SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por el ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, representado judicialmente por los abogados Sina Arena M., Andrés Vielma G. Y Luis J. Villarroel contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Carolina Alfaro Lander y Reinaldo Rodríguez; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar el medio impugnativo de apelación y con lugar la demanda, ordenando al accionado a hacer entrega al demandante del inmueble objeto del debate judicial, condenándolo, así mismo, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE FORMA

I

         Apoyado en el ordinal 1º del 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación de los artículos 243 en su ordinal 4º y 509 del Código mencionado y lo hace con la siguiente argumentación:

“...El sentenciador de alzada, en el folio 266 vuelto, se limita a expresar, sobre la prueba promovida por la parte actora lo siguiente:

 

‘Cursa igualmente en autos, a los folios 81 al 97, copia certificada expedida por el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 1.998 (Sic), contentiva de las actuaciones realizadas ante ese Juzgado con motivo del procedimiento de Oferta Real iniciado por la actora a favor de la demandada INVERSIONES SORTE, C.A., por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (2.059.000 Bs.), (folio 88) y no  de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000), como lo sostiene el a quo en su decisión (F.200); constando en autos que el representante legal de la demandada INVERSIONES SORTE, C.A., ciudadano TEMILO LIZARZABAL R., fue notificado de dicha oferta el día primero de octubre de 1.9997 (Sic). Esta copia certificada producida por la actora no fue impugnada ni de manera alguna atacada por los medios procesales que otorga la Ley, por lo que conserva todo su valor probatorio y así se decide’. Cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa que se debe hacer un análisis y juzgamiento o valoración de las pruebas, se refiere a un análisis científico de la misma, objetivo que lleve a la convicción interna del juzgador de su valor dentro del proceso en cuestión, no como en este caso de la sentencia recurrida, en el cual se limita a expresar que la prueba en cuestión conserva todo su valor probatorio. No señala cual es el valor que le da dentro del proceso, ni los elementos de convicción contenida en la prueba, a su criterio. Es nulo al analizar la prueba. Evidentemente nombra la prueba, la señala el juzgador, deja constancia de la existencia en autos de su promoción, el hecho de no haber sido impugnada no hace prueba de lo alegado por el actor, siendo que el sentenciador se priva del obligado análisis que debe hacer de la misma. (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil)

 

En esta (Sic) caso incurre el sentenciador en un vicio de actividad, constituyendo este el vicio de inmotivación por silencio de prueba de conformidad con los artículos 313 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal (Sic) Primero (Sic), de los artículos 243 y 509 de la misma Ley Adjetiva....”

 

 

         Denuncia el recurrente inmotivación en la recurrida en razón de que, en su decir, el juzgador superior no realizó el debido análisis sobre la copia certificada, consignada durante el lapso de `pruebas por el demandante y constituida por actuaciones efectuadas por él en ocasión de un procedimiento de oferta real que iniciara a favor del demandado.

 

Para decidir, la Sala observa:

         Sobre la correcta fundamentación para denunciar el silencio de pruebas, la doctrina de la Sala a través del tiempo ha experimentado importantes cambios resaltados en decisión Nº 62, de fecha 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa expediente Nº99-889, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expreso:

“...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

 

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

 

Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

 

‘...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

 

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

 

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.  Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’ (El resaltado es de la Sala)

 

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:

 

‘...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de Bulmaro Elias Rodríguez Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:

 

‘...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.

 

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....’

 

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:

 

‘...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

 

1º) Recurso por defecto de actividad

En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

 

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

 

 

2º) Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

 

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

 

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal  2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

 

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).

 

 

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A.  contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:

 

‘...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-

 

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

 

1º)Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

 

2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del  vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

 

3º)Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).

 

4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.

 

En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:

 

La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-

 

En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-

 

De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....’ (Negritas y cursivas de la Sala)

 

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

 

‘...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

 

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

 

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

 

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

 

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal  civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

 

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’  (Negritas y cursivas de la Sala).

 

Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.

 

Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

 

En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la  procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

‘Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)

 

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso,  todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

 

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

 

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

 

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).

 

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

 

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).

 

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

 

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

 

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

 

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

 

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

 

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

 

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

 

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas,  preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

 

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

 

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

 

‘Artículo 320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo

 

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 ejusdem...’.

 

La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

 

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

 

2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

 

3) Pruebas Libres.

 

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

 

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

 

Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

 

La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

 

Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

 

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para  establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

 

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

 

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

 

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

 

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

 

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

 

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

 

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

 

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

 

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

 

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....”

 

 

         En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, no puede ser aplicada al sub judice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el  13 de junio de 2000, fecha evidentemente anterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado, que es el 21 del mes y año señalados lo que por vía de consecuencia, obliga a la Sala a conocer la presente denuncia bajo el amparo del criterio imperante para la fecha de admisión del recurso en estudio.

         Retomando el sentido de la delación en análisis, advierte la Sala, que el recurrente acusa que el sentenciador del conocimiento funcional jerárquico vertical, no realizó, sobre la prueba constituida por la copia certificada a que se hizo alusión, el obligado análisis a que lo constreñía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ante las precedentes imputaciones, pasa la Sala a verificar si ellas se compadecen con la verdad procesal contenida en los autos. Al respecto,  se estima oportuno, escudriñar tanto el fragmento de la recurrida transcrito por el formalizante, como reproducir otros párrafos de ella, en los que se realiza el análisis de los elementos probatorios producidos durante el desarrollo del proceso; a saber:

“...Todas esta pruebas conjugadas, comparadas y adminiculadas entre sí y tomando en cuenta el cheque de gerencia que por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), fue consignado junto con el libelo de la demanda por el actor, demuestran fehacientemente que el demandante NOE DE JESÚS URDANETA MOYA, dio cabal cumplimiento a la obligación de pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00), establecida como precio de la negociación de compra-venta celebrada con la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, contenida en el documento fundamental de la demanda que riela a los Folios Ocho al Dieciséis (8 al 16), y habida consideración de que del análisis de dichos elementos probatorios no emerge nada que favorezca a la demandante, demostrado como ha quedado en el debate procesal el incumplimiento de las prestaciones a cargo de la empresa INVERSIONES SORTE, C.A, forzoso es concluir declarando CON LUGAR la presente demanda y así decide....”

 

 

         De los anteriores extractos se evidencia, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, que el juzgador superior si efectuó sobre las probanzas de autos, (incluida la copia certificada del procedimiento de oferta real que a favor del demandado hiciera el actor), el impretermitible estudio analítico, en cumplimiento a su deber preceptuado en el artículo 509 denunciado, pues le otorgó valor probatorio a la mencionada prueba, en razón de que ella no fue en forma alguna atacada por la demandada, vale decir motivó el porque la tomó en cuenta.

         Considera la Sala, pertinente y en ejercicio de su labor pedagógica, ratificar su doctrina referente a cuando puede considerarse inmotivada una sentencia, a saber  en decisión No. 370, de fecha 15 de octubre de 2000, en el expediente No. 99-565, en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, donde bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter aquí suscribe, se estableció: 

“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación ....”

 

 

         La doctrina invocada ha sido pacíficamente reiterada y así se observa de la sentencia No. 102, de fecha 6 de abril de 2000, expediente No. 99-356, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero que a continuación se transcribe parcialmente, la cual bajo la ponencia del Magistrado mencionado, ratificó:

“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”

 

         Los razonamientos que preceden aunados a la doctrina invocada y que la Sala tiene establecida sobre el punto, que como se observa de las reproducciones antes efectuadas, señala que aún cuando los motivos sean exiguos o errados, no puede considerarse carente de motivos la decisión, llevan a establecer que no adolece de inmotivación, por silencio de prueba, el fallo acusado, y en consecuencia no se configura la infracción de los artículos 243 en su ordinal 4º y 509 del Código Adjetivo Civil, lo que por vía de consecuencia hace improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

 

II

         Denuncia el formalizante, con redacción y fundamentación poco apegada a la técnica  requerida para exponer alegatos en sede casacional, la indeterminación objetiva de que adolece la recurrida, por no señalar en forma precisa los elementos de identificación del bien inmueble que deberá ser entregado al demandante, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción que por cumplimiento de contrato, ejerció, hecho que redunda en la infracción del ordinal 6º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil.

         La indeterminación en la decisión, se produce en el supuesto de que la sentencia omita designar a las personas entre quienes se estableció el contradictorio y a las cuales afectará, positiva o negativamente, la cosa juzgada, así como también por no identificarse debidamente, el bien sobre el cual habrá de ejecutarse lo ordenado en el dispositivo del fallo, lo cual incluye, por ejemplo, los caracteres particulares si fuere mueble o los linderos y ubicación, si se tratara de inmuebles. Tales especificaciones coadyuvan a que en la fase de ejecución de la sentencia, ella óbstente su necesaria autosuficiencia, lo cual se traduce  en que no sea menester investigar las actas procesales, para con su apoyo, definir el objeto al cual va dirigido su cumplimiento.

         La doctrina de la Sala, desde vieja data, pero reiterada de forma pacífica y a través de múltiples decisiones, ha sostenido el criterio supra señalado, así puede observarse de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, cuando en el juicio de María del Carmen de Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, en el expediente Nº 99-538, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, expresó:

“...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.-

 

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-

 

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-

 

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, …”en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-

 

 

    Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)....”

 

Para decidir, la Sala observa:

         A efectos de verificar la existencia o no del vicio denunciado, se considera necesario realizar un cuidadoso análisis y revisión de la decisión recurrida, lo que obliga a transcribir, en forma parcial, el texto pertinente de la misma, fragmentos que rezan:

“...Por auto de fecha 24 de Marzo (Sic) del año 2.000 (Sic), este Tribunal fijó como lapso para decidir el contenido en el Artículo (Sic) 521 del Código de Procedimiento Civil, para sentencias definitivas, es decir Sesenta (60) días siguientes a la referida fecha, y estando dentro de dicho lapso, para decidir lo hace de la siguiente manera:

 

PRIMERO

Dice la parte accionante en su libelo de demada (Sic), que “...en fecha Tres (03) de Diciembre (Sic) de 1.996 (Sic), celebré un contrato de compra-venta con la sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., ... Representada para este acto por el ciudadano TEMILIO LIZARZABAL R.” Que el bien que le fue vendido es un apartamento distinguido con el Nº 13, el cual tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS (130), que forma parte de un edificio en proceso de construcción denominado Puerto del Este, enclavado en una parcela de terreno distinguida con Nº BM-3, la cual está ubicada en la prolongación del Paseo Colón, al lado del Gran Cacique, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que el documento contentivo de dicha negociación, fue autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 03 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el Nº 70, Tomo 72.-

 

(...Omissis...)

 

Agrega el accionante que el contrato suscrito entre las partes, es un contrato de compra-venta, que por ser un contrato bilateral, ambas partes deben cumplir las prestaciones asumidas, pero que, según el demandante, en este caso el vendedor (demandada) se ha negado a ejecutar su obligación que consiste en otorgarle el correspondiente documento público de propiedad y en hacer la trasmisión del apartamento que le fue vendido y que le ha venido pagando, incumpliendo la empresa demandada la Cláusula Sexta del contrato de compra-venta, la cual establece que la promotora se compromete a entregar a el comprador  todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta en el mes de Febrero (Sic) de 1.997 (Sic), por lo que la demanda a INVERSIONES SORTE, C.A., para que le otorgue el correspondiente documento público de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo de (Sic) Estado, y para que le haga entrega del apartamento 1-3, ubicado en el Edificio Puerto del Este, Piso 1, Torro A, prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui.-

 

(...Omissis...)

 

SEXTO.

Este Juzgado Superior Accidental considera que en (Sic) caso sub-judice estamos en la presencia del ejercicio por parte del ciudadano NOE DE JESUS URDANETA MOYA, ya identificado, de la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el Artículo 1167 del Código Civil, en contra de la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., concretándose su petitorio a que la demandada le otorgue el correspondiente documento público de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y le haga entrega del apartamento 1-3, ubicado en el Edificio Puerto del Este, Piso 1, Torre A, prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui.

 

(...Omissis...)

 

Observa así mismo el Tribunal, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconvino a la actora por Resolución de Contrato de compra-venta que tiene por objeto el apartamento distinguido con el Nº 1-3, de un Edificio denominado Puerto del Este Marina Club & Apartamentos.

 

(...Omissis...)

 

En el capítulo III, Nº 2, del escrito de Promoción de Pruebas, la actora promovió en copia certificada expedida por el Registrador Subalterno (Acc) de la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (Folio 142 al 152), que por ser un documento público prueba de manera indubitable que la empresa demandada INVERSIONES SORTE, C.A., representada por el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, ambos identificados con anterioridad, dio en venta a la ciudadana MORELA ISABEL BOSCAN BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.332, Dos (2) inmuebles, siendo uno de ellos el apartamento distinguido con el Nº 1-3, Piso 1, de la Torre ‘A’, que forma parte del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos, situado en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la parcela distinguida con las letras y número BM-3, de la zona Centro Náutico Industrial, sector La Aquavilla; inmueble éste que es el mismo que dicha empresa anteriormente había negociado con la actora y que constituye el objeto del contrato cuyo cumplimiento motiva la presente demanda.-

 

(...Omissis...)

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las razones precedentemente  expresadas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Abril (Sic) de 1.999, por la Abogada CAROLINA ALFARO LANDER, actuando como Apoderada de la empresa demandada INVERSIONES SORTE, C.A., en contra de la decisión definitiva dictada en la presente causa el día 05 de Abril (Sic) de 1.999 (Sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cuya apelación fue oída en ambos autos (Sic), según auto dictado por el a quo, en fecha 23 de Abril (Sic) de 1.999 (Sic).- SEGUNDO. CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta que intentó el ciudadano NOE DE JESÚS URDANETA MOYA, contra la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

 

TERCERO. Consecuencialmente se condena a la empresa demandada INVERSIONES SORTE, C.A., a hacerle entrega al demandante NOE DE JESÚS URDANETA MOYA, ambas partes identificadas con anterioridad, del apartamento distinguido con los números 1-3, ubicado en el Edificio Puerto del Este, Piso 1, Torre “A”, prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico el Morro, Estado Anzoátegui, con todos sus accesorios y anexidades, incluyendo un (1) puesto de estacionamiento, un (1) maletero, y un (1) puesto de lancha en su cuna e igualmente a otorgarle el correspondiente documento público de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui....”

 

 

         La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cual es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente  si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto “La Casación Civil”, con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:

“...Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:

 

De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

 

En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el Sentenciador, transcrita por el formalizante....“ (sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil...) (La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L, págs. 316 y 317)

 

 

         En el sub-judice, lo demandado es el cumplimiento de un contrato de compra-venta y vistos los elementos que se mencionan en el cuerpo de la recurrida, tal y como se constata de las reproducciones que preceden, considera la Sala cumplido el requisito de identificación del objeto de la litis, y visto que la condena se circunscribe a la orden de entregar al demandante, en cumplimiento del contrato aludido, un inmueble, la Sala estima suficientemente satisfecho el requisito de la determinación.

 

         Es con base a los  anteriores señalamientos, que debe concluirse que la sentencia acusada no se encuentra inficionada de indeterminación objetiva y en consecuencia no existe en élla la infracción delatada del ordinal 6º del artículo 243, por todo lo cual debe declararse improcedente la denuncia en análisis. Así se decide.

 

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

         Denuncia el formalizante, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación de los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, lo que hace con la siguiente argumentación:

 

“...El sentenciador de alzada incurrió el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil (Sic) al expresar en el aparte SEXTO de la sentencia, cuando expresa: ‘Este Juzgado Superior Accidental (Sic) considera que en el caso sub-judice, estamos en la presencia del ejercicio por parte del ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, ya identificado, de la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en contra de la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., concretándose su petitorio a que la demandada le otorgue el correspondiente público de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y le haga la entrega del apartamento 1-3, ubicado en el Edificio Puerto Del Este, Piso 1, Torre A, prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui’. (Folio 264).

 

En el caso sub-judice, existe constancia en autos que la actora consignó junto con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su acción, vale decir, el instrumento contentivo de la negociación de venta entre las partes celebrada y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre (Sic) de 1.996 (Sic), anotado bajo el número 70, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los Folios Ocho al Dieciseis (F. 8 al 16), ambos inclusive; es de hacer notar que este documento no fue impugnado, desconocido ni tachado, ni atacado de alguna manera por la demandada, por lo que como prueba, contiene pleno valor, equiparándose a la fuerza de Ley que prevee (Sic)el artículo 1.159 del Código Civil, y así se decide.’

 

El sentenciador de alzada le otorga pleno valor a la prueba promovida por la parte actora en los folios ocho al dieciséis (Sic) de los autos (Contrato de compra-venta), considerando el mismo que la parte actora NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, cumplió con su obligación de pagar el precio de la cosa vendida. El artículo 1.167 indudablemente que le otorga a la parte que cumpla con su obligación el derecho de demandar o el cumplimiento o la resolución del mismo, es decir, que el reclamante debe, inevitablemente, haber cumplido con su obligación. La obligación de NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, era la de pagar el precio, pero de manera oportuna de conformidad con el contrato opuesto por la parte actora. El demandante cumple con su obligación cuando se ajusta a lo pautado en el documento de compra-venta. En el presente caso el Juez de alzada hizo una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, al considerar que por la consignación del contrato, de los pagos extemporáneos (Cheque de Gerencia por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares contra el banco BANESCO, signado con el número 00620358-7 y la Oferta Real intentada por (Sic) ante el Juzgado de Parroquia del municipio (Sic) Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial) como cumplimiento de la obligación, ya que en primer lugar el cheque de Gerencia por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares contra el banco BANESCO, fue devuelto a su consignante, lo que se interpreta como una falta de pago por parte del actor al no estar disponible dentro de la causa para su beneficiario, en consecuencia, mal podría el sentenciador de alzada considerar cumplida la obligación del demandante al expresar en la sentencia lo siguiente: ‘Todas estas pruebas conjugadas, comparadas y admiculadas (Sic) entre si(Sic) y tomando en cuenta el cheque de gerencia que por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs 14.500.000,00), fue consignado junto con el libelo de la demanda por el actor NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, dio cabal cumplimiento a la obligación de pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000,00), establecida como precio de la negociación de compra venta celebrada con la empresa INVERSIONES SORTE C.A.’, La interpretación exacta de los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, debe ser la siguiente: Debido a que la parte demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble vendido de conformidad con lo estipulado en el contrato opuesto en el libelo de la demanda, en las oportunidades convenidas por las partes contractualmente, se debe considerar sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, contra INVERSIONES SORTE C.A.....”

 

 

Para decidir, se observa:

         En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

 

El juzgador superior en interpretación de la norma supra reproducida, dijo :

“...SEXTO.

 

Este Juzgado Superior Accidental, considera que en caso sub-judice estamos en la presencia del ejercicio por parte del ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA, ya identificado, de la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el Artículo (Sic) 1167 (Sic) del Código Civil, en contra de la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., concretándose su petitorio a que la demandada le otorgue el correspondiente documento público de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y le haga entrega del apartamento 1-3, ubicado en el Edificio Puerto del Este, Piso 1, Torre A, prolongación Paseo Colón, Complejo Turístico El Morro, Estado Anzoátegui.-

 

Ahora bien, la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, han sido contestes en sostener que el cumplimiento del contrato es quizás una de las consecuencias más importantes en sus efectos internos, dentro de los cuales emerge la fuerza obligatoria de los mismos, principios consagrados por el legislador patrio en el Artículo (Sic) 1.159 del Código Civil...

 

(...Omissis...)

 

Esto se traduce que el contrato es obligante en su cumplimiento para las partes, pues de lo contrario se sanciona con la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y la diversas consecuencias que conlleva como la acción resolutoria, acción de cumplimiento, la exceptio non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, etc.

 

(...Omissis...)

 

En el caso sub-judice, existe constancia en autos que la actora consignó junto con el libelo de demanda, el documento fundamental de su acción, vale decir, el instrumento contentivo de la negociación de venta entre las partes celebrada y el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautísta (Sic) Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Diciembre (Sic) de 1.996 (Sic), anotado bajo el Nº 70, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los Folios Ocho al Dieciseis (F. 8 al 16), ambos inclusive; es de hacer notar que este documento no fue impugnado, desconocido ni tachado , ni atacado de alguna manera por la demandada, por lo que como prueba, contiene pleno valor, equiparándose a la fuerza de Ley que prevee (Sic)el Artículo 1.159 del Código Civil, y así se decide....”

 

 

         Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.

         En este punto y a fines ilustrativos para el recurrente, la Sala considera oportuno reiterar lo que debe entenderse, de acuerdo a su doctrina, como error de interpretación de una norma jurídica, a saber así lo expresó la Sala, bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, en sentencia No.116, de fecha 13/4/00, expediente No. 99-108, en el juicio de Salvador Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vívenes y otro, cuando reiteró:

“...La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (art. 1,185 del c.c.) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos a los fines de determinar la procedencia de la acción o reparación de daños ocasionados por el hecho ilícito, de esta forma hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil y, así se declara...”

 

         En aplicación de la doctrina supra invocada y con base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó, en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

         Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado. En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

         De los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el incumplimiento  de un contrato, la consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

         Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel,  efectivamente, dio cumplimiento a su deber contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.-

         Por otra parte, considera la Sala oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en este capítulo.   

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la  Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 10 de mayo de 2000.

         Se condena al pago de las costas procesales del recurso al recurrente, de  conformidad a lo preceptuado en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   veinticinco ( 25 ) días del mes de  junio  de dos mil uno.  Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                 Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 00-466

AA20-C-2000-000299

 

 

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,    11  de  julio  de 2001. Años: 191º y 142º.

 

               Por cuanto en la sentencia que antecede proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2001, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano NOÉ DE JESÚS URDANETA MOYA contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES SORTE, C.A.,involuntariamente se incurrió en un error material de transcripción, en la página Nº 50 al indicar: “...SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante...”. Cuando lo correcto era: “...SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada...”. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia a los fines consiguientes.

El Presidente de la Sala,

 

 

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                 

                                                        Magistrado,

 

 

                                                        _________________________

                                                        ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 00-466

COV/meg.