Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉMEZ

 

En el procedimiento por ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, representado judicialmente por los abogados Daniel Alvarado Crespo y Alberto Hildebrando Riera Lameda, contra OCTAVIO JOSÉ CAVACO GUERREIRO y ANTONIA DE LAS MERCEDES SILVA MORA DE CAVACO, representados judicialmente por los abogados José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola Crespo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, ordenando la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca hasta la verificación del remate.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

 

Al respecto, alega el formalizante:

“...La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos, omitiendo la principal defensa esgrimida por mis representados

En efecto en el momento de presentar la oposición a la demanda que por ejecución de hipoteca en contra de mis representados lleva FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, se indicó en forma expresa que “con base en el ordinal 1° del Art.(Sic) 663 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 5° del mismo artículo por indeterminación de la hipoteca realizada sobre los siete (7) lotes, por cuanto no fue estimado el valor que se le adjudicó a cada uno de ellos”. Significa que mi representado alegó como defensa única, que no podía existir hipoteca sobre los Siete (Sic) (7) bienes, toda vez que fue constituido por un monto único Bs. 272.000.000,00 todos ellos, lo que hacía imposible su determinación, cual era la hipoteca de cada bien, cuanto se tenía que cancelar para liberar uno sólo, etc. Por tal razón se alegó la indeterminación de la hipoteca como fundamento principal de oposición.

Frente ante tan precisos señalamientos efectuados como medio de defensa, la recurrida, simplemente OMITE EN PRONUNCIAMIENTOM (Sic), NADA INDICA SOBRE LA PRINCIPAL DEFENSA OPUESTA, no indica ninguna motivación por la cual desecha dicha defensa, solo la refiere en la parte narrativa pero sin indicar nada sobre ella; es decir, que sobre tal importante alegato opuesto como medio de defensa, el juez de la recurrida simplemente omite en forma absoluta pronunciamiento sobre ella...”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante alega que la alzada omitió el análisis respecto a la principal defensa, presentada en la oportunidad de la oposición a la demanda por ejecución de hipoteca, referida al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, incurriendo así, según su decir, en el vicio de incongruencia negativa.

 

La sentencia recurrida, textualmente señala:

 

“...CUARTO: En relación a la oposición realizada por la parte demandada fundamentada en los ordinales 1°, y 5° del Art. 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es la tacha de falsedad del contenido del documento fundamental de la acción por no ser cierto que el ciudadano FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, hubiera otorgado préstamo alguno y la disconformidad del saldo por cuanto la hipoteca fue efectuada sobre bienes inmuebles cuyo monto establecido en ella de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 272.000.000,00), no fue especificado lo que le correspondía a cada lote y/o inmueble, esta alzada observa: que cuando el motivo de la oposición estuviere fundado en la falsedad del documento constitutivo de la obligación y de la hipoteca que la garantiza, y no previéndose en la narrativa del procedimiento especial de la ejecución de hipoteca, una forma especial para la tramitación fundada en tal motivo, no cabe duda que existiendo un procedimiento especial para la tramitación de la tacha de falsedad previsto en la sección 3ª. Capítulo quinto título II del libro segundo del mismo Código de Procedimiento Civil, será este el procedimiento a cumplir y en cuanto a la disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente...”

...omissis...

Sexto: En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, a parte de no haber realizado la formalización de la tacha como lo indica nuestra Ley Adjetiva, ni presentado la prueba escrita para justificar la disconformidad de fallo, no probó nada que le favoreciera ya que no realizó ninguna actuación dentro de los lapsos preclusivos otorgados por la Ley, con la finalidad de enervar la pretensión del demandante...”

 

De la precedente transcripción se desprende, con relación a la oposición realizada por la parte demandada fundamentada en los ordinales 1 y 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que el juez ad-quem advirtió que además de no haber sido consignada la prueba escrita que sirvió de fundamento a la oposición,  determinó que no hubo  actuación dentro de los lapsos preclusivos que enervara la pretensión del demandante.

 

Por consiguiente, no se evidencia la aludida incongruencia negativa alegada por el formalizante, pues tal como consta de la propia sentencia, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento y decisión, si bien no en los términos solicitados por la parte demandada, pero expresando su criterio y decisión sobre el punto, en perfecta congruencia con lo debatido en el proceso, y por lo que no existe en ningún caso el vicio denunciado.

 

Por consiguiente la Sala concluye que no existe infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 12 y 15 eiusdem, ya que se decidió conforme a lo alegado y probado en autos sin violentar el derecho de defensa de la intimada, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

ÚNICO

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.877 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

Al respecto, alega el formalizante:

“...Ahora bien, si la hipoteca es indivisible como se hará en el presente caso en donde se constituyó una sola cantidad para siete inmuebles, con datos regístrales, linderos, tomo, número diferente. La única forma posible de rematar varios inmuebles es valorarlos, cada unos (Sic), determinar a través de peritos su precio.(...)

La verdadera razón de ésta denuncia es para indicar que la hipoteca constituida no fue válidamente efectuada, toda vez que se pretende al indicarse un solo monto hipotecario para siete (7) bienes, cuando es claro que, la misma no debió ser constituida por existir un error material.(...)

Por esta razón es claro que si la recurrida hubiera aplicado la adecuada norma de derecho para resolver ésta controversia; hubiera concluido que la misma no estaba formal y válidamente efectuada, por lo cual LA DEMANDA POR VÍA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA NO ERA POSIBLE Y TENÍA QUE CONCLUIRSE DE (Sic) SIN LUGAR LA DEMANDA, todo de conformidad con el artículo 1.877 del Código Civil que establece la hipoteca no es divisible (Sic); siendo claro que para que la presente ejecución sea posible tiene que hacerse la división del monto único por el cual fue constituida la hipoteca sobre siete (7) inmuebles.

Por tales argumento (Sic); y de conformidad con el ordinal 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la juez cuya sentencia se recurre no aplicó el precitado artículo 1877 del Código Civil que he denunciado como infringido por falta de aplicación, siendo su infracción determinante en el dispositivo del fallo por lo que solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo, tanto si hubiera aplicado correctamente el contenido del citado artículo, en especial a la referencia que la hipoteca es indivisible; tendría que haber concluido que la demanda había que declararla sin lugar, y no como incorrectamente fue declarada...”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Se denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 1.877 del Código Civil, por considerar el formalizante que por ser la hipoteca indivisible para que la ejecución sea posible tiene que hacerse la división del monto único por el cual fue constituida sobre los siete (7) inmuebles.

 

Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

 

“...CUARTO: En relación a la oposición realizada por la parte demandada fundamentada en los ordinales 1°, y 5° del Art. 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es la tacha de falsedad del contenido del documento fundamental de la acción por no ser cierto que el ciudadano FREDDY OSWALDO MEDINA LEÓN, hubiera otorgado préstamo alguno y la disconformidad del saldo por cuanto la hipoteca fue efectuada sobre bienes inmuebles cuyo monto establecido en ella de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 272.000.000,00), no fue especificado lo que le correspondía a cada lote y/o inmueble, esta alzada observa: (...)en cuanto a la disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución debe consignarse con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

...omissis...

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, procediéndose a revisar lo (Sic) hechos alegados en autos y las pruebas alegadas por las partes...”

 

De la transcripción parcial de la recurrida la Sala observa que el juez hace referencia al alegato del formalizante indicando que en cuanto a la disconformidad del saldo previsto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte intimada debió consignar con el escrito de oposición la prueba en que se fundamenta, para así enervar la pretensión del demandante.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.877 del Código Civil: “...La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes ...” Esta disposición es clara al determinar que subsistirá la hipoteca sobre cada uno de los bienes; es decir, cada uno de los bienes hipotecados responderá por la totalidad de la obligación principal garantizada.

 

En tal sentido, la doctrina patria expresa: “...En caso de pago parcial de la obligación principal, la hipoteca constituida sobre un bien no se restringe a una parte de ese bien, ni tampoco la constituida sobre varios bienes se limita a una parte de ellos o a una parte de cada uno de ellos, sino que la hipoteca subsiste sobre todos los bienes y sobre cada una de las partes de esos bienes...” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Contratos y Garantías. Novena Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1993 Página 78).

 

Al respecto debe señalarse, de una revisión de las actas del expediente, que del documento de préstamo garantizado con hipoteca, se deriva la obligación claramente delimitada y establecida, donde no cabe duda sobre la cantidad de dinero dada en préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria que la respalda. Por tal motivo, no hubo infracción del artículo 1.877 del Código Civil, pues sí está delimitada y precisada la obligación principal objeto de la garantía. En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

Se condena a la parte formalizante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14)  días del mes de junio  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

                                                                              Magistrado Ponente,

 

 

                                                                 ____________________________

                                                                    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

                                                                                  Magistrado,

 

 

                                                           _______________________________

                                                           LUIS ANTONIO ORTÍZ  HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. N° AA20-C-2004-000720