En el juicio por cumplimiento de
contrato seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con
sede en la ciudad de Barcelona, por el ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, representado judicialmente por los
abogados Sina Arena M., Andrés Vielma G. Y Luis J. Villarroel contra la empresa
que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., patrocinada por los profesionales del
derecho Carolina Alfaro Lander y Reinaldo Rodríguez; el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2000, dictó sentencia
declarando sin lugar el medio impugnativo de apelación y con lugar la demanda,
ordenando al accionado a hacer entrega al demandante del inmueble objeto del
debate judicial, condenándolo, así mismo, al pago de las costas procesales, de
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Contra
la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue
admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas a las siguientes consideraciones:
Apoyado en el ordinal 1º del 313 del
Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación de los
artículos 243 en su ordinal 4º y 509 del Código mencionado y lo hace con la
siguiente argumentación:
“...El
sentenciador de alzada, en el folio 266 vuelto, se limita a expresar, sobre la
prueba promovida por la parte actora lo siguiente:
‘Cursa
igualmente en autos, a los folios 81 al 97, copia certificada expedida por el
Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma
Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 1.998 (Sic), contentiva de las
actuaciones realizadas ante ese Juzgado con motivo del procedimiento de Oferta
Real iniciado por la actora a favor de la demandada INVERSIONES SORTE, C.A.,
por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (2.059.000 Bs.),
(folio 88) y no de UN MILLÓN
SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000), como lo sostiene el a quo en su
decisión (F.200); constando en autos que el representante legal de la demandada
INVERSIONES SORTE, C.A., ciudadano TEMILO LIZARZABAL R., fue notificado de
dicha oferta el día primero de octubre de 1.9997 (Sic). Esta copia certificada
producida por la actora no fue impugnada ni de manera alguna atacada por los
medios procesales que otorga la Ley, por lo que conserva todo su valor
probatorio y así se decide’. Cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, expresa que se debe hacer un análisis y juzgamiento o valoración de las
pruebas, se refiere a un análisis científico de la misma, objetivo que lleve a
la convicción interna del juzgador de su valor dentro del proceso en cuestión,
no como en este caso de la sentencia recurrida, en el cual se limita a expresar
que la prueba en cuestión conserva todo su valor probatorio. No señala
cual es el valor que le da dentro del proceso, ni los elementos de convicción
contenida en la prueba, a su criterio. Es nulo al analizar la prueba.
Evidentemente nombra la prueba, la señala el juzgador, deja constancia de la
existencia en autos de su promoción, el hecho de no haber sido impugnada no
hace prueba de lo alegado por el actor, siendo que el sentenciador se priva del
obligado análisis que debe hacer de la misma.
(Art. 509 del Código de Procedimiento Civil)
En
esta (Sic) caso incurre el sentenciador en un vicio de actividad, constituyendo
este el vicio de inmotivación por silencio de prueba de conformidad con los
artículos 313 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal (Sic) Primero (Sic),
de los artículos 243 y 509 de la misma Ley Adjetiva....”
Denuncia el recurrente inmotivación en
la recurrida en razón de que, en su decir, el juzgador superior no realizó el
debido análisis sobre la copia certificada, consignada durante el lapso de
`pruebas por el demandante y constituida por actuaciones efectuadas por él en
ocasión de un procedimiento de oferta real que iniciara a favor del demandado.
Para decidir, la Sala observa:
Sobre la correcta fundamentación para
denunciar el silencio de pruebas, la doctrina de la Sala a través del tiempo ha
experimentado importantes cambios resaltados en decisión Nº 62, de fecha 5 de
abril del año que discurre, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca
Cumanacoa expediente Nº99-889, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, expreso:
“...El
alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora
completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando
refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede
ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es
incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al
proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la
promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Respecto
de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante
evolución jurisprudencial.
Asi,
en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio
de Michelle Paladino contra
Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la
denuncia del
silencio de prueba sea a su vez,
fundamento básico para alegar la falta
de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja
perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Y con base
a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de
Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo
12. Y nada obsta, que la
misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le
atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de
fondo....’ (El resaltado es de la Sala)
Por
sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de
Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
‘...4.- Puede
ocurrir, sin embargo, que la
denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la
falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la
infracción encaja
perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos
12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso,
podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma
denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le
atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de
fondo....’
‘...Tal como se
indica en el escrito de impugnación
y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta
Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento
para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la
infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12
del Código de Procedimiento Civil.
Parcialmente es cierta la afirmación
hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente
señala como razón o
consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la
indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta
exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en
razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la
denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar
su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia
en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal
fin, así se declara.
En igual sentido se pronuncia la Sala en
lo que respecta
a la, hasta ahora, obligatoria
denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la
correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del
contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de
analizar detenidamente
el contenido de la citada
disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede
alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma
disposición consagra en su segunda parte....’
En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando
existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación
parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal
fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy
importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran
en autos.
En
estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por
inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no
se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
2º)
Recurso por infracción de ley.
En
este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia,
dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en
los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba
que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser
constatado por la Sala con la revisión del expediente.
Es por ello que, en el recurso por
errores de juicio, se podrá alegar el
vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:
1º) En
los supuestos de que la prueba sea mencionada
en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá
apoyarse el recurso en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de
aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.
‘...penetrada la Sala de serias dudas, en
torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y
sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se
corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando
requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más
precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del
Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas
sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de
juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de
defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio
de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es
denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de
violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la
denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-
Las razones que
fundamentan la
simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:
1º)Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba,
en todas sus manifestaciones
indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento,
sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de
sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de
las pruebas
en su texto, ello ciertamente
constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue
considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver
Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación
Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica
Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-
2º) En innumerables fallos de esta Corte,
tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el
recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320
del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla,
no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las
actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas
pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la
controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos
excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.-
3º)Como colorario del numeral precedente,
al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en
todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es
inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los
jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de
la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de
detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente.
En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de
oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en
la prohibición del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala
al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por
parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto
constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el
mérito que le corresponde. (...).
4º) Razón concluyente demostrativa que el
silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el
mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en
cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que
arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.
En consecuencia, la doctrina del 03 de
Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al
modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de
ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de
juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la
decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con
declarar lo siguiente:
La denuncia de infracción en la cual se
alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas
promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y
parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba
alguno válidamente incorporados a los autos.-
En cuanto a las confesiones espontáneas,
se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo
(Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro
de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de
parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad
del silencio de prueba en la forma explicada.-
De esta manera,
quedan aclaradas las declaraciones
contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que
se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo
referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la
doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de
que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de
juzgamiento....’ (Negritas y cursivas de la Sala)
Luego,
la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua
C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204,
cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy
reafirma, y por vía de la cual, asentó:
‘...La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la
doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las
variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como
un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el
silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera
la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de
dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la
prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas
condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego
que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para
sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de
un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el
proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en
el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya
dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente
fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de
pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al
juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en
realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La
importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se
tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al
momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley
procesal civil, la Sala sólo podrá
tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso
por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias
del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil,
dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de
violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así
como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera
suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la
conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la
calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo anterior, es que
desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por
tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993,
caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para
evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se
abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el
criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil....’ (Negritas y cursivas de la Sala).
Este último criterio casacionista obedece
a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es
aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no
estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las
nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.
Las corrientes modernas reconocen que el
juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo
que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico
a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del
espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el
sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido
y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.
En el caso preciso del vicio de silencio
de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía
que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación,
previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos
12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la
procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad,
establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es
la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea
corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de
casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil,
dispone lo siguiente:
‘Si al decidir el recurso la Corte
Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º
del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, y decretará la nulidad y
reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el
orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)
Este vicio de silencio de pruebas es
cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa
hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del
proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de
que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio
abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una
prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del
proceso, todo lo cual favorecía el
decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos
procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal
que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba
aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia
ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el
proceso y asi sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la
Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario
reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los
principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido
proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo
del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del
mismo mes y año, dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia
gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).
Igual mandato está contenido en el artículo
257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
‘El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales’. (Resaltado de la Sala).
Y en su artículo 335, la Constitución le
ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad
de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el
Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución
y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En cumplimiento de estos mandatos
constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar
mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes
no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de
Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y
estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por
infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las
siguientes razones:
El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, dispone que:
‘Los jueces deben analizar y juzgar todas
y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto
de ellas’.
Esta norma prevé que el juez para
establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en
el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los
hechos.
En efecto, el examen de las pruebas
constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos
en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber
de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto
es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato
contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite
valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del
Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de
motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante
en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala
que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es
la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar
e interpretar las normas, preceptos o
principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto
a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la
determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior
fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la
aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este
silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales,
entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del
mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que
la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma
parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el
dispositivo de la decisión.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los
jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de
ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los
hechos. Esta norma establece lo siguiente:
‘Artículo
320.- En su sentencia
del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las
infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al
establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales
de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por
parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene, o dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo
Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su
examen al establecimiento o
valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas
expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la
analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya
apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507
ejusdem...’.
La disposición legal transcrita, permite
a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan
efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:
1) Denuncia de infracción de una norma
jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la
valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la
valoración de las pruebas.
2) Denuncia de alguna de las tres
hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,
3) Pruebas Libres.
El primer grupo refiere los casos en que
el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado
es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o
valoración de los hechos o de las pruebas.
El segundo grupo comprende los errores de
hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los
errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a
establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas
hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al
establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho
consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene
mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base
en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos
del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de
consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por
resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe
correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última
resulta infringida por falsa aplicación.
Lo expuesto permite determinar que en
todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de
Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma
directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del
recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
Este razonamiento pone de manifiesto que
el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o
adjetivas para resolver la controversia; b)
en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento
y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho
expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte
probatorio y d) en la pertinencia y
eficacia de la Prueba Libre.
La primera hipótesis conforma la premisa
mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala
se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no
puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan
efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la
controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta
jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El
error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento
contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las
otras actas que integran el expediente.
Por otra parte, las tres últimas
hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de
la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente
extenderse al
establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de
instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras
actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.
Las precedentes consideraciones permiten
concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para
establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el
expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas
en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala
examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de
los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún
medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada
anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción
previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento
contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no
pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de
la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan
el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido,
al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del
fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el
referido vicio constituye una infracción de ley.
Ahora bien, para la procedencia de este tipo
de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la
infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues
de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en
cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de
ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a
hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como
ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra
de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues
no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la
ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los
litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como
modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un
tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el
vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada
para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en
el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo
una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se
refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra
prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre
si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento
privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la
propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza
probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es
manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser
establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387
del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación
o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares
(Bs.2.000,oo).
5)
Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la
misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del
Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una
razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto
su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma
determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el
juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por
ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio
incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber
infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las
modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....”
En este orden
de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, no puede
ser aplicada al sub judice, en virtud de que la admisión del recurso de
casación bajo análisis, lo fue el 13 de
junio de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el
cambio de jurisprudencia acotado, que es el 21 del mes y año señalados lo que
por vía de consecuencia, obliga a la Sala a conocer la presente denuncia bajo
el amparo del criterio imperante para la fecha de admisión del recurso en
estudio.
Retomando el
sentido de la delación en análisis, advierte la Sala, que el recurrente acusa
que el sentenciador del conocimiento funcional
jerárquico vertical, no
realizó, sobre la prueba constituida por la copia certificada a que se hizo
alusión, el obligado análisis a que lo constreñía el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Ante las precedentes imputaciones, pasa la Sala a
verificar si ellas se compadecen con la verdad procesal contenida en los autos.
Al respecto, se estima oportuno,
escudriñar tanto el fragmento de la recurrida transcrito por el formalizante,
como reproducir otros párrafos de ella, en los que se realiza el análisis de
los elementos probatorios producidos durante el desarrollo del proceso; a
saber:
“...Todas esta pruebas
conjugadas, comparadas y
adminiculadas entre sí y tomando en cuenta el cheque de gerencia que por la
cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), fue consignado junto con el libelo de la
demanda por el actor, demuestran fehacientemente que el demandante NOE DE
JESÚS URDANETA MOYA, dio cabal cumplimiento a la obligación de pagar la
cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), establecida como precio de la
negociación de compra-venta celebrada con la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., sobre el
inmueble suficientemente
identificado en autos, contenida en el documento fundamental de la demanda que
riela a los Folios Ocho al Dieciséis (8 al 16), y habida consideración de que
del análisis de dichos elementos probatorios no emerge nada que favorezca a la
demandante, demostrado como ha quedado en el debate procesal el incumplimiento
de las prestaciones a cargo de la empresa INVERSIONES SORTE, C.A,
forzoso es concluir declarando CON LUGAR la presente demanda y así decide....”
De los
anteriores extractos se evidencia, contrariamente a lo afirmado por el
formalizante, que el juzgador superior si efectuó sobre las probanzas de autos,
(incluida la copia certificada del procedimiento de oferta real que a favor del
demandado hiciera el actor), el impretermitible estudio analítico, en
cumplimiento a su deber preceptuado en el artículo 509 denunciado, pues le
otorgó valor probatorio a la mencionada prueba, en razón de que ella no fue en
forma alguna atacada por la demandada, vale decir motivó el porque la tomó en
cuenta.
Considera la
Sala, pertinente y en ejercicio de su labor pedagógica, ratificar su doctrina
referente a cuando puede considerarse inmotivada una sentencia, a saber en decisión No. 370, de fecha 15 de octubre
de 2000, en el expediente No. 99-565, en el juicio de Industrias Brill C.A. y
otro contra Vladimir Kubac y otra, donde bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter aquí suscribe, se estableció:
“...La inmotivación o falta de fundamento
es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la
sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de
hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y
constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la
sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez
o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar
al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando
los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente
vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la
sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación ....”
La doctrina
invocada ha sido pacíficamente reiterada y así se observa de la sentencia No.
102, de fecha 6 de abril de 2000, expediente No. 99-356, en el juicio de Delia
del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero que a continuación se
transcribe parcialmente, la cual bajo la ponencia del Magistrado mencionado,
ratificó:
“...Lo establecido anteriormente no
implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las
incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de
ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia,
aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del
dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de
sus requisitos
fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una
arbitrariedad judicial....”
Los
razonamientos que preceden aunados a la doctrina invocada y que la Sala tiene
establecida sobre el punto, que como se observa de las reproducciones antes
efectuadas, señala que aún cuando los motivos sean exiguos o errados, no puede
considerarse carente de motivos la decisión, llevan a establecer que no adolece
de inmotivación, por silencio de prueba, el fallo acusado, y en consecuencia no
se configura la infracción de los artículos 243 en su ordinal 4º y 509 del
Código Adjetivo Civil, lo que por vía de consecuencia hace improcedente la
denuncia analizada. Así se decide.
II
Denuncia el formalizante, con redacción
y fundamentación poco apegada a la técnica
requerida para exponer alegatos en sede casacional, la indeterminación
objetiva de que adolece la recurrida, por no señalar en forma precisa los elementos
de identificación del bien inmueble que deberá ser entregado al demandante,
como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción que por
cumplimiento de contrato, ejerció, hecho que redunda en la infracción del
ordinal 6º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil.
La indeterminación en la decisión, se
produce en el supuesto de que la sentencia omita designar a las personas entre
quienes se estableció el contradictorio y a las cuales afectará, positiva o
negativamente, la cosa juzgada, así como también por no identificarse
debidamente, el bien sobre el cual habrá de ejecutarse lo ordenado en el
dispositivo del fallo, lo cual incluye, por ejemplo, los caracteres
particulares si fuere mueble o los linderos y ubicación, si se tratara de inmuebles.
Tales especificaciones coadyuvan a que en la fase de ejecución de la sentencia,
ella óbstente su necesaria autosuficiencia, lo cual se traduce en que no sea menester investigar las actas
procesales, para con su apoyo, definir el objeto al cual va dirigido su
cumplimiento.
La doctrina de la Sala, desde vieja
data, pero reiterada de forma pacífica y a través de múltiples decisiones, ha
sostenido el criterio supra señalado, así puede observarse de la sentencia de
fecha 17 de febrero de 2000, cuando en el juicio de María del Carmen de Chiappe
de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, en el expediente Nº 99-538,
cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, expresó:
“...La sentencia, conforme al ordinal 6º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u
objeto sobre la cual recae la decisión.-
El criterio general que se sigue al
respecto, “es que la determinación aparezca
directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del
mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos,
menciones y circunstancias
que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para
completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel
Romberg. Tomo II. Pág.
277).-
La sentencia también debe determinar con
toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere
mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su
condición causas y
constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-
La doctrina constante y pacífica de la
Sala ha establecido que, …”en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el
legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste
a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del
expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en
cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha
7-8-80).-
Ahora
también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la
sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte
dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.-
(Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)....”
Para decidir, la Sala observa:
A efectos de verificar la existencia o
no del vicio denunciado, se considera necesario realizar un cuidadoso análisis
y revisión de la decisión recurrida, lo que obliga a transcribir, en forma
parcial, el texto pertinente de la misma, fragmentos que rezan:
“...Por auto de fecha 24 de Marzo (Sic) del año 2.000 (Sic),
este Tribunal fijó como lapso para decidir el contenido en el Artículo (Sic)
521 del Código de Procedimiento Civil, para sentencias definitivas, es decir
Sesenta (60) días siguientes a la referida fecha, y estando dentro de dicho
lapso, para decidir lo hace de la siguiente manera:
Dice
la parte accionante en su libelo de demada (Sic), que “...en fecha Tres (03) de
Diciembre (Sic) de 1.996 (Sic), celebré un contrato de compra-venta con la
sociedad mercantil INVERSIONES SORTE,
C.A., ... Representada para este acto por el ciudadano TEMILIO LIZARZABAL R.” Que el bien que le fue vendido es un
apartamento distinguido con el Nº 13, el cual tiene un área aproximada de
CIENTO TREINTA METROS (130), que forma parte de un edificio en proceso de
construcción denominado Puerto del Este, enclavado en una parcela de terreno
distinguida con Nº BM-3, la cual está ubicada en la prolongación del Paseo
Colón, al lado del Gran Cacique, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que
el documento contentivo de dicha negociación, fue autenticado por ante la
Notaría Pública de la ciudad de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista
Urbaneja de este Estado, en fecha 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº
70, Tomo 72.-
(...Omissis...)
Agrega
el accionante que el contrato suscrito entre las partes, es un contrato de
compra-venta, que por ser un contrato bilateral, ambas partes deben cumplir las
prestaciones asumidas, pero que, según el demandante, en este caso el vendedor
(demandada) se ha negado a ejecutar su obligación que consiste en otorgarle el
correspondiente documento público de propiedad y en hacer la trasmisión del
apartamento que le fue vendido y que le ha venido pagando, incumpliendo la
empresa demandada la Cláusula Sexta del contrato de compra-venta, la cual
establece que la promotora se compromete a entregar a el comprador todos los recaudos necesarios para la
protocolización del documento definitivo de venta en el mes de Febrero (Sic) de
1.997 (Sic), por lo que la demanda a INVERSIONES
SORTE, C.A., para que le otorgue el correspondiente documento público de compra-venta
por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo de
(Sic) Estado, y para que le haga entrega del apartamento 1-3, ubicado en el
Edificio Puerto del Este, Piso 1, Torro A, prolongación Paseo Colón, Complejo
Turístico El Morro, Estado Anzoátegui.-
(...Omissis...)
Este
Juzgado Superior Accidental considera que en (Sic) caso sub-judice estamos en
la presencia del ejercicio por parte del ciudadano NOE DE JESUS URDANETA MOYA, ya identificado, de la acción de cumplimiento
de contrato, prevista en el Artículo 1167 del Código Civil, en contra de la
empresa INVERSIONES SORTE, C.A.,
concretándose su petitorio a que la demandada le otorgue el correspondiente
documento público de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro
Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y le haga entrega del
apartamento 1-3, ubicado en el Edificio Puerto del Este, Piso 1, Torre A,
prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui.
(...Omissis...)
Observa
así mismo el Tribunal, que la demandada en su escrito de contestación a la
demanda reconvino a la actora por Resolución de Contrato de compra-venta que
tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 1-3, de un Edificio
denominado Puerto del Este Marina Club & Apartamentos.
(...Omissis...)
En
el capítulo III, Nº 2, del escrito de Promoción de Pruebas, la actora promovió
en copia certificada expedida por el Registrador Subalterno (Acc) de la Oficina
Subalterna de Registro Público de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
(Folio 142 al 152), que por ser un documento público prueba de manera
indubitable que la empresa demandada INVERSIONES
SORTE, C.A., representada por el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, ambos identificados con anterioridad,
dio en venta a la ciudadana MORELA
ISABEL BOSCAN BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la
Cédula de Identidad Nº 4.534.332, Dos (2) inmuebles, siendo uno de ellos el
apartamento distinguido con el Nº 1-3, Piso 1, de la Torre ‘A’, que forma parte
del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos,
situado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado
Anzoátegui, en la parcela distinguida con las letras y número BM-3, de la zona
Centro Náutico Industrial, sector La Aquavilla; inmueble éste que es el mismo
que dicha empresa anteriormente había negociado con la actora y que constituye
el objeto del contrato cuyo cumplimiento motiva la presente demanda.-
(...Omissis...)
En
fuerza de las razones precedentemente
expresadas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara: PRIMERO.
SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Abril (Sic) de 1.999, por la
Abogada CAROLINA ALFARO LANDER,
actuando como Apoderada de la empresa demandada INVERSIONES SORTE, C.A., en contra de la decisión definitiva
dictada en la presente causa el día 05 de Abril (Sic) de 1.999 (Sic), por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cuya apelación fue oída en
ambos autos (Sic), según auto dictado por el a quo, en fecha 23 de Abril (Sic)
de 1.999 (Sic).- SEGUNDO. CON LUGAR
la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta que intentó el
ciudadano NOE DE JESÚS URDANETA MOYA,
contra la empresa INVERSIONES SORTE,
C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.-
TERCERO.
Consecuencialmente se condena a la empresa demandada INVERSIONES SORTE, C.A., a hacerle entrega al demandante NOE DE JESÚS URDANETA MOYA, ambas
partes identificadas con anterioridad, del apartamento distinguido con los
números 1-3, ubicado en el Edificio Puerto del Este, Piso 1, Torre “A”,
prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico el Morro, Estado Anzoátegui, con
todos sus accesorios y anexidades, incluyendo un (1) puesto de estacionamiento,
un (1) maletero, y un (1) puesto de lancha en su cuna e igualmente a otorgarle
el correspondiente documento público de compra-venta, ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui....”
La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código
Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en
su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación
ésta que deriva en especificación de las características que lo identifican
plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es
importante puntualizar cual es la pretensión deducida, para así deslindar si
está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una
obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en
sentencia citada en el texto “La Casación Civil”, con la autoría de los
doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
“...Para
establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la
pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación
porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se
trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el
bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con
expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el
requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado
es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento
de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos,
títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán
en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento
entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio,
el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la
ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De
tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento,
no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de
los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de
alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En
el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una
obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato,
por lo cual es suficiente la mención realizada por el Sentenciador, transcrita
por el formalizante....“ (sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil...) (La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio
y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L, págs. 316 y 317)
En el sub-judice, lo demandado es el
cumplimiento de un contrato de compra-venta y vistos los elementos que se
mencionan en el cuerpo de la recurrida, tal y como se constata de las
reproducciones que preceden, considera la Sala cumplido el requisito de
identificación del objeto de la litis, y visto que la condena se circunscribe a
la orden de entregar al demandante, en cumplimiento del contrato aludido, un
inmueble, la Sala estima suficientemente satisfecho el requisito de la
determinación.
Es con base a los anteriores señalamientos, que debe
concluirse que la sentencia acusada no se encuentra inficionada de
indeterminación objetiva y en consecuencia no existe en élla la infracción
delatada del ordinal 6º del artículo 243, por todo lo cual debe declararse
improcedente la denuncia en análisis. Así se decide.
I
Denuncia el formalizante, con apoyo en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea
interpretación de los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, lo que
hace con la siguiente argumentación:
“...El
sentenciador de alzada incurrió el vicio de error de interpretación de la norma
contenida en el artículo 1.167 del Código Civil (Sic) al expresar en el aparte
SEXTO de la sentencia, cuando expresa: ‘Este Juzgado Superior Accidental (Sic)
considera que en el caso sub-judice, estamos en la presencia del ejercicio por
parte del ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, ya identificado, de la acción
de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en
contra de la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., concretándose su petitorio a que
la demandada le otorgue el correspondiente público de compra-venta por ante la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado
Anzoátegui, y le haga la entrega del apartamento 1-3, ubicado en el Edificio
Puerto Del Este, Piso 1, Torre A, prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico
El Morro, Estado Anzoátegui’. (Folio 264).
En
el caso sub-judice, existe constancia en autos que la actora consignó junto con
el libelo de la demanda, el documento fundamental de su acción, vale decir, el
instrumento contentivo de la negociación de venta entre las partes celebrada y
el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio
Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de
Diciembre (Sic) de 1.996 (Sic), anotado bajo el número 70, Tomo 72 de los
Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los Folios
Ocho al Dieciseis (F. 8 al 16), ambos inclusive; es de hacer notar que este
documento no fue impugnado, desconocido ni tachado, ni atacado de alguna manera
por la demandada, por lo que como prueba, contiene pleno valor, equiparándose a
la fuerza de Ley que prevee (Sic)el artículo 1.159 del Código Civil, y así se
decide.’
El
sentenciador de alzada le otorga pleno valor a la prueba promovida por la parte
actora en los folios ocho al dieciséis (Sic) de los autos (Contrato de compra-venta),
considerando el mismo que la parte actora NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, cumplió
con su obligación de pagar el precio de la cosa vendida. El artículo 1.167
indudablemente que le otorga a la parte que cumpla con su obligación el
derecho de demandar o el cumplimiento o la resolución del mismo, es decir, que
el reclamante debe, inevitablemente, haber cumplido con su obligación. La
obligación de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, era la de pagar el precio, pero de
manera oportuna de conformidad con el contrato opuesto por la parte actora. El
demandante cumple con su obligación cuando se ajusta a lo pautado en el
documento de compra-venta. En el presente caso el Juez de alzada hizo una
errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.167 y
1.264 del Código Civil, al considerar que por la consignación del contrato, de
los pagos extemporáneos (Cheque de Gerencia por la cantidad de catorce
millones quinientos mil bolívares contra el banco BANESCO, signado con el
número 00620358-7 y la Oferta Real intentada por (Sic) ante el Juzgado de
Parroquia del municipio (Sic) Juan Antonio Sotillo de esta misma
Circunscripción Judicial) como cumplimiento de la obligación, ya que en primer
lugar el cheque de Gerencia por la cantidad de catorce millones quinientos
mil bolívares contra el banco BANESCO, fue devuelto a su consignante, lo
que se interpreta como una falta de pago por parte del actor al no estar
disponible dentro de la causa para su beneficiario, en consecuencia, mal podría
el sentenciador de alzada considerar cumplida la obligación del demandante al
expresar en la sentencia lo siguiente: ‘Todas estas pruebas conjugadas,
comparadas y admiculadas (Sic) entre si(Sic) y tomando en cuenta el cheque de
gerencia que por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares
(Bs 14.500.000,00), fue consignado junto con el libelo de la demanda por el
actor NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, dio cabal cumplimiento a la obligación de
pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,00),
establecida como precio de la negociación de compra venta celebrada con la
empresa INVERSIONES SORTE C.A.’, La interpretación exacta de los artículos
1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, debe ser la siguiente: Debido a que la
parte demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble
vendido de conformidad con lo estipulado en el contrato opuesto en el libelo de
la demanda, en las oportunidades convenidas por las partes contractualmente, se
debe considerar sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano NOÉ DE JESÚS
URDANETA MOYA, contra INVERSIONES SORTE C.A.....”
Para decidir, se observa:
En este particular se denuncia la
errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual
pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas,
a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:
“Artículo
1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse
sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
El juzgador
superior en interpretación de la norma supra reproducida, dijo :
“...SEXTO.
Este
Juzgado Superior Accidental, considera que en caso sub-judice estamos en la
presencia del ejercicio por parte del ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA,
ya identificado, de la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el
Artículo (Sic) 1167 (Sic) del Código Civil, en contra de la empresa INVERSIONES
SORTE, C.A., concretándose su petitorio a que la demandada le otorgue el
correspondiente documento público de compra-venta por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y
le haga entrega del apartamento 1-3, ubicado en el Edificio Puerto del Este,
Piso 1, Torre A, prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Estado
Anzoátegui.-
Ahora
bien, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes en sostener que
el cumplimiento del contrato es quizás una de las consecuencias más importantes
en sus efectos internos, dentro de los cuales emerge la fuerza obligatoria de
los mismos, principios consagrados por el legislador patrio en el Artículo
(Sic) 1.159 del Código Civil...
(...Omissis...)
Esto
se traduce que el contrato es obligante en su cumplimiento para las partes,
pues de lo contrario se sanciona con la correspondiente responsabilidad civil
por incumplimiento y la diversas consecuencias que conlleva como la acción
resolutoria, acción de cumplimiento, la exceptio non adimpleti contractus, daños
y perjuicios contractuales, etc.
(...Omissis...)
En
el caso sub-judice, existe constancia en autos que la actora consignó junto con
el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción, vale decir, el
instrumento contentivo de la negociación de venta entre las partes celebrada y
el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio
Licenciado Diego Bautísta (Sic) Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de
Diciembre (Sic) de 1.996 (Sic), anotado bajo el Nº 70, Tomo 72 de los Libros de
Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los Folios Ocho al
Dieciseis (F. 8 al 16), ambos inclusive; es de hacer notar que este documento
no fue impugnado, desconocido ni tachado , ni atacado de alguna manera por la
demandada, por lo que como prueba, contiene pleno valor, equiparándose a la
fuerza de Ley que prevee (Sic)el Artículo 1.159 del Código Civil, y así se
decide....”
Estima la Sala que, contrariamente a lo
denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina
con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse
una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su
sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante
conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en
forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe
atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la
intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha
documental.
En este punto y a fines ilustrativos
para el recurrente, la Sala considera oportuno reiterar lo que debe entenderse,
de acuerdo a su doctrina, como error de interpretación de una norma jurídica, a
saber así lo expresó la Sala, bajo la ponencia del Magistrado que aquí
suscribe, en sentencia No.116, de fecha 13/4/00, expediente No. 99-108, en el
juicio de Salvador Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vívenes y otro,
cuando reiteró:
“...La errónea interpretación de la ley
existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma
apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y
abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de
ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En el presente asunto se observa, que el juez de la
recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (art. 1,185 del
c.c.) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto,
tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos
jurisprudencialmente admitidos a los fines de determinar la procedencia de la
acción o reparación de daños ocasionados por el hecho ilícito, de esta forma
hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su
contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no
incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil y,
así se declara...”
En aplicación de la doctrina supra invocada y con
base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja
establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó,
en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159
del Código Civil. Así se decide.
Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por
errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la
preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el
artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de
reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato
o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
De los párrafos antes transcritos de la sentencia
recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento,
contrariamente a lo denunciado, realizó una
acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se
compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el
incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un
contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las
acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el
compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no
incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167
del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al
interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el
incumplimiento de un contrato, la
consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su
satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara
improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así
se establece.
Con respecto a la delación de errónea
interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta
disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han
sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora
bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas
por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas
por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las
concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel, efectivamente, dio cumplimiento a su deber
contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la
reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada
como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos
procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de
hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el
Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que
no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva
a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia
sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se
establece.-
Por otra parte, considera la Sala
oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha
extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en
consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en
este capítulo.
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de
la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 10 de mayo de 2000.
Se condena al pago de las costas
procesales del recurso al recurrente, de
conformidad a lo preceptuado en los artículos 274 y 320 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma
Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya
mencionado.-
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veinticinco ( 25 ) días del mes de
junio de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. 00-466
AA20-C-2000-000299
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 11
de julio de 2001. Años: 191º y 142º.
Por cuanto en la sentencia que
antecede proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2001, en el juicio por
cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil INVERSIONES SORTE, C.A.,involuntariamente
se incurrió en un error material de transcripción, en la página Nº 50 al
indicar: “...SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por el demandante...”. Cuando lo correcto era: “...SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada...”. esta Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido y alcance del
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana
el error en referencia a los fines consiguientes.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
__________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO