Exp. 2004-001019

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia de la Magistrada: YRIS  PEÑA DE ANDUEZA.

 

En el juicio por rendición de cuentas seguido por HERMINIA PICO DE DOS SANTOS, representada judicialmente por los profesionales del derecho Ricardo Sayegh Allup, Enrique Sabal Arizcuren, Andrés Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millán y Maria Catherine De Freitas Arias contra MANUEL DOS SANTOS NETO, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión, Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Carlos José Zavarse Pabon y Luís Germán González; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo apelación, en fecha 17 de noviembre de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, confirmando por vía de consecuencia, la sentencia del a quo de fecha 21 de abril de 2004 que declaró con lugar falta de cualidad alegada por la parte demandada  y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

         Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cuál fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Con fundamento en  el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 673 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó.

“…Delato, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 313 del  Código de Procedimiento Civil, el haber incurrido la sentencia impugnada en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabó el derecho a la defensa de mi representada en el presente juicio, por la infracción del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo fundamento la presente denuncia en la violación por parte del juez de la recurrida del articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, con lo que incurrió en el vicio de reposición no decretada, en los términos que se analizan en el presente escrito. Igualmente se denuncia la infracción del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al no cumplirse los trámites procesales en ella establecida respecto al juicio de cuentas.

…(Omissis)…

“…La defensa que alegó la parte demandada en el juicio de cuentas, fue la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, defensas de fondo  previstas en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil…quedando claro entonces, que las defensas opuestas, no pueden considerarse como cuestiones previas sino como defensas de fondo que deben resolverse junto con la decisión del mérito de la causa.

Ahora bien, según sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003 por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia seguido por Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otros…la cual establece que, en efecto las causales de oposición al juicio de cuentas pueden ser distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo otras excepciones previas o de fondo…A estas defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.       (Subrayado y  resaltado del texto).

Por  tanto, a la luz de esta doctrina, al haberse alegado cuestiones previas como motivo de oposición, o como sucedió en el presente caso que lo alegado no fueron las cuestiones previas  establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino la defensa de fondo de la falta de cualidad en el actor y el demandado, el sentenciador de instancia ha debido darle el tratamiento especial pertinente en cada caso, suspendiéndose el juicio especial de cuentas y entrando a la fase del procedimiento ordinario, como lo establece el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…El demandante alego una defensa de fondo, que debía ser decidida conjuntamente con la sentencia de mérito, permitiendo  a mi representada la oportunidad de promover pruebas y contradecir las presentadas por el demandado, y que dicha defensa de fondo se decidiera vinculada a la decisión de mérito que en definitiva pusiera fin al juicio.

Con tal decisión la sentencia de instancia vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no garantizar el derecho a la defensa de mi representada en el juicio, situación esta que ha debido ser subsanada y no lo fue por el juez de la sentencia recurrida, incurriendo ésta en la infracción del artículo 208 ejusdem, objeto de la presente denuncia…”

…(Omissis)…

“…La infracción del juez de la recurrida consiste en no decretar la reposición del juicio al estado de que el mismo se abriera al procedimiento ordinario, de considerar que la oposición al juicio de cuentas era fundada, con lo cual transgredió el articulo 673 citado, que así lo establece y además vulneró el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida, al no decretar la reposición señalada, no garantizó a la parte demandante su derecho a que la falta de cualidad opuesta por el demandado fuera decidida conjuntamente con el fondo de la controversia, privándola en consecuencia del debate procesal que le hubiese permitido promover pruebas e impugnar las de la contraria, presentar informes y obtener una sentencia de fondo que dirimiera la controversia…”

 

La Sala para decidir, observa:

 

En el caso bajo decisión el demandado en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción y del demandado para sostenerla, fundamentado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. El juez a quo, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:

“… En el caso de marras, se evidencia que la parte actora ciudadana Herminia Pico Dos Santos, procedió a demandar al ciudadano: Manuel Dos Santos Neto, presidente de la empresa inversiones A.L.A.C. C.A…”

…(Omissis)…

“…El demandado ciudadano: Manuel Dos Santos, que tiene personalidad totalmente diferente a la persona jurídica, Inversiones A.L.A.C C.A., ya que desempeña un cargo administrativo (presidente) en dicha compañía, solo le puede requerir cuentas la empresa por decisión de la asamblea de accionistas, de tal suerte, se evidencia la falta de legitimación del demandante para sostener el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 310 del Código de Comercio.- Así se establece.-.

Por las razones que anteceden, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante, ciudadana Herminia Pico de Dos Santos, para intentar el juicio de rendición de cuentas propuesta contra el ciudadano: Manuel Dos Santos Neto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil…”

 

Por su parte, la sentencia recurrida señaló:

“…Por todos los fundamentos antes expuestos este juzgado Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la falta de cualidad  de la parte demandante, ciudadana Herminia Pico de Dos Santos, para intentar el juicio de rendición de cuentas propuesto contra el ciudadano Manuel Dos Santos Neto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

2) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 30 de agosto de 2004 por el abogado Enrique Sabal  en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

En virtud de la precedente declaratoria, el tribunal se abstiene de analizar los demás elementos de fondo comprendidos en la controversia…”

 

            En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado  lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

            Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

            En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)

 

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una  cuestión previa, y respecto a  la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe;  vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio  especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece.

Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contendido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2004. NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal a quo  suspenda el juicio  especial de rendición de cuentas y continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo anteriormente expuesto.

         Queda de esta manera Casada la sentencia recurrida.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Vicepresidenta-ponente,

 

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YRIS  PEÑA DE ANDUEZA

 

 

Magistrada,

 

____________________________               ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO         

Magistrado,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

Magistrado,

 

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LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

 

 Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2004-001019