Ponencia
del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por partición de
bienes iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE
representado por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, contra la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA,
representada por los abogados William Enrique Daza Niño y Leoncio Cuenca
Espinoza, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en
apelación, dictó sentencia el día 11 de julio de 2000 mediante la cual declaró
parcialmente con lugar la demanda, reformando la sentencia apelada.
Contra ese fallo de alzada,
anuncio recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes
consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 173 y
186 del Código Civil, por falta de aplicación.
Objeta
la formalizante a la recurrida, haber declarado que la partición debe
practicarse “conforme a lo establecido en
el escrito de fecha 18 de enero de 1988, firmado por ambos cónyuges”, antes
de la disolución del vínculo matrimonial, con ocasión de la solicitud de
divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil.
Argumenta
que la recurrida, al establecer la posibilidad de lograr una partición y
liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal, por acuerdo
realizado en un escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la
vida en común, es decir, la posibilidad de lograr la partición de bienes antes
del divorcio, violó los artículos denunciados, por ser normas de orden público
que no pueden ser relajados por convenio entre las partes. Alega, que según los
artículos que denuncia como violados, la liquidación de la comunidad conyugal
es posible con la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la
ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial
de bienes, y la separación de cuerpos y de bienes regulada en el artículo 190
del Código Civil, pero no por un acuerdo entre las partes presentadas con la
solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, porque aun no se ha
declarado la disolución del vínculo matrimonial.
La
Sala observa:
La
sentencia recurrida expresó:
“...Encuentra quien sentencia que
el matrimonio que existió entre el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE y
MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, fue disuelto por sentencia pronunciada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 1 de febrero de 1988 ...
(...)
... esta sentencia produce para
las partes cosa juzgada y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para
ambos. En este sentido, parte de la sentencia expresa ‘liquídese la comunidad
conyugal conforme a los establecido en el escrito de fecha 18 de enero de 1988,
firmado por ambos cónyuges’
Ahora bien el escrito de fecha 18
de enero corresponde a la solicitud que ambos cónyuges hicieron ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira,
mediante el cual solicitaron con fundamento en el artículo 185-A la disolución
de su vínculo matrimonial, documento en el cual de común acuerdo establecieron
cuáles eran los bienes de la comunidad de gananciales matrimoniales, y de común
acuerdo como debían ser partidos.
Este escrito último indicado no
podía ser protocolizado como documento de partición, porque la partición no se
había celebrado en virtud de que para el momento de la solicitud del divorcio
el vínculo matrimonial aún existía. Por tanto, si es nula la pretendida
partición que se alega ya fue practicada, se hace necesario un pronunciamiento
judicial concerniente a declarar la partición en esta causa, y en tal sentido
la demanda propuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, es decir
declarar con lugar la demanda pero no sobre los bienes y en la forma que
pretende la parte actora, sino en los términos que acordó la sentencia que
disolvió el matrimonio, y que por demás se repite, produce para ambas partes
cosa juzgada y así se decide.
Por los razonamientos
anteriormente expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara parcialmente
con lugar la apelación propuesta por la abogada MARYAN KARINNA
DURÁN RAMÍREZ quien obra
como apoderada del ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE ...
SEGUNDO: Se declara parcialmente
con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE
en contra MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA. Por partición de comunidad de bienes,
en el sentido que la partición debe practicarse, pero en la forma como lo
decidió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en sentencia de
fecha 1 de febrero de 1988.
TERCERO: Queda reformada la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”
El
artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la
comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges
la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es
posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales
taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la
nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los
cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas
causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas,
legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la
comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que
élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala
expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación
voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El
artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de
cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero,
si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá
efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la
declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por
otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la
sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las
personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En
el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes
debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de
fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio
basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación
voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y
186 del Código Civil, por falta de aplicación.
La
Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso:
Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones
Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que
se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado
disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el
artículo 190 eiusdem esto es, en el
supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que
al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo
185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el
convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya
ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor
y efectos.
Por su parte, el formalizante
sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a
la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que
es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de
cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no
quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y
partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución
del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el
artículo 173 mencionado...”
En
consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los
artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la
sentencia de 11 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal. En consecuencia, se
decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal que deba conocer
en reenvío dictar nueva sentencia, acorde con la doctrina sentada en este
fallo.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior antes nombrado.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de JUNIO de dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº
2000-000843