SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por YANETH JOSEFINA CÁRDENAS MORILLO, asistida por el abogado Rousevelt García Matheus, contra GELVIS JOSÉ MORILLO, asistido por los abogados Oscar Briceño, Gabriela Barrera y Eddi Chávez Ortega, en el cual presentó demanda de tercería la cónyuge del demandado, ciudadana MARELYS RAMONA INCIARTE FERNÁNDEZ DE MORILLO, representada judicialmente por los abogados José Luis Ortega, Ildemaro Galea Bermúdez y Reildemix Barrios; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual decretó “...la reposición de la causa al estado de dictado (sic) de nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia con apreciación de los escritos de contestación a la Tercería presentados por los codemandados, quedando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2001...”.

 

            Contra esa decisión del Juzgado Superior anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de la tercerista, abogados José Luis Ortega e Ildemaro Galea Bermúdez, que fue admitido por esta Sala en fallo de 7 de marzo de 2002, al resolver el recurso de hecho propuesto contra el auto que negó la admisión de dicho recurso.

 

            En fecha 20 de marzo de 2002 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, suscrito por el abogado Ildemaro Galea Bermúdez. En fecha 21 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo: En fecha 14 de mayo del mismo año se consignó escrito de impugnación. No hubo réplica.

            Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

            Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 15, 196, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil por reposición mal decretada, con la siguiente fundamentación:

 

            El recurrente alega que la sentencia impugnada cometió el citado vicio, al interpretar como causal de nulidad y de reposición de la causa el error del a quo de ordenar nuevamente la citación de los codemandados en tercería por auto de fecha 28 de febrero de 2000, a pesar de que ellos se encontraban a derecho, pues el 17 del mismo mes y año se habían dado por notificados de la admisión de la demanda de tercería.

 

Sostiene el formalizante que el Juzgador de alzada sustentó su decisión, en que ese error del juez de la causa no podía transmitirse a las partes, por lo cual no podía declarar la confesión ficta de los demandados. Estima, que de ser ello cierto el ad quem debió conocer del fondo de la controversia, y no ordenar la devolución del expediente a primera instancia para que se dictara una nueva decisión, en la que desestimara la confesión ficta alegada por la tercerista.

 

            Arguye, que al no obrar así el Juzgador de alzada infringió los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber ordenado la reposición de la causa con fundamento en que no procedía la confesión ficta; 206 eiusdem, por no haber protegido la estabilidad del proceso al dictar una nulidad sin ninguna utilidad procesal; 15 ibidem, por no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, al considerar que los documentos anexados a los escritos de contestación de la demanda habían sido presentados oportunamente, y como tal, debieron ser apreciados por el tribunal de la causa; y, finalmente, el 196 del mismo Código, pues fijó a su libre arbitrio el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda de tercería.

            Para decidir, la Sala observa:

 

            El formalizante alega la infracción, entre otras reglas, del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya violación puede ser denunciada en caso de que el tribunal de alzada no declare la nulidad de un acto de procedimiento y ordene la consiguiente reposición de la causa al estado de que se renueve el acto nulo por parte del tribunal de primera instancia, es decir, cuando se trate del vicio de reposición preterida; supuesto diferente al planteado en la presente denuncia, y por ello, la Sala necesariamente debe desestimar este alegato de infracción.

 

            Sin embargo, como el planteamiento del formalizante se refiere al supuesto exceso del juez de alzada al decretar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, teniendo como tempestivos los escritos de contestación de la demanda de tercería, la Sala pasa a pronunciarse sobre dicha denuncia.

 

            Al respecto, se observa que en el presente juicio ocurrió lo siguiente a partir de la presentación de la demanda en tercería:

            -En fecha 11 de febrero de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dicta un auto mediante el cual declara: “Vista la demanda de Tercería propuesta por los ciudadanos profesionales del derecho ILDEMARO GALEA BERMÚDEZ  y JOSÉ LUIS ARTEAGA, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARELYS INCIARTE DE MORILLO, ..., todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar. Fórmese pieza de Tercería con la misma numeración de la pieza principal (sic). Se ordena citar a los ciudadanos YANETH CARDENAS MORILLO Y GELVIS MORILLO, ..., para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último, a dar contestación a la demanda,...”

 

            -Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2000, los ciudadanos Gelvis Morillo y Yaneth Cárdenas se dan por notificados de la demanda en tercería.

 

            -Luego, el 21 de febrero de 2000 la tercerista presentó un escrito de reforma de la demanda, y el 28 del mismo mes y año el Juzgado Segundo de Primera Instancia dicta un auto mediante el cual declara: “Recibido el anterior escrito de reforma de la demanda de Tercería,..., se le da entrada y se le admite cuanto ha lugar en derecho. CITESE a los ciudadanos YANETH CARDENAS MORILLO Y GELVIS MORILLO, ..., para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, a dar contestación a la demanda incoada en su contra...”.

 

            -En esa misma fecha, 21 de febrero de 2000, los ciudadanos Yaneth Cárdenas Morillo y Gelvis Morillo, por diligencia separadas apelan de la resolución dictada por el juzgado a quo el 11 de febrero de 2000, en la cual admite la tercería.

 

            -Respecto de esa apelación, el Juzgado a quo dicta un auto en fecha 14 de marzo de 2000, mediante el cual declara: “...debe concluirse que frente a una demanda que el demandado crea no debía ser admitida, no cabe recurso de apelación ni de revocatoria por contrario imperio, si no la proposición de la cuestión previa pertinente, pues lo prudente es que sea el demandado quién suscite la cuestión previa correspondiente, para resolver con vista el debate suscitado. Con fundamento en los anteriores razonamientos y conforme a la doctrina de nuestro máximo tribunal de fecha 10 de Febrero (sic) de 1.999 (sic), se declaran INADMISIBLES, las apelaciones...”.

 

            -En fecha 17 de marzo de 2000 la tercerista solicita al tribunal de primera instancia la reforma del auto de fecha 28 de febrero del mismo año, por cuanto ordenó una nueva citación de los demandados, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

 

            -En fecha 20 de marzo de 2000 los demandados, por diligencia separada, se dan nuevamente por citados de la demanda; y en fecha 14 de abril de 2000 ambos consignan escritos de contestación a la tercería.

 

            -En fecha 19 de mayo de 2000 la tercerista solicita que se declare la confesión ficta de los demandados, por cuanto la contestación fue extemporánea.

 

            -El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual declara: “...Con lugar la acción de simulación intentada por la ciudadana MARELYS INCIARTE DE MORILLO,..., Se niega la homologación del convenimiento celebrado entre las partes del juicio principal el día 14 de enero de 2000. Se declara inoficioso resolver sobre la tercería propuesta, en razón de la decisión recaída...”.

 

            -En fecha 8 de marzo de 2001 la ciudadana Yaneth Cárdenas mediante diligencia, apela de la decisión de primera Instancia.

 

            -El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual declara:

 

“Consta de las actas del proceso que la demanda de Tercería fue admitida por el a quo en fecha 11 de febrero de 2000 mediante auto en el cual ordena citar a los ciudadanos YANETH CARDENAS MORILLO y GELVIS MORILLO para contestarla dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último de ellos.

El codemandado GELVIS MORILLO compareció el 17 de febrero de 2000, asistido por el abogado Oscar Briceño,... y expuso: “Me doy por notificado de la Resolución que con fecha 11 de febrero del año 2000 dictara este Tribunal, en el cual Admite Oposición en Tercería, que intentara en mi contra la Ciudadana: MARELIS INCIARTE, ...”. Igual exposición hizo en la misma fecha la ciudadana JANETH CARDENAS.

Presentado el escrito de reforma, el a quo la admitió por auto de fecha 28 de febrero de 2000 en el cual ordena la citación de los demandados para contestarla.

El abogado Ildemaro Galea Bermúdez, con el carácter de apoderado de la tercerista, diligenció en fecha 17 de marzo de 2000 pidiendo se reforme el auto de fecha 28 de febrero de 2000 donde se admite el escrito de reforma de la demanda de Tercería por cuanto de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no es necesaria una nueva citación si ya las partes habían sido citadas con anterioridad a la reforma, pedimento que no proveyó el a quo, ocurriendo en fecha 20 de marzo de 2000 ambos codemandados para darse expresamente por citados.

El día 14 de abril de 2000 los codemandados separadamente contestan la demanda que acompañan con diversos documentos.

Previa solicitud de la Tercerista se practica en el a quo cómputo de días de despacho transcurridos desde el 29 de febrero de 2000, esto es desde el día siguiente a la admisión de la reforma y en la sentencia objeto del presente recurso de apelación el a quo establece:

 

...Omissis...

 

Observa este Tribunal Superior que se atribuye a la parte demandada los efectos de la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según el a quo, su contestación fue extemporánea a pesar de admitir que la misma obedeció a la errada orden de nueva citación en el auto de admisión de reforma de la tercería, lo cual ciertamente no procedía debido a que los codemandados se encontraban a derecho en el proceso.

Es criterio de este Superior que el error del a quo no puede producir en la parte demandada un efecto negativo de la trascendencia de la confesión ficta, pues se evidencia a través de su actuación en el proceso que la parte demandada compareció dentro del lapso fijado por el tribunal a dar contestación a la Tercería con lo cual hace patente su inconformidad con los postulados de la demandante y su voluntad de contradecir dichos alegatos, ejerciendo así el derecho de defensa que no le puede ser cercenado por virtud de errada disposición del a quo. El juez es el director del proceso y en aras de la sanidad del mismo debe mantener a las partes en los derechos privativos de cada una, en consecuencia no es posible desconocer la manifestación expresa del derecho de contradicción de la parte demandada en Tercería y si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, resulta inconveniente trasmitir a la parte demandada los efectos adversos de la actuación judicial equivocada.

Las razones anteriores hacen que este Tribunal Superior considere procedente la aceptación como tempestivos de los escritos de contestación presentados por los codemandados YANETH CARDENAS MORILLO y GELVIS MORILLO y por cuanto dentro del lapso probatorio no ofrecieron prueba alguna, dictar nueva sentencia de primera instancia que no les impute la presunción de confesión y analice los documentos que acompañaron con los referidos escritos de contestación, reposición que se declarará con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del dictado de nueva sentencia en primera instancia. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

 

 

 

            Observa la Sala, que la sentencia recurrida estableció que a los demandados se les atribuyó indebidamente los efectos de la confesión ficta, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el a quo admitió que la presentación tardía de la contestación a la demanda se debió a la errada orden de nueva citación. Consideró el Juzgador de alzada, que no era posible transmitir a la parte demandada los efectos adversos de una errónea actuación judicial, juzgando tempestivos los escritos de contestación presentados por los codemandados Yaneth Cárdenas Morillo y Gelvis Morillo, y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia dicte sentencia sin imputarle a éstos la presunción de confesión, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En criterio de la Sala, el Juzgado Superior no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen los escritos de contestación a la demanda de tercería y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de la causa, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

 

            Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal Superior. Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil,  ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

 

            En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”.

 

            Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de alzada infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, no así el 196 eiusdem, porque dicha regla nada tiene que ver con una reposición mal decretada por el Juzgador Superior. 

 

            Por estos motivos, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

 

            Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante en tercería, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento señalado.

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los     doce      ( 12 )  días del mes de   junio  de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                   

                                                                         Magistrado,

 

 

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                                                           ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

La  Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 2002-000209