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Exp. 2004-001019
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En el juicio por rendición de cuentas
seguido por HERMINIA PICO DE DOS SANTOS,
representada judicialmente por los profesionales del derecho Ricardo Sayegh
Allup, Enrique Sabal Arizcuren,
Andrés Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millán y Maria Catherine De
Freitas Arias contra MANUEL DOS SANTOS
NETO, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión, Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee
Martínez López, Neptalí Martínez
López, Carlos José Zavarse Pabon y Luís Germán González; el Juzgado Superior Décimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de
casación, el cuál fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción de los artículos 15, 208 y 673 del Código de Procedimiento Civil,
por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición
no decretada.
Para fundamentar su delación, el formalizante expresó.
“…Delato, de
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, el haber
incurrido la sentencia impugnada en el quebrantamiento de formas sustanciales
que menoscabó el derecho a la defensa de mi representada en el presente juicio,
por la infracción del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo
fundamento la presente denuncia en la violación por parte del juez de la
recurrida del articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, con lo que
incurrió en el vicio de reposición no decretada, en los términos que se
analizan en el presente escrito. Igualmente se denuncia la infracción del
artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al no cumplirse los trámites
procesales en ella establecida respecto al juicio de cuentas.
…(Omissis)…
“…La defensa
que alegó la parte demandada en el juicio de cuentas, fue la falta de cualidad
de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para
sostenerla, defensas de fondo previstas en el articulo 361 del Código de
Procedimiento Civil…quedando claro entonces, que las defensas opuestas, no
pueden considerarse como cuestiones previas sino como defensas de fondo que
deben resolverse junto con la decisión del mérito de la causa.
Ahora bien,
según sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003 por
Por tanto, a la luz de esta doctrina, al haberse
alegado cuestiones previas como motivo de oposición, o como sucedió en el
presente caso que lo alegado no fueron las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de
Procedimiento Civil, sino la defensa de fondo de la falta de cualidad en el
actor y el demandado, el sentenciador de instancia ha debido darle el
tratamiento especial pertinente en cada caso, suspendiéndose el juicio especial
de cuentas y entrando a la fase del procedimiento ordinario, como lo
establece el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…El demandante alego
una defensa de fondo, que debía ser decidida conjuntamente con la sentencia de
mérito, permitiendo a mi representada la
oportunidad de promover pruebas y contradecir las presentadas por el demandado,
y que dicha defensa de fondo se decidiera vinculada a la decisión de mérito que
en definitiva pusiera fin al juicio.
Con tal
decisión la sentencia de instancia vulneró el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil al no garantizar el derecho a la defensa de mi representada
en el juicio, situación esta que ha debido ser subsanada y no lo fue por el
juez de la sentencia recurrida, incurriendo ésta en la infracción del artículo
208 ejusdem, objeto de la presente denuncia…”
…(Omissis)…
“…La
infracción del juez de la recurrida consiste en no decretar la reposición del
juicio al estado de que el mismo se abriera al procedimiento ordinario, de
considerar que la oposición al juicio de cuentas era fundada, con lo cual
transgredió el articulo 673 citado, que así lo establece y además vulneró el
articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la
recurrida, al no decretar la reposición señalada, no garantizó a la parte
demandante su derecho a que la falta de cualidad opuesta por el demandado fuera
decidida conjuntamente con el fondo de la controversia, privándola en
consecuencia del debate procesal que le hubiese permitido promover pruebas e
impugnar las de la contraria, presentar informes y obtener una sentencia de
fondo que dirimiera la controversia…”
En el caso bajo decisión el demandado en la oportunidad de presentar
oposición a la demanda de rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad de
la actora para intentar la acción y del demandado para sostenerla, fundamentado
en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. El juez a quo, ante tales circunstancias se
pronunció en los siguientes términos:
“… En el caso de marras, se evidencia que la parte actora ciudadana
Herminia Pico Dos Santos, procedió a demandar al ciudadano: Manuel Dos Santos
Neto, presidente de la empresa inversiones A.L.A.C. C.A…”
…(Omissis)…
“…El demandado ciudadano: Manuel Dos Santos, que tiene personalidad
totalmente diferente a la persona jurídica, Inversiones A.L.A.C C.A., ya que
desempeña un cargo administrativo (presidente) en dicha compañía, solo le puede
requerir cuentas la empresa por decisión de la asamblea de accionistas, de tal
suerte, se evidencia la falta de legitimación del demandante para sostener el
presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 310 del Código de
Comercio.- Así se establece.-.
Por las razones que anteceden, este juzgado administrando justicia en
nombre de
Por su parte, la sentencia recurrida
señaló:
“…Por todos los fundamentos antes expuestos este juzgado Superior
administrando justicia en nombre de
1) CON LUGAR la falta de cualidad
de la parte demandante, ciudadana Herminia Pico de Dos Santos, para
intentar el juicio de rendición de cuentas propuesto contra el ciudadano Manuel
Dos Santos Neto de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 30 de agosto de 2004 por el
abogado Enrique Sabal en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21
de abril de 2004, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En virtud de la
precedente declaratoria, el tribunal se abstiene de analizar los demás
elementos de fondo comprendidos en la controversia…”
En
tal sentido, observa
Si
la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o
si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las
cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren
apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las
partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco
(5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para
la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el
juicio ordinario.
En
ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente
literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a
concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son
taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65
de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado
por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587,
estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código
de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado
por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas;
y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los
indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado
artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia
que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la
enumeración de las defensas que hace
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente
Constitución de
Aplicando los criterios anteriormente
transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes
principios procesales cuando el tribunal a quo se
pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta
mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de
la oposición de una cuestión previa, y
respecto a la oposición de una defensa
de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura
de los lapsos de pruebas e informe; vicio
no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin
de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del
demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen
irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para
contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente
para el establecimiento de los hechos alegados, así pues,
el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la
denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en
atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer
cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el
procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal
pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio
especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de
contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al
estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se
continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta
conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
Queda de
esta manera Casada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta-ponente,
______________________________
YRIS PEÑA DE
ANDUEZA
Magistrada,
____________________________ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN
FERNÁNDEZ
Exp.:
Nº AA20-C-2004-001019