SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000262

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2025, por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.633, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSORA ENCORE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2012, bajo el N° 42, tomo 161-A, solicitó “…DESISTIR Y RENUNCIAR DE LA TRANSACCIÓN…”, presentada en fecha 21 de marzo de 2025, ante esta Sala, fundamentando su solicitud de la manera siguiente:

“…ocurro muy respetuosamente con la finalidad de desistir y renunciar de la transacción, presentada por ante este Tribunal, suscrita entre mi representada INVERSORA ENCORE, C.A., y el ciudadano SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.543, (…). Solicitud que hago da los fines legales pertinentes y basándome en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Al respecto, la Sala para decidir observa:

A los fines de resolver la presente petición, esta Sala considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

 

Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.

En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.

La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, solo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.

Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).

De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).

Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125).

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Encore, C.A., fundamentó su solicitud de renuncia de la transacción celebrada en fecha 21 de marzo de 2025, celebrada entre las partes, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

 

De la referida norma se observa que el legislador dispuso que las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, debiendo el juez homologarla si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, no se observa que la referida normativa procesal contenga la facultad de “…RENUNCIAR…” a la transacción celebrada, quedando en cabeza del órgano jurisdiccional el examen de la procedencia de la homologación. Siendo así resulta necesario traer a colación que en el escrito presentado ante esta Sala de Casación Civil en fecha 21 de marzo de 2025, tanto el ciudadano Simón Gregorio Farah Azrah, antes identificado, en su carácter de parte demandante, por un lado, como la sociedad mercantil Inversora Encore, C.A., representada por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, como parte demandada, por el otro, consignaron su voluntad de presentar un acuerdo transaccional “…libres de apremio de cualquier naturaleza, voluntariamente, libre de todo constreñimiento…”.

De esta forma se observa que en el referido acuerdo transaccional, las partes señalaron que:

“…Nosotros, INVERSORA ENCORE, C.A., compañía anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 26 de noviembre 2012 de 2002, bajo el N° 42, tomo 161-A con posterior reforma ante el mencionado Registro (sic) Mercantil (sic) en techa 22 de noviembre 2013, bajo el N° 40, tomo 134-A, RIF J-40172787-5, la que en lo sucesivo será referida como LA DEMANDADA-RECONVINIENTE, representada en este acto por su apoderado judicial LAWRENCE CALDERON (sic), abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633; con dirección de correo electrónico lawcalderon@gmail.com y teléfono celular 0418-5435762, por una parte, y por la otra SIMON (sic) GREGORIO FARAH AZRAH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-8.688.543. 0414-3444281 y con dirección de correo electrónico: simonfarh1@hotmail.com quien en lo sucesivo será referido como EL DEMANDANTE-RECONVINIENTE; asistido en este acto por FANDUAR ALLENDER BOADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 25.947.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.812; declaramos que es voluntad de las partes suscribir este convenio para lograr una solución inmediata a la demanda y reconvención que se ventilan en este expediente y que, a través reciprocas concesiones, permita satisfacer los intereses contrapuestos de cada una; evitando todos los futuros inconvenientes y costos de situaciones litigiosas como la causa que se identifica más adelante; por lo que hemos acordado celebrar, a través del presente escrito de mutuo, amistoso, y común acuerdo de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarando de manera expresa ambas partes que realizamos el presente acuerdo transaccional libres de apremio de cualquier naturaleza, voluntariamente, libre de todo constreñimiento, vale decir sin vicios en el consentimiento…”.

 

Así se observa la voluntad de las partes cuando señalan que “…declaramos que es voluntad de las partes suscribir este convenio para lograr una solución inmediata a la demanda y reconvención que se ventilan en este expediente y que, a través de recíprocas concesiones, permita satisfacer los intereses contrapuestos de cada una; evitando todos los futuros inconvenientes y costos de situaciones litigiosas como la causa que se identifica más adelante; por lo que hemos acordado celebrar, a través del presente escrito de mutuo, amistoso, y común acuerdo de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, visto que las partes han manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional, lo cual, como se ha dicho en acápites anteriores, corresponde un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional, y como tal es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, mal puede considerarse como procedente la solicitud de “…DESISTIR Y RENUNCIAR DE LA TRANSACCIÓN…”, realizada por la representación judicial de la parte demandada Inversora Encore, C.A., esto por cuanto el mismo constituye un acuerdo bilateral celebrado entre las partes, por lo que ningún acto unilateral de alguno de los involucrados puede dar por terminado el mismo, salvo que se hubiera manifestado el común acuerdo, tal como se verificó para la suscripción de la transacción, dado que los contratos son ley entre las partes.

En consecuencia, en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala considera que la solicitud presentada por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de “…DESISTIR Y RENUNCIAR DE LA TRANSACCIÓN…” presentada por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ENCORE, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000262

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,