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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2024-000678
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por las ciudadanas BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.483.710, V-6.892.232y V-2.987.884, respectivamente, representadas judicialmente por la ciudadana Yelitze Núñez Diez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.321, contra los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-14.156.551 y V-9.484.059, respectivamente, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 1972, bajo el número 8, Tomo 63-A, representada por el prenombrado ciudadano José Manuel Yánez Pérez; representados judicialmente por los ciudadanos Leonardo Rafael García Rivas, Mark Melilli Silva, Patricia Vecchini González, Anthony Muñoz, Luis Augusto Azuaje y Wilder Márquez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.992, 79.506, 147.330, 296.960, 119.056 y 145.571, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2024, en la que declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por las ciudadanas ZAIDA TERESA ELIZONDO De FRANQUIZ, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ y CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, disuelta la mencionada empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de mayo de 1972, bajo el No. 8, Tomo 63-A, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. TERCERO: Se ORDENA la liquidación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., por lo que el tribunal de la causa, una vez quede firme la presente decisión, proceda por auto separado a designar un liquidador, quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la sociedad mercantil disuelta, conforme lo dispuesto en la sección IX, del Título II del Libro Tercero del Código de Comercio y sus normas análogas. CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, quienes ejercen la administración de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, cesando en sus funciones una vez que el liquidador se encuentre debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo. QUINTO: Se ORDENA participar de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte codemandada-recurrente al pago de las costas del recurso. (…)”
Contra la referida decisión de alzada, el abogado Leonardo Rafael García Rivas, actuando en representación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por decisión dictada el 22 de octubre de 2024, que ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de noviembre de 2024, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el libro de registro respectivo.
En fecha 2 de diciembre de 2024, el abogado Mark Melilli Silva, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la abogada Yelitze Núñez Diez, actuando en representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 20 de enero de 2025, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia de que tanto el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación como el de impugnación, fueron consignados en tiempo hábil. En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que declaró que “a tenor de lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, entra la causa en estado de dictar sentencia”.
A continuación, pasa la Sala a decidir el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones.
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos hacia el futuro y de alcance general, es decir, a partir de su publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 del referido código; se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, dejándolo sólo de forma excepcional; como consecuencia de tales decisiones, y a fin de fijar su doctrina en relación a los supuestos descritos en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en casación sólo será procedente, cuando: a) en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) por el desequilibrio procesal que se produzca a raíz de un trato desigual de las partes; c) por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil (ver fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra SERVIQUIM C.A. y otra).
Ahora bien, la facultad de casar de oficio, señalada en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en su sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias (con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su examen de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario. Por lo que se pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición de los mismos, consagrados en el cardinal 1 del artículo 49, y en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22, de 24 de febrero del 2000, caso: Fundaguárico contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio cuando se percate de la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353, del 13 de agosto de 2008, caso Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “... asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; los criterios fijados en la sentencia número 116, de 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”, esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue debidamente denunciada por el formalizante, cuyo desatino técnico no debe constituir obstáculo para la concreción de la justicia.
De allí que, con fundamento a lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto se precisa lo siguiente:
La admisibilidad de la demanda es un juzgamiento que hacen los jueces en el umbral del proceso, sin embargo, ello no es óbice para que en cualquier fase y estado del proceso se verifique el debido cumplimiento de la admisibilidad de la demanda, pues ello, es un acto procesal estrictamente vinculado al orden público, lo cual es criterio de esta Sala, como se evidencia de la sentencia 779 publicada el 01 de diciembre del año 2023, en los términos siguientes
Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
De esta manera, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En tal sentido, se comprende del citado criterio que dado el carácter de orden público de la admisibilidad de la demanda, la misma es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pues se trata de un presupuesto procesal de validez del proceso y de la sentencia de mérito, por cuanto, mal pudiera haber pronunciamiento sobre la procedencia de una pretensión si la misma es inadmisible.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, se trata de una disolución y liquidación de sociedad mercantil, de la cual no consta en autos que se haya hecho el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas a los fines de deliberar sobre la disolución anticipada de la compañía anónima, conforme lo exige el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, cuya norma es del siguiente tenor:
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
…
Por lo tanto, el inicio de un juicio de disolución anticipada de sociedad mercantil amerita el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas, en el que el sustrato personal de la compañía anónima delibere sobre la disolución de la misma, y de no alcanzar un acuerdo sobre la misma, queda habilita la vía judicial; lo cual constituye un criterio de la Sala Constitucional, y así se lee de la sentencia número 744, dictada el 9 de diciembre de 2021 (caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A), en la que juzgó lo siguiente:
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En efecto, se comprende del citado criterio de la Sala Constitucional que el juicio de disolución anticipada de sociedad mercantil amerita la convocatoria y celebración de asamblea accionistas, para que estos deliberen sobre la disolución anticipada de la sociedad, lo cual también ha sido criterio de esta Sala, y así se lee de la sentencia 93, publicada el 18 de marzo del año 2025, en la que razonó lo siguiente:
“De la transcripción del artículo ut supra, se determinan los casos que ameritan la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, dentro de las cuales esta vertida la que abarca al caso de marras en el ordinal 1°, es decir, la disolución anticipada de sociedad.
En este sentido respecto al artículo supra transcrito, para los autores Garay, J. y Garay, M. (2013). Código de Comercio Comentado. Editorial “Corporación AGR S.C.”, expresan que “… En el artículo 280 vemos los ocho casos en que para tomar decisiones, no basta la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social, sino una mayoría bastante más elevada: las tres cuartas partes y que las decisiones serán validas si se toman por al menos la mitad de ese capital, como se ve, son asuntos de suma importancia para la sociedad, de ahí que se requiera una mayoría más fuerte. Los estatutos pueden ampliar o rebajar los requisitos de las mayorías de este artículo para los asuntos indicados.”
…
Aunado a ello, resulta pertinente acotar que el silencio de prueba alegado por el recurrente, en nada ataca a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho, pues no guarda relación con el pronunciamiento en la que el juez de alzada basó la inadmisibilidad de la acción, pues, lo que motivó al ad quem, a confirmar el fallo de primera instancia respecto a la inadmisibilidad de la demanda, fue la de no agotar la vía a la que alude el articulo 280 ordinal 1° del Código de Comercio, es decir, discutir la disolución de sociedad, a través de una asamblea extraordinaria de accionistas, y la prueba que demostraba tal hecho es desechada, pues no coincide con la empresa demandada.”
En tal sentido, se destaca que lo expuesto sirvió de base para la parte demandada excepcionarse, y peticionar la inadmisibilidad de la demanda; al respecto, se observa que la Alzada juzgó lo siguiente:
“De la inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley: En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, alegó que las demandantes pretenden el ejercicio de una acción de disolución de sociedad mercantil sin haber cumplido con los requisitos legalmente establecido para ello, como es ´(…) convocar de manera previa a una asamblea de accionistas en la cual, haciendo quórum necesario, se delibere y aprueba la referida disolución (…)´, ello con fundamento en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio. Asimismo, en la oportunidad para consignar ante esta alzada escrito de informes, continuó señalando que la decisión recurrida omite pronunciarse sobre la procedencia o no del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 744, dictada el 9 de diciembre de 2021, referida al agotamiento de las vías previas para admitirse la demanda de disolución de sociedad.
De lo transcrito se observa que la parte recurrente, pretende una nueva revisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sosteniendo los mismos alegatos expuestos en su oportunidad; no obstante, como quiera que la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2023 (folios 37-50, II pieza), y confirmada por esta alzada mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2023 (folios 262-275, IV pieza), existiendo así un pronunciamiento respecto a la misma sobre la cual fue agotado además el recurso de apelación correspondiente, adquiriendo dicha decisión el carácter de definitivamente firme, es por lo que es a todas luces resulta IMPROCEDENTE volver a conocer sobre la misma en la presente oportunidad, y por tanto, se desechan los alegatos expuestos por la parte codemandada sobre la existencia de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.- Así se establece”.
En consecuencia, se comprende que la recurrida se justificó absteniendo de pronunciarse sobre la inadmisibilidad solicitada por la demandada al considerar que la misma ya había sido resuelta en la incidencia de cuestiones previas, lo que significa la inobservancia del rol del juez como director del proceso, pues en razón del principio iura novit curia debe revisar en cualquier fase y estado del proceso los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda, pues ello es fundamental para la validez de la decisión de mérito, por cuanto si la demanda es inadmisible, mal pudiera haber pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión.
Además, lo decidido por la Alzada constituye una inobservancia del citado criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia número 744, dictada el 9 de diciembre de 2021 (caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A), y una falta de aplicación de los artículos 280 del Código de Comercio, y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que devela una grave infracción de ley.
En efecto, la falta de aplicación constituye un error de juzgamiento que consiste en negar aplicar las consecuencias jurídicas de una norma legal vigente que corresponde a la diatriba sustancial sometida a juicio, cuyo error constituye el sentido del recurso extraordinario de la casación, que es velar por la correcta aplicación del Derecho, sobre ello, esta Sala en sentencia 137 de fecha 02 de abril del año 2025, precisó lo siguiente:
Por otro lado, la infracción de ley correspondiente al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica la cual se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma “…dispuesta para resolver el conflicto, por lo que aún cuando una norma regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”.”(Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas).
En razón de lo expuesto, se reitera que el vicio de falta de aplicación, emerge cuando el jurisdicente niega aplicación de una norma legal que está vigente, y cuyo supuesto de hecho normativo y consecuencia jurídica corresponde aplicar a la relación jurídica sobre la cual se juzga, entiéndase, que no se aplica una norma a un caso regulado por ella, que es precisamente lo ocurrido en el caso concreto, ya que de autos no consta que se haya agotado la vía previa de deliberación de los socios por órgano de la asamblea, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, cuya inobservancia por parte de la recurrida conllevó la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, del análisis exhaustivo del expediente observa esta Sala que no consta en autos prueba de la celebración de la asamblea de accionistas en la que se haya deliberado sobre la disolución anticipada de INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., pues a pesar de las convocatorias que se encuentran en el expediente para tratar sobre el desenvolvimiento de la sociedad mercantil (folio 184 y siguientes, de la cuarta pieza del expediente), y las resultas contenidas en el libro de actas de la empresa (folio 47 y siguientes, primera pieza del expediente), no está demostrado que se haya agotado la vía previa de la deliberación de los socios por órgano de la asamblea, conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se viene sosteniendo, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencian, adjunto al escrito libelar presentado el 17 de noviembre de 2022, copia certificada del Libro de Actas de Industrias El Guanche, C.A. De dicha probanza, que cursa a los folios 47 y siguientes de la pieza principal del expediente, no se evidencia celebración alguna de asamblea de accionistas, a los fines de deliberar la disolución anticipada de la compañía.
En los folios subsiguientes de la pieza principal y en la segunda y tercera pieza del expediente, constan inventarios, permisología, recibos de pago del personal (folios 84 al 484), presentados el 5 de junio de 2023 por la representación judicial de la parte demandada.
Constan además, recaudos presentados por la representación judicial de la parte accionante el 6 de junio de 2023, entre ellos, copias simples de mensajes intercambiados vía whatsapp, comunicaciones surgidas entre las partes, recibos de pagos por concepto de alquiler, de Industrias El Guanche, C.A, planillas expedidas por el Seniat, Balance de Comprobación, movimientos bancarios de la sociedad mercantil, instrumento poder y revocatoria, y copias simples de mensajes enviados por correo electrónico relacionados con la misma compañía (folios 27 y siguientes de la tercera pieza del expediente).
Adicionalmente, rielan en la cuarta pieza, carteles publicados en prensa, concretamente en el Diario “El Mundo”, durante los meses de agosto y septiembre de 2022, instrumentos que adminiculados a los anteriores, concretamente al Libro de Actas de la empresa, evidencian, como se ha venido apuntando, la no celebración de la asamblea correspondiente.
Finalmente, considera la Sala importante acotar que el mandato legal de que la disolución y liquidación de sociedad mercantil sea resultado de la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem, resulta cónsono con el paralelismo de las formas o principio de simetría de las formas, que consiste en que la revocación o modificación de un contrato mercantil se realice de la misma manera que su celebración, entiéndase, en que de la misma forma como las relaciones jurídicas nacen así fenecen, de tal modo, que así como fue necesario el consenso para el nacimiento de la sociedad mercantil, también es necesario el consenso para la disolución de la misma.
Además, el condicionamiento legislativo para consumar la disolución de la sociedad mercantil se debe a que es una decisión que trasciende la esfera jurídica subjetiva de las partes, y alcanza a terceros (trabajadores, proveedores y consumidores), de allí la necesidad de alcanzar un consenso al respeto, sin que ello implique la vulneración del derecho a no permanecer en comunidad, dado que la comunidad y la sociedad son instituciones diferentes, ya que la primera consiste en la cotitularidad de varias personas respecto de una cosa que puede emerger de un contrato o de forma extracontractual, en cambio, la sociedad es la concertación de varias personas para alcanzar un fin común, lo cual materializan mediante contrato que en el caso de sociedades de capital como las compañías anónimas, ameritan el arbitrio del Sistema Autónomo de Registros y Notarías.
Asimismo, la diferenciación entre comunidad y sociedad se devela en que están reguladas de distintas maneras, incluso en el propio Código Civil, pues la comunidad está regida por las normas establecidas en los artículo 759 al 770 del Código Civil, y la sociedad desde el artículo 1.649 al 1.683 ejusdem, siendo en definitiva el carácter distintivo en que la sociedad mercantil pueden vender las acciones atendiendo a las condiciones legales societarias, lo que permite al accionista separarse de la sociedad.
En conclusión, dada la falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, cuya inobservancia por parte de la recurrida conllevó la falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la procedencia del recurso extraordinario de casación por efecto del ordinal 2° del artículo 313 ejusdem.
En consecuencia, resulta inadmisible la demanda que dio inicio al presente proceso judicial por ser contraria a la ley, en específico, por contravención del ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, es decir, por la falta de agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas para deliberar la disolución anticipada, y por consiguiente, nulo el auto de admisión y todas las actuaciones procesales subsiguientes, entre las cuales queda comprendido el fallo recurrido; por ende, SE CASA y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y SE ANULA la sentencia dictada por la Alzada en el presente juicio. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones jurídicas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Mark Melilli Silva, el 2 de diciembre de 2024 contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión y todas las actuaciones procesales subsiguientes, entre las cuales queda comprendido el fallo recurrido. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por disolución y liquidación de sociedad mercantil interpusieran las ciudadanas BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-9.483.710, V-2.987.884 y V-6.892.232, respectivamente, representadas judicialmente por la ciudadana Yelitze Núñez Diez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.321, contra los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.156.551 y V-9.484.059, respectivamente, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 1972, bajo el número 8, Tomo 63-A, representada por el prenombrado ciudadano José Manuel Yánez Pérez; representados judicialmente por los ciudadanos Leonardo Rafael García Rivas, Mark Melilli Silva, Patricia Vecchini González, Isabel Pestana Freitas, Anthony Muñoz, Luis Augusto Azuaje y Wilder Márquez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.992, 79.506, 147.330, 178.500, 296.960, 119.056 y 145.571 respectivamente; por ser contraria a la ley, en específico, por contravención del ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandante conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación, por cuanto la sentencia recurrida fue casada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, conformidad el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
_____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
_____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: Nº AA20-C-2024-000678.
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,