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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2007-000061
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por intimación y estimación de honorarios
Profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
Contra la preindicada sentencia, el apoderado
judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA
DENUNCIA
De conformidad con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.164 del Código Civil.
Fundamenta el formalizante
su denuncia, en los siguientes términos:
“… El hecho
falsamente establecido en la sentencia recurrida fue que la empresa TRANSPORTE
ALCA, C.A. se obligara a asumir dichos gastos frente a un tercero, en este
caso, el intimante.
Estableció
…Omissis…
La mención de que mi
representada se obliga a pagar a un tercero, no está contenida en el texto de
la citada cláusula.
Al suponer
falsamente
…Omissis…
Al analizar la
conducta desplegada por el intimante hacia el Sindicato de Trabajadores del
Transporte ALCA, C.A. (SITRAL) no se
encuentra de forma alguna el elemento de la gratuidad con respecto al Tercero,
ya que el demandante realizó una prestación de servicios profesionales para una de las partes que suscribió
…Omissis…
En el caso que nos
ocupa, a través de la mencionada cláusula al demandante no se le promete ningún
provecho o beneficio, de hecho en la misma no se identifica sujeto beneficiario
alguno. El demandante no es identificado en la citada cláusula como un tercero
que recibiría un provecho o beneficio por parte de mi representada, por lo
tanto no pueden extenderse hacia él los efectos del contrato suscrito entre mi
representada y el Sindicato.
Asimismo, al no
especificar la cláusula 56 de
La infracción determinó
el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido dicha infracción, no
hubiese considerado el Juez de la recurrida tercero al intimante como
beneficiario respecto a las obligaciones asumidas por nuestra representada
hacia el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL) y no
hubiese declarado con lugar la presente demanda por honorarios profesionales
incoados por el mismo en contra de nuestra representada.
La normativa que ha
debido ser aplicada por el sentenciador del a
quo para resolver la controversia son los artículo 1.159 y 1.160 del Código
Civil…
…Omissis…
Ello con el objeto
de concluir que los efectos que se desprenden de
Para decidir
Haciendo uso de la facultad que confiere el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas que
integran el expediente,
“CLAUSULA N°
56: GASTOS POR
Como se evidencia de la cláusula transcrita, existe
una obligación que de manera expresa consta en la referida convención
colectiva, y que recaía en este caso sobre la empresa, la cual determina la cláusula
N° 1 en su ordinal 2 de la citada convención como:
“EMPRESA: Este
término se refiere a
Visto lo anterior, resulta incomprensible para esta
Sala el alegato sostenido por el recurrente, al señalar que su representada no
se encuentra obligada a asumir los gastos de la convención celebrada, entre los
cuales se encuentran los honorarios por asesoría legal, pues de la cláusula en
cuestión, no se especifica persona alguna a la cual va dirigida el beneficio y
por lo tanto mal puede extenderse hacia Transporte ALCA, C.A. los efectos del
contrato suscrito entre ésta y el Sindicato.
La estipulación a favor de terceros, está contenida
en el artículo 1.164 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Se puede estipular en nombre propio en provecho de
un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el
cumplimiento de la obligación.
El estipulante no puede revocar la estipulación si el
tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.
Salvo convención en contrario, por efecto de la
estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.”
La sentencia
recurrida, dejó establecido que el intimante prestó servicios como asesor legal
del sindicato en la redacción, discusión y aprobación de la convención
colectiva, y que la empresa demandada asumió el pago de los gastos de la
convención entre los cuales se encuentran los honorarios por asesoría legal
prestada por el intimante.
Así lo expresó el referido fallo al señalar:
“…En el caso bajo
análisis quedó demostrado en juicio que el intimante ha fungido como apoderado
y asesor legal del sindicato, por lo que en atención a lo establecido en la
cláusula 56 de la convención colectiva, el intimante, esto es, la persona a
quién la ley le confiere el derecho a reclamar los honorarios profesionales por
sus actuaciones extrajudiciales, ha incoado su pretensión contra la persona que
figura en la convención colectiva, como responsable del pago de dichos
honorarios profesionales, esto es, la persona contra la cual la ley le confiere
el ejercicio de ese derecho, en razón de lo cual existe identidad lógica entre
el demandado, abstractamente considerado y quien efectivamente es demando en la
presente causa, lo cual acarrea la improcedencia de la falta de cualidad
opuesta…”.
Sobre
la estipulación contractual a favor de terceros la doctrina patria así como la
extranjera han señalado lo siguiente:
“...La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el
cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona
denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.
Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros
produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente.
Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos
internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre
las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos
establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno
de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del
Código Civil...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil
III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, página 572).
La doctrina
extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:
“...La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que
permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un
derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan
respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la
iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta
obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a
consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. Ripert, Georges
y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho
Civil. Tomo IV, Editorial
Definido el negocio
jurídico conocido como estipulación a favor de terceros, debe citarse la
opinión doctrinaria respecto al consentimiento del tercero:
“...La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del
beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121
del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero
esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no
hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el
patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el
estipulante y el prometiente. La aceptación tiene, pues, como único efecto,
suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna
irrevocable la estipulación a favor del tercero.
Por no estar subordinado a la aceptación el nacimiento del derecho en
el patrimonio del beneficiario, aquélla puede formularse válidamente por el
beneficiario después de la muerte del estipulante, e igualmente por los
herederos del beneficiario luego de la muerte de este último.
Por la misma razón, la capacidad de recibir del tercero beneficiario
debe ser apreciada en el día de la estipulación, y no en el día de la aceptación”.
(Mazeaud Henri y Léon, Mazeaud Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda,
volumen III, pág. 88). (Negritas de
Así,
la doctrina patria al respecto ha expresado el siguiente criterio:
“...Ese
derecho de crédito se consolida desde el momento en que el tercero beneficiario
acepta, pues una vez aceptada, el estipulante no puede revocar. Sin embargo,
la acreencia entra en el patrimonio del tercero desde el instante de la
estipulación y no desde la aceptación; por ello, la aceptación es un acto de
consolidación del crédito en el patrimonio del tercero.
Lo explicado
diferencia la estipulación del contrato de donación, pues éste se perfecciona
cuando el donatario acepta; en caso de que no acepte, no hay contrato. En
cambio, en la estipulación el derecho del beneficiario existe aun antes de la
aceptación. Además, la aceptación en la estipulación no requiere formalidad
especial, mientras que en la donación la aceptación debe efectuarse por
docu-mento auténtico.” (Maduro Luyando, Eloy. Obra citada, página 576).
(Negrillas de
Ahora bien, como puede
observarse de las citas doctrinarias supra, el consentimiento del tercero tiene
únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre
el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al
tercero, y toda la estructura de la estipulación, no está condicionada a la
aceptación de ese tercero. En otras palabras, la falta de consentimiento por
parte del tercero, no anula la estipulación. Sólo deja latente la posibilidad
de que el estipulante y el promitente
anulen el convenio, posibilidad que desaparece una vez que el tercero ha
aceptado la estipulación.
Dicho lo anterior,
concluye
Por
todos los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia
aquí delatada. Así se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.164
del Código Civil.
Argumenta el formalizante que la sentencia
recurrida interpretó la disposición en cuestión, en el sentido de que el
intimante es beneficiario respecto a las prestaciones prometidas por su
representado. Aduce igualmente, que en
la cláusula 56 no está determinado el beneficiario ni hay gratuidad en la
estipulación, ya que el supuesto beneficiario realizó una prestación para el
supuesto estipulante lo que hizo nacer el beneficio.
En la anterior delación, el formalizante denuncia
la falsa aplicación del artículo cuya errónea interpretación señala como
fundamento de la presente, es decir, 1.164 del Código Civil, evidenciando una
seria contradicción en lo pretendido, pues al haber señalado que las
disposiciones aplicables eran las previstas en los artículos 1.159 y 1.160 del
citado texto sustantivo, mal podría pretender en esta denuncia la aplicación de
dicha norma, la cual, como fue establecido en la resolución de la primera
denuncia, fue debidamente aplicada por el juez de alzada.
Por tal razón, esta Sala da por reproducidos los
argumentos expresados para resolver la anterior denuncia para declarar la
improcedencia de esta. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de
aplicación del artículo 12 eiusdem,
así como la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil.
Arguye el formalizante en su
denuncia:
“…La prueba de la cual dice la
juez de Alzada se concluye que mi representada está obligada a pagarle
honorarios profesionales al intimante
Rogelio Álvarez, es la copia certificada de al Convención Colectiva suscrita
entre mi representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE ALCA C.A. (SINTRAL)…
…Omissis…
Del anterior texto no se desprende
que mi representada se obligue a pagarle a un tercero, por lo que la juez de
alzada ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 12, al sacar elementos
de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y argumentos de hecho no alegados
ni probado.
...Omissis…
Si la juez de alzada hubiese
interpretado la figura contemplada en la mencionada cláusula conforme a los
principios establecidos en el anterior artículo, hubiese sido establecido que
el propósito de las partes es que nuestra representada asuma dicha
obligación con respecto al sindicato
SINTRAL, y en ningún caso, pactar una obligación con beneficiarios
indeterminados en perjuicio de Transporte ALCA, C.A. Así, nuestra representada
se obligó frente al Sindicato respecto a
la restitución de los gastos que se ocasionen por los conceptos establecidos en
la referida cláusula siempre que los mismos fuesen previamente aprobados por mi
representada, de otra manera el beneficio sería indeterminado, lo que
conllevaría a que el contrato esta causado ilícitamente o haya sido
interpretado de mala fe en perjuicio de mi representada. Debió analizar también
la juez de alzada, el objeto del contrato que es amplísimo o hasta
indeterminado, dando cabida a un mundo de prestaciones y beneficiarios en
perjuicio de mi representada.
La referidas infracciones
determinaron el dispositivo del fallo, ya que de no haberse cometido, la demandada del intimante en contra de mi
representada habría sido declarada Sin
Lugar…”.
Observa
En lo que respecta a la
denuncia por violación del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, la cual fue delatada por el formalizante por
incurrir el fallo de alzada en el primer caso de suposición falsa, al haber
atribuido a actas del expediente menciones que no contiene,
“…En la presente denuncia, el
formalizante plantea de manera aislada la infracción por falta de aplicación
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- el Juez
Superior “...se apartó de las normas
de derecho consagradas en el ordenamiento jurídico para resolver la causa (...)
al aplicar normas procesales impertinentes a los supuestos procesales de los
autos...”.
“…En relación a la denuncia de
manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
“...Posteriormente,
en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta
Sala indicó que ello tampoco es permisible; en tal sentido, se permite
transcribir decisión de fecha 4- 4- 2003, Exp. Nº 2001-000302, Sentencia N° 139
en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros
“..De conformidad con antigua
doctrina de
“…Ello encuentra justificación en
que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la
cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:
infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por
“…En esa hipótesis,
“…Esta doctrina fue modificada,
con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen
infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y
distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas c/
Cesco D’Agostino Mascia y otro)…”.
“…En esa oportunidad,
“…Posteriormente, en sentencia de
fecha 29 de noviembre
de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas,
“…Más adelante, en decisión de
fecha 14 de agosto de 1998, caso: José Rafael Bohorquez c/Neptalí de Jesús
Fuentes y Otro,
“…Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de
técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas
por consecuencia de la suposición falsa. Esta
deficiencia no puede ser suplida por
“…De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al
sub iudice, se observa que el
formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único
caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se analiza
por no encuadrarla dentro de los supuestos establecidos en el criterio de
“…Asimismo, respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia,
“…para denunciar la violación de
una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la
infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se
requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace
referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la
violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia
para su interpretación y aplicación…”.
Reiterando el criterio doctrinal antes transcrito,
Por otra parte, el formalizante
denuncia la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, fundamentándose
en que de haber interpretado el sentenciador de alzada el contenido de la
cláusula 56 de la convención colectiva conforme a los principios establecidos
en el señalado artículo, hubiese establecido que el propósito de las partes es
que su representada asuma dicha obligación con respecto al sindicato SINTRAL, y
en ningún caso pactar una obligación con beneficiarios indeterminados en
perjuicio de Transporte ALCA, C.A.
En este sentido, observa la Sala que el
formalizante pretende con tales argumentos, combatir una posible infracción en
la que pudo incurrir el juez de la Alzada al interpretar la cláusula 56 de la
convención colectiva cuestionada.
En relación a la interpretación de los
contratos, esta Sala en sentencia N° 354 de fecha 30-05-2006, expediente N° 05-870
señaló lo que a continuación se trascribe:
“…En el caso concreto, el
formalizante alega la existencia de una condición suspensiva en el contrato de
opción de compra-venta, la cual según este no fue considerada por el juez de la
recurrida, pretendiendo con tal argumento el hoy recurrente, debatir la
supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de
opción de compra-venta.
Ahora bien, la Sala ha indicado
que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia,
por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer
de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato
(error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación
intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida
produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse
por suposición falsa. (Sent. de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra
En tal sentido, no puede la Sala,
al amparo de una denuncia de infracción de ley sin apoyo en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil y sin la apropiada denuncia de suposición falsa,
interpretar el contrato de compra venta celebrado entre las partes, ateniéndose
solamente a lo establecido por el Juez de la recurrida, pues ello implica un
estudio de las distintas cláusulas de dicho contrato, lo cual no es posible si
el formalizante no cumple con la apropiada denuncia.”
En atención al anterior criterio jurisprudencial y
en virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala declara improcedente la
denuncia de infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por inadecuada
fundamentación. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, se
declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso
a la parte recurrente.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y
Bancario del Municipio Puerto Cabello de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
__________________________
Vicepresidenta,
_______________________________
Magistrado-Ponente,
____________________________
Magistrado,
_______________________
Magistrado,
___________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
________________________
Exp. AA20-C-2007-000061.