SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- 2024-000799

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

 

En la incidencia de medida cautelar de secuestro acaecida en el juicio por resolución de contrato de opción a compraventa incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se inhibió de seguir conociendo el asunto, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, por los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU, titulares de la cédulas de identidad números V-2.974.079 y V-3.666.648, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Natan Nuchi B., José Luís García Durán y Mirna Duarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.373, 41.625 y 105.973, en su orden contra los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRIGUES (†), titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.866.003 y V-7.949.062, respectivamente, éste último, sustituido procesalmente por sus herederas EMILY MICHELL RODRÍGUEZ DUARTE y STEPHANIE MARIANA RODRÍGUEZ DUARTE, titulares de las cédulas de identidad números V-28.810.117 y V-27.703.512, en el orden mencionado, representado judicialmente el codemandado Freddy Fernandes Ferreira por los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Lilibeth Colmenares Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.876 y 221.724, en ese orden y representadas judicialmente las ciudadanas Emily Michell Rodríguez Duarte y Stephanie Mariana Rodríguez Duarte por el abogado en ejercicio Giuseppe Cosimo Ferro Sabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.504, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia el día 13 de noviembre del año 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Freddy Fernandes Ferreira en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo el día 18 de marzo de 2024 que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de noviembre de 2022 y en consecuencia confirmó la mencionada decisión de primera instancia.

 

Contra la mencionada decisión de alzada, la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano Freddy Fernandes Ferreira, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 28 de noviembre de 2024. Hubo impugnación.

 

En fecha 12 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

 

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrir en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio.

 

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio.

En el caso concreto, la recurrida se limita a transcribir una paráfrasis de los alegatos del demandante y en correlato al demandado para la confirmación del decreto de secuestro en la que se sustentó en unos motivos palmariamente acríticos lo que impide conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar sobre los presupuestos de ley, en que el demandado haya comprado la cosa (objeto de litigio), y esté gozando de ella "sin haber pagado su precio”.

Lo anterior demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba escuetamente mencionados en un epígrafe aparte en la ratio decidendi, en primer lugar, la Juez de segundo grado no construye por sí mismo la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) en que el demandado haya comprado la cosa (objeto de litigio). Se limita a realizar un recuento de alegatos de las partes sobre las actuaciones procesales, al apuntar que:

 

(…Omissis…)

Prosigue la recurrida que: “...al ser aparentemente legitimo el derecho de la parte accionante, a criterio de esta Juzgadora, el requisito fumus bonis iuris se encuentra cumplido...

Circunstancias como el relato de las alegaciones de las partes provenientes de una dialéctica procesal en la construcción de fragmentos inatingente, verbigracia, derecho iure in re del demandante, que no responden a un criterio sedimentado sobre las razones de hecho y derecho que expliquen el presupuesto de ley que el demandado haya comprado la cosa como lo prevé la norma contenida en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la jueza de segunda instancia, después de hacer fragmentariamente un recuento de alegatos y actuaciones efectuadas por las partes en su ratio decidendi, simplemente se limitó a señalar

 

(…Omissis…)

La medida preventiva de secuestro confirmada por la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho de cómo en su criterio- el demandado compró la res litigiosa, como presupuesto de ley, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma.

Igualmente, se observa que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar un criterio del tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche acreditando que se da por descontada la prueba, en la que ésta inserido en el supuesto normativo del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose de la siguiente manera que:

 

(…Omissis…)

Existe pues, que en la misma tipicidad de la causal se fundamente los motivos de hecho y de derecho en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando "...el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio..."

Nada surgió de la sentencia recurrida como operación intelectual como el demandado está gozando la cosa sin haber pagado su precio, sino simple paráfrasis de los alegatos de las partes, para dar por descontada del periculum in mora., so pretexto de suplantarlo - la jueza de segundo grado- por la tardanza del juicio.

Tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala de Casación Civil en las sentencias de los jueces de instancia.

En consideración a lo anterior, la juez de segundo grado no justificó ni razonó conforme a los alegatos y pruebas los supuestos del ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la que se determinará: i) que el demandado haya comprado la cosa, y, ii), esté gozando de ella “sin haber pagado su precio". Lo que hace incontrolable tal decisión por las partes.

En tanto, al estar inmotivada la sentencia recurrida surge la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido sea declarado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir el citado fallo incurrió en el vicio de petición de principio, porque confirmó la decisión del a quo, sin fundamentos de hecho y de derecho, limitándose a la “…simple paráfrasis de los alegatos de las partes…”.

 

Ahora bien, el requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, normativa que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

 

En este sentido, el vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Al respecto, esta Sala ha sostenido que “...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...”. Por consiguiente “…El juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”. (Vid. sentencia N° 317 de fecha 3 de junio de 2014, caso: Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., contra Carlos Javier Marcano Yendez).

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, que señaló textualmente lo siguiente:

 

“- III -

Motivación

 

Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este juzgado a un análisis de las actuaciones habidas en el proceso, a fin de emitir el fallo correspondiente, en base a los siguientes hechos con relevancia jurídica:

Fundamentos de la oposición a la medida de secuestro.

El abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada, en los siguientes términos (f. 187 al 193):

 

(…Omissis…)

Contestación a la Oposición de la medida de secuestro

El abogado Natan Nuchi B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la oposición formulada por el abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, en los siguientes términos (f. 210 al 218):

 

(…Omissis…)

Las ciudadanas Stephanie Mariana Rodriguez Duarte y Emily Michelle Rodriguez Duarte, en su carácter de herederas del codemandado José Luis Rodriguez (†), debidamente asistidas por el abogado Giuseppe Ferro, en su diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (f. 284), esgrimieron lo siguiente:

 

(…Omissis…)

Fundamentos de la apelación.

Informes de la parte demandada-apelante.

La parte recurrente en su escrito de informes, fundamentó la apelación ejercida por esa representación, en los mismos términos en que realizó la oposición a la medida decretada, siendo resaltante lo siguiente (f. 286 al 292):

 

(…Omissis…)

Informes de la parte actora

El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que ratificó lo expresado en su escrito presentado en primera instancia, y en el que resaltan las siguientes consideraciones (f. 293 al 305):

 

(…Omissis…)

Así las cosas, y previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señaló el análisis que se debe hacer en segunda instancia de pruebas en incidencia cautelar así:

 

(…Omissis…)

Siguiendo el mismo orden, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:

 

(…Omissis…)

De las dos sentencias parcialmente trascrita, se concluye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, y esta en la obligación de analizar los elementos probatorios que sirvieron para que la recurrida decretara o negara la cautelar. Igualmente le corresponde al Juez de Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, es decir, analizar si se comprobó en autos el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada al inicio del desarrollo del presente fallo, entrar a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido y para ello observa:

 

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre la oposición a la medida, puesta a su conocimiento y para ello observa que el Tribunal A-quo, en fecha 10 de noviembre de 2022, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una (01) casa identificada con el nombre “Nury”, marcada con el No. 9, distinguida como 18-19; y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Cuarta (4°) Calle, Transversal de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo a los artículos previamente señalados, las medidas preventivas que establece nuestro ordenamiento jurídico, solo pueden ser decretadas por el juez cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Entre las medidas preventivas que establece taxativamente la ley, se encuentra la medida de secuestro, la cual deberá ser decretada conforme al ordinal 5º en los casos en que el demandado haya comprado la cosa, y esté gozando de ella sin haber pagado su precio, como en el caso de autos.

Con respecto al análisis de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número RC.000239 de fecha 29 de abril de 2008, lo siguiente:

 

(…Omissis…)

De acuerdo a la sentencia antes citada, el pronunciamiento del juez para analizar la procedencia de las medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente relacionados con la medida, sin extenderse a aspectos relacionados con el juicio principal o con el fondo de la controversia, ya que, de lo contrario sería atentar contra la naturaleza cautelar de la medida. En consecuencia, el análisis sobre la oposición a las medidas cautelares, también tiene un carácter instrumental y debe circunscribirse únicamente a analizar si fueron desvirtuados los requisitos que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares, sin poder analizar argumentos de las partes que pertenecen al fondo de la controversia, ya que la finalidad de la medida, es asegurar la futura ejecución de la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, las medidas cautelares nominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir dos (2) requisitos concurrentes para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o el riesgo real y manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, en el caso de la medida de secuestro, la ley establece taxativamente, los casos en los cuales procede la medida de secuestro solicitada, por lo que, la oposición debe estar dirigida a demostrar que dicho caso de autos, no se subsume en el contenido establecido en la norma jurídica.

En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda la resolución de un contrato de opción a compraventa, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, alegando que la parte demandada se encontraba en posesión del mismo, sin haber pagado el precio correspondiente. De esta forma, la oposición a la medida debe estar destinada a desvirtuar los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, es decir, que no se haya comprado la cosa, que no se esté gozando de ella, o que se haya pagado el precio. En ese sentido, a los fines de analizar el recurso de apelación ejercido, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos establecidos en la ley, conjuntamente con las razones de procedencia dictada por el Tribunal de la recurrida, en el orden siguiente:

Con relación al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, el tribunal de la causa al momento de decretar dicha medida, indicó:

 

(…Omissis…)

Siendo ello así, con el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, el juzgador está obligado a analizar la apariencia razonable del derecho accionado, es decir, que en principio la medida cautelar solicitada por la parte accionante, debe estar fundamentada en un instrumento o derecho que tenga la apariencia de ser legítimo. En razón de ello, y sin que dicho razonamiento constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se observa que la parte demandante alega ser la propietaria-vendedora de una casa, que según sus dichos estaba en posesión del demandado sin haber pagado el precio, contra éste alegato, nada dijo la parte demandada, pues en ningún momento negó la existencia del contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble y menos aun invocó o alegó el hecho de haber pagado el precio de venta, o que no estaba gozando del inmueble de marras antes de la práctica de la medida cautelar objeto del recurso, por el contrario, la parte codemandada al momento de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, fundamentó la misma en la improcedencia del decreto por cuanto el inmueble sobre el que recayó la medida, se trataba de una casa destinada a vivienda y no de un local comercial, lo cual en modo alguno se puede decidir en la presente incidencia, por ser materia de revisión en el fallo definitivo que ha de recaer en el asunto principal, por ser la finalidad de las cautelares el aseguramiento material y efectivo del resultado final del juicio, así como la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. De esa forma, al ser aparentemente legítimo el derecho de la parte accionante, a criterio de esta Juzgadora, el requisito de fumus boni iuris se encuentra cumplido. Así se decide.

Con relación al periculum in mora o el peligro en la demora, el tribunal de la causa al momento de decretar dicha medida, indicó:

(…Omissis…)

Respecto al periculum in mora, es oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de opción de compra venta, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble ofrecido en venta, por consiguiente, la alegada improcedencia del decreto por cuanto el inmueble sobre el cual recayó la medida, se trata de una casa destinada a vivienda y no de un local comercial, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se evidencia que la medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ricardo Henríquez La Roche, tercera edición, página 386).

Más allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún más allá, pues consta de un juicio principal, con sucesivas incidencias por parte de los litigantes, acontecimientos que han hecho que se extienda el juicio de resolución que comenzó en el año 2022 y el mismo se ha extendido en el tiempo, circunstancias que a criterio de este Juzgado constituyeron la presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo. Así se decide.

En consecuencia, siendo que este Tribunal verificó la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que la oposición formulada ha de ser declarada sin lugar y en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida de secuestro decretada en autos, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece…”.

 

Del extracto anterior de la sentencia recurrida se verifica que el ad quem determinó que la parte demandante cumplió con el requisito de fumus boni iuris para solicitar la medida cautelar de secuestro porque demostró que el inmueble sobre el cual recayó la medida está siendo ocupado por el demandado y, por el contrario, el demandado en su oposición en lugar de presentar elementos que demostraran lo contrario solo se limitó a señalar que la medida cautelar es improcedente porque se trata de un bien inmueble destinado a vivienda.

 

Por otro lado, el juez de segunda instancia, comprobó que en la presente controversia se da el supuesto del periculum in mora porque, de acuerdo a la motivación del ad quem, se han verificado diversas incidencias dentro del juicio principal que han contribuido al retardo judicial de la presente demanda por resolución de contrato, motivo por el cual concluye en que existe un riesgo real de que la demora en el juicio pueda perjudicar a una de las partes.

 

Así pues, de lo antes expuesto se desprende que el sentenciador de alzada sí motivó su decisión, pues estableció las razones de hecho y de derecho que sustentan la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de secuestro, lo que en consecuencia concluyó en que el ad quem declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del codemandado Freddy Fernandes, de modo que no se encuentra incursa en el vicio de petición de principio delatado.

 

En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

 

Por vía de fundamentación el recurrente alega lo siguiente:

 

“…Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y del 12 eiusdem, por considerar que el Juez de Alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, sobre la prohibición expresa inferida en el escrito de oposición a la cautelar de decretar medida de secuestro tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas 8.190, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de mayo de 2.011.

A tal efecto, el Juez de Alzada no decidió en forma expresa, positiva y precisa la oposición formulada por el codemandado Fredy Fernandes Ferreira a la medida cautelar de secuestro, decretada por el Tribunal a quo, con base en que al hacerlo estaría tocando el fondo del proceso principal, y que por ello dicho alegato constituye un pronunciamiento junto con la sentencia definitiva, no cumpliendo con su obligación legal, viciando así de nulidad el fallo recurrido según tal y como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez a-quo, de fecha 18 de marzo de 2024, que negó el pedimento de levantar la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto de ese juicio, con la siguiente argumentación:

 

(…Omissis…)

Es evidente que la recurrida, al abstenerse de dictar decisión en relación con la oposición formulada a la medida preventiva de secuestro, con base en que no es posible opinar sobre la naturaleza del inmueble sobre el que se pretende el levantamiento de la medida, por ser materia de revisión en el fallo definitivo que ha de recaer en el asunto principal, incurrió indudablemente en la omisión señalada, violando la regla que le impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, establecida en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado, en autos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de julio 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco C.A.), estableció el siguiente criterio:

 

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, la denuncia por incongruencia negativa resulta procedente al no emitir consideraciones sobre la oposición formulada de la medida preventiva de secuestro en la prohibición expresa de decretar medida según lo prevé el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas 8.190, publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de mayo de 2.011. y así pido sea declarado…”.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa por haber omitido pronunciarse sobre la oposición formulada en contra de la medida cautelar de secuestro, específicamente “…sobre la prohibición expresa inferida en el escrito de oposición a la cautelar de decretar medida de secuestro tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

 

Habiendo dilucidado los argumentos del recurrente, es preciso señalar que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

 

En innumerables oportunidades esta Sala ha señalado que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez “…omite la debida manifestación sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…”. (Vid. SCC Sentencia N° 213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra Banesco Banco Universal, C.A.).

 

Al respecto, la Sala pasa a transcribir extractos de lo decidido por el juez de alzada en la sentencia recurrida, a fin de verificar lo alegado por el formalizante en los siguientes términos:

 

“Fundamentos de la oposición a la medida de secuestro.

El abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada, en los siguientes términos (f. 187 al 193):

• Que a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 8.190, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

 

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre la oposición a la medida, puesta a su conocimiento y para ello observa que el Tribunal A-quo, en fecha 10 de noviembre de 2022, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una (01) casa identificada con el nombre “Nury”, marcada con el No. 9, distinguida como 18-19; y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Cuarta (4°) Calle, Transversal de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

 

(…Omissis…)

En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda la resolución de un contrato de opción a compraventa, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, alegando que la parte demandada se encontraba en posesión del mismo, sin haber pagado el precio correspondiente. De esta forma, la oposición a la medida debe estar destinada a desvirtuar los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, es decir, que no se haya comprado la cosa, que no se esté gozando de ella, o que se haya pagado el precio. En ese sentido, a los fines de analizar el recurso de apelación ejercido, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos establecidos en la ley, conjuntamente con las razones de procedencia dictada por el Tribunal de la recurrida, en el orden siguiente:

 

(…Omissis…)

En razón de ello, y sin que dicho razonamiento constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se observa que la parte demandante alega ser la propietaria-vendedora de una casa, que según sus dichos estaba en posesión del demandado sin haber pagado el precio, contra éste alegato, nada dijo la parte demandada, pues en ningún momento negó la existencia del contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble y menos aun invocó o alegó el hecho de haber pagado el precio de venta, o que no estaba gozando del inmueble de marras antes de la práctica de la medida cautelar objeto del recurso, por el contrario, la parte codemandada al momento de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, fundamentó la misma en la improcedencia del decreto por cuanto el inmueble sobre el que recayó la medida, se trataba de una casa destinada a vivienda y no de un local comercial, lo cual en modo alguno se puede decidir en la presente incidencia, por ser materia de revisión en el fallo definitivo que ha de recaer en el asunto principal, por ser la finalidad de las cautelares el aseguramiento material y efectivo del resultado final del juicio, así como la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. De esa forma, al ser aparentemente legítimo el derecho de la parte accionante, a criterio de esta Juzgadora, el requisito de fumus boni iuris se encuentra cumplido. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

 

Del extracto parcial de la sentencia recurrida, se puede observar que el juez concluye que para decretar la procedencia de la medida cautelar no es determinante el tipo de inmueble sobre el cual versa la medida de secuestro porque entonces se estaría resolviendo el fondo de la controversia.

 

Asimismo, el juez de alzada también evidencia que la parte demandada lejos de contradecir los argumentos expuestos por el demandante simplemente alega que el destino de dicho inmueble es de vivienda sin demostrar que esté siendo ocupado para tal fin, por lo que el ad quem decreta que tal circunstancia debe ser resuelta en el fallo del juicio principal, porque el argumento expuesto por el demandado no es garantía de que se pueda ejecutar la sentencia en el supuesto de que el fallo del juicio principal resulte a favor del accionante.

 

En tal sentido, esta Sala pudo constatar que el juez sí se pronunció sobre los alegatos planteados en el escrito de oposición a la medida cautelar pues al determinar que no es concluyente si el inmueble controvertido es o no una vivienda, porque el destino del inmueble se mantiene en incertidumbre hasta la conclusión del juicio principal debido a que el demandado no cumplió con su deber de presentar argumentos que destruyan toda posibilidad de que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea a favor de su contrario, pues su argumentos no atañen al punto controvertido en la presente incidencia sino al fondo del juicio principal.

 

Por lo tanto, no se puede aplicar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que de conformidad con su artículo 1 está destinado a la protección de “…inmuebles destinados a vivienda principal…” circunstancia que no se comprobó con respecto al inmueble de marras, pues del examen de las actas que constan en el expediente se evidenció que la medida fue decretada sobre un inmueble constituido por una casa destinada a local comercial, por lo que se evidencia que no aplicaba el citado decreto.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Por razones metodológicas, la Sala procede a acumular las denuncias planteadas por infracción de Ley, contenidas en los capítulos III, IV, VI y VII del escrito de formalización, en los siguientes términos:

 

Con fundamento en ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación y error de interpretación del artículo 599 ordinal 5° eiusdem.

 

Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente:

III

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los (sic) artículos (sic) 599 ordinal 5° eiusdem, por falsa aplicación.

 

De esta manera teniendo en consideración por la recurrida la falsa aplicación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en la que confirmó la medida de secuestro considerando la facultad inherente al derecho de propiedad sobre el solicitante de la medida en el presupuesto del fumus bonis iuris, sin que se diese la transferencia de propiedad al demandado, la cual no se identifica con el hecho hipotizado en la norma donde el demandado haya comprado la cosa.

 

Sobre el punto la sentencia recurrida estableció:

 

(…Omissis…)

De la trascripción de la recurrida, se infiere que la juzgadora ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro errando sobre la naturaleza de la existencia del negocio jurídico de cara a un contrato de opción de compra venta objeto de la acción por resolución, en la que se difirió el momento del otorgamiento del contrato definitivo de venta, y sólo se derivan efectos personales y no traslativo de la propiedad, ergo, aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma que no se adecua al supuesto de hecho planteado en autos, el cual exige que el demandado haya comprado la cosa, es decir, que el solicitante de la medida ya no conserve la propiedad.

 

Al comentar el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa:

 

(…Omissis…)

Asimismo, se evidencia que la juzgadora a-quem estableció que la existencia del contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble, cuyo yerro conduce a la infracción de ley toda vez que es un contrato de opción de compra venta, y no un contrato de venta, de manera que se trata de un error en la subsunción entre el presupuesto general y abstracto de la norma que prevé (…), el cual no era aplicable el (sic) artículo denunciado, en la que se debía mantener el secuestro del bien, por cuanto el solicitante de la medida conserva la propiedad, siendo determinante en el dispositivo del fallo. Y así pido sea declarado.

 

IV

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 599 ordinal 5° y 585 eiusdem, por errónea interpretación.

La sentencia recurrida está viciada por la errónea interpretación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se mantiene la medida preventiva de secuestro en el yerro de que el demandante conserva su derecho a la propiedad como presupuesto del fumus bonis iuris, y, en realidad no es la consecuencia jurídica del supuesto abstracto de la norma que exige que: (…), además, exime los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la que da por descontada la prueba del periculum in mora, por el hecho de estar inserido en la tipicidad de la causal de gozar la cosa “sin pagar el precio”, ello, sin auxilio o la no necesidad del peligro de infructuosidad en criterio de la juzgadora a-quem.

 

Respecto al artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…), cabe señalar que el mismo constituye un supuesto de procedencia de dicha medida, que presupone la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago.

 

Sobre el punto la sentencia recurrida estableció:

 

(…Omissis…)

De la trascripción de la recurrida, se infiere que la juzgadora ad quem acordó mantener la medida preventiva de secuestro, en que: “…la parte demandante alega ser la propietaria vendedora de una casa..." y con arreglo a lo deducido, reproduce que: "...nada dijo la parte demandada, pues en ningún momento negó la existencia el contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble...".

Para que proceda el secuestro en este ordinal, la venta debe ser verificada con antelación lo que demuestra que el derecho de propiedad ya no existe en el vendedor- demandante. Según esta cualidad el solicitante de la medida la ejerce con fundamento en un derecho personal sobre cosa determinada y no como propietario.

Obsérvese el error de la base jurídica de la sentencia recurrida al ubicar en el supuesto abstracto de la norma la exigencia en un ius in re en el solicitante de la medida como verus dominus.

Así, no hay correspondencia en la ratio de la sentencia recurrida con el alcance normativo que prevé el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, haciendo derivar en ella una consecuencia jurídica que no resulta de su contenido en la exigencia como verus dominus del solicitante de la medida, siendo su verdadero alcance y extensión que el demandado haya comprado la res litigiosa.

Sabido que la procedencia de la medida preventiva de secuestro no depende del cumplimiento del requisito genérico del fumus bonis iuris, sino que es preciso, además, que concurra los extremos específicos contemplado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la operadora de justicia se equivoca en su interpretación derivando una consecuencia jurídica que no concuerda con su contenido cuando expresa como verus dominus al solicitante de la medida cuando la norma en su supuesto abstracto exige que sea el demandado que haya comprado la cosa.

Así entendida la norma (art. 599.5° CPC), en uno de sus extremos es que "...el demandado haya comprado la cosa..."; la sentencia recurrida al haber preterido como “…aparentemente legitimo el derecho de la parte accionante..."; facultad inherente a la propiedad del solicitante de la medida, lo cual es determinante en la suerte del proceso por establecer una consecuencia jurídica que determina que el demandado no ha comprado la cosa para la procedencia del extremo de la tutela cautelar.

Igualmente, se observa que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar un criterio del tratadista patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, acreditando que se da por descontada la prueba, en la que ésta inserido en el supuesto normativo del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose de la siguiente manera:

 

(…Omissis…)

Nótese que el Juzgado a-quem, descuenta la prueba del periculum in mora por estar implícito en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la que asume determinarlo en la tipicidad de la causal, dando por sobreentendido la irresponsabilidad del demandado en la falta de pago por haber -en su criterio- "comprado la cosa", es decir, para la Juzgadora a-quem es suficiente el contenido de la norma previsto en el citado ordinal 5°, sobre la no necesidad del examen del requisito de procedibilidad -periculum in mora- que exige el artículo 585 ejusdem.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que para decretar o no la medida de secuestro de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también debe verificarse el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, señalándose lo siguiente:

 

(…Omissis…)

Así las cosas, la recurrida no se percató del régimen que disciplina el legislador en la que concibió que para el decreto sobre la medida de secuestro en su siete (7) causales, además, debe aplicar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no lo hizo.

Como se apuntó anteriormente, no hay el examen o parangón de la exigencia de los artículos 599 ordinal 5° con el 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en un estado objetivo de peligro, contrario sensu, reseñó el juzgado a-quem, al expresar:

 

(…Omissis…)

Pues bien, la juez a-quem se refirió solo a la tardanza del juicio, y dio por descontada la prueba del periculum in mora por estar implícita en la tipicidad de la causal prevista en el ordinal 5o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, proscribiendo las exigencias prevista del artículo 585 iusdem para el decreto de una medida de secuestro en la cual se determinen los hechos de que el demandado pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en su estado objetivo.

Es evidente, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de la errónea interpretación de los artículos 599. 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece la cualidad de propietario al solicitante de la medida y no al demandado como lo exige el mencionado ordinal 5°, y, además, excluyó las exigencias de los extremos que prevé el artículo 585 eiusdem, dispensando la prueba del periculum in mora en el peligro de la infructuosidad. Y así pido sea declarado.

 

VI

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia a la recurrida, el vicio de suposición falsa del primer tipo, al errar en la calificación del contrato, incurriendo la recurrida en la infracción de los artículos 12 ibidem y 1.161 del Código Civil, por falsa aplicación.

La recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación ideológica intelectual al desnaturalizar el contrato suscrito por las partes, por cuanto no debió la juzgadora de alzada calificarlo como una compraventa, ya que se apartó de la intención de lo contratantes, toda vez que se trataba de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en la cual las partes se obligaron recíprocamente, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, lo que conlleva a entender la violación por falsa aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.141 del Código Civil. 

 

Dicho lo anterior, es pertinente transcribir el presente extracto de la sentencia recurrida, en:

 

(…Omissis…)

Asimismo, si se desciende a las actas, dada la naturaleza de la denuncia, específicamente al documento marcado con la letra "B", que se acompañó en la demanda y se desprende la naturaleza y condiciones particulares del contrato suscrito en el que se denominó en lo libelado como: "CONTRATO PRIVADO A OPCIÓN DE COMPRA VENTA", en la que existen las formas de plazos y condiciones de la relación contractual.

En atención a lo anterior, y al texto de la denuncia, existe el vicio de desviación ideológica intelectual, al considerar la recurrida que: "... nada dijo la parte demandada, pues en ningún momento negó la existencia del contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble y menos aún invocó o a alegó el hecho de haber pagado el precio de venta...", argumento de la cual es incorrecto, toda vez que la afirmación del mismo se trata de un contrato preparatorio o preliminar, los cuales producen efectos personales, no son traslativos ni constitutivos de derechos reales.

De esto último, la Sala Constitucional consideró erróneo asimilar los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo de compraventa.

En esta forma, le es aplicable el criterio vinculante, a la fecha de la suscripción (29-01- 2020) del contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa.

En consonancia a lo anterior, el juzgado superior no actúa conforme a derecho al calificar el documento como un contrato de venta, verificándose de las actas que las partes acordaron expresamente celebrar un contrato de promesa bilateral de opción compra venta.

En razón a lo expuesto, la calificación del contrato de una venta (incorrectamente) y no de un contrato preliminar de opción compraventa por el juzgado superior, es determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de verificar si el demandado compró el inmueble en iure in re, existiendo solo los efectos personales que engendra el mismo en una obligación de hacer para la celebración de un contrato definitivo (futuro) de venta, lo que es óbice para el juez pueda decretar la medida preventiva de secuestro conforme al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vendedor conserva la propiedad de la cosa. Y así pido sea declarado.

 

VII

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia a la recurrida, el vicio de suposición falsa del tercer tipo, sobre un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente, incurriendo la recurrida en la infracción de los artículos 12 y 599 ordinal 5° ibidem, por falsa aplicación.

Resumiendo, tenemos que la recurrida cometió el vicio de suposición falsa en su tercer tipo al establecer erradamente la existencia de un contrato de compraventa, en la que se apartó de la intención de los contratantes, toda vez de que se trata de un contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, en la cual las partes se obligaron recíprocamente, previo cumplimiento de ciertas condiciones, infringiendo los artículos 12 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en virtud de que no se dio la transferencia de la propiedad al demandado, y, es precisamente, el supuesto abstracto de la norma que el demandado haya comprado la res litigiosa, y el solicitante no conserve la propiedad del bien objeto de litigio, para la existencia de uno de los supuestos contenido en la tipicidad causal contenido el mencionado ordinal 5°.

De las actas del expediente, específicamente en el libelo de la demanda de resolución de contrato de opción compra venta interpuesto por los ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU, respectivamente, manifestaron con respecto a la naturaleza y objeto del contrato, reseñando que:

 

(…Omissis…)

Sobre lo señalado, se verifica del libelo de la demanda, el documento denominado por ambas partes como "OPCION A COMPRA VENTA", donde los ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU, se designan como "LOS VENDEDORES", y los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSE LUIS RODRIGUEZ; como "LOS COMPRADORES", mediante la cual estos últimos se obligaban a comprar un inmueble constituido por una Casa con el nombre de NURY; marcado con el No. 9; la cual esta distinguida como 18-19; y el área de terreno donde está construida, se encuentra ubicada en la Cuarta Calle; Transversal de la Urbanización Boleíta; Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se le determina un precio por la cantidad de $ 90.000,00, y una forma de pago; constatándose, adicionalmente, que "LOS COMPRADORES", entregaron una suma de dinero en calidad de Arras…

 

(…Omissis…)

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, la recurrida debía considerar la relación contractual suscrita en un documento de opción compra venta y no como un contrato de venta para descender a las actas del expediente que no existía una transferencia de la propiedad al demandado sino una modalidad sobre futura compraventa que habrá de realizarse en un plazo cierto bajo ciertas condiciones.

Dicho lo anterior, es pertinente transcribir el presente extracto de la sentencia recurrida, al señalar:

 

(…Omissis…)

Al respecto, se considera pertinente indicar, la jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal en Sala Constitucional, en la que ha tratado de manera específica los contratos de opción compra-venta, en cuanto a su naturaleza, y que los mismos no equivalen a la venta definitiva.

Ahora bien, el presente criterio expuesto, es aplicable al caso in comento, por cuanto el contrato de opción compra-venta se suscribió en fecha 29 de enero de 2020.

Recapitulando el texto de la recurrida, se colige con claridad que la juzgadora a-quem consideró en el requisito del fumus bonis iuris que se: "... tiene como finalidad la compraventa del inmueble...", cuando se desprende de las actas que se constituyó una relación contractual de opción de compra venta, y no existe una transferencia de la propiedad al demandado, dando con ello una aplicación indebida de la norma jurídica contenida en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no ha comprado la cosa en virtud de un derecho in re ipsa.

En razón de lo anterior, la sentencia recurrida se le endilga el vicio de suposición falsa, en su tercer tipo, en el que queda demostrado de las actas del expediente el hecho cierto de un contrato de opción compraventa y la inexactitud (en actas) de una venta definitiva, en la que erró la juzgadora a-quem en la naturaleza contractual del mismo, y, en subsidio infringió los artículos 12 y 599.5° de la Ley Adjetiva Civil, donde el demandado no ha comprado la cosa objeto de litigio existiendo solo un pacto contrahendo sobre un derecho in re ipsa, siendo determinante en el dispositivo del fallo al no subsumirse el supuesto de hecho abstracto de la norma (Art. 599. 5° CPC), -como se repite- donde el demandado haya comprado la cosa y comprobar la presente tipicidad causal. Y así pido sea declarado.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De las denuncias previamente transcritas se aprecia que el formalizante delata al juez superior por haber incurrido en el vicio de falso supuesto por la valoración de una de las pruebas que constan en el expediente, “…al establecer erradamente la existencia de un contrato de compraventa…”, por el cual concluyó el juez superior que el demandado compró el inmueble secuestrado, cuando lo cierto es, según el denunciante, que no se llegó a traspasar a favor del demandado la titularidad del bien.

 

En tal sentido, el recurrente alega en dos denuncias que el ad quem incurrió en el vicio de falsa aplicación y error de interpretación del mismo artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por haber ratificado una medida cautelar de secuestro sobre un bien que no es propiedad del demandado, así como la falsa aplicación de los 1.141 y 1.161 del Código Civil.

 

Ahora bien, siendo que el recurrente denuncia al juez de alzada por haber aplicado falsa y erróneamente una misma norma jurídica como consecuencia de haber establecido un hecho falso de un documento que reposa en el expediente referido a que el demandado es el legítimo propietario del bien sobre el cual recayó la medida cautelar de secuestro, al respecto resulta necesario aclarar lo siguiente:

 

Sobre el vicio de falsa de aplicación de una norma jurídica, la Sala ha establecido que este se verifica cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

Asimismo, la Sala ha establecido que el vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento del juez, específicamente por el error al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar, que es deber de quien denuncia la errónea interpretación de una norma, indicar cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; expresar la interpretación que a su juicio, realizó el juez de alzada; explicar porqué considera errónea tal interpretación, y cuál es la interpretación que a su juicio es la adecuada. (Sentencia Nº 022 de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 00-580, caso: Banco Sofitasa, C.A. contra María E. Colmenares de Colmenares).

 

Por otro lado, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: Carlos Luis Pirela Castillo contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

 

Ahora bien, con base en lo anterior, del escrito de formalización, esta Sala evidencia una entremezcla de denuncias que hace imposible dilucidar lo pretendido por el formalizante, pues por una parte pretende atacar el fallo de alzada por haber aplicado falsamente el ordinal 5° del artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil y más adelante señala que esta norma contiene el supuesto de ley pertinente para resolver el caso de marras pero que el juez malinterpretó el sentido y alcance de la misma, lo cual genera una confusión porque una misma norma no puede ser la aplicable para resolver un supuesto de hecho y a su vez no.

 

En este sentido, resulta importante acotar que esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274 del 31 de mayo del año 2005 caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).

 

No obstante, la Sala, extremando en sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas y en virtud de tratarse de una denuncia por defecto de actividad, pasará a analizar las denuncias incoadas en el escrito de formalización, solo a los fines de verificar si el juez incurrió o no en el vicio de falso supuesto por infracción del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.161 y 1.141 del Código Civil.

 

Ahora bien, para verificar los alegatos expuestos por el formalizante la Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

 

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(…Omissis…)

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”

 

El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que el secuestro se decretará cuando la cosa que el demandado haya comprado la esté gozando sin haber pagado su precio.

 

En torno a este tema, la Sala en sentencia N° 009, de fecha 24 de enero de 2006, caso: Sussette Karina Gómez Medina contra Betshabé Emilia Pérez Camero, ha establecido lo siguiente:

 

 “El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que el secuestro se decretará cuando la cosa que el demandado haya comprado la esté gozando sin haber pagado su precio.

 

En el caso planteado, el juicio trata sobre una resolución de un contrato de compraventa, cuyo instrumento fundamental es un “contrato de opción de compra”, motivo por el cual el sentenciador consideró pertinente decretar la medida de secuestro para proteger el derecho real, sin determinar quien es el propietario del inmueble, lo cual forma parte del debate de la controversia principal, y tomó en cuenta que el inmueble estaba ocupado por una persona distinta de la actora y que supuestamente no se había pagado el precio.

 

Por tanto, el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil fue debidamente aplicado por el juez de la recurrida, al considerar que la medida de secuestro era la idónea para proteger el derecho de propiedad de la cosa objeto del contrato de “opción de compraventa…”.

 

En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se puede decretar la medida cautelar de secuestro sobre un bien que esté en posesión del comprador del mismo pero no haya pagado el precio acordado por lo tanto, a los fines de proteger la propiedad del bien resulta conveniente aplicar la medida cautelar de secuestro mientras en la demandada por resolución de contrato se verifica si hubo o no el respectivo pago, pues tal supuesto corresponde al fondo de la controversia del juicio principal y debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no antes.

 

En tal sentido, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante, la Sala procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida a fin de evidenciar el vicio denunciado (ff. 338 al 343 de la pieza 1/2 del expediente):

 

“…En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda la resolución de un contrato de opción a compraventa, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, alegando que la parte demandada se encontraba en posesión del mismo, sin haber pagado el precio correspondiente. De esta forma, la oposición a la medida debe estar destinada a desvirtuar los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, es decir, que no se haya comprado la cosa, que no se esté gozando de ella, o que se haya pagado el precio. En ese sentido, a los fines de analizar el recurso de apelación ejercido, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos establecidos en la ley, conjuntamente con las razones de procedencia dictada por el Tribunal de la recurrida, en el orden siguiente:

Con relación al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, el tribunal de la causa al momento de decretar dicha medida, indicó:

 

(…Omissis…)

Siendo ello así, con el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, el juzgador está obligado a analizar la apariencia razonable del derecho accionado, es decir, que en principio la medida cautelar solicitada por la parte accionante, debe estar fundamentada en un instrumento o derecho que tenga la apariencia de ser legítimo. En razón de ello, y sin que dicho razonamiento constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se observa que la parte demandante alega ser la propietaria-vendedora de una casa, que según sus dichos estaba en posesión del demandado sin haber pagado el precio, contra éste alegato, nada dijo la parte demandada, pues en ningún momento negó la existencia del contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble y menos aun invocó o alegó el hecho de haber pagado el precio de venta, o que no estaba gozando del inmueble de marras antes de la práctica de la medida cautelar objeto del recurso, por el contrario, la parte codemandada al momento de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, fundamentó la misma en la improcedencia del decreto por cuanto el inmueble sobre el que recayó la medida, se trataba de una casa destinada a vivienda y no de un local comercial, lo cual en modo alguno se puede decidir en la presente incidencia, por ser materia de revisión en el fallo definitivo que ha de recaer en el asunto principal, por ser la finalidad de las cautelares el aseguramiento material y efectivo del resultado final del juicio, así como la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. De esa forma, al ser aparentemente legítimo el derecho de la parte accionante, a criterio de esta Juzgadora, el requisito de fumus boni iuris se encuentra cumplido. Así se decide…”.

 

En el sujudice se evidencia que el juez de alzada observó “…que la parte actora demanda la resolución de un contrato de opción a (sic) compraventa, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, alegando que la parte demandada se encontraba en posesión del mismo, sin haber pagado el precio correspondiente…”.

 

Que, contra el razonamiento anterior “…nada dijo la parte demandada, pues en ningún momento negó la existencia del contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble y menos aún invocó o alegó el hecho de haber pagado el precio de venta o que no estaba gozando del inmueble de marras…”.

 

Que, por el contrario la parte demandada fundamentó “…la improcedencia del decreto por cuanto el inmueble sobre el que recayó la medida, se trataba de una casa destinada a vivienda y no de un local comercial…”.

 

Finalmente, concluye el ad quem que cualquier otro pronunciamiento sobre el contenido del contrato “…es materia de revisión en el fallo definitivo que ha de recaer sobre el asunto principal…” por lo que concluye que “…es aparentemente legítimo el derecho de la parte accionante…” y que “…el requisito del fumus bonis iuris se encuentra cumplido…”.

 

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el juez de alzada, se limitó a observar que de los elementos presentados por la parte actora se evidencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto caso de que la sentencia definitiva sea declarada a favor del demandante, porque los demandantes presentaron un documento del cual se desprende el vínculo jurídico existente entre las partes del juicio. Asimismo, determinó que cualquier otro pronunciamiento sobre dicho inmueble corresponde a la sentencia definitiva porque atañe al fondo del juicio.

 

Por otro lado, también evidencia la Sala que el juez superior aseveró que la parte accionada de autos no presentó ningún elemento que desvirtuara: 1) la intención que tenía la parte actora de venderle el inmueble que actualmente se encuentra afectado por la medida cautelar, 2) que no pagó el precio acordado y 3) que no ostenta la posesión del dicho bien, sino que, por el contrario, determina el ad quem que el demandado asegura que el bien secuestrado es una vivienda y que tal argumento no es para ser decidido en la presente incidencia sino que concierne al juicio principal.

 

Ahora bien, con respecto a los artículos 1.161 y 1.141 del Código Civil, también denunciados por el formalizante por falsa aplicación, se observa que los mismos establecen lo siguiente:

 

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa Lícita.”.

 

“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya efectuado.”.

 

 

Los artículos del Código Civil previamente citados se refieren a los elementos esenciales que deben concurrir para la existencia y validez de los contratos, así como los efectos que el simple consentimiento produce en los contratos de transmisión de propiedad.

 

Respecto a ellos, se pudo constatar de la sentencia recurrida previamente citada que el juez superior ni siquiera los mencionó, por lo que no se puede inferir que el juez los haya aplicado falsamente, además de que lo allí contemplado versa sobre el fondo del asunto principa lo cual no corresponde resolver en la presente incidencia.

 

En tal sentido, la actuación del juez de segundo grado de jurisdicción estuvo ajustada a derecho, en virtud de que la esencia es el contrato de opción de compraventa y si el demandado pagó o no el precio del inmueble objeto del controvertido, siendo el asunto del juicio principal y no de la presente incidencia cuyo único fin es salvaguardar que la sentencia definitiva pueda ser ejecutada, por lo tanto corresponde aplicar el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el ad quem porque precisamente el asunto debatido en el procedimiento principal es determinar si el demandado cumplió o no con lo convenido en el contrato, es decir, si pagó o no el precio del inmueble, lo que evidencia que el juez de alzada no incurrió en los vicios de error de interpretación y falsa aplicación del ordina 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni en la falsa aplicación de los artículos 1.161 y 1.141 del Código Civil, por lo que esta Sala declara improcedente la presente denuncia por suposición falsa. Así se establece.

 

V

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente:

 

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas 8.190, publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de mayo de 2.011, por falta de aplicación.

Con la finalidad, de lo delatado, es pertinente citar el contenido del artículo denunciado, lo cual, se hace de seguida:

 

(…Omissis…)

Pues bien, de la norma previamente citada se observa la prohibición otorgada a los operadores de justicia de decretar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato, y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley.

Por otro lado, dentro de la Exposición de motivos del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley., citando el corpus iuris internacional del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas en la Observación General N° 7, referida los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1° del Artículo 11, realizada en el 16° período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General N° 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto período de sesiones,1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho pacto.

Vale decir, dicha normativa tiene el tinte proteccionista rescatando las palabras en la Exposición de motivos sobre las familias que habitan durante largos períodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester aplicar las prerrogativas contenidas en la presente Ley, que buscan proteger a las familias que habitan y su seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso.

Aunque el Decreto-ley se refiere específicamente a la vivienda en su denominación, ello surge de la imposibilidad de decretar medidas cautelares de secuestro, en una razón de justicia social y de orden primario en su artículo 16.

Luego, el objeto de litis es una casa con el nombre NURY, marcada con el No. 9, ubicada en la Cuarta Calle, Transversal de la Urbanización Boleíta Municipio Sucre del Estado Miranda.

Sobre el anterior particular, la definición de "CASA" en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales, señala: Edificio para habitar. Juridicamente considerada tiene la condición del bien inmueble y le son aplicables las normas legales de esa clase de bienes.

De manera pues, que se establece el carácter contractual de "vivienda" y le son aplicables las normas legales de esa clase de bienes.

Ahora bien, la sentencia recurrida no tomó en cuenta la prohibición expresa de decretar medidas cautelares de secuestro cuando se está contractualmente en presencia de una demanda de resolución de contrato de opción compraventa de una "casa", lo cual se erige como herramienta proteccionista el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en aquellos casos en que quedó establecido el carácter habitacional del inmueble por el contrato de opción compra-venta, resultando determinante en el dispositivo del fallo para negar la medida de secuestro decretada.

En tal sentido, la norma denunciada en concreto-art. 16 DDAV- resulta aplicable al caso de autos, dejando la recurrida como letra muerta la justicia social y la protección a la vivienda, razón suficiente para declarar la nulidad del fallo. Y así pido sea declarado.”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la denuncia que antecede se desprende que el formalizante acusa al juez de alzada por la falta de aplicación del artículo 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al decretar una medida de secuestro sobre un bien destinado a vivienda.

 

Asimismo, el recurrente señala que el inmueble controvertido corresponde a una casa y que solo por el hecho de poseer esa estructura “…tiene el carácter contractual de vivienda…”, por lo que no es susceptible de ser afectada por medidas cautelares.

 

Ahora bien, en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a transcribir el artículo 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley , queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”. (Resaltado de la Sala)

 

De la norma antes transcrita se desprende la prohibición de decretar secuestro cautelares sobre las “…viviendas que constituyan el hogar de una familia…”

 

Dicha normativa y procedimiento ha sido extensamente analizado por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 502, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente N° 2011-000146, en el caso de Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción,  autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A)

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

 

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

 

(…Omissis…)

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

 

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados…”.

 

 

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la jurisprudencia de esta Sala, se observa que son los inmuebles constituidos como viviendas familiares aquellos que no pueden ser sometidos bajo el régimen de una medida cautelar de secuestro, pues el interés del Estado es garantizar el derecho de vivienda que posee toda persona, siendo “…la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…” (artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

 

Establecido lo anterior, la Sala procede a citar lo pertinente del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en las denuncias que preceden y se da por reproducido a fin de evitar repeticiones tediosas, del cual se evidencia que el juez de alzada luego del análisis exhaustivo realizado a los argumentos de las partes así como de las actas que constan en el expediente pudo comprobar que la parte demandada solo alega que el inmueble está destinado a ser una vivienda, más no que el mismo esté constituido como el hogar de una familia, sino que dicho bien debería ser usado con el fin de ser habitado, pero no que lo está.

 

Asimismo y a mayor abundamiento, del acta de fecha 7 de noviembre de 2022 (ff. 126 al 128la pieza 1/2 del expediente), del acta de inventario equipos, inmuebles, muebles y enseres de fecha 7 de diciembre de 2022 (ff. 141 al 146 de la pieza 1/2 del expediente) y del material fotográfico (ff. 242 al 249 de la pieza 1/2 del expediente), la Sala pudo evidenciar que el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de secuestro se usó como depósito de un local comercial destinado a la fábrica de textiles, por lo que no se observa que en el mismo se encuentre viviendo una familia.

 

En tal sentido, no corresponde aplicar el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar no es empleado para tal fin, por lo tanto al no tratarse de una vivienda se evidencia que en juez superior no incurrió en la falta de aplicación del mencionado artículo.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de noviembre del año 2024.

 

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSE TIMAURE TAPIA

Vicepresidente Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2024-000799.

Nota: Publicada en su fecha a las (          ),

                                   Secretario,