SALA DE CASACION CIVIL

PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

               En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano EUDES SEMER LÓPEZ ROSALES, representado judicialmente por los abogados Trina Margarita Gascue, Marina Bentata y Edith López Gil, contra la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ, cuyos apoderados son los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Angel Gabriel Viso, Igor Enrique Medina, Alexander Preziosi, María Trina Burgos y Carolina Solórzano; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metro-politana de Caracas, conociendo en apelación, dictó senten-cia definitiva en fecha 16 de Junio de 1999 en la cual declaró con lugar la demanda, con lo cual confirmó el fallo apelado.

 

             Contra la mencionada sentencia de la alzada, la abogado Carolina Solórzano, en su carácter ya expresado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportu-namente formalizado e impugnado. No hubo réplica. Por auto del 19 de enero de 2000 fue asignada la ponencia al magis-trado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Conclui-da la sustanciación del recurso y cumplidas las demás forma-lidades legales, este Tribunal Supremo pasa a dictar su fallo, con base en las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

            

               Con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de silencio de pruebas. A tal efecto se sostiene:

“La recurrida establece que de las declaraciones de las ciudadanas Laura Mercedes Valentini y Ana Gagliardi de Lucivero, promovidas por mi represen-tada, se evidencia su “falta de cualidad”, pero omite indicar cuáles fueron las circunstancias de hecho que le permiten arribar a tal conclusión o cuando menos las preguntas o repreguntas en que la fundamenta.

Al respecto la recurrida:

 

“4.- Cursa a los folios 440 y su vuelto y 441 y su vuelto las declaraciones de las ciudadanas LAURA MERCEDES VALENTINI QUIJANO y ANA CAGLIARDI DE LUCDIVERO (Sic) a fin de que depusieran acerca de los pagos hechos por la parte demandada tanto a la Administradora del Condo-minio como al Banco Hipotecario Unido, S.A. Al respecto, esta Superioridad, observa que de las declaraciones y de las razones fundadas que dieron las mencionadas testigos se evidencia que no tienen la cualidad por cuanto los recibos de pagos que pretende, hacer valer la parte demandada no emanan de los referido testigos por lo que se desestima dichos testigos y, así de deja establecido.”

Conforme al texto transcrito la recurrida apoya su resolución en una supuesta “falta de cualidad” de las testigos, pero no determina cuáles serían esas declaraciones puntuales que las inhabilitan en su juicio.

Al obrar en la forma descrita, la recurrida queda privada de motivación afectando su validez, al carecer de los fundamentos que apoyan su resolu-ción, violentado al mismo tiempo la obligación a que le somete el Artículo 509 del Código de Pro-cedimiento Civil, que regula el principio de exahus-tividad (Sic) en materia de prueba.

De esa forma la recurrida viola las disposiciones contenidas en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 509 eiusdem, al no atenerse a lo probado en autos al momento de decidir; y por último, infringe el Artículo 243 en su ordinal 4°, por carecer de motivación, desde el momento en que dejó de analizar una prueba aportada al proceso válidamente, en contravención del referido principio de exhaustividad”.

 

La Sala para resolver, observa:

 

Esta Sala pasa al análisis del vicio de silencio de pruebas con base en la doctrina imperante para el momento de la admisión del recurso de casación y en razón de lo cual sostiene:

 Es doctrina reiterada de este Alto Tribunal “…que cuando los jueces desechan un testigo tienen que señalar la razón por la cual lo hacen para que la parte afectada por ese razonamiento pueda llevar o plantear ante este Alto Tribunal el control de la prueba. Pero resulta patente que ello no está presente en el caso de autos y menos aún la recurrida precisó, en el supuesto de que apreciara los dichos de los testigos, cuáles eran los hechos que daba por demostrados en concordancia con las otras pruebas de autos”. (Sentencia del 23 de abril de 1998 José Geral Salcedo contra Luis Ricardo Campos).

 

              En el caso de autos, la Sala encuentra que la recurrida expuso, así sea en forma resumida, la razón que tuvo para desestimar a los testigos promovidos por la demandada con el fin de tratar de probar ciertos pagos realizados, cual fue que los recibos demostrativos de esos pagos hechos por la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ al Banco Hipotecario Unido, S.A., y a otro tercero, no emanaban de los testigos, por lo cual estos no tenían cualidad para declarar sobre ese punto. Por lo tanto, no apreciaba su testimonio y no entraba al examen de las otras preguntas y repreguntas que fueron objeto del interrogatorio. Siendo así y ante la razón expuesta por la sentenciadora, la parte afectada podía, a través de un recurso de fondo, atacar ese pronunciamiento, cumpliendo la alzada con su obligación de pronunciarse sobre la prueba en cuestión.

              

               Se declara sin lugar la denuncia de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 todos del Código de Procedimiento Civil.

 

 

RECURSO DE FONDO

ÚNICO

              

               De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 472 y 475 ibídem, y 1.458 (sic) del Código Civil. El recurrente sostiene:

“La prueba de inspección judicial, a que se refieren los artículos acusados, tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado.

No pueden ser aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida prueba, pues de ha-cerlo se estaría violentando el contenido de las re-glas y limitaciones que el legislador implantó al regularla.

En el presente caso, la recurrida establece el hecho de que la ciudadana Josefina Rodríguez habitaba en el apartamento distinguido con el N° 5-C de la planta quinta del edificio Residencias Las Palmas, ubicado en la calle 1-3 con calle tercera de la Urbanización La Urbina N° C-9-01, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, DESDE HACE 25 AÑOS.

El establecimiento del tiempo por el cual afirma la recurrida estuvo habitado (sic) el referido inmueble por la madre de nuestra representada fue realizado a través de una prueba inidónea para ello, puesto que el tiempo de ocupación no es un hecho cons-tatable al momento de evacuación de la prueba. En consecuencia, el hecho que se da por probado a través de la inspección judicial en cuestión afecta el dispositivo del fallo ya que éste resuelve que no existió posesión legítima por parte de mi repre-sentada, desechando en consecuencia esa defensa central alegada y probada por mi representada.

Señalo por último que los artículos 472 y 475, ibídem, así como el Artículo (sic)1458 del Código Civil, fueron infringidos por falta de aplicación, en vista de que de haber sido aplicados la recurrida no habría concluido que la madre de mi representada poseía el inmueble y, en consecuencia, habría teni-do que declarar la prescripción a favor de mi representada. Por otra parte, la recurrida deja de aplicar por vía de consecuencia los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil que regulan la figura de la prescripción, en vista de que al establecer erradamente los hechos deforma el supuesto de hecho de aplicación de las referidas normas, que eran las llamadas a ser aplicadas para resolver el presente asunto”.

 

               Como punto previo y con relación a lo expuesto al respecto en el escrito de impugnación se observa que, sin duda por un error material, se plantea la delación, por falta de aplicación, del artículo 1.458 del Código Civil, el cual no tiene ninguna conexión con lo planteado en la formalización, ya que trata lo concerniente a que el donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas do-nadas, mientras que se critica en el caso de autos la valoración que la recurrida hizo de la inspección judicial evacuada en el proceso, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.428 eiusdem.

               Resuelto el punto previo anterior y siendo que el formalizante cumple con la técnica para que esta Sala descienda al examen de las actas del expediente, alegando la inconducencia de una de las inspecciones judiciales promovidas para demostrar ciertos hechos establecidos por la alzada, en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:

“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una impor-tante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocu-lar, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal exten-sión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).

(...) En esta forma el nuevo Código de Proce-dimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:

“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.

Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpre-tación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.

 

Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.

 

               La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil” cuando señala:

“El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. Es ésta la oportunidad propicia para reconocer que el cambio de criterio de la Comisión Redactora fue propiciado e inspirado por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”. En esta notable monografía, la Comisión Redactora encontró una guía apropiada y segura para orientar las innova-ciones que quedaron incorporadas en el nuevo Có-digo de Procedimiento Civil en relación con este importante medio de prueba. Refiriéndose a las limitaciones conceptuales, legales y prácticas de la inspección ocular, el profesor Cabrera nos dice en su citada monografía: “La inspección ocular, es-tructurada en nuestro derecho en tres Artículos (sic) del Código Civil y cinco del Código de Procedimiento Civil en la forma que hemos anotado, resulta una prueba muy limitada... y la estrechez de su campo se patentiza, sobre todo del hecho incontestable de que la Ley sólo previó la inspección ocular, la que se lleva a cabo sólo con la vista. La realidad es que en el mundo jurídico, tan relevante como los hechos que visualizan, son los hechos que pueden ser captados por sentidos distintos de la vista. El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).

El Artículo (sic) 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo”. Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

El Artículo (sic) 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.

 

El recurrente, reiterándose que cumpliendo con la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, crítica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana Josefina Rodríguez habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió:

“6.- Igualmente la parte actora promovió la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba el Inmueble tantas veces mencionado, y las personas que lo habitaban.

De dicha Inspección, el Tribunal consideró que el Inmueble Inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS, Señora JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, quien se encontraba en dicho inmueble desde hace Quince (15) años.

Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se, declara”. (Sic).

 

La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.

             Ahondando en el punto en concreto, en el acta de la inspección judicial realizada el 8 de abril de 1994 se observa que se hizo presente en el acto la ciudadana Josefina de Rodríguez, V-4.513.385, y declaró que: “Yo soy la mamá de Lupita Rodríguez quien tiene más de quince (15) años de haberse ido de aquí y soy yo la que vive aquí he sido yo quien ha pagado todos los gastos de este apartamento, mi hija se divorció, se casó con otro hombre y se fue a vivir para Valencia y yo este apartamento yo lo encontré sin lamparas y sin cerramiento de balcón...” Se deja constancia que por información de la misma señora Josefina de Rodríguez que ella sola es la única habitante y ocupante del inmueble “Vivo Sola” informó al requerimiento del Tribunal...”(Sic).

              La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba.

 

              No resultó infringido el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de la causa sí observó las formalidades previstas para la promoción y evacuación de la prueba, sólo que erró en su apreciación.

 

               Por lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia.

 

D E C I S I Ó N

              

               En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia defini-tiva dictada el 16 de Junio de 1999 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el ciudadano EUDES SEMER LÓPEZ ROSALES contra la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS DE LÓPEZ, ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Tribunal de reenvió que resulte competente, volver a sentenciar la presente causa con arreglo a la doctrina expuesta en este fallo.

             Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

              Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la  Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los    veintidós   ( 22 )  días del mes de     junio               de   dos   mil  uno.   Años:  191º  de  la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

                                

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                               Magistrado  Ponente,

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                                          ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                   

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

RC 99-822

AA20-C-1999-000090