SALA DE CASACION CIVIL
PONENCIA
DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por partición y
liquidación de comunidad conyugal incoado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano EUDES SEMER LÓPEZ ROSALES, representado
judicialmente por los abogados Trina Margarita Gascue, Marina Bentata y Edith
López Gil, contra la ciudadana GUADALUPE
RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ, cuyos apoderados son los abogados Alonso
Rodríguez Pittaluga, Angel Gabriel Viso, Igor Enrique Medina, Alexander
Preziosi, María Trina Burgos y Carolina Solórzano; el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metro-politana de Caracas, conociendo en apelación, dictó senten-cia definitiva
en fecha 16 de Junio de 1999 en la cual declaró con lugar la demanda, con lo
cual confirmó el fallo apelado.
Contra la mencionada sentencia de
la alzada, la abogado Carolina Solórzano, en su carácter ya expresado, anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y oportu-namente formalizado e
impugnado. No hubo réplica. Por auto del 19 de enero de 2000 fue asignada la
ponencia al magis-trado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Conclui-da la sustanciación del recurso y cumplidas las demás forma-lidades
legales, este Tribunal Supremo pasa a dictar su fallo, con base en las
consideraciones siguientes:
ÚNICO
Con fundamento en el Ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la
infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 eiusdem, por haber
incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de silencio de pruebas. A tal
efecto se sostiene:
“La recurrida
establece que de las declaraciones de las ciudadanas Laura Mercedes Valentini y
Ana Gagliardi de Lucivero, promovidas por mi represen-tada, se evidencia su
“falta de cualidad”, pero omite indicar cuáles fueron las circunstancias de
hecho que le permiten arribar a tal conclusión o cuando menos las preguntas o
repreguntas en que la fundamenta.
Al respecto la
recurrida:
“4.- Cursa a
los folios 440 y su vuelto y 441 y su vuelto las declaraciones de las
ciudadanas LAURA MERCEDES VALENTINI QUIJANO y ANA CAGLIARDI DE LUCDIVERO (Sic)
a fin de que depusieran acerca de los pagos hechos por la parte demandada tanto
a la Administradora del Condo-minio como al Banco Hipotecario Unido, S.A. Al
respecto, esta Superioridad, observa que de las declaraciones y de las razones
fundadas que dieron las mencionadas testigos se evidencia que no tienen la
cualidad por cuanto los recibos de pagos que pretende, hacer valer la parte
demandada no emanan de los referido testigos por lo que se desestima dichos
testigos y, así de deja establecido.”
Conforme al
texto transcrito la recurrida apoya su resolución en una supuesta “falta de
cualidad” de las testigos, pero no determina cuáles serían esas declaraciones
puntuales que las inhabilitan en su juicio.
Al obrar en la
forma descrita, la recurrida queda privada de motivación afectando su validez,
al carecer de los fundamentos que apoyan su resolu-ción, violentado al mismo
tiempo la obligación a que le somete el Artículo 509 del Código de
Pro-cedimiento Civil, que regula el principio de exahus-tividad (Sic) en
materia de prueba.
De esa forma la recurrida viola las
disposiciones contenidas en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil,
y 509 eiusdem, al no atenerse a lo probado en autos al momento de decidir; y
por último, infringe el Artículo 243 en su ordinal 4°, por carecer de
motivación, desde el momento en que dejó de analizar una prueba aportada al
proceso válidamente, en contravención del referido principio de exhaustividad”.
La Sala para resolver, observa:
Esta
Sala pasa al análisis del vicio de silencio de pruebas con base en la doctrina
imperante para el momento de la admisión del recurso de casación y en razón de
lo cual sostiene:
Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal
“…que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la
cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o
plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente
que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó,
en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los
hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de
autos”. (Sentencia del 23 de abril de 1998 José Geral Salcedo contra Luis
Ricardo Campos).
En el caso de autos, la Sala encuentra que la
recurrida expuso, así sea en forma resumida, la razón que tuvo para desestimar
a los testigos promovidos por la demandada con el fin de tratar de probar
ciertos pagos realizados, cual fue que los recibos demostrativos de esos pagos
hechos por la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ al Banco
Hipotecario Unido, S.A., y a otro tercero, no emanaban de los testigos, por lo
cual estos no tenían cualidad para declarar sobre ese punto. Por lo tanto, no
apreciaba su testimonio y no entraba al examen de las otras preguntas y
repreguntas que fueron objeto del interrogatorio. Siendo así y ante la razón
expuesta por la sentenciadora, la parte afectada podía, a través de un recurso
de fondo, atacar ese pronunciamiento, cumpliendo la alzada con su obligación de
pronunciarse sobre la prueba en cuestión.
Se declara sin
lugar la denuncia de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 todos del Código
de Procedimiento Civil.
RECURSO DE
FONDO
De conformidad con lo dispuesto
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta
de aplicación, de los artículos 472 y 475 ibídem, y 1.458 (sic) del Código
Civil. El recurrente sostiene:
“La prueba de
inspección judicial, a que se refieren los artículos acusados, tiene como
finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las
circunstancias y hechos constatables en un momento dado.
No pueden ser
aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios,
opiniones o hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida
prueba, pues de ha-cerlo se estaría violentando el contenido de las re-glas y
limitaciones que el legislador implantó al regularla.
En el presente
caso, la recurrida establece el hecho de que la ciudadana Josefina Rodríguez
habitaba en el apartamento distinguido con el N° 5-C de la planta quinta del
edificio Residencias Las Palmas, ubicado en la calle 1-3 con calle tercera de
la Urbanización La Urbina N° C-9-01, Municipio Petare, Distrito Sucre del
Estado Miranda, DESDE HACE 25 AÑOS.
El establecimiento
del tiempo por el cual afirma la recurrida estuvo habitado (sic) el referido
inmueble por la madre de nuestra representada fue realizado a través de una
prueba inidónea para ello, puesto que el tiempo de ocupación no es un hecho
cons-tatable al momento de evacuación de la prueba. En consecuencia, el hecho
que se da por probado a través de la inspección judicial en cuestión afecta el
dispositivo del fallo ya que éste resuelve que no existió posesión legítima por
parte de mi repre-sentada, desechando en consecuencia esa defensa central
alegada y probada por mi representada.
Señalo por
último que los artículos 472 y 475, ibídem, así como el Artículo (sic)1458 del
Código Civil, fueron infringidos por falta de aplicación, en vista de que de
haber sido aplicados la recurrida no habría concluido que la madre de mi
representada poseía el inmueble y, en consecuencia, habría teni-do que declarar
la prescripción a favor de mi representada. Por otra parte, la recurrida deja
de aplicar por vía de consecuencia los artículos 771, 772 y 773 del Código
Civil que regulan la figura de la prescripción, en vista de que al establecer
erradamente los hechos deforma el supuesto de hecho de aplicación de las
referidas normas, que eran las llamadas a ser aplicadas para resolver el
presente asunto”.
Como punto previo y con relación
a lo expuesto al respecto en el escrito de impugnación se observa que, sin duda
por un error material, se plantea la delación, por falta de aplicación, del
artículo 1.458 del Código Civil, el cual no tiene ninguna conexión con lo
planteado en la formalización, ya que trata lo concerniente a que el donante no
queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas do-nadas,
mientras que se critica en el caso de autos la valoración que la recurrida hizo
de la inspección judicial evacuada en el proceso, la cual se encuentra regulada
en el artículo 1.428 eiusdem.
Resuelto el punto previo anterior
y siendo que el formalizante cumple con la técnica para que esta Sala descienda
al examen de las actas del expediente, alegando la inconducencia de una de las
inspecciones judiciales promovidas para demostrar ciertos hechos establecidos
por la alzada, en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne
contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala
en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472
del Código de Procedimiento Civil señaló:
“...la prueba contemplada en
el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se
trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no
puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una impor-tante
innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de
la meramente ocu-lar, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se
extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y,
aparte de tal exten-sión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre
personas, cosas, lugares y cosas”. (...).
(...) En esta forma
el nuevo Código de Proce-dimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan
importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba
la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
“No puede un
estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo
contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar
principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de
entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.
Por lo tanto,
considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un
interpre-tación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.
Como la Sala expuso en la
sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código
de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la
inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra
necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338
del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la
inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el
funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección
judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más
específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares
en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.
La inspección judicial de que
trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en
día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede
apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor
Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”
cuando señala:
“El Capítulo
VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección
ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se
refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan
los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de
prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión
Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de
innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una
novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para
reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e
inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección
ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora
encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que
quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con
este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales,
legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su
citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en
tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil
en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la
estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que
la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la
vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos
que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos
de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de
que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto,
acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible
aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son
estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección
ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo
(sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de
inspección judi-cial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó
expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las
partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de
personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer
aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de
documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y
evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición
que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección
judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o
tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus
cualidades, condiciones o características.
El Artículo
(sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de
prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes
de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se
ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos
procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación
de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el
Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad de que el juez solicite informe de
alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los
prácticos”.
El recurrente, reiterándose
que cumpliendo con la técnica para ello, además que la recurrida expresamente
establece ese hecho, crítica la aseveración de la sentenciadora, cuando del
análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso
llegó a la conclusión que la ciudadana Josefina Rodríguez habitaba en el
inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco
(25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió:
“6.- Igualmente
la parte actora promovió la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia
del estado en que se encontraba el Inmueble tantas veces mencionado, y las
personas que lo habitaban.
De dicha
Inspección, el Tribunal consideró que el Inmueble Inspeccionado se encontraba
en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana GUADALUPE
RODRÍGUEZ CAMPOS, Señora JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, quien se encontraba en dicho
inmueble desde hace Quince (15) años.
Al analizar
ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y
circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se,
declara”. (Sic).
La
Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo
472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la
inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble
objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida,
por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora
Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se
encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el
establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el
Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja
esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una
verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea
interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los
Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya
que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.
Ahondando en el punto en
concreto, en el acta de la inspección judicial realizada el 8 de abril de 1994
se observa que se hizo presente en el acto la ciudadana Josefina de Rodríguez,
V-4.513.385, y declaró que: “Yo soy la mamá de Lupita Rodríguez quien tiene más
de quince (15) años de haberse ido de aquí y soy yo la que vive aquí he sido yo
quien ha pagado todos los gastos de este apartamento, mi hija se divorció, se
casó con otro hombre y se fue a vivir para Valencia y yo este apartamento yo lo
encontré sin lamparas y sin cerramiento de balcón...” Se deja constancia que
por información de la misma señora Josefina de Rodríguez que ella sola es la
única habitante y ocupante del inmueble “Vivo Sola” informó al requerimiento
del Tribunal...”(Sic).
La Sala encuentra que a través de la inspección
judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante
del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba
allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho
de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la
inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del
supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de
Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos
Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el
caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la
inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los
requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en
la inconducencia del medio de prueba.
No resultó infringido el artículo 475 del Código de
Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de la causa sí observó las formalidades
previstas para la promoción y evacuación de la prueba, sólo que erró en su
apreciación.
Por lo antes expuesto, se declara procedente esta
denuncia.
En fuerza de
las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara: CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la
sentencia defini-tiva dictada el 16 de Junio de 1999 por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por partición de comunidad
conyugal seguido por el ciudadano EUDES
SEMER LÓPEZ ROSALES contra la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ, ambas partes debidamente
identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Tribunal de reenvió que
resulte competente, volver a sentenciar la presente causa con arreglo a la
doctrina expuesta en este fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintidós ( 22
) días del mes de junio de dos mil
uno. Años: 191º
de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO