SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2005-000700
Mediante escritos presentados ante
El primero de noviembre de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.
El 7 de febrero de 2006,
El 31 de mayo de ese mismo año, el
Juzgado de Sustanciación admitió la petición de exequátur por haberse cumplido
con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código
de Procedimiento Civil y ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano
Fiscal General de
El 26 de septiembre de 2006, se declaró
improcedente la solicitud de tramitar la causa de mero derecho que pidió la
apoderada de los solicitantes de exequátur.
El 16 de octubre de ese mismo año, la
representante judicial de los solicitantes mediante escrito solicitó la
ejecutoria del fallo, por haberse cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo 53 de
El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado
de Sustanciación pasó las actuaciones a
Encontrándose la
causa en fase procesal de sentencia, pasa
-I-
DE LAS SOLICITUDES
INTERPUESTAS
Los solicitantes piden se conceda el exequátur de la
sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Familiar Primer Partido Judicial
de Guadalajara, Jalisco, República de México, de fecha 17 de marzo de 2004,
mediante la cual se declaró el divorcio de ellos, para lo cual alegan el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de
-II-
ALEGATOS DE
-III-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS EN EL PROCESO
Carta rogatoria y legajo de actuaciones
judiciales auténticas del expediente de divorcio seguido ante el Juzgado
Tercero de lo Familiar de Guadalajara, Jalisco, contentiva del libelo de
demanda, emplazamiento del demandado, convenimiento presentado por los
cónyuges, sentencia de divorcio y auto que establece que la decisión no tiene
recursos. Estos documentos demuestran como fue el trámite procesal del divorcio
en México, entre Alexandra García Alfaro y
Nelson Jesús Rincón Morales, se les da pleno valor probatorio a los
referidos documentos, pues constan en forma auténtica y tienen la apostilla de
-IV-
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El artículo 1° de
En el sub iudice, México y
En consecuencia, la Sala pasa a
considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias
extranjeras, establecidos en el artículo 53 de
“…1.
Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones privadas…”
La decisión extranjera versa sobre
materia civil, pues declaró el divorcio, la repartición de los bienes muebles
del matrimonio, y dispuso respecto del hijo menor Nelson Christopher Rincón
García, el régimen de visitas, la pensión de alimentos, la guarda y custodia, y
que la patria potestad la mantienen ambos padres.
“…2. Que
tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han
sido pronunciadas…”
El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se
pretende, quedó demostrado con la consignación en autos de la decisión que
indica “…Primera.- En virtud del convenio
formulado por las partes, se eleva a la categoría de sentencia ejecutoriada por
consiguiente es de declararse y se declara disuelto el vínculo matrimonial…”.
Asimismo, consta en actas del expediente copia
auténtica y legalizada de un auto dictado por el Juzgado Tercero de lo Familiar
del Estado de Jalisco, que demuestra el carácter de cosa juzgada del fallo al señalar
que éste no admite recurso alguno. A tal efecto expresa lo siguiente:
“…Por recibido el
escrito de HÉCTOR BASULTO BORACIO, de fecha 27 veintisiete (Sic) de abril del
año en curso, en relación a que se declare que la sentencia definitiva de fecha
16 dieciséis (Sic) de marzo del presente año ha causado estado por ministerio
de la ley, en los términos del artículo 420 fracción V del Enjuiciamiento Civil
del Estado, toda vez que mediante dicha resolución fue aprobado el convenio
formulado por las partes de este juicio la cual no admite recurso…”.
“…3. Que no
versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en
La decisión extranjera sólo se pronuncia
sobre el divorcio, el régimen de visitas, pensión de alimentos, guarda y
custodia, la patria potestad de los padres sobre el menor Nelson Christopher
Rincón García; y la repartición de los bienes muebles o moblaje entre los ex
cónyuges.
En cuanto a los bienes del matrimonio, la
decisión estableció que “…V.- En virtud
de que no existe haber alguno de
“…4. Que
los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la
causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en
el Capítulo IX de
El artículo 42 de
“…Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea
competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo
del litigio;
2. Cuando las
partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una vinculación efectiva con el territorio de
La norma transcrita establece que el primer criterio
atributivo de jurisdicción, es el paralelismo,
es decir, tiene jurisdicción para
conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al
fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina
mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el
artículo 23 eiusdem; para resolver
los aspectos atinentes a la relación de los padres con su hijo menor, se
establece por el lugar de residencia del menor, tal como lo pautan los artículos
13 y 24 íbidem; y, para conocer de la
partición de los bienes muebles de la comunidad de gananciales, el domicilio
común de los cónyuges, de acuerdo con el artículo 22 eiusdem.
En el caso planteado, el derecho aplicable para
resolver el divorcio, los asuntos relativos a la guarda y custodia, pensión de
alimentos y régimen de visitas del niño, y la partición de los bienes muebles,
es el del estado de Jalisco en México, por estar allí domiciliados el
matrimonio y su menor hijo Nelson Christopher Rincón García, lo cual se evidencia
de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual
indica:
“…la
legal estancia en el país del demandado Nelson
Jesús Rincón Morales, se encuentra debidamente acreditada en autos con la
copia certificada de su documento
migratorio del que se desprende que su calidad de extranjero es de no inmigrante
visitante (FM3) pues con dicho documento es suficiente para tenerlo
acreditando que su calidad migratoria le permite comparecer a este juicio ya
que con este documento acredita su legal instancia en el país en dicha calidad,
cuyo documento vence el 16 de junio del año 2004 dos mil cuatro, de
conformidada con los artículos 68, 69 de
(…Omissis…)
6/0.- Tomando en
consideración que las partes en el
juicio que nos ocupa han acreditado su legal estancia en el país…”(Negrillas de
Por tanto, el Juzgado Tercero de lo
Familiar Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, sí tenía jurisdicción
para pronunciarse sobre lo resuelto en el fallo emanado el 17 de marzo de 2004,
cuyo exequátur se pretende, con base en el criterio del paralelismo establecido
en el ordinal 1º del artículo 42 de
“…5. Que el demandado haya sido debidamente
citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en
general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de
defensa…”.
En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende
indica:
“…CONSIDERANDOS
II.-Emplazado que fue el demandado, con fecha
15 quince de diciembre del año 2003 dos mil tres, comparecieron actor y
demandado celebrando CONVENIO JUDICIAL el que ha quedado descrito en los
resultados de esta resolución el que se da por reproducido como si a la letra
se insertare en obvio de repeticiones, a efecto de dar por terminada la litis
en el juicio que nos ocupa …” (Negrillas de
“…6. Que no
sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada;
y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio
sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere
dictado la sentencia extranjera…”:
En las actas del expediente, no consta
pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado Tercero de lo
Familiar Primer Partido Judicial de Guadalajara, Jalisco, México, que pueda
demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que
señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos
jurisdiccionales de
En atención a la anterior verificación,
-V-
EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL
En
tal sentido, la sentencia indica en el dispositivo:
“…SEGUNDA.-
En virtud de este divorcio, ambas partes procesales recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio civil, pero
no podrán hacerlo sino hasta que transcurra dos años…” (Negrillas de
El
artículo 5 de
El
mecanismo contenido en la citada norma, está a disposición del sentenciador,
quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo
dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los
principios esenciales del estado, a fin de impedir su ejecución en la
república.
Son
principios esenciales del orden público venezolano los derechos inherentes a la
persona humana, consagrados en tratados, pactos y convenciones, ratificados por
"…1) Los hombres y las
mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto
al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno
consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio…" (Resaltado
de
“…Artículo 17:
1. La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el
derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas,
en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no
puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes
deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de
los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe
reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a
los nacidos dentro del mismo…” (Resaltado de
Las
normas antes transcritas, determinan la importancia que tiene para el ser
humano el poder contraer matrimonio para fundar una familia, siempre que este tenga
la edad núbil, es decir, apta para la reproducción humana, y se realice libremente,
por voluntad propia.
En
la sociedad venezolana los modos de terminación del matrimonio son la muerte
del cónyuge y el divorcio vincular, el cual fue incorporado como tal en el
Código Civil de 1904, manteniéndose constante en las sucesivas reformas del
referido instrumento.
El
divorcio desde sus inicios se consideraba como un castigo al esposo o esposa culpable,
pues sólo podía ser pedido por el cónyuge inocente; muestra del carácter
sancionatorio de esta institución es la disposición contenida en el artículo
153 del Código Civil de 1904, que establecía que en caso de divorcio por
adulterio se prohibía al cónyuge culpable contraer segundas nupcias hasta
pasados cinco años de dictada la sentencia de divorcio.
El
valor del matrimonio en la sociedad y en la legislación venezolana se mantiene, no obstante, desde la reforma
del Código Civil de 1942, la institución del divorcio vista como un castigo ha cambiado para concluir que resulta
una solución para aquellas uniones cuya convivencia resulta intolerable, razón
por la cual se incluyeron nuevas causales de divorcio y se suprimen las
sanciones contra los cónyuges de prohibición de celebrar nuevas nupcias una vez
declarado el divorcio.
El
artículo 186 del Código Civil -1982- vigente, dispone que “…ejecutoriada la
sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la
comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán
contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo
57…”.
La
referida norma establece la plena libertad a los divorciados de contraer
matrimonio nuevamente, con la excepción respecto a la espera de diez (10) meses
que debe mantener la mujer por la posibilidad de embarazo para evitar la turbatio sanguinis, plazo que puede
obviar si demuestra lo contrario mediante prueba médica.
La
tendencia a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio, ha
sido establecido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante
sentencia Nº 192, de fecha 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández
Oliveros c/ Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente Nº 2001-223, que expresó:
“…El
antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado
paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no
necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a
una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los
hijos y la sociedad en general.
Esto se
evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por
causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción
que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las
otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La
existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber
incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en
la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la
calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la
demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la
disolución del vínculo conyugal.
Los
motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas,
no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las
evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo
decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la
sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia
efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
matrimonial.
No debe ser el
matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta,
sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un
cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la
ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias,
en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el
divorcio…”
(Negrillas de
En el caso concreto, la decisión
extranjera pena a los cónyuges al impedirles contraer matrimonio durante los
dos años siguientes a la declaratoria del divorcio, lo cual resulta violatorio
de los principios esenciales del estado venezolano, pues el divorcio extranjero
no puede tener efectos sancionatorios sobre la libertad de los divorciados de
contraer nuevas nupcias en nuestro país, pues el matrimonio en
Por tanto, en nuestra República
Bolivariana toda decisión que declare el divorcio deja en libertad a las partes
de contraer matrimonio nuevamente, pues no puede aceptarse una limitación de este
derecho humano protegido y fomentado por nuestra legislación.
En consecuencia, opera la excepción de
orden público para la proposición segunda del dispositivo del fallo extranjero,
referente a la sanción que impide a las partes contraer matrimonio en un plazo
de dos años contados desde la sentencia de divorcio, y se le concede fuerza ejecutoria en
Decisión
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en
Presidente de
___________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado -Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
______________________________