SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por partición de bienes iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE representado por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, representada por los abogados William Enrique Daza Niño y Leoncio Cuenca Espinoza, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 11 de julio de 2000 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, reformando la sentencia apelada.

 

                   Contra ese fallo de alzada, anuncio recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

                   Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

            De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

                   Objeta la formalizante a la recurrida, haber declarado que la partición debe practicarse “conforme a lo establecido en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, firmado por ambos cónyuges”, antes de la disolución del vínculo matrimonial, con ocasión de la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil.

 

                   Argumenta que la recurrida, al establecer la posibilidad de lograr una partición y liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal, por acuerdo realizado en un escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es decir, la posibilidad de lograr la partición de bienes antes del divorcio, violó los artículos denunciados, por ser normas de orden público que no pueden ser relajados por convenio entre las partes. Alega, que según los artículos que denuncia como violados, la liquidación de la comunidad conyugal es posible con la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de bienes, y la separación de cuerpos y de bienes regulada en el artículo 190 del Código Civil, pero no por un acuerdo entre las partes presentadas con la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, porque aun no se ha declarado la disolución del vínculo matrimonial.

 

                   La Sala observa:

 

                   La sentencia recurrida expresó:

 

“...Encuentra quien sentencia que el matrimonio que existió entre el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE y MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, fue disuelto por sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 1 de febrero de 1988 ...

 

(...)

 

... esta sentencia produce para las partes cosa juzgada y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para ambos. En este sentido, parte de la sentencia expresa ‘liquídese la comunidad conyugal conforme a los establecido en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, firmado por ambos cónyuges’

 

Ahora bien el escrito de fecha 18 de enero corresponde a la solicitud que ambos cónyuges hicieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, mediante el cual solicitaron con fundamento en el artículo 185-A la disolución de su vínculo matrimonial, documento en el cual de común acuerdo establecieron cuáles eran los bienes de la comunidad de gananciales matrimoniales, y de común acuerdo como debían ser partidos.

 

Este escrito último indicado no podía ser protocolizado como documento de partición, porque la partición no se había celebrado en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio el vínculo matrimonial aún existía. Por tanto, si es nula la pretendida partición que se alega ya fue practicada, se hace necesario un pronunciamiento judicial concerniente a declarar la partición en esta causa, y en tal sentido la demanda propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, es decir declarar con lugar la demanda pero no sobre los bienes y en la forma que pretende la parte actora, sino en los términos que acordó la sentencia que disolvió el matrimonio, y que por demás se repite, produce para ambas partes cosa juzgada y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

 

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación propuesta por la abogada MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ quien obra como apoderada del ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE ...

 

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE en contra MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA. Por partición de comunidad de bienes, en el sentido que la partición debe practicarse, pero en la forma como lo decidió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en sentencia de fecha 1 de febrero de 1988.

 

TERCERO: Queda reformada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”

 

 

 

                   El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

 

                   Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

 

“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

 

                   El artículo 190 del Código Civil señala:

 

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

 

 

                   Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

 

                   En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

                   La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

 

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

 

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

 

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”

 

 

 

                   En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide. 

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal que deba conocer en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en este fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes nombrado.

 

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintidós   ( 22 ) días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                        Magistrado,

 

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                                         ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 2000-000843