![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Suplente GILBERTO GUERRERO QUINTERO
En
el juicio de resolución de contrato de servicios, iniciado en el Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e intentado por la sociedad
mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los
abogados Ignacio Hellmund, Pedro Uriola, Alba Zabala, José de los Santos
Michelena y René Plaz Bruzual, contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE,
C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Veloz
García, Eder Jesús Solarte Molina, Teresa Castrillo Gómez y Jorge Tahan Bittar;
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, en fecha 12 de julio de
2000, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo del a quo, de fecha 19 de
diciembre de 1996; sin lugar la demanda, y
parcialmente con lugar la reconvención incoada por la demandada en
contra de la actora, condenando asimismo a esta última a pagar la suma de
setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dólares americanos (USA $
752.400,oo) o su equivalente en bolívares; declarando a su vez resuelto el
contrato suscrito entre las partes el 29 de marzo de 1993 e igualmente condenó
a la actora al pago de los intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde
el 5 de octubre de 1994 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago,
mediante experticia complementaria del fallo; decidiendo también la suspensión
del servicio de telecomunicaciones según lo pedido por la demandada, a la vez
que ordenó a la actora la devolución inmediata los equipos propiedad de la
empresa demandada reconviniente.
El
abogado Pedro Uriola G., en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, anunció, en fechas 9 de agosto
y 18 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la decisión de alzada el
cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
En
ocasión de la falta accidental del Magistrado Franklin Arrieche G., por haberse
declarado con lugar la incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 1º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación
decidió en fecha 26 de abril de 2001 convocar al Dr. Gilberto Guerrero
Quintero, en su condición de Segundo Suplente, para integrar la Sala
Accidental, quien aceptó; constituyéndose la misma el 4 de mayo del mismo año,
quedando integrada con los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez
Jiménez, como Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el Dr. Gilberto
Guerrero Quintero, a quien le fue asignada la ponencia.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos
que siguen:
Por razones metodológicas, al
tenor de lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la
Sala procede al análisis de la cuarta denuncia por defecto de actividad,
contenida en el escrito de formalización.
Con
apoyo en el ordinal 1º ex artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los
formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del artículo 243,
ordinal 5º, eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem,
por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida; al tenor de la siguiente fundamentación:
“... En efecto, resumiendo los términos de
la litis según lo expuesto en el libelo de demanda y la contestación a ésta, y
en la reconvención y la contestación dada por la actora a la contra-demanda,
expresa la sentencia recurrida que el contrato de servicio cuya resolución es
objeto del juicio –demanda y reconvención– incluía la instalación por
ELECTROSPACE C.A., de los equipos necesarios para la transmisión/recepción de
señales en siete (7) sedes o agencias de CARTON, a saber: las situadas en
Valencia, Guacara, Maracay, San Felipe, Acarigua, Chuao y Petare, debiendo
estar los mismos listos y en funcionamiento al finalizar el lapso de cinco (5)
meses (del 23-3-93 al 23-0893) (sic). La instalación de estos equipos debía
efectuarse sobre determinadas obras civiles que CARTON debía a su vez realizar conforme
a las instrucciones previas o requerimientos técnicos denominados
por las partes site surveys que ELECTROSPACE, C.A. proporcionaría a CARTON, de
modo que se trataba de obligaciones a cargo de ambos contratantes, dependiendo
unas del cumplimiento de otras:
Así
expresa la recurrida:
‘Igualmente admiten las partes, que no se
concluyó la instalación del servicio, pero ambos se imputan mutuamente el
incumplimiento y responsabilidad de no haberse instalado el servicio durante el
plazo acordado de cinco meses, y tal como han sido planteados los alegatos de
las partes, a juicio de esta Sentenciadora determina, que, demostrado el incumplimiento
de una de las partes, la otra forzosamente será a la que le asiste la razón en
el presente juicio, por cuanto, las obligaciones de cada una de ellas en el
cumplimiento del contrato, son recíprocas y para que pueda instarse (sic) el servicio,
es preciso que se cumpla previamente con el acondicionamiento del lugar escogido
para ello, obligación ésta (sic) admitida por la actora-reconvenida, mientras
que la demandada-reconviniente, igualmente admitió que sólo había instalado
tres de los siete puntos donde debía instalar el servicio.’ (sic)”.
Y
continúan afirmando los formalizantes:
“El planteamiento de la actora en
su libelo consiste en que ELECTROSPACE, C.A. no cumplió en cinco (5) de los
siete (7) sitios y en el plazo convenido. La reconvención aduce que si bien es
cierto que la demandada no ejecutó la instalación de los equipos en los sitios
de San Felipe, Acarigua, Chuao y Petare, ello se debió a que CARTON no realizó
las obras civiles a su cargo. De allí, se va a la contestación de la
reconvención; CARTON alegó que si (sic) es cierto que no
ejecutó las obras civiles, ello es imputable al incumplimiento de ELECTROSPACE,
C.A. por no suministrarle oportunamente las especificaciones de las obras que
debía hacer en esos sitios. Esto último viene a constituir EL FONDO de la
litis, porque desplazado de ese modo, el objeto esencial de la controversia, se
concentró en determinar si debía ELECTROSPACE, C.A. dar a CARTON esas
especificaciones – instrucciones requiriéndole la realización de determinadas
obras civiles en los sitios convenidos, y si (sic) cumplió con ello.
Para ser congruente con lo que
ella misma considera es el planteamiento general del litigio –en el sentido de
que las obligaciones de las partes dependían unas de otras– la recurrida tenía
imperativamente que resolver en forma expresa, positiva y precisa ese punto
central, del cual depende la decisión del asunto en uno u otro sentido, a
saber: si se entiende demostrado que ELECTROSPACE, C.A. dio a CARTON los ‘Site
Surveys’ para Acarigua, Chuao y Petare con la debida anticipación (10 días al
menos según la experticia que ella apreció, folio 325, 4º párrafo) para que el
23-08-93 estuvieran instalados y funcionando los equipos en esos sitios –como
afirma el fallo que sí las dio para el sitio de San Felipe– el incumplimiento
sería imputable a CARTON. Al contrario, si se establece que ELECTROSPACE, C.A.
no dio (sic) en tiempo oportuno tales especificaciones/instrucciones,
el incumplimiento sería de ésta, con su consiguiente vencimiento en el juicio.
Pues bien, sorprendentemente, la recurrida
pasa por alto esa especialísima cuestión, limitándose a reiterar –con expresiones
en buena medida incoherentes– que CARTON no cumplió su obligación de realizar
las obras civiles, aún (sic) cuando, como hemos visto esa no es la cuestión que
se discute. ‘Ambas partes admiten que no se concluyó la instalación del servicio’.
(...). Sin embargo, siempre la recurrida insiste en que el punto a resolver
es establecer si CARTON realizó o no las obras civiles, eludiendo toda
consideración en torno a las obligaciones de la otra parte, o sea, si
ELECTROSPACE entregó oportunamente las instrucciones previas o requerimientos
técnicos denominados site surveys para que CARTON pudiese realizar las obras
civiles en los siete sitios convenidos...”
Para
decidir, la Sala observa:
Acusan
los formalizantes que la sentencia recurrida adolece del vicio de
incongruencia, debido a que el sentenciador de alzada no emitió decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida relativa a la
obligación contractual asumida por la empresa demandada de entregar oportunamente
las instrucciones previas o requerimientos técnicos para que la parte actora
pudiera efectuar las obras civiles previas a la instalación de los equipos de
telecomunicaciones, en los siete lugares indicados en el contrato.
Dada
la naturaleza procesal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a
las actas procesales, pudiendo
verificar que en el libelo de la demanda la parte actora alega que
suscribió un contrato de servicios con la empresa demandada, para que ésta le
instalara una red privada de telecomunicaciones, con el fin de prestarle
servicios conmutados punto a punto y punto a multipunto, para el transporte de
señales de voz, texto, imagen, video o datos integrados o no, entre las
distintas oficinas, sucursales y agencias identificadas en el “Anexo 1” del
referido contrato; que la empresa demandada no realizó la instalación y puesta
en funcionamiento de los equipos en la totalidad de las agencias, sucursales y
oficinas señaladas en el “Anexo 1”, dentro del plazo de cinco (5) meses
contados a partir del 29 de marzo de 1993, fecha en la cual se autenticó el
“Convenio de Servicio Digital de Telecomunicaciones” suscrito entre las partes
del presente juicio; que a la fecha de presentación de la demanda, la parte
demandada sólo había instalado y puesto en funcionamiento dos (2) puntos de los
siete (7) señalados en el anexo 1 del referido convenio, siendo dichos puntos
los denominados Smurfit Carton de Venezuela, S.A. (Guacara) y Smurfit Carton de
Venezuela, S.A. (Corrugadora Maracay).
La
parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló que la
empresa demandante debía suministrarle la base de las antenas o torres, la
tubería del cableado, el equipo de suministro de energía ininterrumpida (UPS),
la ventilación adecuada (aire acondicionado), bastidores para la colocación de
los equipos, la puesta a tierra, el suministro de luz eléctrica y la
instalación de todo lo mencionado; que, una vez la actora concluyera las
citadas obras civiles procederían a la instalación de los equipos, como en efecto
procedió, y a instalar y poner en funcionamiento las oficinas, sucursales y
agencias ubicadas en Valencia, Guacara y Maracay; que no concluyó la
instalación de los equipos y su puesta en funcionamiento en la totalidad de las
oficinas, sucursales y agencias señaladas en el “Anexo 1” del contrato debido a
que la hoy actora no acondicionó conforme a las exigencias técnicas (Site
Survey) los lugares en donde se entregarían los equipos del Sistema Digital de
Red Privada de Telecomunicaciones, ni tampoco les autorizó el acceso a los
mismos; que la demandante sólo acondicionó las oficinas, sucursales y agencias
situadas en Valencia, Guacara y Maracay en las que procedió a instalar y poner
en funcionamiento el referido sistema; que no es cierto que sólo haya instalado
y puesto en funcionamiento dos de los siete puntos señalados en el anexo 1 del
contrato, en razón de que, a pesar del incumplimiento en el que incurrió la
actora en la realización de las obras civiles anteriormente discriminadas,
instaló y puso en funcionamiento las oficinas, sucursales y agencias ubicadas
en Valencia, Guacara y Maracay; y, con fundamento en todo lo antes expuesto, procedió a reconvenir a la empresa
accionante por vía de acción principal solicitando, entre otras cosas, la
resolución del contrato.
La actora reconvenida, en su escrito de
contestación a la demanda de reconvención, alegó lo siguiente: que Carton de
Venezuela, S.A. y sus compañías relacionadas operan tanto en las oficinas
administrativas situadas en el “Cubo Negro” de la urbanización Chuao, en la
ciudad de Caracas, como en las seis plantas, denominadas en el contrato como
“agencias”, ubicadas en Petare, Valencia, Maracay, Cagua, San Felipe y
Acarigua; que, de acuerdo con el contrato, llegada la oportunidad de hacer en
cada agencia la instalación de los equipos necesarios para ponerla en
condiciones de transmitir o recibir la señal proveniente de otra sede, la
demandada debía entregar a la actora el correspondiente “Site Survey” que no es
otra cosa que una descripción de los trabajos u obras civiles que debía
efectuar la actora para que se pudieran instalar y poner en funcionamiento los
equipos que suministraría la demandada; que el contrato fue autenticado el 29
de marzo de 1993, por lo que el lapso previsto en la cláusula séptima del
contrato para la conclusión de los trabajos en las seis agencias, en un ochenta
por ciento (80%), vencía el 29 de agosto del mismo año; que dos meses después
de iniciado el referido lapso de cinco (5) meses, la demandada no les había
entregado los respectivos “site surveys”; que vista la lentitud de la
demandada, la actora procedió a enviarle cartas en fechas 20/7/93, 16/8/93 y
12/10/93 solicitándole que realizaran las inspecciones necesarias en todas las
agencias para que pudieran entregarles los respectivos “site surveys”; que para
el 22/7/93, o sea, un mes y siete días antes de que venciera el plazo de cinco
meses, Electrospace envió el “site surveys” de la agencia de San Felipe; que
sólo seis días antes del vencimiento de dicho lapso, la demandada envió los
“site surveys” de las agencias de Chuao y Acarigua; y, que en las cartas
posteriores al 29 de agosto de 1993, fecha en que venció el lapso de cinco
meses, la demandada inútilmente trató de hacer aparecer como si fuera todavía
tiempo útil de cumplir sus obligaciones.
Aprecia
la Sala que la presente denuncia se fundamenta, básicamente, en el hecho de que
la Alzada se pronunció respecto a que la actora no había efectuado las obras
civiles necesarias para que la demandada pudiera instalar y poner en
funcionamiento los equipos de la red privada de telecomunicaciones contratada;
pero omitió del debido pronunciamiento en relación al hecho de que la demandada
reconviniente había entregado los “site surveys”, los que contenían las
especificaciones técnicas que necesitaba la parte actora para acondicionar los
lugares en los que se instalarían los equipos contratados con la demandada,
correspondientes a cada una de las siete oficinas, sucursales o agencias
especificadas en el “Anexo 1” del contrato de servicio suscrito entre las
partes del juicio.
Del
estudio de la recurrida, esta Sala ha constatado que en su parte motiva,
expresa:
“... Igualmente admiten las
partes, que no se concluyó la instalación del servicio, pero ambos se imputan
mutuamente el incumplimiento y responsabilidad de no haberse instalado el
servicio durante el plazo acordado de cinco meses, y tal como han sido
planteados los alegatos de las partes, a juicio de esta Sentenciadora
determina, que, demostrado el incumplimiento de una de las partes, la otra
forzosamente será a la que le asiste la razón en el presente juicio, por
cuanto, las obligaciones de cada una de ellas en el cumplimiento del contrato,
son recíprocas y para que pueda instalarse el servicio es preciso que se cumpla
previamente con el acondicionamiento del lugar escogido para ello, obligación
ésta admitida por la actora-reconvenida, mientras que la
demandada-reconviniente, igualmente admitió que sólo había instalado tres de
los siete puntos donde debía instalar el servicio.-
...Omissis...
Del contenido de dicho contrato se observa
que para la instalación del servicio requerido, es necesario que antes deba
prepararse el lugar o lugares donde deban ser instalados, hecho éste admitido
por las partes, y en su contestación a la reconvención, la parte
actora-reconvenida, admite que era de su obligación dotar las tuberías, lugar
donde se instalaría la base de las antenas y además (sic) elementos, como para
que se pudieren instalar los equipos, obligación a cargo de la
actora-reconvenida, ya que ésta alega que no pudo preparar todos los lugares, atribuyendo
a la demandada-reconviniente incumplimiento en suministrar las especificaciones
técnicas para la construcción de las obras civiles en los lugares previamente
escogidos, lo que denominaron ambas partes ‘SITE SURVEYS’.-...” (Negrillas
y subrayado de la Sala).
De
la anterior transcripción se evidencia que la recurrida hace mención en cuanto
a que la actora atribuye la tardanza en la realización de las obras
civiles, que le correspondía efectuar, a la no recepción oportuna de los “site
surveys”. Sin embargo, sobre el punto no emite ningún pronunciamiento. Al
respecto, en orden a tal omisión, es oportuno observar que el incumplimiento es
uno de los requisitos o elementos a ser analizados, como en el presente caso,
correspondiendo al Juez el deber de valorarlo a la luz de las afirmaciones de
los contratantes y de las pruebas aportadas al proceso; máxime cuando la relación
jurídica contractual existente interpartes, por ser de cumplimiento recíproco o
correspectivo, cada una de las mismas tiene obligaciones a su cargo.
En
la recurrida luego se afirma:
“... De las misivas acompañadas por la demandada reconviniente, de
fechas 20/07/93, 22/07/93 y 16/08/93, se aprecia que las mismas contienen los
requerimientos que realiza ELECTROSPACE, C.A., para que CARTON DE VENEZUELA,
S.A., realice las instalaciones de las tuberías y demás requerimientos para ser
instaladas las antenas, cableado y acometidas,
en San Felipe, Estado Yaracuy y la correspondiente a la Planta de Maracay.-
Del análisis de estas correspondencias,
traídas (sic) a los autos, y que no fueron impugnadas, y, por tanto surten
plena prueba de su contenido, aprecia esta Sentenciadora que la Empresa
ELECTROSPACE, C.A., si (sic) realizó las gestiones necesarias para tratar de
instalar los equipos correspondientes a la contratación, dentro del lapso estipulado
en la Cláusula Séptima, y tal como lo alega la demandada-reconviniente,
en el contrato, las obligaciones de ambas partes, están estrechamente
interrelacionadas, ya que para poder ejecutar las obligaciones de ELECTROSPACE,
C.A., CARTON DE VENEZUELA, C.A., debía previamente acondicionar el sitio, en
cada lugar escogido según el anexo 1, para instalar el servicio, lugar (sic)
que previamente debían ser acondicionado (sic) para poder instalar las antenas,
el cableado y demás equipos que permitan el funcionamiento del sistema. A
juicio de esta Sentenciadora, sin estar preparado previamente el lugar
para llevar a cabo las instalaciones de los equipos, no es posible poner en marcha
el sistema. De allí que según el objeto del contrato, para llevar a
cabo la instalación del servicio, se requiere que la contratante cumpla con las
obligaciones que le competen y que son indispensables de cumplir para que la
demandada-reconviniente, a su vez, pueda cumplir con la suya, ya que el
cumplimiento de unas las hacen depender de las otras, es decir, que del
acondicionamiento previo y oportuno del lugar, hace posible la instalación de
los equipos, de lo contrario, no puede imputarse incumplimiento a una sola de
las partes.-”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Y
continúa la recurrida expresando:
“...
En el caso de especie, de los documentos aportados por la
demandada-reconviniente, marcados ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’ se comprueba que ésta
había logrado instalar y poner en marcha tres puntos, a saber Valencia, Guacara
y Maracay, ello demuestra y significa que hasta la fecha en que aparecen los
documentos citados, había transcurrido, desde el 29/03/93 hasta esa fecha, dos
meses, lo cual indica a esta Sentenciadora que ELECTROSPACE, C.A., para ese
momento venía dando cumplimiento a lo pautado en el contrato, y de la
experticia se comprueba que para la instalación del servicio, una vez
concluidas las obras civiles, se requieren 10 días, de haber cumplido la
actora reconvenida con la terminación de las obras civiles a tiempo, hecho que
no quedó demostrado en autos, pese a haberlo alegado en su libelo de demanda pero
que lo contradice la citada experticia evacuada en uno solo de los lugares;
ASI SE DECIDE.-...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Tal
y como puede observarse de la transcripción antes realizada, se evidencia que,
como lo señalan los formalizantes, en la recurrida se hace énfasis en el presunto
incumplimiento por parte de la actora reconvenida en la realización de las
obras civiles, pero nada se expresa en cuanto a la obligación de la empresa
demandada de entregar, previo a la ejecución de dichas obras, los “site
surveys” contentivos de las especificaciones técnicas a las que debía sujetarse
la actora reconvenida para la realización de las obras civiles en los siete
lugares especificados en el tan nombrado anexo 1 del contrato suscrito entre
las partes.
Más
adelante la recurrida afirma:
“... De las pruebas existentes en
autos, aprecia esta Sentenciadora que no hay plena prueba de los alegatos que
invoca la parte actora, que no está probado el incumplimiento de ELECTROSPACE,
C.A., mientras que sí se demostró que en el lugar de San Felipe, no se habían
concluido las obras, haciendo imposible que Electrospace, C.A., pudiese
instalar el servicio en las Oficinas de Cartón de Venezuela, C.A, (sic) de esa localidad, hecho que se comprueba y así lo admite la propia
actora-reconvenida, cuando señala y hace valer la carta enviada por
ELECTROSPACE, S.A., (sic) con fecha 22 de Julio
(sic) de 1.993 (sic), que se acompañara marcada 1-1 y en donde se le
envía el Site Survey referente para la agencia de San Felipe, Estado Yaracuy, y
la carta marcada 3-1 con seis días de anticipación del Site Survey para Chuao y
Acarigua. Estas misivas son demostrativas que para la Agencia de San Felipe,
hubo tiempo suficiente como pata terminar las obras preparatorias para que
ELECTROSPACE (sic) pudiera instalar el servicio, si atendemos al tiempo que
señalan los expertos que tarda 10 días en terminarse las obras civiles, de la
citada misiva de (sic) observa que en mes y seis días CARTON DE VENEZUELA,
S.A., disponía de tiempo suficiente como para terminar las obras civiles en San
Felipe, lo cual constituye un indicio favorable a los alegatos de ELECTROSPACE,
C.A. en el sentido que la demora en instalar el servicio, fue por no haber
terminado a tiempo CARTON DE VENEZUELA, C.A., (sic) las obras civiles en los otros lugares donde éste debía ser instalado,
hecho que respalda igualmente con lo manifestado por los expertos en la
experticia supra analizada.-...”
De
la transcripción parcial de la recurrida efectuada precedentemente se evidencia
que, tal y como lo sostienen los formalizantes en su denuncia, la sentenciadora
de alzada se pronuncia repetidamente sobre la omisión de la parte actora en la
conclusión oportuna de las obras civiles previas, pero no hace mención alguna
sobre el debido cumplimiento, por parte de la empresa demandada, del envío
tempestivo a la parte actora de todos los “site surveys” correspondientes a los
lugares especificados en el anexo 1 que forma parte del contrato de servicios
suscrito entre las partes, alegato planteado por la actora tanto en su libelo
como en el escrito de contestación a la demanda de reconvención.
Esta
Sala, en numerosas decisiones, ha reiterado en forma consolidada y pacífica que
de acuerdo con lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil, los jueces se encuentran en el deber de resolver las
controversias que por ley están llamados a decidir de manera exhaustiva, es
decir, de acuerdo con todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes, siempre
que dichos alegatos hayan sido planteados tempestivamente como sucedió en el
caso en comento; pues de no resolver lo pedido incurre en el vicio de
incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.
En
reciente sentencia número 0053, de fecha 5 de abril de 2001, respecto a la
obligación de los jueces con relación a las alegaciones de las partes del
juicio, esta Sala de Casación Civil, expresó:
“... En este sentido, la jurisprudencia de
esta Sala de Casación Civil ha ido delimitando el alcance de la referida
obligación por parte de los jueces de instancia, y al efecto ha señalado que
los alegatos que definen la controversia son aquellos que las partes han
formulado en el libelo de la demanda y la contestación y, excepcionalmente, los
formulados en informes, siempre y cuando estén referidos a solicitudes de declaratoria
de confesión ficta, reposiciones o aquellas similares que tengan influencia
determinante en la suerte del proceso...”.
Por
tanto, la obligación del juez es dar la debida solución al asunto planteado sin
abstenerse de decidirlo, pues en caso contrario, como se evidencia en el
presente caso, silenciando la defensa, incurre en el vicio delatado de omisión
de pronunciamiento, con infracción del ordinal 5º ex artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir en forma “expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas...”; incurriendo, asimismo, en violación de lo dispuesto en el
artículo 12 eiusdem, que lo obliga a “atenerse a lo alegado y probado en autos”.
En consecuencia, por aplicación de la doctrina transcrita
supra, y con base en los razonamientos expuestos, es evidente que la jueza superiora,
al silenciar el alegato planteado tempestivamente por la parte actora,
infringió las normas antes indicadas, por lo cual se declara procedente la
presente denuncia.
De conformidad con lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, al haberse declarado procedente una infracción de las descritas en el ordinal
1º del artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de considerar y resolver las
restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.
En mérito de las consideraciones expuestas,
este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental),
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido
por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2000,
dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia,
casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte
competente dictar nueva decisión sin incurrir de nuevo en las infracciones
señaladas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil (Accidental) de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes
de junio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de
la Federación.
El Presidente de la
Sala,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Suplente-Ponente,
__________________________________
GILBERTO GUERRERO
QUINTERO
La Secretaria,
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N°: R.C. AA20-C-2000-000830