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Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉMEZ
En el procedimiento por ejecución de hipoteca,
iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
Contra el referido fallo de alzada, la representación
judicial de la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de
casación. Hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar
sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, con arreglo a las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
De conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, en
concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por considerar el formalizante
que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, alega el
formalizante:
“...La sentencia recurrida no fue dictada con apego a
lo alegado y probado en autos, omitiendo la principal defensa esgrimida por mis
representados
En efecto en el momento de presentar la oposición a la
demanda que por ejecución de hipoteca en contra de mis representados lleva
FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, se indicó en forma expresa que “con base en el
ordinal 1° del Art.(Sic) 663 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal
5° del mismo artículo por indeterminación de la hipoteca realizada sobre los
siete (7) lotes, por cuanto no fue estimado el valor que se le adjudicó a cada
uno de ellos”. Significa que mi representado alegó como defensa única, que
no podía existir hipoteca sobre los Siete (Sic) (7) bienes, toda vez que fue
constituido por un monto único Bs. 272.000.000,00 todos ellos, lo que hacía
imposible su determinación, cual era la hipoteca de cada bien, cuanto se tenía
que cancelar para liberar uno sólo, etc. Por tal razón se alegó la
indeterminación de la hipoteca como fundamento principal de oposición.
Frente ante tan precisos señalamientos efectuados como
medio de defensa, la recurrida, simplemente OMITE EN PRONUNCIAMIENTOM (Sic),
NADA INDICA SOBRE
Para decidir,
El formalizante alega que la alzada omitió el análisis
respecto a la principal defensa, presentada en la oportunidad de la oposición a
la demanda por ejecución de hipoteca, referida al ordinal 5° del artículo 663
del Código de Procedimiento Civil, que establece la disconformidad con el saldo
establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, incurriendo así,
según su decir, en el vicio de incongruencia negativa.
La sentencia recurrida, textualmente señala:
“...CUARTO:
En relación a la oposición realizada por la parte demandada fundamentada en
los ordinales 1°, y 5° del Art. 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es
la tacha de falsedad del contenido del documento fundamental de la acción por
no ser cierto que el ciudadano FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, hubiera otorgado
préstamo alguno y la disconformidad del saldo por cuanto la hipoteca fue
efectuada sobre bienes inmuebles cuyo monto establecido en ella de DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 272.000.000,00), no fue especificado
lo que le correspondía a cada lote y/o inmueble, esta alzada observa: que
cuando el motivo de la oposición estuviere fundado en la falsedad del documento
constitutivo de la obligación y de la hipoteca que la garantiza, y no
previéndose en la narrativa del procedimiento especial de la ejecución de
hipoteca, una forma especial para la tramitación fundada en tal motivo, no cabe
duda que existiendo un procedimiento especial para la tramitación de la tacha
de falsedad previsto en la sección 3ª. Capítulo quinto título II del libro
segundo del mismo Código de Procedimiento Civil, será este el procedimiento a
cumplir y en cuanto a la disconformidad con el saldo establecido en la
solicitud de ejecución debe consignarse con el escrito de oposición la prueba
escrita en que ella se fundamente...”
...omissis...
Sexto: En este sentido, la representación
judicial de la parte demandada, a parte de no haber realizado la formalización
de la tacha como lo indica nuestra Ley Adjetiva, ni presentado la prueba
escrita para justificar la disconformidad de fallo, no probó nada que le
favoreciera ya que no realizó ninguna actuación dentro de los lapsos
preclusivos otorgados por
De la precedente transcripción se
desprende, con relación a la oposición realizada por la parte demandada
fundamentada en los ordinales 1 y 5 del artículo 663 del Código de
Procedimiento Civil, que el juez ad-quem advirtió que además de no haber sido
consignada la prueba escrita que sirvió de fundamento a la oposición, determinó que no hubo actuación dentro de los lapsos preclusivos
que enervara la pretensión del demandante.
Por consiguiente, no se evidencia la aludida incongruencia
negativa alegada por el formalizante, pues tal como consta de la propia
sentencia, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento y decisión, si
bien no en los términos solicitados por la parte demandada, pero expresando su
criterio y decisión sobre el punto, en perfecta congruencia con lo debatido en
el proceso, y por lo que no existe en ningún caso el vicio denunciado.
Por consiguiente
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
ÚNICO
De conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, denuncia el
formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.877 del
Código Civil, por falta de aplicación.
Al respecto, alega el formalizante:
“...Ahora
bien, si la hipoteca es indivisible como se hará en el presente caso en donde
se constituyó una sola cantidad para siete inmuebles, con datos regístrales,
linderos, tomo, número diferente. La única forma posible de rematar varios
inmuebles es valorarlos, cada unos (Sic), determinar a través de peritos su
precio.(...)
La verdadera
razón de ésta denuncia es para indicar que la hipoteca constituida no fue
válidamente efectuada, toda vez que se pretende al indicarse un solo monto
hipotecario para siete (7) bienes, cuando es claro que, la misma no debió ser
constituida por existir un error material.(...)
Por esta
razón es claro que si la recurrida hubiera aplicado la adecuada norma de
derecho para resolver ésta controversia; hubiera concluido que la misma no estaba
formal y válidamente efectuada, por lo cual
Por tales
argumento (Sic); y de conformidad con el ordinal 4 del artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil, señalo que la juez cuya sentencia se recurre no aplicó
el precitado artículo 1877 del Código Civil que he denunciado como infringido
por falta de aplicación, siendo su infracción determinante en el dispositivo del
fallo por lo que solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala case el
fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo, tanto si hubiera
aplicado correctamente el contenido del citado artículo, en especial a la
referencia que la hipoteca es indivisible; tendría que haber concluido que la
demanda había que declararla sin lugar, y no como incorrectamente fue
declarada...”
Para decidir,
Se denuncia la falta de aplicación por la recurrida del
artículo 1.877 del Código Civil, por considerar el formalizante que por ser la
hipoteca indivisible para que la ejecución sea posible tiene que hacerse la
división del monto único por el cual fue constituida sobre los siete (7)
inmuebles.
Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
“...CUARTO:
En relación a la oposición realizada por la parte demandada fundamentada en
los ordinales 1°, y 5° del Art. 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es
la tacha de falsedad del contenido del documento fundamental de la acción por
no ser cierto que el ciudadano FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, hubiera otorgado
préstamo alguno y la disconformidad del saldo por cuanto la hipoteca fue
efectuada sobre bienes inmuebles cuyo monto establecido en ella de DOSCIENTOS
SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 272.000.000,00), no fue especificado
lo que le correspondía a cada lote y/o inmueble, esta alzada observa: (...)en
cuanto a la disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de
ejecución debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que
ella se fundamente.
...omissis...
Como ya se
dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil,
necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos
probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus
argumentos, procediéndose a revisar lo (Sic) hechos alegados en autos y las
pruebas alegadas por las partes...”
De la transcripción parcial de la recurrida
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del
artículo 1.877 del Código Civil: “...La hipoteca es indivisible y subsiste toda
ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada
parte de los mismos bienes ...” Esta disposición es clara al determinar
que subsistirá la hipoteca sobre cada uno de los bienes; es decir, cada uno de
los bienes hipotecados responderá por la totalidad de la obligación principal
garantizada.
En tal sentido, la doctrina patria expresa: “...En caso
de pago parcial de la obligación principal, la hipoteca constituida sobre un
bien no se restringe a una parte de ese bien, ni tampoco la constituida sobre
varios bienes se limita a una parte de ellos o a una parte de cada uno de
ellos, sino que la hipoteca subsiste sobre todos los bienes y sobre cada una de
las partes de esos bienes...” (AGUILAR
GORRONDONA, José Luis. Contratos y Garantías. Novena Edición. Universidad
Católica Andrés Bello. Caracas, 1993 Página 78).
Al respecto debe señalarse, de una revisión de las actas del
expediente, que del documento de préstamo garantizado con hipoteca, se deriva
la obligación claramente delimitada y establecida, donde no cabe duda sobre la
cantidad de dinero dada en préstamo y la constitución de la garantía
hipotecaria que la respalda. Por tal motivo, no hubo infracción del artículo
1.877 del Código Civil, pues sí está delimitada y precisada la obligación
principal objeto de la garantía. En consecuencia, la presente denuncia se
declara improcedente. Así se decide.
En virtud de las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
Se condena a la
parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Dada, firmada y
sellada en
Presidente
de
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS
PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado Ponente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
___________________________
ISBELIA
PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_______________________________
LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
____________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
N° AA20-C-2004-000720