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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. 2006-000995
Ponencia de
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e
indemnización de daños y perjuicios, seguido por ARTURO EDUARDO CRESPO SILVA,
representado por los abogados Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia María
Quirós Hurtado, Ingrid Borrego y José Haskour Daoud, contra JOSÉ MARÍA HERAS
FORMENTI, MONSERRAT MOGAS DE HERAS y DISTRIBUIDORA HERAS S.R.L., el primero
y la tercera representados por los abogados Francisco Mújica Boza, María
Margarita Pereira de Mújica, Azael Socorro Morales, Jaime García Rengel y
Alberto Dos Santos González, y la segunda representada por las abogadas Olga
Glenny Salas y Elisett Ibarra, en la cual hubo reconvención por cumplimiento de
contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios; el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra
la referida decisión de la alzada, los
demandados anunciaron recurso de casación. En fecha 23 de noviembre de
2006 el co-demandado José María Heras formalizó directamente ante
Concluida la sustanciación del
recurso de casación y cumplidas las demás formalidades,
PUNTO
PREVIO
Ahora
bien, consta del cómputo realizado por
Por otra
parte, debe ser advertido que los tres co-demandados constituyen un litis
consorcio necesario, por cuanto se encuentran sujetos a la misma obligación
derivada del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento fue demandado, al ser
uno el arrendador y los dos restantes fiadores solidarios de la obligación de
aquel.
Por
consiguiente, a pesar de que sólo uno de los tres codemandados formalizó el
recurso de casación, los efectos de ese acto realizado por uno de ellos
beneficia a los demás, en razón de lo cual
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del mismo
Código, con el siguiente fundamento:
“...estableció la recurrida que el thema decidemdum además de la exigencia de la parte actora de
exigir (sic) el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del
término, por no entregar el demandado el inmueble en su oportunidad, era que el
demandado había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los
meses de Junio a Septiembre de 1994 y por tanto lo condenaba a que pagaran las
cantidades que resultaban a razón de Bs. 30.000, hasta la definitiva entre del
inmueble, sin embargo la recurrida consideró "...inoficioso examinar,
por cuanto la pretensión principal debatida en este proceso, la cual es el
Cumplimiento del Contrato celebrado entre las partes en el sentido de la entrega del Inmueble dado en
arrendamiento por la voluntad
del arrendador de no seguir con la relación contractual, ya fue totalmente
analizada y se llegó a la conclusión que debe prosperar, por lo tanto, no tiene
razón de ser el análisis de unas pruebas que ya no aportarían nada nuevo al
proceso, ni cambiaría el criterio de esta alzada en cuanto a la procedencia de
la demanda...".
Si dentro del thema decidemdum, el juez de la
recurrida estableció que la falta de pago de los cánones de arrendamiento,
constituía parte de él, debió analizar aquellos recaudos que fueron
producidos para demostrar la solvencia de los meses que habían sido demandados
como insolutos. Al no hacerlo así, no sentenció el Juez de la recurrida de
acuerdo a lo alegado y probado a los autos, violando el ordinal 5° del artículo
243 CPC, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem.
Resulta incongruente
y por tanto afectada de nulidad absoluta, que la recurrida al analizar el tema
que le fue sometido para su decisión, señale que la falta de pago de los
cánones de arrendamiento forma parte de él, por vía de indemnización de daños y
perjuicios y condene al demandado al pago de esos daños y perjuicios,
representados, repetimos, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento
y sin embargo no entra a analizar los legajos que contenían los pagos de los
cánones de arrendamiento contenidos en !as consignaciones realizadas ante los
Tribunales correspondientes. De haber analizado dichas consignaciones, el Juez
de la recurrida hubiera concluido en la improcedencia de la demanda en cuanto a
la indemnización de los daños y perjuicios pues estos se encontraban totalmente
consignados ante los Tribunales competentes. Al no analizar la
documental relativa al pago de los
cánones de arrendamiento, el Juez no sentenció con base a lo alegado y probado
a los autos, estableciendo conclusiones erradas en cuanto a la condenatoria
inexistente de unos daños y perjuicios que se encontraban ya solventados.
El tema a ser
decidido por los organismos jurisdiccionales, en el presente asunto, entre
otras cosas lo constituían los daños y perjuicios que fueron exigidos por el
demandante en el libelo de demanda como consecuencia del uso del inmueble
arrendado.
Tanto el juzgado de
primera instancia, como el juez de la recurrida, debieron concluir en la
existencia de la plena prueba en cuanto al pago de los daños y perjuicios y por
tanto, declarar improcedente la demanda en cuanto a este extremo se refería”.
(Resaltado de
El
requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia
debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo
12 eiusdem, que dispone, entre otras
cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir
excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual
constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el
procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento
del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible
dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario,
extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en
el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, sentencia del 25
de septiembre de 2006, Caso: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARÍSTIDES BASTIDAS c/
NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA).
Ahora
bien, en el caso que se examina el formalizante alega que la sentencia
recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque la recurrida no
analizó las documentales relativas al pago de los cánones de arrendamiento, lo
que llevó al juez de alzada a dictar sentencia fuera de lo alegado y probado a
los autos, estableciendo conclusiones erradas en cuanto a la condenatoria
inexistente de unos supuestos daños y perjuicios ya solventados.
Asimismo,
indica que si el juez superior estableció que la falta de pago de los cánones
de arrendamiento, constituía parte del tema a decidir, debió analizar todos
recaudos que fueron producidos para demostrar la solvencia de los meses que
habían sido demandados como insolutos.
En
relación con ello,
En
efecto,
Aunado a ello,
En todo caso, según la
doctrina reiterada de
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en
decisión del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas c/ Pacca
Cumanacoa), estableció lo siguiente:
“…En cumplimiento de estos mandatos
constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar
mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes
no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia,
Las precedentes consideraciones permiten
concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio
valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los
hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código
de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y
extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En
consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la
infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente,
constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el
artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de
juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no
pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de
la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan
el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han
permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la
publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor
detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.
Ahora bien, para la procedencia de este
tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que
la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia,
pues de lo contrario la casación sería inútil…”.
Por consiguiente,
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
I
En efecto en la primera denuncia de infracción de
ley, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 506 del mismo
Código y 1.354 del Código Civil, con soporte en lo siguiente:
“...de haber aplicado estrictamente los
artículos 506 CPC y el artículo 1.354 CCV, el ad-quem hubiera concluido que de
manera efectiva el demandado-reconviniente había dado cabal cumplimiento a su
carga probatoria, lo que no le correspondía en virtud de la inversión de la
carga de la prueba que se originó como consecuencia de la contumacia en que
incurrió el demandante reconvenido y en consecuencia, hubiera declarado
procedente la reclamación que por daños y perjuicios interpuso por vía de
reconvención el demandado reconviniente...”. (subrayado de
Acorde
con ese argumento, en la tercera denuncia de error de juzgamiento, el
recurrente alega la infracción de los artículos 367 del mismo
Código, 1.167 y 1.585 del Código Civil, por las siguientes razones:
“...Como
hemos visto supra, la recurrida reconoce que el demandante reconvenido:
‘...en el lapso legal establecido para ello, no dio
contestación a la reconvención propuesta ni trajo a los autos nada que
desvirtuara la pretensión del demandado...’.
...Omissis...
…Dado que el demandante reconvenido no
había contestado la reconvención en el lapso establecido para ello, y no había
probado nada que le favoreciera, tal y coma lo reconoció la sentencia
recurrida, y siendo que la reconvención se había fundamentado en la norma legal
y contractual para exigir una determinada conducta al contratante, como lo era
el incumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 367 CPC, en concordancia con los artículos 1.167 y
1.585 ordinal 3° CCV, la recurrida debió condenar al demandante reconvenido a
la indemnización de los daños y perjuicios exigidos por la reconvención.
...Omissis...
Pues bien, si el demandante reconvenido
contumaz como el caso que nos ocupa, no dio contestación a la reconvención, no
puede alegar a lo largo del proceso en rebeldía y no logró demostrar algo que
le favoreciera, no le quedara alternativa al sentenciador ante una pretensión
de la reconvención ajustada a la ley, como el caso que nos ocupa, exigencia de
indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de las
obligaciones contractuales del demandante reconvenido, sin suplir defensas,
alegatos y pruebas a las partes, pues tal actividad le está prohibida, declarar
admitidos los hechos constitutivos de la reconvención y condenar al demandante
reconvenido al pago o indemnización de los daños y perjuicios que le fueron
exigidos, sin ninguna otra consideración…”.
Y
en relación con esos mismos particulares, en la cuarta denuncia de error de
juzgamiento, el formalizante alegó la infracción de los artículos 1.167,
1.585 y 1.271 del Código Civil, con soporte en lo siguiente:
“...Como consecuencia de la contumacia del
actor reconvenido de no contestar la reconvención, de no demostrar nada que le
favoreciera durante el lapso probatorio, y de no ser contraria a derecho la
pretensión contenida en la reconvención, y demostrada que no había una causa
extraña no imputable al contratante que hubiera ocasionado la inejecución de
las obligaciones que contractualmente le correspondían, el Juez de la recurrida
debió aplicar de manera contundente y precisa, las consecuencias que se
derivaban de esa inejecución y que no son otras que las que se desprenden de
los artículos señalados, es decir: la posibilidad de que un contratante pueda
solicitar, judicialmente, como se ha hecho en el presente asunto, ante la
inejecución de las obligaciones contractuales de parte del otro contratante, no
solamente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas sino también los
consecuentes daños y perjuicios que son procedentes siempre que no haya una
causa extraña que no le sea imputable al incumplimiento del contratante
demandante reconvenido.
Al dejar de aplicar concordadamente los
artículos 1.167, 1.271 y 1.585 todos del CCV, declarando la improcedente de los
daños y perjuicios demandados por vía de reconvención, no obstante la confesión
ficta en que incurrió el actor reconvenido, la recurrida violentó por falta de
aplicación los artículos antes señalados...”.
Las
precedentes transcripciones evidencian que el fundamento de esas tres denuncias
es el mismo: el error de derecho cometido en la distribución de la carga de la
prueba respecto de los hechos en que fue sustentada la reconvención, por cuanto
el actor reconvenido no dio contestación a la reconvención, lo cual determina
la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor reconvenido, y a
pesar de ello el juez de la recurrida impuso al demandado reconviniente la
carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, en infracción de los artículos
506 y 367 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.
Asimismo,
sostienen que ocurridos los extremos para que opere la confesión ficta, exigidos
en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada ha
debido declarar con lugar la reconvención y establecer los efectos jurídicos
establecidos en los artículos 1.167, 1.585 y 1.271 eiusdem, normas estas que alegan fueron
infringidas por el juez de la recurrida, por haber declarado parcialmente con
lugar la reconvención.
Ahora
bien, con el propósito de verificar la existencia o no de las pretendidas
infracciones,
Hecha esa consideración,
Artículo
506. “Las partes tienen
la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los hechos notorios no son objeto de
prueba.”
Artículo
1.354. “Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción
de su obligación.”
En
concordancia con ello, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, prevé
el supuesto de que el demandado no de contestación a la reconvención, en cuyo
caso traslada la carga de la prueba al contumaz, a quien le impone probar en su
beneficio. En efecto, dicha norma establece:
Artículo
367. “Admitida la
reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en
cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo
192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre
tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a
la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le
favorezca”.
La interpretación concordada de estas normas,
permite concluir que en el caso de que no ocurra una contestación oportuna y
válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento
de la reconvención, salvo prueba en contrario, y por ende, la carga probatoria
establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del
Código Civil, se traslada al reconvenido,
quien debía probar en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo
367 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala
se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda
prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es
aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de
fecha 12
de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón
C.A., mediante la cual dejó sentado:
“...Considera esta
Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación
particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a
los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo
22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones
y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con
preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la
especialidad.
Igualmente el Código
de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a
dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare
el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con
poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación
legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si en el
término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que
en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el
demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del
análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea
para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el
caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio
de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la
verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se
declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Lo expuesto permite concluir que el artículo 367 del
Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la
general prevista en el artículo 509 eiusdem
y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual
En sintonía con ello, esta Sala de fecha 11 de agosto de
2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina
Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la
falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción
iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria
a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente
desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones
del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios
que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo
preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren
tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no
diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea
contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado
algo que le favorezca.
Para la doctrina de
casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada,
hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos
son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos
constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la
demanda.
Nuestro proceso civil
está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas,
una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda,
después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse
reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.
(Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido,
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y
simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el
accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el
legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él,
a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la
confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como
son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el
término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
Precisado el correcto contenido y alcance
de las referidas normas,
“...Por
su parte el demandado, al momento de dar contestación a la demanda negó y
rechazó la misma y negó deber los cánones de arrendamiento reclamados por la
parte actora. Así mismo reconvino a la parte actora; alegando la obligación del
arrendador de mantenerlo en el goce y disfrute del inmueble y en pagarle las
cantidades reclamadas por concepto de daños morales y daño material. Estimó su
cuantía en la cantidad de Bs. 6.800.000,00.
…Omissis…
…Ahora bien, en el acto de contestación
de la demanda la parte demandada reconvino a la parte actora por cuanto a su
decir se le causaron una serie de daños, que subsumen al actor en
incumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º
del artículo 1.585 del Código Civil, y de su obligación de mantener al
arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada, entre ellos, la
suspensión del Servicio Telefónico y la insolvencia en el pago de las Cuotas de
Condominio.-
Señala el demandado reconviniente que se vio en la necesidad de adquirir una
línea Telefónica Celular y una Línea Telefónica Fija, además de cancelar las
deudas de Condominio, ante la amenaza por parte de
A ese respecto se observa:
El demandado reconviniente acompañó a su
escrito reconvencional:
1) Recibos de pago de servicio telefónico.
2) Contrato de servicio de teléfono
celular.
3) Comunicación dirigida por el actor a
4) Comunicación dirigida por la empresa
Adminiservi
5) Comunicación dirigida por el actor al
demandado mediante la cual le notifica el aumento del canon de arrendamiento,
así como la no prórroga del contrato.
6) Recibos de Condominio cancelados.
7) Comunicación dirigida al actor por
8) Contratos de arrendamiento suscritos anteriormente.
9) Legajos de recibos de pago de cánones
de arrendamiento correspondientes a periodos anteriores a los reclamados en el
libelo de demanda.
Los recaudos acompañados al escrito de
reconvención y que hemos enumerado 8) y 9), a juicio de este Tribunal son
totalmente impertinentes porque nada tienen que ver con el caso concreto que
ventila en este juicio, por cuanto se trata de contratos de arrendamiento y
recibos de pago de los mismos, suscritos en fechas anteriores al contrato cuyo
cumplimiento se pide en este proceso, por lo tanto este Tribunal los desecha y
ASI SE DECIDE.
Los anexos que hemos enumerado 1), 2),
3), 4), 6), y 7), se tratan de documentos emanados y dirigidos a terceros que
nada tienen que ver con la relación contractual y por lo tanto tampoco con este
juicio. Además nunca fueron ratificados en juicio mediante la prueba
testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan como carentes de todo valor
probatorio en nuestro sistema.- Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al anexo enumerado 5), se trata
de comunicación dirigida por el actor al demandado, a la cual ya le fue
atribuida pleno valor probatorio en este juicio, y de cuyo examen, se concluyó
que en efecto se verificó la interrupción de la relación contractual.
Ahora bien, de las actas que conforman el
expediente se evidencia que la parte actora reconvenida en el lapso legal
establecido para ello, no dio contestación a las reconvención propuesta ni
trajo a los autos nada que desvirtuara la pretensión del demandado. En ese
sentido esta Alzada observa:
El artículo 888 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención
siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para
conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la
reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la
admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación
a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este caso
conforme al Artículo
Ahora bien, de las actas que conforman el
expediente se constata que en fecha 18-5-1998 fue admitida la reconvención;
fijándose el quinto (5º) día siguiente para la contestación a la misma.
Pues bien, tal y como consta en
escrito de fecha
23-3-2004, es en esa oportunidad que la
parte actora reconvenida, formula una serie de alegatos contra la reconvención
propuesta, es decir, su defensa al respecto, fue hecha de manera extemporánea,
motivo por el cual esta Superioridad, se abstendrá de analizar los argumentos
contenidos en ella. ASI SE DECIDE.
No obstante, considera quien aquí decide
que para que opere la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil, es necesario analizar si la pretensión del demandado
reconviniente no es contraria a derecho y para ello se observa:
Como ya se dijo el demandado
reconviniente pretende que la actora reconvenida lo mantenga en el goce
pacífico del inmueble, y demanda el cumplimiento de esa obligación por parte
del actor.
Al respecto se observa:
Siendo la reconvención la pretensión que
el demandado hace valer contra el demandante, es pues una verdadera acción, con
contenido propio y distinto del juicio principal, en el que el demandado
reconviniente debe aportar las pruebas suficientes a los fines de demostrar su
pretensión y poder desvirtuar así la demanda que contra él se ha interpuesto.- Pero a lo largo de la secuela del proceso
el demandado reconviniente, con la reconvención propuesta no demostró nada que
desvirtuara la pretensión de la parte actora ni demostró que sea falso el
incumplimiento en el plazo de entrega del inmueble.
Ya hemos dicho que la acción incoada por
el actor debe prosperar, por cuanto quedó demostrado el incumplimiento por
parte del demandado reconviniente en la entrega del inmueble en el plazo
establecido.
Mal puede el demandado reconviniente,
pretender demandar el cumplimiento de una obligación establecida en un
contrato, que con la declaratoria con lugar de la acción principal que es la
ejercida por la actora reconvenida fenece. Es decir, resultaría contradictorio,
para esta Alzada, declarar la procedencia de una reconvención con la que la
parte demandada persigue mantenerse ocupando el inmueble, cuando ya se dijo que
la acción principal que es el cumplimiento del contrato, y como consecuencia de
ello la entrega del inmueble arrendado, debe prosperar. Por lo tanto, la reconvención
propuesta por el demandado en el sentido de que se le mantenga en el goce
pacífico del inmueble, es improcedente y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los demás pedimentos hechos
por el demandado reconviniente por concepto de daños y perjuicios, los cuales
pretende le sean indemnizados con las cantidades consignadas por concepto de
cánones de arrendamiento consignados en Tribunales, desde el mes de mayo de
1994, hasta la fecha de la interposición de la reconvención, así como la
cantidad de Treinta mil bolívares mensuales y la cantidad de Cinco millones de
bolívares, sumas éstas derivadas –según el demandado reconviniente- del
incumplimiento por parte del actor reconvenido, de mantenerlo en el goce
pacífico del inmueble, al suspenderle de manera injustificada el servicio
telefónico, considera este Juzgador, que acordar tal indemnización sería
totalmente improcedente y contrario a
Condenar al actor reconvenido que pague
por concepto de daños y perjuicios, al demandado reconviniente, con los cánones
de arrendamiento consignados ante Tribunales, sería ir en detrimento del
arrendador, lo cual contradice la justicia, que procura mantener el necesario
equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal y
como han sido contraídas.
Por lo tanto, mal puede pretender el demandado reconviniente que le sea
acordado tal pago con las cantidades que el mismo consignó por concepto de
cánones de arrendamiento durante los meses que ocupó un inmueble que no le
pertenece, porque ello constituiría un enriquecimiento sin causa no admisible en
nuestro ordenamiento jurídico. ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.
Respecto de las cantidades reclamadas por
el demandado reconviniente en los Capítulos Tercero y Cuarto de su escrito de
reconvención, referentes al pago de desembolso por la adquisición de una línea
telefónica celular y por los daños y perjuicios morales causados al ser
expuesto al escarnio público, por la campaña de desprestigio –a su decir-
realizada por el actor reconvenido.
Al respecto se observa:
Justifica el referido desembolso
solicitado, en la adquisición de una línea telefónica por cuanto el servicio de
la línea que había en el inmueble fue suspendida por causa de una solicitud
hecha por el actor reconvenido.
Señala el demandado reconviniente que:
“…En mi condición de apoderado del ciudadano
JOSÉ MARÍA HERAS FORMENTI, en fecha 15 de agosto de 1995, remití a la empresa
C.A.N.T.V, una misiva mediante la cual le solicitaba respondieran a la
información solicitada.
Funcionarios de
Pero durante la secuela del proceso no
promovió la declaración testimonial de la persona con quien supuestamente
mantuvo conversaciones vía telefónica, para que ratificara en juicio su decir, tampoco promovió prueba alguna tendiente a
demostrar ese hecho.
Además en otro punto anterior de este
fallo, ya este Juzgador declaró que esos recaudos
acompañados por el demandado, con la finalidad de demostrar que se vio en la
necesidad de adquirir una nueva línea telefónica, no tienen valor probatorio
alguno, por lo tanto no son oponibles al actor en este proceso.-
En consecuencia, se DESECHA la pretensión de indemnización ejercida por el
demandado reconviniente en este sentido y ASI SE DECLARA.
En
cuanto al daño moral causado por el actor reconvenido al demandado
reconviniente, mediante campaña de desprestigio en su
contra, no señala expresamente el demandado, cual fue el daño causado
ni en qué magnitud, y en ese caso debía necesariamente especificar los mismos y
sus causas, pues al no hacerlo no puede prosperar su pedimento, aunado al hecho
de que colocaría a la parte actora reconvenida en estado de indefensión; tampoco promovió prueba alguna tendente
para demostrar tal daño; por
lo tanto, no puede pretender alegar este hecho y que además se le admita y se
condene al actor reconvenido, sin base en prueba que lo sustente.
Por esa razón tal pedimento de
indemnización de daño moral por ese concepto es IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.
Considera menester este Tribunal, señalar lo que establece el artículo 1.185
del Código Civil, que reza:
“El que con intención, o por negligencia,
o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya
causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido
ese derecho”.
En fundamento a la norma antes
transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un
derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un
derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por
el cual se otorgó ese derecho.
En consecuencia, la parte actora
sencillamente reclama su derecho de que se le entregue el inmueble de su
propiedad, al momento del vencimiento del plazo establecido y convenido por
ambas partes, es decir, actúa en ejercicio de sus derechos, por lo tanto no hay
lugar al pago de tales daños y ASI SE DECLARA.
En lo que al cobro de las cantidades
pagadas por el demandado reconviniente, por concepto de Cuotas de Condominio,
este sentenciador observa:
En la cláusula Décima Quinta del contrato
de arrendamiento suscrito entre las partes, y al cual ya se le ha otorgado
pleno valor probatorio, las partes contratantes acordaron:
“El pago de los gastos de Condominio
correspondiente al inmueble arrendado quedan a cargo de El Arrendador, el cual
cuidará de realizar oportunamente”.
Es decir de la cláusula transcrita se
evidencia que lo acordado y pactado entre las partes fue que los gastos por ese
concepto, eran por cuenta del Arrendador –parte actora reconvenida-, y así
debió cumplirlo.
En consecuencia, este reclamo por
concepto de pago de cuotas de condominio desde el mes de Junio de 1996 hasta
Marzo de 1998, debe prosperar y ASI LO DECLARA este Tribunal. (Resaltado de
La precedente transcripción evidencia que si bien el juez superior dejó
sentado en forma expresa y preciso que no hubo contestación válida y oportuna a
la reconvención, procedió a examinar las pruebas aportadas en sustento de esa
pretensión, y en forma reiterada dejó sentado que el reconviniente no cumplió
su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En
efecto, el sentenciador de alzada estableció que “...de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte
actora reconvenida en el lapso legal establecido para ello, no dio contestación
a las reconvención propuesta ni trajo a los autos nada que desvirtuara la
pretensión del demandado...”.
A
pesar de ese pronunciamiento, el juez ad
quem expresó que el demandado reconviniente acompañó junto a la
reconvención propuesta: 1) Recibos de pago de servicio telefónico; 2) Contrato
de servicio de teléfono celular; 3) Comunicación dirigida por el actor a
Sobre
los recaudos 8 y 9, la alzada consideró que eran “...totalmente impertinentes porque nada tienen que ver con el caso
concreto que ventila en este juicio, por cuanto se trata de contratos de
arrendamiento y recibos de pago de los mismos, suscritos en fechas anteriores
al contrato cuyo cumplimiento se pide en este proceso...”; y respecto de los
anexos 1, 2, 3, 4, 6 y 7, indicó que son “...documentos
emanados y dirigidos a terceros que nada tienen que ver con la relación
contractual y por lo tanto tampoco con este juicio...”, los cuales no
fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con
lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo,
respecto del anexo 5 estableció que se trata de una comunicación dirigida por
el actor al demandado, y de la cual “...se
concluyó que en efecto se verificó la interrupción de la relación
contractual...”.
Por
último, dejó sentado que durante la secuela del proceso el demandado
reconviniente no promovió la declaración testimonial del funcionario de
Las
consideraciones expuesta evidencia que el juez superior erró al atribuirle al
demandado reconviniente la carga de demostrar la existencia de los hechos
afirmados en sustento de su pretensión, a pesar de haber quedado relevado de
cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo
367 del Código de Procedimiento Civil, pues correspondía al actor reconvenido
desvirtuar la presunción de certeza recaído sobre esos hechos, lo cual
determina la infracción de los artículos 1.54 del Código Civil, y 506 y 367 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, declarado el error de derecho cometido por el sentenciador en el juzgamiento
de los hechos, resulta necesario casar la sentencia recurrida y ordenar al juez
de reenvío corregir el error cometido en la distribución de la carga de la
prueba para fijar en forma correcta la situación fáctica ocurrida en el caso
concreto, lo que constituye presupuesto indispensable para determinar las
normas que deben ser aplicadas respecto de esos hechos, lo cual determina la
imposibilidad de que esta Sala determine los efectos jurídicos de unos hechos
que no constan en la sentencia recurrida ni han sido fijados en forma expresa,
positiva y precisa, por el juez superior, y por ende, esos hechos que en
definitiva sean establecidos, serán objeto de valoración y calificación
jurídica, en cuyo caso el pronunciamiento dictado por el juez de instancia de
segundo grado, podría ser controlado por esta Sala.
Es
oportuno reiterar que la presunción de certeza recae sobre los hechos afirmados
en sustento de la pretensión, los cuales sólo podrían ser fijados sino fuesen
desvirtuados por prueba en contrario, pero en modo alguno la presunción de
certeza podría recaer sobre el derecho invocado por las partes, por cuanto ello
no es objeto de prueba y en definitiva quien conoce el derecho y determina su
correcta interpretación y aplicación es el juez. Por ende, la calificación o
valoración jurídica de esos hechos constituye una labor posterior a la fijación
de los hechos expresos, positivos y precisos, que en el caso concreto fueron
fijados en forma incorrecta en la sentencia recurrida, por consecuencia del
error en la distribución de la carga de la prueba.
Ello
supone que el juez de reenvío debe juzgar de nuevo esos hechos, en cuya labor debe
interpretar y aplicar en forma correcta los artículos 1.354 del Código de
Procedimiento Civil, y 506 y 367 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
determina que esta Sala se encuentra impedida de determinar cuál es el derecho
aplicable respecto de unos hechos que fueron erróneamente juzgados en la
sentencia recurrida, y que deben ser fijados en forma correcta por el juez de
reenvío, lo cual constituye el soporte jurídico para desestimar la denuncia de
infracción de los artículos 1.167, 1.585 y 1.271 del Código Civil.
Sobre
ese particular, es oportuno indicar que el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que la casación sin reenvío procede cuando sea innecesario
un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, o “…cada
vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los
jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho…”. La
citada norma parte de la premisa de que
Por los razonamientos expuestos,
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del
artículo 509 del mismo Código, con el siguiente soporte:
“...El juez al dictar su decisión está en la
obligación “de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de
ellas”. (artículo 509 CPC).
Le estaba prohibido al Juez de la
recurrida sentenciar como lo hizo y se constata en el párrafo anteriormente
citado, sobre todo si estableció el Juez civil era la actividad probatoria que debía
desarrollar la parte demandada y máxime si condenó al demandado reconviniente
al pago de los daños y perjuicios que había exigido la parte actora en su
libelo de demanda, cuando había quedado debidamente demostrado a los autos su
pago con los legajos que omitió analizar y juzgar la recurrida.
Incurrió la recurrida en lo que se ha
dado en llamar el vicio de silencio de pruebas, al dejar de analizar y juzgar
las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente en el lapso
probatorio establecido para la promoción de las pruebas en la instancia
correspondiente. Al ser promovidas oportunamente los medios probatorios
aportados por la parte demandada reconviniente (único que realizó actividad
probatoria, no obstante la contumacia del demandante reconvenido), la recurrida
debió analizarlas y juzgarlas, bien declarándolas extemporáneas o tempestivas, o
atribuyéndoles o no ningún valor probatorio por considerarlas impertinentes o
ilegales, pero no considerarlas inoficiosas o que no aportarían nada nuevo al
proceso.
Al hacerlo así el sentenciador de la
recurrida incumple con el requisito de que la sentencia contenga los motivos de
hecho y de derecho que le dan fundamento a su decisión, con lo cual igualmente
desacata el contenido del artículo 509 CPC que consagra, como hemos visto, el
deber que tiene el Juez de analizar y juzgar todas las pruebas que cursen a los
autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas.
Al no realizar la recurrida ningún análisis
y juzgamiento sobre las pruebas apartadas por la parte demandada
reconviniente durante el lapso probatorio contemplado en el articulo 520 CPC,
incurrió en el vicio de silencio de pruebas y en violación de la normativa que
es fundamento de la presente denuncia y por tanto, incurrió en infracción de
ley, además de no haber sentenciado con base a lo alegado y probado a las
autos, y en consecuencia, la recurrida se encuentra afectada de nulidad
absoluta y así solicito sea declarado.
Si la recurrida hubiera analizado el legajo
de consignaciones que se produjeron en la segunda instancia en la oportunidad
del lapso probatorio que se genera en esa instancia, hubiera concluido que no
se podía condenar al demandado al pago de los cánones señalados en el libelo de
demanda por vía de indemnización de daños y perjuicios por el uso y disfrute
del inmueble arrendado, ya que hubiera determinado que los daños y perjuicios
se encontraban satisfechos por el demandado de acuerdo a esas consignaciones,
con la cual, definitivamente es concluyente que la falta de análisis de esos
elementos probatorios tuvo una incidencia fundamental en el dispositivo del
fallo que incluso genera una condenatoria en costas al demandado. En consecuencia,
resulta definitiva y concluyente que, el defecto que se denuncia en que incurrió
la recurrida incidió en el dispositiva del fallo, ya que, es de obligatorio
cumplimiento que el Juez analice y juzgue todas y cada una de las pruebas que se
produzcan a los autos...”.
El
recurrente delata la infracción del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, con soporte en que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al dejar de
analizar y juzgar “...el legajo de
consignaciones que se produjeron en la segunda instancia en la oportunidad del
lapso probatorio que se genera en esa instancia...”.
En
relación con ello,
La
recurrida estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, ante esta Alzada, la
parte demandada reconviniente ha consignado una serie de legajos en copias
certificadas, contentivos de consignaciones de cánones de arrendamiento por
ante Tribunales, a los cuales -considera este sentenciador-, resulta inoficioso
examinar, por cuanto la pretensión principal debatida en este proceso, la cual
es el Cumplimiento del Contrato celebrado entre las partes, en el sentido de la
entrega del inmueble dado en arrendamiento, por la voluntad del arrendador de
no seguir con la relación contractual, ya fue totalmente analizada y se llegó a
la conclusión que debe prosperar, por lo tanto, no tiene razón de ser el
análisis de unas pruebas que ya no aportarían nada nuevo al proceso, ni
cambiaría el criterio de esta Alzada, en cuanto a la procedencia de la
demanda...’.
La
precedente transcripción evidencia que el juez de alzada sí se pronunció sobre
las copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento,
respecto de las cuales dejó sentado basó la declaratoria con lugar de la
demanda en el cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, y no
sobre la base del incumplimiento de la obligación de pagar el canon de
arrendamiento, motivo por el cual estableció que considera impertinentes e
inoficiosas esas pruebas.
Lo
expuesto evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre esas pruebas, al
margen de que la parte no comparta el razonamiento expuesto por el juez
superior, por considerar que es contrario a derecho.
Por
las consideraciones expuestas,
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
Por la naturaleza del fallo, no
hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior
antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
Presidenta
de
_________________________
YRIS
PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis
de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por improcedente.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser
analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad,
ello de conformidad con
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas
producidas en el expediente y emitir su emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en
razón de lo cual la delación de
semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no
pude tener aparejado el cumplimiento de
una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26
y 257 de
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable
en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en todo de conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta
de
_______________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ