido juzgado de primera instancia dictó sentencia en la señalada causa, declarando lo siguiente:

“…Primero: COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Segundo: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA FIGUEIRA DE SIMAO, GERARDO MIGUEL SILVA RISSO, VANESSA NOGUEROL RIVERA y DOMINGO JOSE (sic) NAVARRO MADRID, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTO NOVO “TOWN HOUSES”, y la ADMINISTRADORA INVERSIONES ADMYSER, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante…”.

 

Es con base en dicha declaratoria de inadmisibilidad y la condenatoria en costas de los hoy intimados, que el abogado intimante se fundamentó para interponer la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, de manera incidental.

Ahora bien, se observa que la presente acción versa sobre los honorarios profesionales demandados por parte del apoderado judicial de la parte victoriosa en un juicio de amparo constitucional, al respecto esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 320, de fecha 4 de mayo del 2000, caso: Seguros La Occidental S.A., Exp. N° 00-0400, la cual fue reiterada en sentencia N° 1400, de fecha 2 de junio de 2003, caso: Franklin Medina, Exp. N° 02-1554, relativo a la posibilidad de demandar judicialmente honorarios de abogados derivados de la condenatoria en costas de un juicio de amparo, señalando lo siguiente:

“...El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo anteriormente transcrito, se puede observar que de conformidad con la condenatoria en costas prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma permite que sean calculables los honorarios de abogados, sin embargo dada la naturaleza especial de la acción de amparo, los mismos no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, lo cual no significa que sea un obstáculo para que se puedan calcular costas, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Así, en atención a la naturaleza de la acción de amparo, que no es apreciable en dinero, la Sala Constitucional determinó que la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar, y, a pesar de que en el amparo existe condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables, en consecuencia, no es aplicable la limitación contenida en esta norma del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas.

Siguió señalando la Sala que los honorarios de los apoderados judiciales de la parte gananciosa, respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, puede encontrarse dos situaciones respecto al rubro honorarios, por un lado que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente, y por el otro que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados, supuesto este en el cual los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

De esta manera precisó la Sala Constitucional que los honorarios, dado que van a ser cobrados a una persona o personas ajenas a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1.166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica.

Asimismo la forma de cálculo del monto de esos honorarios debe atender a lo señalado en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido indicó la Sala Constitucional que al ser esta estimación fundamentada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, consideró que no resultaba aplicable el procedimiento el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, solo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

De esta manera, en el caso de las costas dentro de un proceso no estimable en dinero, como lo es el juicio de amparo, el abogado que pretenda el cobro de sus honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, el cual corresponde al procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, es decir, por la vía del juicio breve.

En este sentido, en el caso de marras esta Sala observa que el procedimiento que fue aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas de un juicio de amparo constitucional, fue el del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera incidental, ahora bien, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de honorarios reclamados por abogados de la parte victoriosa, en contra del condenado en costas en un juicio de amparo constitucional, atendiendo a la naturaleza especial de esta acción, deberá ceñirse al establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, correspondiendo dicho procedimiento, al juicio breve o procedimiento breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se verifican que el procedimiento incidental aplicable a la presente pretensión no resultaba el idóneo, sino que debió haberse sustanciado y decidido de conformidad con el procedimiento breve, esto en atención al criterio de la Sala Constitucional, previamente desarrollado, dada la naturaleza especial de las pretensiones por cobro de honorarios judiciales en contra de condenados en costas en un proceso de amparo constitucional, por lo cual, efectivamente se evidencia la vulneración de los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa, y por tanto, se observa en el presente caso, que la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la infracción descrita anteriormente, CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

En este orden, en razón de que en el análisis anteriormente desarrollado, esta Sala pudo constatar la errónea tramitación del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas de un juicio por amparo constitucional por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no fue observado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala ordena a los fines de resguardar el derecho de los justiciables al debido proceso consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se admita y aplique el procedimiento correspondiente de acuerdo con lo indicado en el presente fallo, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, posterior al auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2023. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2024; y en consecuencia, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado el presente cuaderno, posterior al auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2023.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se admita y aplique el procedimiento correspondiente de acuerdo con lo indicado en la motiva del presente fallo.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de este proceso, visto que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (Cfr. fallos de esta Sala Nros. 512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; 952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, 538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190).

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000511

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,