Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

 

                   Con oficio N° 1942 de fecha 11 de agosto de 2003 la Sala Político-Administrativa remitió a esta Sala, en copia certificada, las actuaciones relativas al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado por los abogados OSCAR OCHOA Y JUDITH OCHOA SEGUÍAS, contra RODOLFO MATTOS ALMEIDA, derivado de las actuaciones efectuadas por los intimantes en el proceso de amparo constitucional incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de abril de 2003, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada, con la siguiente fundamentación: 

 

 

 

“...Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por ellos estimadas y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

 

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que los intimantes no fundamentaron las razones por las cuales consideran que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco trajeron a los autos prueba de ello, limitando su pretensión a la sola argumentación de la presunción de buen derecho, obviando de esta manera la observancia de uno de los requisitos indicados; y, como quiera que el acatamiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada y así lo decide...”.

 

 

 

                   Al respecto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:               

 

                   1.- En fecha 28 de febrero de 2001 los abogados Oscar E. Ochoa G. y Judith Ochoa Seguías, actuando en nombre propio presentaron ante esta Sala de Casación Civil, demanda por cobro de honorarios profesionales causados judicialmente. En dicho escrito solicitaron se intimara al ciudadano Rodolfo Mattos Almeida para que pague la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, y al mismo tiempo, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

 

                   Por auto de 2 de abril de 2001 esta Sala ordenó formar cuaderno separado con las actuaciones conducentes, y acordó encomendar al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa la tramitación del juicio hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, ordinal 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 47, ordinal 3º eiusdem, para lo cual le remitió en fecha 3 de abril de 2001, cuaderno separado.

 

 

                   Por auto del 3 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esa Sala dictó decisión en la que declaró improcedente la medida de embargo preventiva solicitada, la cual fue apelada por los abogados intimantes el 23 de abril de 2003, y oída en un solo efecto el 23 de ese mismo mes y año.

 

                   Las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn, fundamentaron la apelación, en los siguientes términos:

 

 

 

“...El 28 de febrero de 2002 en nuestro propio nombre y representación interpusimos demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales causados por las actuaciones judiciales ejercidas en la acción de amparo constitucional que interpusimos en nombre del señor Rodolfo Mattos Almeida... A los fines de garantizar las resultas del juicio de intimación se solicitó se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual fue descrito en dicha oportunidad.

 

El 22 de enero de 2003 presentamos diligencia mediante la cual en virtud que el inmueble sobre el cual inicialmente se solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar había sido vendido por el propio intimado, se solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del intimado.

 

(Omissis)

 

El 3 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual negó el decreto de la medida fundamentándose en que no se había cumplido con el requisito del periculum in mora...”.

                  

 

                  

                   2.- Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente lo que se transcribe a continuación:

 

 

“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

 

 “...el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”.

 

 

                   De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

 

                   Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

 

                         

                   En relación con el periculum in mora, el tratadista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

 

 

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

 

 

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza  (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

 

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

 

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

 

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... 

 

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

 

 

 

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

 

 

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

 

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

 

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).

 

 

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

 

“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <<cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...>>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala)...”

 

       La Sala acoge los criterios doctrinales que anteceden, y en consecuencia, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

 

                   De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos legales de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño, derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

 

 

Sobre ese particular, la Sala dejó sentado en sentencia de 27 de julio de 2004 lo que  se transcribe a continuación:

 

 

“...las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

 

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

                   

(Omissis)

 

La Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

 

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

 

(Omissis)

 

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.(Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano).

 

 

                   En consecuencia,  para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

 

                   3.- En el presente caso, la Sala observa que la parte actora expresó que el periculum in mora de la medida de embargo solicitada y negada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa, está constituido por “...la tardanza de tramitación del juicio, como causa suficiente que demuestra el riesgo que corre la sentencia de quedar ilusoria”, y por el hecho de que había solicitado inicialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, que sin embargo fue vendido con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual pidió la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado.

 

                   Sin embargo, la parte actora no aportó los medios de prueba que demostraran a la Sala la veracidad de tales circunstancias, ya que no consta en los autos del expediente ni siquiera una copia simple del documento de venta del inmueble sobre el cual, según el solicitante de la medida, debió recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar y que por motivos imputables al intimado no pudo hacerse efectiva, todo ello a fin de hacer surgir en la Sala elementos que la llevaran a la convicción de que, efectivamente, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que haya de recaer sobre el proceso judicial seguido por el solicitante de la providencia cautelar, no sólo por la tardanza propia del proceso judicial, sino por las circunstancias de hecho que le atribuyó a su contraparte.

 

 

                   Por estas razones, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida de embargo solicitada, y así se establece.

 

 

D E C I S I O N

 

 

                   En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados OSCAR OCHOA Y JUDITH OCHOA SEGUÍAS, contra el auto decisorio de fecha 3 de abril de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal. En consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.

 

 

                   Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

           

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de  junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                              _____________________________

                                                                      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                     

 

Magistrada Ponente,

 

 

 

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 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

                                                        

 

                                                                                                                  Magistrado,                                                             

                                                                                                                    ___________________________________

                                                         LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2003-000790