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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2004-000459
Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el procedimiento de estimación e
intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra el referido fallo de alzada,
la representación judicial del demandado, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo
impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del
recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales,
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en
el vicio de incongruencia negativa.
Por vía de fundamentación, se
expone:
“...Al folio 270 vuelto, 271 vuelto, 273 vuelto del
escrito de contestación a la intimación, mi representado propuso las siguientes
defensas: Rechazo y contradigo totalmente la intimación y la estimación que
realizan los abogados de Bs. 38.100.000 que pretenden cobrar, pues dicha suma
no se las debo y no les adeudo nada por los conceptos de honorarios
profesionales, ni por ningún otro y de allí que de acuerdo al artículo 38,
Primera aparte del Código de Procedimiento civil (sic), rechazo y me opongo a
la estimación de la intimación que los intimantes realizan en Bs. 38.100.000,00
pues dicha cantidad impugno por ser exagerada y choca contra todo pronóstico y
alcance de la ley y los reglamentos de Honorarios Mínimos de abogados vigentes
y por ello solicito al Tribunal como punto previo de la sentencia, se pronuncie
de manera expresa sobre la estimación de la demanda, determinándola que ha sido
estimada exageradamente por los abogados intimantes. Y expreso que es exagerada
la intimación pues el reglamento mínimo de Honorarios profesionales vigente
aprobado por la federación del Colegio de Abogados en el mes de mayo de 1998 en
...omissis...
Honorables Magistrados, en el escrito de contestación
y proposición de defensas se propusieron como se estableció anteriormente una
serie de defensas que ni la juez de
Para decidir,
Plantea el formalizante
que el juzgador de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a los alegatos
expuestos en su escrito de contestación a la intimación referidos a la
exagerada estimación de honorarios por parte de los abogados intimantes, a la
falta de cualidad e interés de los actores y a la omisión de pronunciamiento
acerca de la defensa de pago, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
El vicio
de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no
decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la
demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean
formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda
o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del
proceso.
Sobre el asunto
denunciado, se estima pertinente transcribir las partes de la sentencia
recurrida que pudiera relacionarse con lo anteriormente expuesto, la decisión
de alzada expresó lo siguiente:
“…Los demandantes alegan que iniciaron la prestación del (sic) servicios
(sic) profesional el 27 de octubre del año 1997 y consistió en al (sic)
preparación, sostenimiento y desarrollo integro del proceso de divorcio
expediente N° 6303, sustanciado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Familia y Menores de esta circunscripción judicial, estableciéndose causales de
divorcio, pensión de alimentos a favor de menores hijos, régimen de visitas,
autorización para separarse del hogar común y medidas de aseguramiento de los
bienes gananciales, estimada en Bs. 70.000.000. Fundamentando su acción en lo
previsto en los artículos 22, 23 y 24 de
Por su
parte el intimado de autos, en su escrito de oposición alegó que no debe la
suma demandada, que conforme al Reglamento de Honorario Mínimos en el artículo
22 el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de
divorcio es de Bs. 300.000, hasta sentencia definitiva, de los cuales ya
canceló Bs. 200.000, según recibo 3487, que anexa en fotocopia y que solo le
resta cancelas (sic) Bs. 100.000, pero que los mismo (sic) no debe cancelarlos
en virtud de que los demandantes abandonaron el juicio. Señalando además, que
los demandados mezclaron pretensiones de acciones judiciales y extrajudiciales,
al incluir la preparación del libelo de la demanda como actuación judicial.
Ahora
bien, el artículo 22 de
El
intimado en su escrito de oposición alega que los demandantes están mezclando
pretensiones, en esta sentido estima esta alzada, que el estudio y preparación
del libelo de la demanda, no puede considerarse una actuación extrajudicial ya
que dicha actuación fue materializada con la introducción y sustanciación del
expediente N° 6303, provocando la instauración de un juicio estudio del caso
para luego plasmarlo en un libelo, por lo que no considera quien aquí decide
que dicho estudio es una actuación extrajudicial. Evidenciándose entonces, que
el presente caso (sic) estamos ante la presencia de intimación de honorarios
profesionales por actuaciones judiciales, en contra del cliente y de la primera
etapa declarativa, es decir, siendo función de esta sentenciadora, determinar
si existe el derecho o no al cobro de honorarios profesionales, con fundamentos
en las pruebas aportadas al presente asunto, las cuales a continuación se
analizan.
...omissis...
Es
decir, del propio dicho del demandado se desprende que efectivamente contrato
(sic) los servicios profesionales de los demandantes, al decir que los abogados
actuaron en el juicio de divorcio solo hasta la mitad, por lo que esta alzada
le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho cierto que efectivamente
contrato (sic) sus servicios profesionales, de conformidad a lo previsto en los
artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
De los medios probatorios antes
señalados, promovidos por los demandantes, esta alzada le concede pleno valor
probatorio, ya de los mismos se evidencia sin lugar a dudas, todas las
actuaciones realizadas por los demandantes en el juicio de divorcio, que aquí
se intima en honorarios, de lo que se concluyendo esta alzada, que los
demandantes probaron su derecho a cobrar honorarios por servicios profesionales
prestados al ciudadano pedro Argenis Venero Hernández, e igualmente que este
último alegó subsidiariamente su ejercicio al derecho de retasa, ambos derechos
previstos en el artículo 22 y 25 de
…omissis…
En virtud de las anteriores
consideraciones y con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el
juzgador ad quem no incurrió en la incongruencia negativa denunciada, pues resolvió
los alegatos cuestionados por el recurrente, con fundamento en los artículos
22, 23 y 25 de
En relación al alegato del monto exagerado de la
estimación de la demanda y la defensa del pago de la obligación, el juzgador de
la recurrida establece claramente que el presente juicio se encuentra en la
primera etapa del procedimiento de intimación de honorarios judiciales
profesionales, es decir, en la fase
declarativa del proceso, en
consecuencia lo procedente en tales circunstancias es que resolviera única y
exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, así lo
determina al establecer “…siendo
función de esta sentenciadora, determinar si existe el derecho o no al cobro de
honorarios profesionales…” y
declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los
jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación
respecto al monto de los mismos, por lo que no existe el vicio de incongruencia
negativa denunciado.
Asimismo, en cuanto a la
defensa de falta de cualidad e interés
de los actores, se verifica de la sentencia recurrida que el juzgador
estableció que de lo expuesto por el intimado en su escrito de contestación
contrató a los abogados intimantes para su defensa en el juicio de divorcio, al
exponer lo siguiente “…del propio dicho del demandado se desprende que efectivamente
contrato (sic) los servicios profesionales de los demandantes, al decir que los
abogados actuaron en el juicio de divorcio solo hasta la mitad, por lo que esta
alzada le concede pleno valor probatorio en cuanto al hecho cierto que
efectivamente contrato (sic) sus servicios profesionales…”, por tanto, no
existe omisión de pronunciamiento alegada.
Por lo
antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia formalizada por
supuesta incongruencia negativa del fallo, con infracción del ordinal 5º del
artículo 243, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los
artículos 12 y 38 eiusdem, “…por negarle aplicación y vigencia…”, con la
siguiente argumentación:
“…Al folio 270 y vuelto del expediente, aparece
propuesta, formando parte del escrito de contestación de la demanda y defensas
el rechazo a la estimación de la demanda por exagerada. Se expresó y alegó lo
siguiente: Rechazo y contradigo totalmente la intimación y la estimación que
realizan los abogados de Bs. 38.100.000 que pretenden cobrar, pues dicha suma
no se las debo y no les adeudo nada por los conceptos de honorarios
profesionales, ni por ningún otro y de allí que de acuerdo al artículo 38,
Primera aparte del Código de Procedimiento civil (sic), rechazo y me opongo a
la estimación de la intimación que los intimantes realizan en Bs. 38.100.000,00
pues dicha cantidad impugno por ser exagerada y choca contra todo pronóstico y
alcance de la ley y los reglamentos de Honorarios Mínimos de abogados vigentes
y por ello solicito al Tribunal como punto previo de la sentencia, se pronuncie
de manera expresa sobre la estimación de la demanda, determinándola que ha sido
estimada exageradamente por los abogados intimantes…
…omissis…
Honorables Magistrados, el rechazo a la estimación de
la demanda por exagerada, no fue resuelto como punto previo en la sentencia
definitiva de primera instancia y de la sentencia recurrida. No aparece
pronunciamiento en la parte narrativa, en la parte motiva de la sentencia
recurrida del rechazo a la estimación de la demanda…
…omissis…
El artículo 38 primera aparte del artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil, le establece al Juzgador la obligación de
resolver como punto previo a la sentencia definitiva el rechazo a la estimación
del actor, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elemento de juicio que cursa en
los autos, y en defecto o ausencia de estos, determinará el valor sobre la base
de su propia estimación. La extinta Sala Civil de
Para decidir,
Lo denunciado por el formalizante es la falta de
aplicación por la recurrida de del artículo 38 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto el juzgador ad quem hizo caso omiso al rechazo del demandado
a la estimación de la demanda por exagerada, cuando la norma le establece la
obligación de resolver como punto previo en la sentencia definitiva.
El primer aparte de
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…El demandado podrá
rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá
en capítulo previo en la sentencia definitiva…”, norma que se relaciona con el
ejercicio del derecho de retasa en la contestación de la demanda que prevé el
artículo 22 de
Ahora bien, esta Sala en
sentencia N° 138 de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el caso de Yhajaira
Pereira de Pirela contra la sociedad mercantil CADAFE, exp N° 01-416, señaló lo
siguiente:
“…
Por tanto, la labor de determinar si
el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas
con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por
otros, corresponde al juez de mérito, y no a los de retasa. Estos últimos sólo
tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue
declarado.
El criterio expresado fue sentado
por
En igual sentido,
Acorde con ello, en sentencia de
fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “...en el procedimiento de
intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades
procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma
absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el
derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho
o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y
retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el
juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el
problema que se le somete...”. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.)…”.
De la jurisprudencia antes trascrita se infiere que,
el tribunal retasador es el que revisa y determina si la estimación de los
honorarios fijados por el demandante es exagerada o no y establece la cantidad
a la que arriban los mismos, por lo que en el presente caso, el juzgador de la
recurrida no tenía porque aplicar la norma denunciada por encontrarse en la
fase declarativa del juicio de honorarios y así lo determina al enunciar que:
“…se pasa a determinar las actuaciones por las cuales los intimantes tiene
derecho a cobrar los honorarios profesionales, sin pronunciarse sobre el monto
de cada uno de ellos ya que ello es competencia del tribunal retasador…”.
Por tal motivo, no hubo infracción por el juzgador de
la recurrida del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al
artículo 12, no se indica en nada en que forma violó la recurrida dicha norma, por lo que se declara improcedente la presente
denuncia. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los
artículos 12 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento Mínimo de Honorarios de
Abogados vigente, por errónea interpretación, con la siguiente argumentación:
“…Honorables Magistrados, el artículo 22 del Reglamento
de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, establece lo siguiente: El estudio
del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y
separación de cuerpos hasta sentencia definitiva Bs. 300.000,00. de la norma en
cuestión se evidencia que esta regula el monto de honorarios judiciales en el
caso de divorcio contencioso hasta la sentencia definitiva de primera
instancia. En el caso de autos, los abogados intimantes no terminaron el juicio
de divorcio. Esta demostrado que nuestro mandante les canceló Bs. 200.000,00
más Bs. 60.000,00 de gastos y por ello el Reglamento de Honorarios Mínimos de
Abogados aprobado por
La recurrida, al aplicar el artículo 22, en el folio
526, desnaturalizó su sentido y su significación, reconoció la existencia de la
norma, pero erró en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido, como son: que la norma en
cuestión no tiene carácter obligatorio, que no es de estricto cumplimiento, que no debe aplicarse taxativamente y que
ninguna norma de manera vinculante puede establecer el monto que debe cobrar un
abogado, de aceptar la interpretación de la recurrida, estaríamos retrocediendo
en derecho, volviendo tal vez a una barbarie y al desacato de la ley por parte
de los abogados, quienes no pueden establecer a su antojo honorarios fuera de
las normas creadas al efecto al menos de que haya sido convenido por escrito
entre el cliente y el abogado. En el caso de autos, nuestro representado no
convino por escrito, los honorarios del juicio de divorcio con los intimantes…”.
Para decidir,
En la denuncia supra transcrita, el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 22
del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, por cuanto “…los abogados
intimantes no terminaron el juicio de divorcio. Esta demostrado que nuestro
mandante les canceló Bs. 200.000,00 más Bs. 60.000,00 de gastos…”, hechos que
no puede verificar
Por otro lado, el
formalizante en su denuncia alega que la recurrida infringió el referido
artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, por errónea interpretación, por cuanto el
juzgador de alzada desnaturalizó el sentido de la norma al establecer que no
tiene carácter obligatorio y que no es de estricto cumplimiento.
La
errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la
existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola
acertadamente, no obstante equivoca la interpretación en su alcance general y
abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de
la misma consecuencias que no concuerdan en su contenido.
La
recurrida respecto al artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos del
Abogado, en el folio 526 del expediente, estableció lo siguiente:
“…Observa esta Alzada que en cuanto
a este alegato, esta sentenciadora difiere de tal pronunciamiento del a quo,
por ilegal e impertinente, ya que fundamento (sic) esta parte de la motiva en
el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, el cual prevee
(sic) que el estudio y redacción de libelos de divorcios, tiene un valor mínimo
de Bs. 300.000,00 y con base al recibo N° 3487, ya se les cancelo (sic) a los
intimantes la cantidad de Bs. 200.000, por lo que ordena solo a pagar a los
intimantes, estando en etapa declarativa la cantidad de cien mil bolívares (Bs.
100.000), muy a pesar de que los intimantes demandaron por Bs. 38.100.000.
Sobre
este punto considera quien aquí decide, que como bien lo expresa el aquo, dicho
reglamento establece los honorarios mínimos a cobrar por los abogados, no
obstante dicho parámetro no tiene carácter obligatorio, ni mucho menos es de
estricto cumplimiento, ya que dicho reglamento solo establece el parámetro
mínimo, sin que deba aplicarse taxativamente el mismo, ya que ninguna norma
puede de manera vinculante establecer cual es el monto que debe cobrar un
abogado, porque esto esta íntimamente ligado con el derecho constitucional al
trabajo, sin que pueda tarifársele taxativamente a un abogado cuanto cuesta su
trabajo, aunado al hecho notorio, de que no todos los caso son iguales y ningún
caso puede predecir en cuanto al numero (sic) de actuaciones, ya que esto esta
determinado por la dinámica cambiante de cada realidad procesal.
Se
señala igualmente que el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados en su
artículo 2, establece que ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a
los establecidos en este reglamento, y el artículo 3, consagra que para
establecer honorarios superiores a los establecidos en este reglamento, los
abogados deberán tomar en consideración (sic) y hace una enumeración de las
mismas, con lo que se deja sentado, que dicho reglamento de honorarios mínimos,
solo establece el límite inferior que debe cobrar un abogado y que de cobrar
mas (sic) de los limites inferiores establecidos, deberá tomar en cuenta otros
factores, es decir lo faculta tácitamente a poder cobra (sic) un monto mayor al
allí establecido.
En
virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el aquo
aplicó, erróneamente el artículo 22 de Reglamento de Honorarios Mínimos
del Abogado, y que desde el punto de vista procesal, también es improcedente
tal pronunciamiento en esta etapa del proceso de intimación de honorarios
judiciales, ya que en esta etapa el juez solo debe pronunciarse, sobre si
existe o no derecho a cobrar honorarios, de conformidad con lo previsto en el
artículo 22 de
Observa
Respecto a la
obligatoriedad o no de la aplicación del artículo 22 del Reglamento de
Honorarios Mínimos, el juzgador de la recurrida sólo estableció que dicha
normativa contiene el limite inferior que el abogado debe cobrar en los juicios
de divorcio, y que dicho parámetro no era obligatorio ni taxativo por cuanto es
el mínimo a cobrar no el máximo, asimismo, lo señaló el juzgado a quo que el
contenido del referido artículo no es procedente en esta etapa del procedimiento
de honorarios judiciales, ya que el juez sólo debe pronunciarse sobre si existe
o n o derecho a cobrar los honorarios intimados.
Tal como lo estableció
la recurrida
Con base en lo expuesto,
se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 22 del
Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, y así se decide.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de
De conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al
pago de las costas del recurso al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada
en
Presidente de
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
_____________________________