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Exp. 2005-000268
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio por daño moral intentado ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Contra
la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el
cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la
sustanciación del recurso de casación,
PUNTO PREVIO
En el presente caso, los codemandados propusieron y
formalizaron de forma independiente el recurso extraordinario de casación,
constatándose, con base al sello húmedo estampado por
Motivo por el cual será el de la empresa
codemandada, el primero en atenderse, por contener delaciones por defecto de
actividad; y luego, de no proceder alguna de dichas denuncias, se pasará a
resolver las alegadas por infracción de ley, contenidas todas en las
formalizaciones en el orden de su presentación.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRESENTADO POR
I
Con
fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por falta de síntesis.
Para
apoyar su delación el formalizante alega que:
“…La recurrida realiza una larga Sentencia,
extendiéndose en la narrativa de la misma, con una transcripción de todas las
actuaciones ocurridas en el proceso y al efecto procede a la transcripción casi
total del LIBELO DE
Se observa que
(…Omissis…)
Para resolver la presente denuncia, se debe observar
que la recurrida realizó una extensa relación del LIBELO DE
Se evidencia que el formalizante alega
que la sentencia acusada no cumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal
3° del Código de Procedimiento Civil,
pues aduce que en ella no se realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en quedó planteada la controversia, ya que se realiza una extensa
narrativa en la que se transcriben todas las actuaciones producidas en el
proceso.
Respecto a lo denunciado
“...II.- Reseña de las actas del proceso
Conoce esta Alzada en
virtud del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada
por este Tribunal en fecha 11.03.1999, casando la sentencia impugnada
(…Omissis…)
Por auto de fecha
24.02.2003 (f. 897 de la 4ta. Pieza) el tribunal por exceso de trabajo difiere
la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes
al día 24.02.2003 de conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de
fechas 02.07.2003 y 27.01.2004 (f. 898; 899 y 900 de la 4ta. Pieza) la abogado
María Luisa Finol. Apoderada de la parte actora, pide al Tribunal dicte
sentencia.
En fecha 26.04.2004 (1000
de la 4ta. Pieza) mediante diligencia expresa que ha fallecido el codemandado
Mario de Jesús Pelaéz Lombana y consigna original de acta de defunción expedida
en fecha 20.04.2004 por
En fecha 06.05.2004 (f.
1002 y 1003 de la 4ta pieza) el tribunal por auto, suspende el curso de la
causa, mientras se cite a los herederos o causahabiente conocidos del
fallecimiento Mario de Jesús Peláez Lombana, ciudadano Belquis Blondell de Pelaéz, Luis Carlos Peláez Vélez, Mario Alberto
Peláez Vélez, Martha Lucía Peláez Vélez; Vlanca Cecilia Peláez Vélez, Jesús
Ramón Peláez Mota, Cristian Manuel Pelaéz Blondell; Mario Alexander Pelaéz
Blondell y María Alexandra Peláez Blondell y a los desconocidos y a todas
aquellas personas con interés en el juicio que por daños morales sigue Iván
Cardozo Yánez contra la sociedad de comercio Editorial Mabel S.R.L., y los
ciudadanos Mario de Jesús Pelaéz Lombana y José Riujano para que comparezcan a
darse por citados en un termino de 90 días continuos conforme al artículo 231
del Código de Procedimiento Civil. En el referido auto se ordena notificar a la
empresa Editorial Mabel S.R.L. y al ciudadano José Chiquinquirá Riujano
conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó librar edicto para ser publicado en dos diarios de localidad ‘Caribe’
y ‘
Estando dentro de la
oportunidad legal para dictar la
sentencia correspondiente, el tribunal pasa hacerlo en los términos que de
seguida se exponen:
III.- trámite de Instancia
La demanda:
El libelo de demanda fue recibido por distribución den
fecha 08.10.1996 (f. 29 de la 1° pieza) en el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de
Expresa el accionante que en su libelo que:
El medio de comunicación
Diario Caribazo que se edita en
En la edición
correspondiente al días sábado 31.08.1996, año 3, N° 1.420 en la primera página
pública una información suscrita por el periodista José Riujano intitulada
‘incautados 65 kilos de cocaína en un yate’ (…) ante esta situación los
funcionarios de los organismos castrenses después de realizar una exhaustiva
investigación procedieron a detener los implicados de este sonado caso (editor
local y el diputado adscrito a una organización
política) para averiguaciones de rigor que después de varias horas de
interrogatorios fueron dados en libertad después de bajarse de la mula con 40
millones de bolívares.
Que en la misma edición del
31.08.1996 aparece otra nota firmada por el periodista Luis Zárraga intitulada
‘Un puente con peces gordos-Margarita en la mira del narcotráfico’; que anexa
la publicación, que en su contenido expresa que los organismos de seguridad
tienen que demostrar a la opinión pública neoespartana que irán al fondo en el
combate de este flagelo ya que las informaciones extraoficiales llegadas a
nuestra mesa de redacción revelan la exterior vía marítima y fueron
sorprendidos por funcionarios de inteligencia de
Que en la edición del día
domingo 01.09.1996, año 4, 1.41 el Diario Caribazo en la primera página se
presenta un escrito suscrito por el periodista Luis Zárraga intitulado ‘Con
motivo de peregrinación en honor a
Que en la edición del día
lunes 02.09.1996, año 4, N° 1.422 en primera plana del Diario Caribazo, se
publica en forma destacada una foto de su persona con un escrito del periodista
José Riujano, intitulado ‘Por
Que el martes 03.09.1996,
año 4, N° 1423 en la página 9, bajo la firma del periodista José Riujano
aparece un trabajo intitulado ‘Una triste realidad Margarita de la fuente del
turismo al sitio del consumo y tráfico de drogas en gran escala’, con foros de
sentido turístico y gráfica de drogas y dinero y en el desarrollo de la publicación
expresa: (…) el caso de los 65 kilos de cocaína que funcionarios del G-2
inteligencia de
Que en la edición de fecha
04.09.1996, año 4, N° 1424 (Sic) en primera página parece desplegada una información
por Luis Zárraga ‘A Caribazo por cobertura informativa-con represalias amenaza
al gobernador’ y el texto explana: El gobernador Rafael Tovar, anuncia
actuaciones contra caribazo aduciendo supuesta injurias contra su persona
cuando las informaciones publicadas por este medio de comunicación social son
fiel reflejo de lo que opina el ciudadano común afectado por la crisis de los
servicios públicos como el del agua, luz eléctrica, salud, transporte marítimo
y terrestre…
Que en la edición del día
06.09.1996, año 4, N° 1426, diario Caribazo en primera página en un cintillo
desplegado en el encabezado superior expresa ¿Es ético que el CNP se solidarice
con un empresario periodístico sin que los organismos jurisdiccionales
competentes se hayan pronunciado sobre el caso ‘Iván Cardozo’,
exonerándolo de toda responsabilidad en la
acusación del Lic. José Riujano?’ Y en la misma edición en la página 4 en la
columna intitulada ‘
Que en la última página del
diario caribazo aparece una información suscrita por José Riujano intitulada
‘Consumidores de cocaína. Descubierto club de las narices frías en Margarita’ y
en su texto expresa: (…) entre sus afiliados figuran diversos personeros de la
vida política, económica, cultural y social entre otros quienes tienen en
control de entrada hacia dicha droga en tierras margariteñas en los cuales la
distribuyen con sus ‘contratos’ a sus clientes tradicionales que frecuentemente
se observan en prestigiosos centros nocturnos y tascas de Porlamar.
Que en la edición del día
sábado 07.09.1996, año 4, N° 1427 (Sic) y bajo el titulo ‘Por caso de 65 kilos
de cocaína será cambiado jefe G-2 inteligencia de
Que en la edición del día
lunes 09.09.1996 del Diario Caribazo, año 4, N° 1.428, en un cintillo en la
parte superior desplegado se lee: ‘Señala Giovanni González. La posición de la
secretaría general del Colegio, (Sic) Nacional de Periodistas seccional Nueva
esparta, no es mas que el reflejo de la línea oficialista que le ha asignado
Liliam Melcones, El puente entre el Ejecutivo Regional y este gremio
profesional para su total manipulación como hasta hoy ha quedado comprobado, al
igual que ayer, en el caso de las detenciones de los periodistas Mario Peláez;
Rawson Fernández y Moresby Quijada de Rodríguez (inf. Pág. 4…’ Que en la misma
edición en la columna de la izquierda desplegado y sin firma de periodista dice
por el caso de los 65 kilos de cocaína. Amenazados de muerte editor y
periodista del Caribazo y añade: ‘las sorpresas están a la orden del día en la
región insular cuando el editor Mario Pelaéz y el periodista José Riujano
fueron amenazados de muerte por la mafia por destapar la olla con el caso de
los 65 Kilos de cocaína; donde presuntamente por varias horas fueron retenidos
por funcionarios G-2 Inteligencia de
Que en la página 4 de la
misma edición del lunes 09.09.1996 aparece firmado por Giovanni González un
artículo intitulado CRISOL REGORGAYA y un trabajo periodístico que dice: ¿Dónde
está la solidaridad del CNP con los periodistas?, en el cual el autor incurre
en agresión e irrespeto a su persona con afirmaciones sin fundamento y
totalmente carentes de seriedad.
Que en la edición de Diario
Caribazo, año 4, N° 1.446 del viernes 27.09.1996 en la página 4, cuyo original
anexa aparece publicada en la columna intitulada ‘M.P.L.
Relata el demandante que
las publicaciones periodísticas señaladas constituyen elementos suficientes
para determinar y causar como ha sucedido en su existencia anímica, emotiva y
afectiva un daño moral de profundas y deteriorantes consecuencia, por ser
falsas, temerarias, difamatorias las afirmaciones contenidas en las mismas al
imputarle la comisión del delito de tráfico de drogas (cocaína) y señalarlo
como adicto consumidor de drogas y asesino. Que esta actitud intencionada del
medio periodístico Diario Caribazo de su director Mario del Jesús Pelaéz
Lombana, de su redactor José Riujano con el propósito de exponerlo al desprecio
público y afectar su credibilidad y respetabilidad que como periodista ha
procurado merecer y que en efecto se reconoce y en destruir el honor, la
dignidad y su reputación de ser humano y de ciudadano venezolano. Que los
confabulados en su acción destinada a causarle daño moral cuestionan la
honorabilidad y rectitud de la conducta que ha observado como periodista y como
hombre en la dedicación al trabajo y en la construcción y edificación de una
buena empresa editorial y periodística de muy buen ganado sitial en la historia
intelectual, cultural y social del Estado Nueva Esparta y de Venezuela en
general y revelan en forma meridiana un resentimiento social y personal que no
pueden permitir que se disfrute los efectos de la impunidad que tanto daño está
causando en Venezuela. Que la aberración de los participantes en la campaña
difamatoria en su contra hacen mal uso de los atributos de la imaginación, no
solo en cuanto a la infame imputación de la inexistente participación en
ajetreos delictivos de tráfico de drogas sino que en forma pervertida y audaz difunden
otro hecho absolutamente falso, cual es el relativo a su actuación en México de
un supuesto expediente por similares actividades que nunca acontecieron ni
existen. Que se niega su nacionalidad de venezolano por nacimiento, nacido en
Caracas Parroquia El Recreo el día 11.11.1932 con el fin de señalarlo como un
extranjero que abusa de la hospitalidad de la sociedad margariteña. Que además
se imputa a las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardía Nacional) de haber
recibido Bs. 40.000.000,oo para solventar la imaginaria participación de su
parte en un hecho inexistente delictivo de tráfico de drogas constituyendo
vilipendio intolerables a las instituciones militares.
Para culminar señala el
actor en su libelo que las publicaciones difamatorias eminentemente falsas y
fantasmagóricas produjeron un impacto negativo en su ánimo, en su estado
emocional y afectivo que ha tenido repercusiones en el orden de su salud y
dedicación al trabajo, generando angustia, incertidumbre, desasosiego, ansiedad
al ser colocado su nombre y su persona en el cuestionamiento de su conducta
imputándole el delito más repudiable en esta etapa de desquiciamiento de la vida social: el tráfico
de drogas, reforzando ese calificativo con el señalamiento de adicto y
enfermizo de drogas. Que estas imputaciones determinan el segregamiento de toda
persona señalada por las mismas, del aprecio, de la estima y de la
respetabilidad social y por ende contribuye enormemente a deteriorar el mundo
anímico, afectivo, intelectual, sentimental, social y moral de la victima de la
campaña periodística cumplida en forma cruel e inclemente por Diario Caribazo
contra su persona. Que fundó el diario Sol de Margarita el 23.11.1972 en el
estado Nueva Esparta; que en fecha 16.02.1991 contrajo matrimonio con la ciudadana
Mariela Contramaestre Mariño; que tiene dos hijos profesionales, uno pediatra y
otro ingeniero electrónico; que ha observado una conducta profesional como
editor, empresario, (Sic) y director del Diario Sol de Margarita en el ambiente
familiar y en el desempeño de la dinámica propia de los deberes ciudadanos, lo
cual es determinante para ser considerados como una persona proba, honesta,
apegada al cumplimiento de los principios morales y legales, a los deberes
cívicos y de solidaridad sáciela y humana. Que el daño moral generado y causado
por las publicaciones periodísticas determinó el deterioro de su prestigio y
sirvió de elemento precipitante de angustia, aflicción espiritual por la
humillación a que fue sometido y por los padecimientos afectivos, emotivos,
intelectuales y sociales infligidos directamente por el evento dañoso que se ha
denunciado en este escrito; que el daño moral frustró la satisfacción de sus
derechos legítimos extra patrimoniales inherentes a la personalidad porque interfirió
los estados del espíritu mismo. Que Diario Caribazo cumplió una infame campaña
en detrimento de su honor, no solo por las publicaciones de José Riujano y
Mario del Jesús Pelaéz Lombana, sino que dio cabida a trabajos similares
denigratorios de su persona firmados por Luis Zárraga, Rodolfo González y
Giovanni González que connotan la acción difamatoria causante del daño moral en
su contra por Diario Caribazo; Editorial Mabel S.R.L.; Mario del Jesús Peláez
Lombana y José Riujano.
Señala como responsable del
daño moral a Diario Caribazo propiedad de
Demanda en definitiva a
Editorial Mabel, S.R.L., en la persona de su director general Belquis Blondell
de Peláez, titular de la cédula de identidad N° 4.613.001 y a los ciudadanos
Mario Pelaéz Lombana identificado con la cédula de identidad N° 9.300.116
personalmente y en su condición de director del Diario Caribazo y a José
Riujano, titular de la cédula de identidad N° 4.539.264 personalmente y en su
condición de redactor del Diario Caribazo, por el daño moral causado en
detrimento, lesión y afectación grave de su persona y personalidad con las
publicaciones periodísticas señaladas y transcritas en el libelo para que
convengan: Primero: Que las publicaciones efectuadas por Diario Caribazo
suscritas por José Riujano y Mario del Jesús pelaéz Lombana en sus ediciones N°
1422 (Sic); 1423 (Sic); 1426 (Sic); 1427 (Sic); 1428 (Sic); 1446 (Sic) de
fechas 02.09.1996; 03.09.1996; 06.09.1996; 07.09.1996; 09.09.1996 y 27.09.1996
atentan contra el honor, la dignidad, la reputación, el buen nombre de su
persona y de su personalidad como periodista y merman y desmejoran la
credibilidad y respetabilidad que ha logrado acreditar, con sus ejecutorias
como director del Sol de Margarita, como empresario, como periodista y como
ciudadano de limpias ejecutorias cívicas y causan daño moral de honda magnitud
y gravedad. Segundo: Que como autores de los escritos y publicaciones
contra el honor, dignidad y reputación de su persona, son responsables por el
daño moral que le han causado, y en consecuencia, están obligados a una justa
indemnización de resarcimiento pecuniario, a su favor. Tercero: Que la
indemnización a que están obligados los demandados a resarcirme por el daño
moral, que la causaron, debe ser de cien millones de Bolívares (Bs.
100.000.000,oo) con base a la gravedad del daño causado, al grado de
responsabilidad de los demandados como autores del daño moral, a la
consideración de la conducta y posición profesional, social y económica del
cual es titular, y en relación con la escala de sufrimientos morales, señalada
precedentemente. Cuarto: Que la sentencia condenatoria, que se dicte en este
juicio, una vez definitivamente firme sea publicada íntegramente en los diarios
de circulación regional que: el tribunal, a costa exclusiva de los demandados
señale. Quinto: En pagar las costas y costos del juicio incluyendo
honorarios profesionales de los abogados y cualquier gasto del proceso. Expresa
que los efectos de la determinación de la indemnización por resarcimiento del
daño moral en la condenatoria se tenga en cuenta la indexación por inflación
conforme al índice general de precios al consumidor para el Área Metropolitana
de Caracas suministrada por el Banco Central de Venezuela, que dicha indexación
debe partir desde la fecha de la introducción de la demanda y que como justa
causa aspira una indemnización de cien millones de Bolívares que deberá
preservarse por equidad, del deterioro causado por la inflación y/o por la
devaluación de nuestro signo monetario todo mediante experticia complementaria
del fallo.
Los documentos
fundamentales de la acción instaurada por el ciudadano Iván Cardozo Yánez
cursan a los folios 35 al 79 de la primera piezas de este expediente.
La demandada fue admitida
en fecha 29.11.1996 (f 80 1era pieza) y cumplido los trámites de citación de
los demandados, la ciudadana Belquis Blondell de Pelaéz en su condición de
directora principal de Editorial Mabel, S.R.L.; el ciudadano Mario del Jesús
Pelaéz Lombana y José Chiquinquirá Riujano Vergel, asistidos por el abogado
Miguel Ángel Mago Brito en fecha 20.02.1996 (f. 146 al 150 de la 2da. Pieza)
presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17.04.1997 (f. 151
al 156 de la 2da. Pieza) la parte demandante promovió pruebas en la causa y en
fecha 31.04.1997 (f. 163 al 165 de la 2da. Pieza) se encuentra el escrito de
promoción de pruebas presentado por la parte accionada.
Contestación de la demanda:
Consta a los folios 146 al
149 de la segunda pieza de este expediente el escrito de contestación
presentados por los demandados asistidos por el abogado Miguel Ángel Mago
Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1302. En el referido escrito de
contestación al fondo de la demanda de fecha 20.02.1997, los accionados alegan:
Que rechazan y contradicen
la demanda instaurada en su contra contenida en el expediente N° 17.150, en
todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Que niegan que Diario
Caribazo haya concebido y ejecutado una campaña eminentemente difamatoria a la
dignidad, honor y reputación personal del demandante Iván Cardozo Yánez, toda
vez que Diario Caribazo, solo informó sobre hechos relativos al tráfico de
estupefacientes – drogas (sic) del cual señalaba corrientemente el colectivo
personaje (sic) como el demandante y un ex diputado Severo González;
circunstancia, por ser el hoy demandante persona conocida en el medio social,
publicose (sic) su foto mediante escrito, pero no con el ánimo de causarle daño
a éste, sino como periodista hiciera (sic) su defensa pública ante el colectivo
social (sic).
Que niegan que haya sido su
intención de (sic) causar daños al demandante con las publicaciones que
menciona en su demanda, pues Diario Caribazo solo contribuye a informar a la
opinión pública sobre el acontecer de nuestra región y otras regiones del país
o del exterior y sobre todo de ese enemigo mortal que lo es el flajelo (sic) de
las drogas y que destruye a nuestra juventud.
Que niegan por incierto que
su intención sea acabar con la reputación, honor del hoy demandante, pues su
intención como periodistas es tener informado al público, como también lo puede
hacer el hoy demandante como periodista que lo es (Sic), mas en el caso del
flagelo de las drogas, enemigo mortal de nuestras familias que necesitamos
combatir en forma constante y sin descanso hasta lograr su desaparición. Que
por ello, no ha sido ni es su intención (Sic) de acabar con la dignidad de
(Sic) hoy demandante.
Que lo expresado por Diario
Caribazo de que (Sic) el hoy demandante es mexicano no es producto de su
imaginación, sino de su propio decir del hoy demandante, por ello niega que
dicha identidad sea producto de su imaginación.
Que niega la versión de Bs.
40.000.000,oo que supuestamente recibió personero (sic) de las Fuerzas Armadas
Nacionales de Cooperación-Guardia Nacional, por dejar en libertad al demandante
y ex diputado Severo González en la fecha referida en la demanda. En virtud de
habérsele sorprendido con un alijo de estupefacientes; que no es producto de su
imaginación sino comentario efectuado por el demandante que para salir ileso se
le había extorsionado en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo por funcionarios de
la guardia Nacional.
Señalan los accionados que
en el petitorio de la demanda, el demandante expresa (…) que de lo transcrito
se evidencia que el demandante los conmina a que convengan en el expresado
petitorio, haciendo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 60, 4° (sic) de
Que nace otro presupuesto de la apreciación y estudio de los artículos
1°, 3° y 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal; presupuesto que en el
sentido de que (sic) el hoy demandante pudo escoger la vía penal y junto con la
acción de esta naturaleza, instaurar su acción, pero es el caso que tampoco
formaliza esas acciones por el Tribunal penal alguno, es decir, acciones: penal
y civil juntas.
Expresan los accionados: Por último proceder en la forma como lo hizo en
nuestra (sic) en forma aislada civil, por daños morales, no es procedente ya
que, según el decir del demandante los daños morales le fueron causados por
difamación en su honor, reputación, dignidad, exponiéndolo al desprecio y odio
público. Que en consecuencia debió acompañar la sentencia condenatoria penal
por la difamación debidamente (sic) firme. Que por ello oponen la excepción
perentoria como defensa a la demanda y solicitan sea acogidos sus alegatos por
el tribunal y sea declarada la extemporaneidad de la demanda. Que como
consecuencia de lo expresado alegan y oponen como defensa de fondo para que sea
resuelta de previo pronunciamiento excepción perentoria (sic) por el hecho que
la demanda no cumple con el requisito normatizado (sic) en el artículo 340, 6°
del Código de Procedimiento Civil, que expresa (…) Que el demandante no cumplió
con producir con el libelo de la demanda la sentencia penal definitiva firme de
la supuesta difamación y que por ello resulta improcedente la demanda incoada
en su contra y piden que así se declare; que rechazan la estimación de la
demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por exagerada y por ser
extemporánea. Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar…
Así quedó trabada la litis, es decir, los accionados niegan los hechos
narrados en el libelo, afirman que si hicieron las publicaciones periodísticas
relativas a estupefacientes-drogas con el ánimo de informar a la opinión
pública, que publicaron la foto del accionante pero no con ánimo de causarle
daño sino como es una persona conocida en el medio social, para que éste se
defienda públicamente ante el colectivo social; es decir, afirman que
realizaron las divulgaciones periodísticas pero no con la intención de
adelantar una campaña de difamación del actor, que su actuación debe entenderse
como una manera de contribuir a informar al público y a la lucha contra las
drogas además arguyen que la acción no debió instaurarse sin existir una
declaratoria previa en juicio penal sobre el delito de difamación. Corresponde
pues a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo impone
el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para
decidir,
En atención de la doctrina de
Sobre el punto que analiza
“...En relación a la falta de síntesis clara,
precisa y lacónica de los términos en
que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en
sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra
María de Los Ángeles Hernández de Wohler y Reinaldo Wohler, expediente N°
99-417, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión, ratificó el siguiente criterio:
‘…Ha sido reiterada la posición
asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado
sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo
contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que
en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será
procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Así en anteriores fallos, como el
de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:
‘Lo sustancial de la disposición
legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer
en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia
planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la
contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir
algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
El vicio se configura cuando el
juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en
qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo
decisión’.
Como puede apreciarse si en el
presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era
necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el
ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que
se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el
asunto debatido en forma clara. Así se establece.
Es con base en las
consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por
improcedente la presente delación. Así se declara...”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, con base en la anterior
doctrina y realizada la detenida lectura de la recurrida transcrita
parcialmente en párrafos anteriores,
Aprecia
Con base a lo expuesto,
II
Con
apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se
denuncia la infracción de los artículos 12, 244 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.
Como
fundamento de su delación, alega que:
“...Puede
observarse; (Sic) la recurrida como fundamento de su decisión utiliza los
términos con las pruebas de autos- ya
que de las actas procesales no emerge, como bien, puede observarse la decisión
remite a las pruebas de autos y a las actas procesales como fundamentos del
dispositivo por consiguiente nos veríamos en la necesaria obligación de acudir
a las pruebas de autos y a las actas procesales, violándose de esta manera el
principio de la autosuficiencia de
(…Omissis…)
Como
bien se observa,
Estima
el formalizante, con una redacción bastante enrevesada y haciendo extensa
trascripción de lo establecido en la recurrida, que por el hecho de aludir el ad quem a uno de los capítulos de la
sentencia, para apoyar su decisión, ella no satisface el requisito de la
motivación.
Para decidir
La
motivación de la sentencia tiene como finalidad establecer y explicar el porqué
de lo decidido, vale decir, lo que lo fundamenta y de esta manera permitir que
se entienda de forma clara y precisa, ya que su propósito es, además de llevar
al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la
legalidad, en caso de error.
En contraposición, el vicio de
inmotivación se patentiza en los supuestos en los cuales se observa falta
absoluta de fundamentos; asimismo el requisito de la motivación sólo puede
considerarse incumplido cuando el juez no exprese en absoluto razonamientos de
hecho y de derecho a que está obligado a formular en su fallo, pero no cuando
la fundamentación en la que apoya su decisión sean escasos, breves o exiguos. Así, la falta absoluta de fundamentos, entiéndase
razones de hecho y de derecho o cuando los motivos del fallo no le proporcionan
apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, por ser impertinentes o
contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, allí estaría presente el
vicio en comentario
El
formalizante alega que la recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación,
con base en que al utilizar el ad quem la frase “…en el presente asunto se observa y así fue determinado con las
pruebas de autos que el daño proferido a la victima no se produjo por un hecho
de ésta, ya que de las actas procesales no emerge que Iván Cardozo Yánez haya
tenido una conducta aviesa no acorde con el desenvolvimiento normal de un buen
padre de familia…”, pues considera
el recurrente que tal señalamiento, obligaría al lector a acudir a las actas donde
corren insertas las mencionadas pruebas a fin de entender lo decidido en la
sentencia.
Asimismo, luego de un gran esfuerzo
logra
Estima pertinente
“…Del análisis del cúmulo de pruebas se demuestra
de forma patente que hay un daño cierto, esto es, que debe existir y que la
víctima debe sufrirlo. Ahora bien, quedó demostrado
Diario Caribazo que imprime Editorial Mabel,
S.R.L., cuya gerente general es la ciudadana Belquis Blondell de Peláez, director
Mario Peláez Lombana y como periodista el ciudadano José Riujano, de forma
reiterada, pertinaz e insistente divulgaron desde el día 31.08.1996 hasta aún
después de admitida esta acción (29.11.1996) imputaciones descalificantes
contra el demandante que consistieron en atribuirles la comisión de un hecho
punible como lo es el tráfico de estupefaciente (cocaína) añadiendo en estas
divulgaciones periodísticas que fue detenido en el Archipiélago de Los Roques
junto con otra persona a bordo de un yate por funcionarios del G-2 de
(…Omissis…)
El actor demanda al ciudadano José
Chiquinquirá Riujano Vergel quien de
acuerdo a las aportaciones probatorias es un dependiente del dueño o principal,
esto es, de Editorial Mabel, S.R.L., que es la empresa responsable de imprimir
Diario Caribazo. El artículo 1195 (Sic) del Código de Procedimiento Civil (Sic),
establece que los dueños y los principales o directores son responsables del
daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el
ejercicio de las funciones en que lo han empleado. No obstante lo anterior se
observa que a pesar de haber quedado demostrado que éste periodista es redactor
del Diario Caribazo y trabaja para la empresa Editorial Mabel, también tiene
responsabilidad por hecho propio ya que es autor de los artículos de prensa
inserto en ellos la fotografía del demandante, razón por la cual debe ser
considerada su responsabilidad no como dependiente sino como agente del daño
observado lo dispuesto en el artículo 1185 (Sic) del Código Civil que establece
que, él que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un
daño a otro está obligado a repararlo. De esta norma se desprende que no es
suficiente que la víctima sufra un daño y que el daño exista sino además es
necesario que ese perjuicio proceda de un hecho doloso o culposo. De allí que
la precitada norma expresa ‘el que con intención o por negligencia o por
imprudencia; ya que si el daño irrogado a la victima no se le puede atribuir al
agente, no hay obligación de reparar.
(…Omissis…)
La conducta de los agentes del daño ha quedado
comprobada con los distintos ejemplares de Diario Caribazo contentivos de las
informaciones suscritas por José Riujano Vergel y los (Sic) notas incluidas en
la columna que suscribe Mario Peláez Lombana, que ambas están inspiradas en la
intención de causar daño y que este daño repercute en un deterioro de su honor,
dignidad y reputación; de sus relaciones familiares, interpersonales,
comerciales y que han puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como
ciudadano y como editor y lo que es peor aún, ha sido presentado ante la
opinión pública como un vulgar delincuente, que trafica drogas y que además las
consume; siendo que la informaciones publicadas carecen –como se ha expresado-
de sustento. Así se declara.
Además, en las tantas veces referidas
publicaciones de Diario Caribazo que atentan contra el honor y reputación del
actor, que lo exponen al desprecio y escarnio público con improperios, que no
se compadecen con la realidad y que no guardan relación con el correcto
ejercicio de la profesión de periodistas ni de ciudadano de una persona a otra,
los coaccionados desbarran en los comentarios divulgados, atribuyéndole de
forma insultante una nacionalidad al demandante que no es la propia, buscando
con ello continuar en la polémica surgida y conminando al accionante a que se
defienda ante la opinión pública con motivo
de sus artículos de prensa; desconociendo
que nadie está autorizado para descalificar a otro ya que al hacerlo comete un
ilícito civil que da motivos a la indemnización solicitada. Así se decide.
(…Omissis…)
El resarcimiento
El actor en su libelo demanda solidariamente a
Editorial S.R.L. y a los ciudadanos Mario de Jesús Peláez Lombana,
personalmente y en su carácter de director de Diario Caribazo y a José Riujano,
personalmente y en su cualidad de redactor de Diario Caribazo; es decir, el
actor reclama la responsabilidad civil de la empresa Editorial Mabel, S.R.L.,
en su carácter de propietaria Diario Caribazo por pemitir las publicaciones
difamatorias realizada (Sic) por su director y su redactor, los periodistas
Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel.
Lo anterior significa que la parte demandante
acciona contra la empresa Editorial Mabel S.R.L., en su carácter de dueña de un
medio de comunicación social Diario Caribazo; responsabilidad que como se ha
solicitado está establecida en 1.191 (Sic) del Código Civil, que instituye:
‘Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado
por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las
funciones que los han empleado’.
Esta norma establece claramente que el principal,
dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente o
sirviente; esto es, concreta que aquel daño causado por una persona que no es
dueño, principal o director pero que ejerce funciones porque lo han empleado
para ello; dicho daño debe resarcirlo el responsable a que alude la disposición
legal anotada.
Se requiere para su procedencia las siguientes
exigencias:
1°.- Que
el demandado sea dueño, principal o director; esta condición quedó comprobada
en autos, concretamente el (Sic) la absolución de posiciones juradas en las
cuales la ciudadana Belquis Blondell de Pelaéz reconoció como gerente general
de Editorial Mabel, S.R.L., que los codemandados José Riujano y Mario Peláez
Lombana, son empleados a su servicio; el primero redactor y el segundo director
de Diario Caribazo, ambos periodistas, por lo cual son sus dependientes. Así se
decide.
2°.- La
cualidad de sirviente o dependiente del autor material del daño es la segunda
condición la cual –como se ha dicho- está demostrada en la absolución de
posiciones juradas cuando la representante de la empresa Editorial Mabel
S.R.L., afirma que los ciudadanos José Riujano y Mario Peláez Lombana, son
periodistas que trabajan para la empresa, el primero como redactor y el segundo
como director y éstos, según el análisis probatorio suscribieron las
publicaciones difamatorias contra Iván Cardozo Yánez. Así se decide.
3°.-Que
el sirviente o dependiente haya causado el daño en ejercicio de las funciones
en que los han empleado. Consta de las actas procesales que las publicaciones
periodísticas publicadas en Diario Caribazo que causaron el daño fueron
redactadas por los periodistas Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel
(director y redactor, respectivamente de Diario caribazo (Sic)). Así se
declara.
Comprobados los extremos del mencionado artículo
1191 (Sic) del Código Civil, se declara con lugar (Sic) responsabilidad civil de la codemandada EDITORIAL MABEL,
S.R.L., por la conducta ilícita de sus
dependientes los codemandados Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel; postura
periodística que produjo el daño que se reclama y que quedó confirmada con los
ejemplares de periódicos del Diario Caribazo analizados en el texto de esta
sentencia en el punto denominado ‘pruebas de la parte actora’ y en las que se
estableció que en Diario Caribazo su redactor José Riujano Vergel propagó en
forma insistente informaciones y comentarios en contra del demandante, Iván
Cardozo Yánez, incriminándole hechos como el consumo y tráfico de cocaína y su
retención al encontrársele con 65 kilos de cocaína, en un yate propiedad del
ciudadano Severo González; y asimismo que es Mexicano; con expresiones que
constituyen un atentado al honor y reputación y lo exponen al desprecio y
escarnio público, que no llevan como fin informar al colectivo sino la
intención patente del descrédito. Así se declara.
(…Omissis…)
El Tribunal le ha imputado el hecho ilícito a
Editorial Mabel, S.R.L., que edita el Diario Caribazo y en forma personal y
como dependiente de dicha empresa a su director Mario Peláez Lombana y su
redactor José Riujano Vergel. Para el momento del fallo de instancia no había
fallecido el coaccionado Mario Peláez que ha resultado condenado personalmente y
en su condición de redactor de (Sic) Diario Caribazo, por ello los herederos
asumen la posición de demandados y en consecuencia debe aplicárseles la parte
final del artículo 1195 (Sic) que establece: ‘Si es posible establecer el grado de responsabilidad de los
coobligados, la repetición se hará por parte iguales’. Se aplica esta disposición
legal en virtud que no es posible establecer el grado de responsabilidad de los
sucesores de Mario Peláez Lombana y por ello la repartición se hace por parte
iguales.
(…Omissis…)
En el caso bajo análisis, a los referidos
coherederos (sucesores del causante) no se les imputó directamente la conducta
ilícita, es decir, que el nexo de causalidad se atribuyó en el libelo y en esta
sentencia a Editorial Mabel, S.R.L., propietario de (Sic) Diario Caribazo y
personalmente y como director a Mario Peláez Lombana y personalmente y como
redactor a José Riujano Vergel; de modo que la conducta ilícita se le atribuyó
al causante Mario Peláez Lombana no a sus herederos; por ello no puede
aplicarse el primer párrafo del artículo 1195 (Sic) del Código Civil que establece:
Si el hecho ilícito es imputable a
varias personas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado’.
En el caso que se analiza se trata de una circunstancia de sustitución procesal
debido a la muerte de uno de los codemandados Mario Peláez Lombana, que generó
la intervención de éstos herederos en el juicio; razón por la cual el párrafo
transcrito es inaplicable y existiendo expresas normas como las anteriormente
transcritas (Art. 1.110 y 1.112 del Código Civil) que determina que los coherederos
responden de las deudas y cargas de la herencia en razón proporcional a sus
cuotas, tomando además en cuenta que la responsabilidad solidaria no se presume
sino que debe estar expresamente prevista en
Advierte
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas,
concatenadas con el contenido de los pronunciamientos realizados por parte de
la recurrida antes transcritos,
Para apoyar su delación el formalizante
alega:
“…Se desprende del escrito de Demanda, (Sic), que
el Actor (Sic) reclamó una INDEMNIZACIÓN,
como consecuencia de un DAÑO MORAL, resultando de la conducta ilícita de los
Co-Demandados (Sic), ciudadanos MARIO
PELÁEZ LOMBANA Y JOSÉ CHIQUINQUIRÁ
RIUJANO VERGEL, Considerados éstos como agentes directos del daño
ocasionado al ciudadano IVÁN CARDOZO YÁNEZ, en su carácter de
Actores (Sic) Principales (Sic). Asimismo se logra extraer del contenido de
Es tanto así, que los actores cuando invocan la
aplicación del Artículo (Sic) 1.185 del Código Civil, le atribuye
responsabilidad objetiva a EDITORIAL
MABEL, S.R.L., como dueña del DIARIO
CARIBAZO. Por otra parte sin
embargo, cuando se condena a nuestra representada, según se desprende del
análisis y de los resultados de la recurrida, se advierte que se hace bajo el
amparo de la primera parte del Artículo (Sic) 1.185 del Código Civil, el cual
no contempla el ABUSO DE DERECHO.
Igualmente se observa, que la recurrida también
desvía su ALTO OFICIO, en la
búsqueda de los fundamentos jurídicos de la acción por derroteros o caminos
distintos, accidente que permite inferir el desacato y el deber del Juez de
mantener
El Artículo 1.191 del Código Civil (los dueños y
los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en
que lo han empleado), entra en escena, cuando se trata del hecho ilícito
intencional o culpable, el daño producido por el que procede sin derecho, de
ahí que se exija para que el principal sea responsable, por el hecho ilícito de
sus dependientes la culpa de éste último; ‘sin
culpa no hay daño’.
De esto se desprende en forma clara,
categóricamente definido, que el Actor (Sic) se acogió en todo momento a la
primera parte o sea al encabezamiento del Artículo (Sic) 1.185 del Código
Civil, Y NO AL ABUSO DE DERECHO.
(…Omissis…)
Esto lo debe alegar el damnificado (Actor) y el
Juez tiene la misión de establecerlo en su Fallo (Sic), por consiguiente es
imposible combinar en una misma pretensión ambas Instituciones o Conductas
Jurídicas creadoras de obligaciones, lo cual indica, O BIEN SE ACUDE AL HECHO ILÍCITO PURO Y SIMPLE O SE ADAPTA
Con una
redacción confusa se pretende denunciar que la recurrida incurre en el vicio de
incongruencia, pues estima que la recurrida se fundamentó para proferir su
condena en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, siendo que, en
su decir, el demandante fundamenta su pretensión en el encabezamiento del
artículo citado.
Para
decidir,
La denuncia
que se analiza resulta de tal modo enrevesada que aun tratando de inferir esta
Máxima Jurisdicción como fue que la recurrida incurrió en incongruencia, no
logra entender el sustrato de la misma.
A título de
información e ilustración para el formalizante y en ejercicio de la función
pedagógica jurídica atinente a este Alto Tribunal, se estima pertinente reiterar
el criterio establecido sobre cuando debe considerarse cometido en una
sentencia el vicio de incongruencia. A saber en fallo N° 103 del 27 de abril de
2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente
N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se
ratificó:
“...Tiene
establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de
incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá
de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración
(incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno
de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta
última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de
considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus
partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa,
regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En
este sentido,
En el subjudice advierte
En este orden de ideas resulta oportuno
ratificar que el escrito que contiene la formalización del recurso de casación
debe configurar un modelo de claridad, ya que ello, es la carga más exigente
impuesta al recurrente, porque aquélla se estima como una demanda de nulidad
que se interpone contra una sentencia que se considera infractora de
Al
respecto, cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto
Constitucional, esta Sala ha atemperado dicha doctrina para flexibilizarla;
ello en razón de que los artículos 26 y 257 de
Los
formalizantes que pretendan que esta Máxima Jurisdicción entra a analizar los
escritos que presentan, deben por mandato de la ley, razonar en forma clara y
precisa en qué consiste la infracción que se denuncia, es decir, deben
demostrarla, sin que baste para ello que diga que la sentencia viola tal o cuál
precepto legal, sino que es impretermitible que se demuestre cómo, cuándo y en
qué sentido se incurrió en la infracción.
En el
subjudice, como se expresó supra, advierte
Para fundamentar su delación el formalizante
alega que:
“…Según Sentencia de
‘La violación por la recurrida de los Artículos (Sic) 243 Ordinal (Sic)
4°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por estar inficionada la
inmotivación, por no haber expuesto los fundamentos de hechos y de derecho en
que basó su decisión, con relación al daño moral’.
Conforme a la doctrina sostenida por este
tribunal, el Juzgador al resolver sobre el daño moral, además de pronunciarse sobre
las cuestiones relativas al hecho ilícito y a la responsabilidad civil
extracontractual que le dan origen, aquel debe en su fallo determinar que los
elementos aportados en el proceso lo llevaron a tomar su resolución… sujetarse
al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a
través de este examen (Sic) a la aplicación de
(…Omissis…)
En
Aduce el
recurrente que el juez ad quem no
realizó una correcta valoración de los elementos aportados a los autos que le
permitieran establecer, cómo lo hizo, la procedencia del daño moral.
Para decidir,
En la oportunidad de resolver la segunda
denuncia de forma del presente recurso, esta Máxima Jurisdicción expuso el
criterio que ella mantiene a efectos de considerar inmotivada una sentencia; no
obstante ello y a mayor abundamiento se estima pertinente citar la decisión N°
231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra
Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180,
ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo
contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe la presente, en la que se estableció:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al
ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la
legalidad, en caso de error.
Sobre este particular,
“La motivación debe
estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como
fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento
de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las
segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios
atinentes. Para
En la presente denuncia el recurrente
plantea la supuesta inmotivación en la sentencia de alzada con infracción del
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque -según su
dicho- el Juez Superior no expuso las razones por las cuales condenó al pago de la indemnización por daño
moral.
La conducta de los agentes del daño ha quedado
comprobada con los distintos ejemplares de Diario Caribazo contentivos de las
informaciones suscritas por José Riujano Vergel y los notas incluidas en la
columna que suscribe Mario Peláez Lombana, que ambas están inspiradas en la
intención de causar daño y que este daño repercute en un deterioro de su honor,
dignidad y reputación; de sus relaciones familiares, interpersonales, comerciales
y que han puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadano y
como editor y lo que es peor aún, ha sido presentado ante la opinión pública
como un vulgar delincuente, que trafica drogas y que además la consume; siendo
que las informaciones publicadas carecen –como se ha expresado- de sustento.
Así se declara.
Además, en las tantas veces referidas
publicaciones de Diario Caribazo que atentan contra el honor y reputación del
actor, que lo exponen al desprecio y escarnio público con improperios, que no
se compadecen con la realidad y que no guardan relación con el correcto
ejercicio de la profesión de periodistas ni de ciudadano de una persona a otra,
los coaccionados desbarran en los comentarios divulgados, atribuyéndole de
forma insultante una nacionalidad al demandante que no es la propia, buscando
con ello continuar en la polémica surgida y conminando al accionante a que se
defienda ante la opinión pública con motivo de sus artículos de prensa;
desconociendo que nadie está autorizado para descalificar a otro ya que al
hacerlo comete un ilícito civil que da motivos a la indemnización solicitada.
Así se decide.
Como se
informó supra, el requisito de la motivación conmina al juez a expresar en sus
decisiones los razonamientos que, en interpretación y análisis de los alegatos
expuestos por los litigantes durante el iter
procesal, permitan entender el porqué de lo sentenciado, vale decir, exponer de
manera comprensible el fundamento de aquél.
En el caso
bajo decisión y luego de efectuar un exhaustivo estudio de la sentencia
recurrida, bajo el amparo del criterio invocado, según el cual el propósito de
la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia
de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error, así como
que en la sentencia se encuentren consignadas las razones de hecho y las de
derecho que sirven de fundamento al dispositivo de la misma. Aprecia
V
Con apoyo en el ordinal 1° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem
por silencio de prueba.
Así fundamenta el formalizante su
delación:
“…Se observa, que la recurrida en primer término,
no transcribió y aún menos, no hizo análisis alguno exhaustivo de las
repreguntas y respuestas que le formularon a los Testigos (Sic), JESÚS RAMÓN MENDOZA GUERRA Y SOLIMAR ZABALA,
lo cual conlleva que se viola el principio a que están sometidos los
Sentenciadores, de indicar así sea en forma resumida, las respuestas que el
testigo dio en cada caso, en particular el interrogatorio a que fue sometido,
tanto de las preguntas que el promoverte formula, como de las repreguntas.
Igualmente se observa, que en fundamento al principio de la comunidad de la
prueba, la recurrida incurrió en el Vicio (Sic) de no analizar algunas
preguntas que constituyen afirmaciones formuladas a los Demandados, en el Acto
(Sic) de POSICIONES JURADAS cursante
en los Autos, lo cual es contrario a
La recurrida como
se observa, no aplicó el principio de la comunidad de la prueba, valorándolas,
apreciándolas, dándole un sentido intelectual que le conduzca a exponer en el
dispositivo de
Estima el recurrente que la sentencia de
la alzada incumple el deber de realizar el análisis de las pruebas aportadas en
el juicio y el de apreciarlas de conformidad con la comunidad de la prueba,
pretendiendo evidenciar la existencia de un vicio de silencio de pruebas.
Para decidir,
A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es
necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas
había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de
la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de
incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por
omitir el análisis de algún elemento de probanza. Esta infracción debía
denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las
actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el
formalizante consignó la denuncia,
En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva
doctrina supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en
virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 22 de marzo de
2005, fecha evidentemente posterior
a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. Por vía de
consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un
defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 4, 993, 996 y 1.002 del Código Civil por falta de aplicación y de
los artículos 1.110 y 1.112 eiusdem,
por errada interpretación y mala aplicación.
Para apoyar su delación alega que:
“…Las
razones o fundamentos de las mencionadas delaciones las explano de la manera
siguiente:
-Falta de aplicación del Artículo
(Sic) 993 del Código Civil que textualmente dice:
‘La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último
domicilio del de cujus’.
De conformidad con la conducta jurídica
establecida en el precepto normativo que antecede la sucesión se abre en el
momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Ahora
bien, por el hecho de abrirse una sucesión para los herederos surge el derecho
de aceptar o repudiar la herencia…”
(…Omissis…)
Por consiguiente, si bien es cierto que la
sucesión se abre en el momento de la muerte de pleno derecho, no menos cierto
es, que tenemos que determinar la diferencia existente entre SUCESOR aquel que tiene derecho a la herencia
sin haberla aceptado y el terminó (Sic) HEREDERO
aquel que teniendo derecho como sucesor pasa a la condición de heredero en
virtud de la aceptación de la herencia.
La recurrida no aplicó el Artículo (Sic) 993 del
Código Civil cuando no determinó en forma clara y categórica el alcance y
efectos del precepto normativo como fundamento de su decisión, pues considero
(Sic) heredero (Sic) a los ciudadanos BELQUIS
BLONDELL DE PELAEZ, LUIS CARLOS, MARIO ALBERTO, MARTHA LUCIA, BLANCA CECILIA
PELÁEZ VELEZ, JESÚS RAMÓN, LUIS REYNALDO PELÁEZ MOTA, MARIO JOSÉ, CRISTHIAN
MANUEL; MARIO ALEXANDER Y MARIA ALEXANDRA PELÁEZ BLONDELL, sin haberse
abierto la sucesión, ni aceptado la herencia.
Igualmente la
recurrida dejó de aplicar el Artículo (Sic) 996 el cuál textualmente establece:
‘La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de
inventario’.
Como bien se evidencia del precepto normativo que
antecede la herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de
inventario, el legislador utiliza el termino (Sic) PUEDE, el cual significa la potestad o voluntad de la persona del SUCESOR a que manifieste su voluntad o
mejor dicho su intención de ser heredero o no. La norma en referencia presenta
la característica de ser potestativa no imperativa, y al efecto le otorga la
voluntad o decisión al SUCESOR para que manifieste su aceptación o su repudio
a los derechos que le corresponde sobre los bienes dejados por el de cujus.
La recurrida dejó de aplicar el precepto normativo
del Artículo (Sic) 996 para la determinación de un requisito fundamental para
comprometer el patrimonio de los sucesores, si estos han aceptado la herencia o
la han repudiado y más aun si se ha abierto la sucesión del de cujus. Estos
aspectos o requisitos son indispensable para fundamentar la parte dispositiva
del fallo.
La recurrida dejó
de aplicar el Artículo 1.002 del Código Civil que textualmente dice:
‘La aceptación puede ser expresa o tácita’.
La aceptación de la herencia como lo expresa la
conducta normativa del precepto que antecede, puede ser expresa o tácita,
existe aceptación expresa cuando la misma se evidencia de documento público o
privado la voluntad de aceptar la herencia y tácita cuando el SUCESOR realiza un acto o lo ejecuta
que suponga necesariamente la aceptación de la herencia. La recurrida no aplicó
la conducta jurídica del precepto normativo
que
antecede a los fines de determinar si los hechos existentes en los autos podían
concatenarse con la norma en comento.
(…Omissis…)
La recurrida no aplicó el precepto legal antes
indicado, a los fines que lo condujera después del análisis de los hechos a la
convicción de la conducta adoptada por los sucesores de aceptar o no la
herencia, aspecto determinantes en el dispositivo del fallo.
La recurrida erró
en la interpretación y aplicación del Artículo (Sic) 1.110 del Código Civil que
textualmente dice:
‘Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la
herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya
dispuesto otra cosa’.
De la conducta jurídica del precepto normativo que
antecede, se desprende que la norma nos habla de los COHEREDEROS entendiendo por los mismos aquellas personas que
teniendo derecho sobre los bienes dejados por el cujus, han aceptado la
herencia, igualmente la norma utiliza el término el pago de las deudas y carga
en proporción a sus CUOTAS HEREDITARIAS,
se evidencia de la conexión y el sentido de las palabras que están obligados a
pagar las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus CUOTAS HEREDITARIAS, lo cual implica
que a los herederos se le ha asignado una cuota de la herencia, que ya han
aceptado bien en forma expresa o tácita. Igualmente la norma utilizada por la
recurrida establece salvo que el testador haya dispuesto otra cosa, lo cual
implica que la norma citada se refiere al Testamento (Testador) y no a una
herencia ab intestato en el caso de una sucesión no abierta y donde no existen
bienes de fortuna dejados por el de cujus.
La recurrida hizo una herrada interpretación y
aplicación de la norma jurídica contemplada en el Artículo (Sic) 1.110 del
Código Civil la cual no concatena con los hechos existentes en los autos.
La recurrida establece una errada interpretación y
aplicación del Artículo (Sic) 1.112 del Código Civil que textualmente dice:
‘Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas
hereditarias personalmente, en proporción a su cuota’.
La norma en su contexto jurídico establece que los
herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias
personalmente, lo cual debe interpretarse según el sentido de las palabras la
conexión de las mismas y el sentido que el Legislador le (Sic) dio, que: CARGAS HEREDITARIA, lo cual implica que
el SUCESOR se convirtió en heredero y
acepto (Sic) la herencia y por consiguiente acepto (Sic) las deudas y CARGAS HEREDITARIAS que de las mismas
surjan (Herencia).
La conducta jurídica que antecede no concatena con
los hechos existentes, en virtud que los sucesores del ciudadano MARIO PELÁEZ LOMBANA no han aceptado la
herencia y la misma (herencia) no se abrió en virtud de que EL DE CUJUS NO DEJÓ BIENES DE FORTUNA NI
HERENCIA ALGUNA, por tanto es imprudente la aplicación por parte de la
recurrida del Artículo 1.112 del Código Civil.
La aplicación de los Artículos (Sic) 1.110 y 1.112
del Código Civil por parte de la recurrida fueron determinantes en el
dispositivo de la asistencia (Sic) para condenar a los sucesores del de cujus MARIO PELÁEZ LOMBANA a pagar el monto
de (25.000.000,00) (Sic) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES con sus bienes
personales.
Ciudadano Magistrado con el respeto y
consideración de su alta envestidura considero que en el presente caso nos
encontramos con un dispositivo de Sentencia, insólito y contrario a toda lógica
jurídica, en virtud de que los sucesores del de cujus, ha sido condenados (Sic)
en forma personal para responder con sus bienes personales por una presunta
obligación del de cujus, sin que exista juicio alguno, sin haberse abierto la
sucesión, sin haberse aceptado la herencia y más aún sin que el de cujus haya
dejado bienes de ninguna naturaleza, como bien se demostró que existen las
infracciones de Ley antes denunciadas pero la mas grave aún es que esta
conducta de la recurrida constituye violaciones de normas o principios
constitucionales, donde se establece el derecho a la defensa como denominador
común para la existencia de una condenatoria en contra del sujeto
Sentenciador…” (Lo resaltado pertenece a lo transcrito).
Estima el formalizante que no era
procedente condenarlo al resarcimiento del daño moral por el que fue demandado
su causante, quien falleció en el transcurso de juicio, en razón de que al no
haber aceptado la herencia, su condición era sólo la de sucesor y no de
heredero, por lo que resultaron infringidas, en su opinión, las normas del
Código Civil supra citadas.
Para decidir,
Para una mejor inteligencia de lo que se
decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la
figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto
define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona
entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial
concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por
otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los
derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del
Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).
En los
casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos
pasan a ocupar en el juicio el lugar del de
cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal;
a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión
de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos
asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las
cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos
de aquel.
La sucesión
procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el
sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma
condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “…
éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las
facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos
futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca,
Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela.
Ediciones de
Una vez
explicado el asunto de la sucesión procesal y retomando
Ahora bien,
observa esta Máxima Jurisdicción que las denunciadas normas, regulan por una parte, lo referente a la aceptación
de la herencia y por la otra lo
relacionado con el pago de las deudas de la herencia y la proporción de las
mismas, a que están obligados los coherederos.
Alega el
formalizante que por cuanto, según su dicho, aun no se ha abierto la sucesión, tampoco se ha aceptado la herencia y no
existen bienes a heredar, no podía el juzgador condenarlos al pago de la
indemnización que por daño moral ordenó en su sentencia.
En este
orden de ideas resulta necesario determinar que según la legislación aplicable
a la sucesión en materia civil, el artículo 1.012 del Código Civil establece que “La
repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en documento público”.
La repudiación de la herencia, representa la manifestación del heredero de no
aceptarla. Ahora bien, tal declaración
de voluntad debe ser expresa y solemne, por lo que debe realizarse ante un juez
ó constar en documento público.
En el subjudice el formalizante a fin de que
se le exonerara de la carga del pago de la indemnización que por daño moral se
condenó a su causante, ha debido demostrar ante el ad quem, la situación de que él había renunciado a la herencia,
hecho que
Consecuencia
de lo expuesto conlleva a
Así como tampoco fueron violados por
errónea interpretación los artículos 1.110 y 1.112 eiusdem por cuanto, al no
estar demostrado en autos que se había renunciado a la herencia, el ad quem,
como acertadamente lo estableció apoyándose en la copia del acta de defunción
del ciudadano Mario Peláez Lombana, en la que figuran como sus herederos
conocidos Belkis Blondell de Peláez, Luís Carlos Peláez Vélez, Jesús Ramón y
Luís Reinaldo Peláez Mota, Mario José, Cristian Manuel, Mario Alexander y María
Alexandra Peláez Blondell, ordenó que en su condición de coherederos debían honrar
la obligación que dimana de la sentencia, dividiendo la cantidad condenada por
concepto del daño moral en partes iguales; motivo por el cual la presente
denuncia se declara improcedente. Así se decide.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY INTERPUESTO POR EDITORIAL MABEL, S.R.L.
I
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
artículo 1.191 del Código Civil por errónea interpretación y “mala aplicación”,
del artículo 4 eiusdem y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por
falta de aplicación.
El formalizante apoya su delación en
que:
“…La dependencia o subordinación, vendrán dados
además por la función que le fuera encomendada al dependiente, en tanto esa
será la actividad que está llamando (Sic) a desempeñar por orden del principal
y serán los hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de dicha función los que
comprometerán la responsabilidad de éste, pues
desde el instante en que desaparece la apariencia de obrar el dependiente por
cuenta y bajo las instrucciones del principal y por el contrario ostensible que
obra por su propia cuenta o cuenta de otros, no existe razón para poner a cargo
del principal los actos del dependiente.
(…Omissis…)
Se observa, que la recurrida se aparta de la
adecuada interpretación que debe dársele, de conformidad con el Artículo (Sic)
4 del Código Civil al Artículo (Sic) 1.191 ejusdem, así, si bien es cierto, que
la referida norma contiene una responsabilidad extracontractual, especial u
objetiva por hechos ilícitos y que efectivamente existe consagrada en dicha
norma una presunción legal que exonera a la víctima de la carga probatoria de
demostrar la culpa y la relación de culpabilidad, será el imputado responsable
y (Sic) del daño causado pues tratándose de un dependiente, se presume que los
hechos dañosos cometidos por éste (el dependiente), son responsabilidad del
principal; sin embargo la presunción de responsabilidad iure et de iure, que contempla el Artículo (Sic) en comento,
operará una vez que la víctima demuestre la relación de dependencia que existía
entre el agente material del daño y el principal o dueño, además que el ilícito
fue cometido en ejercicio de las funciones ENCOMENDADAS
POR EL PRINCIPAL al subalterno o dependiente, lo que implica que el
dependiente tenga que ACTUAR BAJO LAS
INSTRUCCIONES DEL PRINCIPAL, sobre la manera y condiciones de las funciones
en que SE LE HA EMPLEADO, esto
implica que el dependiente no debe gozar DE
NINGUNA INDEPENDENCIA EN EL ejercicio de sus funciones, implica además que
la voluntad del dependiente o sirviente este subsumida por la voluntad del
principal, que le determina con instrucciones las funciones que va a realizar y
los limites de las mismas, al existir voluntad plena e independencia en el
ejercicio de sus funciones por parte del dependiente o sirviente, no se cumple
la conducta jurídica contemplada en el Artículo 1.191 de nuestro Código Civil;
estos requisitos implican elementos constitutivos de la responsabilidad
especial del dueño o principal que se deben verificar para que opere la
presunción indicada (responsabilidad del principal).
(…Omissis…)
La recurrida, dio una errada interpretación y mala
aplicación del Artículo (Sic) 1.191 de nuestro Código Civil, al no fijar o
encuadrar los elementos acumulativos constitutivos del hecho, para que proceda
la responsabilidad del principal; al efecto mi representada ciudadanos MARIO JESÚS PELÁEZ LOMBANA JOSÉ RIUJANO
VERGEL, en su condición de Periodistas
actuaron, si bien, es cierto como
empleados de
(…Omissis…)
Se observa que la recurrida encuadró la conducta
de hecho de los demandados antes señalados, en la conducta jurídica de la
primera parte del Articulo (Sic) 1.185 del Código Civil (El que con intención,
o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado
a reparlo (Sic), concatenando la mencionada conducta jurídica de la primera
parte del Artículo 1.185 del Código Civil con la conducta jurídica del Articulo
(Sic) 1.191 ejusdem (Los dueños y los principales o directores son responsables
del daño causado por el ilícito de sus sirvientes y dependientes en el
ejercicio de las funciones en que lo han empleado).
Por tanto la recurrida dio una interpretación
errada y por consiguiente una mala aplicación del Artículo (Sic) 1.191 del
Código Civil, no sujetándose a lo estipulado en el Artículo 4 del Código Civil
y al efecto no determinó la existencia de los elementos constitutivos
necesarios SINE QUANON para
la procedencia de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito cometido
por el dependiente o sirvientes en el ejercicio de sus funciones, siempre y
cuando se cumplan los principios doctrinales y jurisprudenciales, que en
especial el dependiente o sirviente esté sometido SOLEMNEMENTE A LAS DIRECTRICES O INSTRUCCIONES DEL PRINCIPAL, sin que
exista voluntad absoluta del dependiente o sirviente en el ejercicio de sus
funciones y que la misma esté limitada a la voluntad del principal, violó
el Artículo (Sic) 12
Alega el formalizante que la recurrida
se encuentra inficionada por la errada interpretación del artículo 1.191 del
Código Civil, pues aun cuando no estaba comprobado que los dependientes o
empleados de
Para decidir,
En el caso bajo decisión y de la lectura
detenida realizada sobre la recurrida, se evidencia que el juez superior del
conocimiento jerárquico vertical, realizó un cuidadoso y exhaustivo análisis de
los hechos acaecidos contra el demandante y que dieron motivo a la demanda;
asimismo sobre las defensas opuestas por los demandados, llegando a concluir
que, efectivamente, los hechos narrados por aquel (el accionante), constituían
suficientes motivos para que se declarara la responsabilidad tanto de carácter
civil por parte de la empresa, como por el daño moral proferido por los
ciudadanos codemandados y lo que condujo a que se ordenara a pagar la
indemnización correspondiente.
Ahora bien, el formalizante alega la
infracción por errónea interpretación del artículo 1.191 del Código Civil que
establece la responsabilidad civil del principal por el hecho ilícito de sus
dependientes, ya que estima que la actividad desplegada por los codemandados no
podría considerarse como realizada de manera subordinada, en razón de que el
periodista en el desempeño de su profesión no tiene obligación de ceñirse a
directrices dictadas por la empresa para la cual presta sus servicios y que el
sólo hecho de ostentar los ciudadanos José Riujano Vergel y Mario Jesús Peláez
Lombana la condición de empleados de
En este orden de ideas, es oportuno
significar que en el subjudice la alzada destacó que:
”…El actor en su libelo demanda solidariamente a
Editorial Mabel S.R.L. y a los ciudadanos Mario de Jesús Peláez Lombana,
personalmente y en su carácter de director del Diario Caribazo y a José Riujano
personalmente y en su cualidad de redactor del Diario Caribazo; es decir, el
actor reclama la responsabilidad civil de la empresa Editorial Mabel, S.R.L.,
en su carácter de propietaria del Diario Caribazo por permitir las
publicaciones difamatorias realizada (Sic) por su director y su redactor… … Lo
anterior significa que la parte demandante acciona contra la empresa Editorial
Mabel S.R.L., en su carácter de dueña del medio de comunicación social Diario
Caribazo; responsabilidad que como se ha solicitado está establecida en el
artículo 1.191 del Código Civil…
Esta norma establece claramente que el principal,
dueño o director responde por el hecho ilícito que cause su dependiente… …Se
requiere para su procedencia las siguientes exigencias: 1°.- Que el demandado sea dueño, principal o director; esta
condición quedó comprobada en autos, concretamente el (Sic) la absolución de
posiciones juradas en las cuales la ciudadana Belkis Blondell de Peláez
reconoció como gerente general de Editorial Mabel S.R.L que los ciudadanos José Riujano y Mario Peláez
Lombana, son empleados a su servicio…2°.- La cualidad de sirviente o
dependiente del autor material del daño es la segunda condición la cual- como
se ha dicho- está demostrada en la absolución de posiciones juradas cuando la
representante de la empresa Editorial Mabel S.R.L., afirma que los ciudadanos
José Riujano y Mario Peláez Lombana, son periodistas que trabajan para la
empresa, el primero como redactor y el segundo como director y éstos, según el
análisis probatorio suscribieron las publicaciones difamatorias contra Ivan Cardozo Yánez. Así
se decide. 3°.- Que el sirviente o
dependiente haya causado el daño en ejercicio de las funciones en que los han
empleado. Consta de las actas procesales que las publicaciones periodísticas
publicadas en Diario Caribazo que causaron el daño fueron redactadas por los
periodistas Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel (director y redactor,
respectivamente de Diario Caribazo). Así se declara.
Comprobados los extremos del mencionado artículo
1.191 del Código Civil, se declara con lugar la responsabilidad de la
codemandada EDITORIAL MABEL S.R.L., por la conducta ilícita de sus dependientes
los codemandados Mario Peláez Lombanay José Riujano Vergel; postura
periodística que produjo el daño que se
reclama y que quedó confirmada con los ejemplares de periódicos del Diario
Caribazo analizados en el texto de esta sentencia en el punto denominado ‘pruebas
de la parte actora’ y en las que se
estableció que en Diario Caribazo su redactor José Riujano Vergel propagó en
forma insistente informaciones y
comentarios en contra del demandante, Ivan Cardozo Yánez, incriminándole hechos
como el consumo y tráfico de cocaína…”.
El artículo 1.191 del Código Civil in
comento, establece que los dueños y los propietarios serán responsables por el
daño causado en razón del hecho ilícito de sus dependientes. Ahora bien,
acertadamente, tal como se desprende de la trascripción precedente el juzgador
del segundo grado de jurisdicción, una vez realizado el análisis de las actas
procesales y luego de dejar evidenciada la concurrencia de los requisitos
establecidos en la norma denunciada para la procedencia de la responsabilidad
de la empresa demandada derivada de la conducta o actos realizados por los
periodistas mencionados, cuya vinculación como dependientes de la misma quedó
igualmente demostrada en autos, a través de las pruebas evacuadas durante el
iter procesal, tal como lo expresa en el texto de la sentencia en el sentido de
explanar con suficiente claridad que en el acto de posiciones juradas que
fueran absueltas por
Adicionalmente a lo expuesto quiere
En caso como el de autos, es
imprescindible una actividad saneadora de los medios de comunicación, pues no
es admisible que su utilización vaya dirigida desproporcionadamente a emitir
opiniones o imputaciones que resulten difamatorios que en el plano civil causen
daños, que deban ser reparados y resarcidos económicamente. No es admisible que
su pretexto del ejercicio de un derecho se incurra en la violación del derecho
ajeno, como son los de respeto, privacidad, decoro.
Cometido el ilícito por los
profesionales periodistas, a través del medio impreso de comunicación, éste se
convierte civilmente responsables de los daños que se comprueben causados,
siéndole aplicables la teoría de la responsabilidad por hecho ilícito de sus
dependientes, contenidas en el artículo 1.191 del Código Civil.
Es oportuno destacar el criterio sostenido por
“El Derecho a la libre expresión del
pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus
ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o
privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la
artística, o la musical, por ejemplo).
(omissis)
La
norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos
privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras,
mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito
mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas
de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas,
imágenes, etc).
Además,
sea oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los
medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de
cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.
(omissis)
(...) la
libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que
respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera
responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el
vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo
comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a
instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos
y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De
todas maneras, apunta
En el subjudice, observa
Con base a lo antes dicho concluyó el ad quem, que estaban dadas las
condiciones, para considerar con el carácter de subordinados de la empresa tantas
veces mencionada a los ciudadanos Mario Peláez Lombana y José Riujano Vergel,
de lo cual debe colegirse que el juez superior interpretó de manera correcta el
contenido y alcance del artículo 1.191 del Código Civil, razón por la que
determinó procedente la responsabilidad civil
pretendida como consecuencia de los hechos de sus dependientes, contra
la mencionada empresa.
Con base a los razonamientos expuestos
se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.
II
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los
artículos 4, 1.185 y 1.191 del Código Civil por “errada interpretación y mala
aplicación”.
Para fundamentar su delación alega que:
“…Se
evidencia que la recurrida encuadró la conducta de hecho del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ RIUJANO VERGEL, en la
primera parte de la conducta jurídica establecido en el Artículo (Sic) 1.185
del Código Civil y como de esta conducta jurídica encuadró la conducta de hecho
de EDITORIAL MABEL, S.R.L., en la
conducta jurídica del Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, lo cuál es
improcedente y al efecto se le ha dado una mala interpretación a los preceptos
legales antes mencionados.
Para la aplicación del Artículo (Sic) 1.191 del
Código Civil, es necesario que el actor principal del hecho encuadre su
conducta en el único aparte del Artículo 1.185 (Sic) del Código Civil, ABUSO DE DERECHO, ‘debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho’.
Esto con la finalidad de que el Sentenciador este
en la obligación de precisar en que sentido se excedió el sujeto causante del
daño en su ejercicio de su derecho en que parte se desvió de su noble propósito
para el que fue empleado, en que lugar hizo uso torcido de su derecho. Esto lo
debe alegar el actor y el Juez tiene la misión de establecerlo en su Sentencia,
por consiguiente si la recurrida aplicó a los autores de la conducta principal
el hecho ilícito, puro y simple, establecido en el Artículo 1.185 del Código
Civil, en su primera parte y como consecuencia de ello, condena a mi
representada EDITORIAL MABEL, S.R.L.,
de conformidad en lo establecido en el Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil,
esta dándole una interpretación errada
al sentido jurídico que emana de la conducta jurídica contemplada en la primera
parte del Articulo (Sic) 1.185 del Código Civil, cuando la conducta jurídica
contempla en el Articulo (Sic) del Código Civil, sólo es aplicable a los
sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en donde lo han
empleado, esta conducta jurídica guarda relación directa
única y exclusivamente con el único aparte del Artículo 1.185 del Código Civil,
por consiguiente la recurrida realizó una mala interpretación jurídica y
alcance de los Artículos 1.185 y 1.171 del Código Civil.
En cuanto a la trascendencia e importancia de la
infracción denunciada, considera la suscrito (Sic) que el dispositivo del fallo
para determinar la responsabilidad civil de mi representada EDITORIAL MABEL, S.R.L., tuvo su
basamento legal en la aplicación del precepto legal del Artículo (Sic) 1.191
del Código Civil denunciado, en virtud de que la recurrida tuvo como único motivo
expuesto, para declarar CON LUGAR la
demanda por daño moral, en contra de mi representada EDITORIAL MABEL, S.R.L.,su dispositivo se basó en la interpretación
errada que le dio al Artículo (Sic) 1.191 del Código Civil, por consiguiente
fue determinante en el dispositivo del fallo, la aplicación del precepto legal
mencionado para declararla CON LUGAR
en contra de mi representada y constituyó la base principal del dispositivo de
la recurrida para la procedencia de
La recurrida con tal proceder no aplicó lo
dispuesto por el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece
que a
Para
decidir
La
doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta Máxima Jurisdicción, ha
establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el
artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las
formalidades requeridas en la
explanación de los
argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su
justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en
el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible
desenmarañar las denuncias expuestas de manera enrevesada, para dilucidar cual
es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la
carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las delaciones,
relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha
cometido la violación, demostrando de forma
indubitable en qué consiste la
infracción.
En este orden de
ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que
la preceptiva constitucional contenida en los artículos 26 y 257 del texto
fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se
llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones
inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades,
será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la
necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre
con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización,
pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en amparo para que aquellos
quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de
Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en
estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a
este Alto Órgano, obligando a sus
Magistrados y Magistradas a realizar la tediosa labor de desentrañar las
denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en
mente impugnar el recurrente.
De una detenida lectura de la denuncia,
cuya trascripción antecede, es evidente la deficiencia manifiesta en la conformación
de la denuncia pretendida.
Sobre el punto de la técnica requerida en
la elaboración de los escritos mediante los cuales se pretende traer a
conocimiento de esta sede de Casación las presuntas violaciones en que haya
ocurrido la recurrida, la Sala en sentencia Nº 478 de fecha 26/5/04, expediente
Nº. 03-426, en el juicio de Ernesto José Rivas Linares contra Ramón Celestino
Lozada Alvarado, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, reiteró:
“...La
determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese
sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de
administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda
de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también
precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las
peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de
casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con
él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en
ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo
cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con
frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o
aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se
observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia...”.
En el sub iudice, el formalizante
pretende alegar que la recurrida erró en la interpretación y, en su decir,
incurrió en “mala aplicación” de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil,
pero nada aportan sus alegatos que ayuden a esta Sala vislumbrar donde, cómo y
por qué se cometieron los vicios acusados. Además no cumple el recurrente con
su deber de señalar a
Por
otra parte y en ejercicio de su función pedagógica jurídica, estima
Resulta tan confusa la redacción del
escrito de formalización que aún queriendo aplicar el criterio de
flexibilización invocado supra, se
aprecia imposible comprender en que consiste la denuncia. Se advierte que
ninguna de las infracciones presuntamente cometidas por la alzada, ostentan en
el citado escrito, fundamentación que permita a esta Máxima Jurisdicción
siquiera inferir cual fue la intención de la delación.
De los anteriores
considerándos, resulta necesario desechar por falta de técnica la presente
delación. Así se establece.
III
Con fundamento
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 431 euisdem así como del artículo 4 del
Código Civil, también por falta de aplicación.
Apoya su
delación el formalizante alegando:
“…Se evidencia
que la recurrida le dio pleno valor probatorio a documentos emanados y
debidamente firmadas por terceros, sin ser ratificados en el proceso, lo cual
constituye una violación flagrante por parte de la recurrida del Artículo 431
del C.P.C., que establece en forma imperativa, ‘Que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio,
ni causante de las mismas (Sic),
deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
La recurrida con
su conducta de hecho de darle pleno valor probatorio a los documentos
(publicaciones), emanados de terceros sin ser ratificadas (Sic) en el proceso,
violó el contexto jurídico del precepto legal antes señaló (Sic), el Artículo
(Sic) 431 del Código de Procedimiento Civil.
Violó igualmente
la recurrida el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no acogerse a
lo alegado y probado en los autos.
Igualmente violó
la recurrida el Artículo (Sic) 4 del Código Civil al no darle a
Delata el recurrente que el ad quem dejó de aplicar la disposición
prevista a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al
atribuirle valor probatorio a ciertas publicaciones de prensa, las que, según
se desprende de su contenido, fueron suscritas por terceros ajenos quienes no fueron
llamados al juicio para ratificarlas.
Para
decidir,
Establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil:
“Los documentos
privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las
mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, las
publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos
que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como
el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original
que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene
los dichos y opiniones originales del autor.
Por otra parte,
Asimismo, debe
expresar este Supremo Tribunal, la improbabilidad de analizar elementos
fácticos nuevos que no fueron planteados
en las instancias y que se pretende que esta Máxima Jurisdicción entre a resolverlos,
ya que ello implicaría la averiguación de dichos asuntos con la debida
instrucción, todo lo cual es improponible ante el Tribunal de Casación, en
razón de su condición de tribunal de derecho y no una instancia instructora.
Así se decide.
Con base a las
consideraciones expuestas supra, se
declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
IV
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo
313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia el haber incurrido la recurrida en el primer caso de falso supuesto
con infracción de los artículos 12 y 254 eiusdem, por falta de aplicación.
Para fundamentar
su delación el recurrente alega que:
“…DENUNCIO EL PRIMER CASO DE FALSA
SUPOSICIÓN.
Por haber
incurrido la recurrida en el primer aparte del Artículo (Sic) 320 del Código
Civil (Sic) al haber atribuido al acta de posiciones juradas menciones que no
contienen de la cual es consecuencia inmediata de la parte dispositiva del
fallo, al efecto se observa, la recurrida expresa:
En las
posiciones juradas estampadas al ciudadano JOSÉ
CHIQUINQUIRÁ RIUJANO VERGEL, la recurrida textualmente expresa lo siguiente
en el folio 994:
Se observa que
el absolvente se negó a responder la posición Quinta, sin embargo, expresa que
consigna unos textos que tienen que ver con esa figura.
En cuanto a la
consignación que hace el absolvente en la oportunidad del acto de absolución de
posiciones juradas de documentos o textos esta Alzada no la admite por ser
extemporánea su promoción, ya que para la oportunidad había el término de
promoción de pruebas y al no tratarse de instrumentos públicos, es decir,
aquellos que pueda (Sic) en (Sic) promoverse hasta en segunda instancia, es
decir, los documentos públicos. Así se declara.
Por otra parte
reevidencia de las actas del proceso en las posiciones juradas estampadas al
ciudadano JOSÉ RIUJANO VERGEL,
contenidas en el folio 421 textualmente dice:
POSICIÓN JURADA QUINTA
Diga el
absolvente, si es cierto que usted elaboró, revisó, aprobó, firmó y suscribió
en fecha 02 de Septiembre (Sic) de 1.996 (Sic) una información publicada en el DIARIO CARIBAZO, en primera página que
está titulada ‘POR GUARDIA NACIONAL
EDITOR IVAN CARDOZO Y EL DIPUTADO SEVERO GONZÁLEZ PRESUNTAMENTE IMPLICADOS EN
CASO DE COCAÍNA INCAUTADA’, la cual se encuentra anexa en el expediente de
Autos, primera pieza? Contestó: ‘Si la elaboré bajo mi absoluta
responsabilidad’.
Cómo bien se observa
la recurrida indicó menciones expresiones supuestamente contenidas en el acta
de posiciones juradas no existente en la realidad que conlleva atribuirle al acta de posiciones juradas que
cursan en el expediente folio 421 menciones que no contiene. Esta conducta de
hecho existente en la sentencia encuadra en la conducta jurídica contemplada en
e Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil Ordinal (Sic) 1° al
incurrir la recurrida en falsa suposición al señalar o hacer menciones o
afirmaciones no contenidas en el acta en referencia, las posiciones juradas
estampadas al ciudadano JOSÉ
CHIQUINQUIRÁ RIUJANO VERGEL.
Por tanto, la
recurrida dio por demostrado un hecho con menciones que no consta en el
expediente, incurriendo en el primer caso de suposición falsa, infringiendo al
mismo tiempo, por falta de aplicación el Artículo (Sic) 12 del Código de
Procedimiento Civil, pues extendió su examen a menciones no existente en las
actas del expediente. Con Ocasión de las referidas infracciones, entonces, la
recurrida violó igualmente al Artículo (Sic) 509 del mismo Código, por la falta
de aplicación, pues declaró la demanda con fundamento a menciones no contenidas
en las actas de posiciones juradas estampadas al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ RIUJANO VERGEL. (Resaltado es de lo transcrito).
Acusa el
formalizante que el ad quem incurrió en el primer caso de falso supuesto con
infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que atribuyó
a actas del expediente menciones que no contienen.
Para decidir,
En atención a la
fundamentación en que apoyó el formalizante la denuncia, esta Máxima
Jurisdicción, extendió su análisis a las actas procesales para de esta manera
constatar si, efectivamente, el juez superior del conocimiento jerárquico
vertical les atribuyó menciones que ellas no contienen lo que, por vía de
consecuencia, lo convertiría en infractor del artículo 320 al incurrir en el
primer caso de falso supuesto contemplado en dicha norma.
Al respecto,
“…Diga el
absolvente si es cierto que usted tiene pruebas de las informaciones que
publicaron en el Diario Caribazo sobre tráfico de cocaína por parte del ciudadano
Iván José Cardozo Yánez? .Contestó: “ Si tengo pruebas y las voy a enseñar y a
consignar en este acto…”.
Así mismo
evidenció
“QUINTA: Diga el
absolvente como es cierto que usted ordenó en fecha 2 de septiembre de 1.996
(Sic), una información en primera página en el Diario Caribazo intitulada ‘POR
Por su parte la
recurrida, en la oportunidad de realizar el análisis de las pruebas aportadas
por los litigantes, específicamente sobre las posiciones juradas absueltas por los
demandados, expresó:
“… El artículo
409 del Código de Procedimiento Civil establece que, los hechos acerca de los
cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en
términos claros y precisos y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre
hechos que ya han sido objeto de ellas’. En tal virtud este superior no admite
como válidas las posiciones décima tercera, décima cuarta y décima quinta
formuladas al absolvente José Chiquinquirá Riujano Vergel ya que se realizaron
en contravención a la norma precitada cuando el formulante expresa:’ ¿Diga si
es cierto que es falso…? ¿Diga si es cierto que son falsas…? De tal modo que no
se precisa lo preguntado ni lo contestado, ante lo cual su respuesta no es
categórica. Así se declara.
Se observa que
el absolvente se negó a responder la posición quinta, sin embargo expresa que
consigna unos textos que tienen que ver con esa figura.
En cuanto a la
consignación que hace el absolvente, en la oportunidad del acto de absolución
de posiciones juradas de documentos o textos esta Alzada no la admite por ser extemporánea
su promoción, ya que para la oportunidad había expirado el término de promoción
de pruebas y al no tratarse de instrumentos públicos, es decir, aquellos que
pueden promoverse hasta en segunda instancia, es decir los documentos públicos.
Así se declara...” (folio 995 de la pieza 4ª).
Ante lo trascrito, evidencia
En razón de los hechos narrados es por lo
que esta Máxima Jurisdicción no puede pasar por alto la conducta de la
profesional del derecho abogada FILOMENA P. GONZÁLEZ, quien exponiendo argumentaciones con manifiesta mala fe, pretende confundir a
los Magistrados y Magistradas de esta Sala de Casación Civil, lo que denota falta de ética y respeto hacía
este Alto Tribunal y hacia sus colegas litigantes. Con base a los razonamientos
expuestos se apercibe para que en oportunidades futuras evite asumir tal
comportamiento reñido con las elementales normas que rigen el ejercicio de la profesión de abogado y del actuar de
ciudadanos probos.
Con base a las consideraciones que preceden,
DECISIÓN
Por los
razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de
De conformidad con lo establecido en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al
pago de las costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
____________________
Vi-
cepresidenta
_______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
_________________________
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
__________________________
Exp. AA20-C-2005-000268
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución
dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.
En efecto, la ocurrencia de un vicio
por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se le debe
dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los
Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su
opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal
1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante
vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede
tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en
directa contradicción con el artículo 26 y 257 de
Por ello, el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Queda
así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
____________________________
ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
Magistrado,
_______________________________
LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2005-000268