SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado Suplente GILBERTO GUERRERO QUINTERO

 

                   En el juicio de resolución de contrato de servicios, iniciado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e intentado por la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Ignacio Hellmund, Pedro Uriola, Alba Zabala, José de los Santos Michelena y René Plaz Bruzual, contra la sociedad mercantil ELECTROSPACE, C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Veloz García, Eder Jesús Solarte Molina, Teresa Castrillo Gómez y Jorge Tahan Bittar; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, en fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada  contra el fallo del a quo, de fecha 19 de diciembre de 1996; sin lugar la demanda, y  parcialmente con lugar la reconvención incoada por la demandada en contra de la actora, condenando asimismo a esta última a pagar la suma de setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dólares americanos (USA $ 752.400,oo) o su equivalente en bolívares; declarando a su vez resuelto el contrato suscrito entre las partes el 29 de marzo de 1993 e igualmente condenó a la actora al pago de los intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 5 de octubre de 1994 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, mediante experticia complementaria del fallo; decidiendo también la suspensión del servicio de telecomunicaciones según lo pedido por la demandada, a la vez que ordenó a la actora la devolución inmediata los equipos propiedad de la empresa demandada reconviniente.

 

                   El abogado Pedro Uriola G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,  anunció, en fechas 9 de agosto y 18 de septiembre de 2000, recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

                  

                   En ocasión de la falta accidental del Magistrado Franklin Arrieche G., por haberse declarado con lugar la incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación decidió en fecha 26 de abril de 2001 convocar al Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su condición de Segundo Suplente, para integrar la Sala Accidental, quien aceptó; constituyéndose la misma el 4 de mayo del mismo año, quedando integrada con los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, como Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, a quien le fue asignada la ponencia.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

                   Por razones metodológicas, al tenor de lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala procede al análisis de la cuarta denuncia por defecto de actividad, contenida en el escrito de formalización.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                   Con apoyo en el ordinal 1º ex artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5º, eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; al tenor de la siguiente fundamentación:

 

“... En efecto, resumiendo los términos de la litis según lo expuesto en el libelo de demanda y la contestación a ésta, y en la reconvención y la contestación dada por la actora a la contra-demanda, expresa la sentencia recurrida que el contrato de servicio cuya resolución es objeto del juicio –demanda y reconvención– incluía la instalación por ELECTROSPACE C.A., de los equipos necesarios para la transmisión/recepción de señales en siete (7) sedes o agencias de CARTON, a saber: las situadas en Valencia, Guacara, Maracay, San Felipe, Acarigua, Chuao y Petare, debiendo estar los mismos listos y en funcionamiento al finalizar el lapso de cinco (5) meses (del 23-3-93 al 23-0893) (sic). La instalación de estos equipos debía efectuarse sobre determinadas obras civiles que CARTON debía a su vez realizar conforme a las instrucciones previas o requerimientos técnicos denominados por las partes site surveys que ELECTROSPACE, C.A. proporcionaría a CARTON, de modo que se trataba de obligaciones a cargo de ambos contratantes, dependiendo unas del cumplimiento de otras:

 

                   Así expresa la recurrida:

 

‘Igualmente admiten las partes, que no se concluyó la instalación del servicio, pero ambos se imputan mutuamente el incumplimiento y responsabilidad de no haberse instalado el servicio durante el plazo acordado de cinco meses, y tal como han sido planteados los alegatos de las partes, a juicio de esta Sentenciadora determina, que, demostrado el incumplimiento de una de las partes, la otra forzosamente será a la que le asiste la razón en el presente juicio, por cuanto, las obligaciones de cada una de ellas en el cumplimiento del contrato, son recíprocas y para que pueda instarse (sic) el servicio, es preciso que se cumpla previamente con el acondicionamiento del lugar escogido para ello, obligación ésta (sic) admitida por la actora-reconvenida, mientras que la demandada-reconviniente, igualmente admitió que sólo había instalado tres de los siete puntos donde debía instalar el servicio.’ (sic)”.

 

                   Y continúan afirmando los formalizantes:

“El planteamiento de la actora en su libelo consiste en que ELECTROSPACE, C.A. no cumplió en cinco (5) de los siete (7) sitios y en el plazo convenido. La reconvención aduce que si bien es cierto que la demandada no ejecutó la instalación de los equipos en los sitios de San Felipe, Acarigua, Chuao y Petare, ello se debió a que CARTON no realizó las obras civiles a su cargo. De allí, se va a la contestación de la reconvención; CARTON alegó que si (sic) es cierto que no ejecutó las obras civiles, ello es imputable al incumplimiento de ELECTROSPACE, C.A. por no suministrarle oportunamente las especificaciones de las obras que debía hacer en esos sitios. Esto último viene a constituir EL FONDO de la litis, porque desplazado de ese modo, el objeto esencial de la controversia, se concentró en determinar si debía ELECTROSPACE, C.A. dar a CARTON esas especificaciones – instrucciones requiriéndole la realización de determinadas obras civiles en los sitios convenidos, y si (sic) cumplió con ello.

 

Para ser congruente con lo que ella misma considera es el planteamiento general del litigio –en el sentido de que las obligaciones de las partes dependían unas de otras– la recurrida tenía imperativamente que resolver en forma expresa, positiva y precisa ese punto central, del cual depende la decisión del asunto en uno u otro sentido, a saber: si se entiende demostrado que ELECTROSPACE, C.A. dio a CARTON los ‘Site Surveys’ para Acarigua, Chuao y Petare con la debida anticipación (10 días al menos según la experticia que ella apreció, folio 325, 4º párrafo) para que el 23-08-93 estuvieran instalados y funcionando los equipos en esos sitios –como afirma el fallo que sí las dio para el sitio de San Felipe– el incumplimiento sería imputable a CARTON. Al contrario, si se establece que ELECTROSPACE, C.A. no dio (sic) en tiempo oportuno tales especificaciones/instrucciones, el incumplimiento sería de ésta, con su consiguiente vencimiento en el juicio.

 

Pues bien, sorprendentemente, la recurrida pasa por alto esa especialísima cuestión, limitándose a reiterar –con expresiones en buena medida incoherentes– que CARTON no cumplió su obligación de realizar las obras civiles, aún (sic) cuando, como hemos visto esa no es la cuestión que se discute. ‘Ambas partes admiten que no se concluyó la instalación del servicio’. (...). Sin embargo, siempre la recurrida insiste en que el punto a resolver es establecer si CARTON realizó o no las obras civiles, eludiendo toda consideración en torno a las obligaciones de la otra parte, o sea, si ELECTROSPACE entregó oportunamente las instrucciones previas o requerimientos técnicos denominados site surveys para que CARTON pudiese realizar las obras civiles en los siete sitios convenidos...”

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Acusan los formalizantes que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, debido a que el sentenciador de alzada no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida relativa a la obligación contractual asumida por la empresa demandada de entregar oportunamente las instrucciones previas o requerimientos técnicos para que la parte actora pudiera efectuar las obras civiles previas a la instalación de los equipos de telecomunicaciones, en los siete lugares indicados en el contrato.

 

                   Dada la naturaleza procesal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales, pudiendo  verificar que en el libelo de la demanda la parte actora alega que suscribió un contrato de servicios con la empresa demandada, para que ésta le instalara una red privada de telecomunicaciones, con el fin de prestarle servicios conmutados punto a punto y punto a multipunto, para el transporte de señales de voz, texto, imagen, video o datos integrados o no, entre las distintas oficinas, sucursales y agencias identificadas en el “Anexo 1” del referido contrato; que la empresa demandada no realizó la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos en la totalidad de las agencias, sucursales y oficinas señaladas en el “Anexo 1”, dentro del plazo de cinco (5) meses contados a partir del 29 de marzo de 1993, fecha en la cual se autenticó el “Convenio de Servicio Digital de Telecomunicaciones” suscrito entre las partes del presente juicio; que a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada sólo había instalado y puesto en funcionamiento dos (2) puntos de los siete (7) señalados en el anexo 1 del referido convenio, siendo dichos puntos los denominados Smurfit Carton de Venezuela, S.A. (Guacara) y Smurfit Carton de Venezuela, S.A. (Corrugadora Maracay).

 

                   La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señaló que la empresa demandante debía suministrarle la base de las antenas o torres, la tubería del cableado, el equipo de suministro de energía ininterrumpida (UPS), la ventilación adecuada (aire acondicionado), bastidores para la colocación de los equipos, la puesta a tierra, el suministro de luz eléctrica y la instalación de todo lo mencionado; que, una vez la actora concluyera las citadas obras civiles procederían a la instalación de los equipos, como en efecto procedió, y a instalar y poner en funcionamiento las oficinas, sucursales y agencias ubicadas en Valencia, Guacara y Maracay; que no concluyó la instalación de los equipos y su puesta en funcionamiento en la totalidad de las oficinas, sucursales y agencias señaladas en el “Anexo 1” del contrato debido a que la hoy actora no acondicionó conforme a las exigencias técnicas (Site Survey) los lugares en donde se entregarían los equipos del Sistema Digital de Red Privada de Telecomunicaciones, ni tampoco les autorizó el acceso a los mismos; que la demandante sólo acondicionó las oficinas, sucursales y agencias situadas en Valencia, Guacara y Maracay en las que procedió a instalar y poner en funcionamiento el referido sistema; que no es cierto que sólo haya instalado y puesto en funcionamiento dos de los siete puntos señalados en el anexo 1 del contrato, en razón de que, a pesar del incumplimiento en el que incurrió la actora en la realización de las obras civiles anteriormente discriminadas, instaló y puso en funcionamiento las oficinas, sucursales y agencias ubicadas en Valencia, Guacara y Maracay; y, con fundamento en todo lo antes expuesto,  procedió a reconvenir a la empresa accionante por vía de acción principal solicitando, entre otras cosas, la resolución del contrato.

 

                   La actora reconvenida, en su escrito de contestación a la demanda de reconvención, alegó lo siguiente: que Carton de Venezuela, S.A. y sus compañías relacionadas operan tanto en las oficinas administrativas situadas en el “Cubo Negro” de la urbanización Chuao, en la ciudad de Caracas, como en las seis plantas, denominadas en el contrato como “agencias”, ubicadas en Petare, Valencia, Maracay, Cagua, San Felipe y Acarigua; que, de acuerdo con el contrato, llegada la oportunidad de hacer en cada agencia la instalación de los equipos necesarios para ponerla en condiciones de transmitir o recibir la señal proveniente de otra sede, la demandada debía entregar a la actora el correspondiente “Site Survey” que no es otra cosa que una descripción de los trabajos u obras civiles que debía efectuar la actora para que se pudieran instalar y poner en funcionamiento los equipos que suministraría la demandada; que el contrato fue autenticado el 29 de marzo de 1993, por lo que el lapso previsto en la cláusula séptima del contrato para la conclusión de los trabajos en las seis agencias, en un ochenta por ciento (80%), vencía el 29 de agosto del mismo año; que dos meses después de iniciado el referido lapso de cinco (5) meses, la demandada no les había entregado los respectivos “site surveys”; que vista la lentitud de la demandada, la actora procedió a enviarle cartas en fechas 20/7/93, 16/8/93 y 12/10/93 solicitándole que realizaran las inspecciones necesarias en todas las agencias para que pudieran entregarles los respectivos “site surveys”; que para el 22/7/93, o sea, un mes y siete días antes de que venciera el plazo de cinco meses, Electrospace envió el “site surveys” de la agencia de San Felipe; que sólo seis días antes del vencimiento de dicho lapso, la demandada envió los “site surveys” de las agencias de Chuao y Acarigua; y, que en las cartas posteriores al 29 de agosto de 1993, fecha en que venció el lapso de cinco meses, la demandada inútilmente trató de hacer aparecer como si fuera todavía tiempo útil de cumplir sus obligaciones.  

 

                   Aprecia la Sala que la presente denuncia se fundamenta, básicamente, en el hecho de que la Alzada se pronunció respecto a que la actora no había efectuado las obras civiles necesarias para que la demandada pudiera instalar y poner en funcionamiento los equipos de la red privada de telecomunicaciones contratada; pero omitió del debido pronunciamiento en relación al hecho de que la demandada reconviniente había entregado los “site surveys”, los que contenían las especificaciones técnicas que necesitaba la parte actora para acondicionar los lugares en los que se instalarían los equipos contratados con la demandada, correspondientes a cada una de las siete oficinas, sucursales o agencias especificadas en el “Anexo 1” del contrato de servicio suscrito entre las partes del juicio. 

                  

                   Del estudio de la recurrida, esta Sala ha constatado que en su parte motiva, expresa:

 

“... Igualmente admiten las partes, que no se concluyó la instalación del servicio, pero ambos se imputan mutuamente el incumplimiento y responsabilidad de no haberse instalado el servicio durante el plazo acordado de cinco meses, y tal como han sido planteados los alegatos de las partes, a juicio de esta Sentenciadora determina, que, demostrado el incumplimiento de una de las partes, la otra forzosamente será a la que le asiste la razón en el presente juicio, por cuanto, las obligaciones de cada una de ellas en el cumplimiento del contrato, son recíprocas y para que pueda instalarse el servicio es preciso que se cumpla previamente con el acondicionamiento del lugar escogido para ello, obligación ésta admitida por la actora-reconvenida, mientras que la demandada-reconviniente, igualmente admitió que sólo había instalado tres de los siete puntos donde debía instalar el servicio.-

 

...Omissis...

 

Del contenido de dicho contrato se observa que para la instalación del servicio requerido, es necesario que antes deba prepararse el lugar o lugares donde deban ser instalados, hecho éste admitido por las partes, y en su contestación a la reconvención, la parte actora-reconvenida, admite que era de su obligación dotar las tuberías, lugar donde se instalaría la base de las antenas y además (sic) elementos, como para que se pudieren instalar los equipos, obligación a cargo de la actora-reconvenida, ya que ésta alega que no pudo preparar todos los lugares, atribuyendo a la demandada-reconviniente incumplimiento en suministrar las especificaciones técnicas para la construcción de las obras civiles en los lugares previamente escogidos, lo que denominaron ambas partes ‘SITE SURVEYS’.-...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

                   De la anterior transcripción se evidencia que la recurrida hace mención en cuanto a que la actora atribuye la tardanza en la realización de las obras civiles, que le correspondía efectuar, a la no recepción oportuna de los “site surveys”. Sin embargo, sobre el punto no emite ningún pronunciamiento. Al respecto, en orden a tal omisión, es oportuno observar que el incumplimiento es uno de los requisitos o elementos a ser analizados, como en el presente caso, correspondiendo al Juez el deber de valorarlo a la luz de las afirmaciones de los contratantes y de las pruebas aportadas al proceso; máxime cuando la relación jurídica contractual existente interpartes, por ser de cumplimiento recíproco o correspectivo, cada una de las mismas tiene obligaciones a su cargo.

 

                   En la recurrida luego se afirma:

 “... De las misivas acompañadas por la demandada reconviniente, de fechas 20/07/93, 22/07/93 y 16/08/93, se aprecia que las mismas contienen los requerimientos que realiza ELECTROSPACE, C.A., para que CARTON DE VENEZUELA, S.A., realice las instalaciones de las tuberías y demás requerimientos para ser instaladas  las antenas, cableado y acometidas, en San Felipe, Estado Yaracuy y la correspondiente a la Planta de Maracay.-

 

Del análisis de estas correspondencias, traídas (sic) a los autos, y que no fueron impugnadas, y, por tanto surten plena prueba de su contenido, aprecia esta Sentenciadora que la Empresa ELECTROSPACE, C.A., si (sic) realizó las gestiones necesarias para tratar de instalar los equipos correspondientes a la contratación, dentro del lapso estipulado en la Cláusula Séptima, y tal como lo alega la demandada-reconviniente, en el contrato, las obligaciones de ambas partes, están estrechamente interrelacionadas, ya que para poder ejecutar las obligaciones de ELECTROSPACE, C.A., CARTON DE VENEZUELA, C.A., debía previamente acondicionar el sitio, en cada lugar escogido según el anexo 1, para instalar el servicio, lugar (sic) que previamente debían ser acondicionado (sic) para poder instalar las antenas, el cableado y demás equipos que permitan el funcionamiento del sistema. A juicio de esta Sentenciadora, sin estar preparado previamente el lugar para llevar a cabo las instalaciones de los equipos, no es posible poner en marcha el sistema. De allí que según el objeto del contrato, para llevar a cabo la instalación del servicio, se requiere que la contratante cumpla con las obligaciones que le competen y que son indispensables de cumplir para que la demandada-reconviniente, a su vez, pueda cumplir con la suya, ya que el cumplimiento de unas las hacen depender de las otras, es decir, que del acondicionamiento previo y oportuno del lugar, hace posible la instalación de los equipos, de lo contrario, no puede imputarse incumplimiento a una sola de las partes.-”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

 

                   Y continúa la recurrida expresando:

 “... En el caso de especie, de los documentos aportados por la demandada-reconviniente, marcados ‘1’, ‘2’, ‘3’ y ‘4’ se comprueba que ésta había logrado instalar y poner en marcha tres puntos, a saber Valencia, Guacara y Maracay, ello demuestra y significa que hasta la fecha en que aparecen los documentos citados, había transcurrido, desde el 29/03/93 hasta esa fecha, dos meses, lo cual indica a esta Sentenciadora que ELECTROSPACE, C.A., para ese momento venía dando cumplimiento a lo pautado en el contrato, y de la experticia se comprueba que para la instalación del servicio, una vez concluidas las obras civiles, se requieren 10 días, de haber cumplido la actora reconvenida con la terminación de las obras civiles a tiempo, hecho que no quedó demostrado en autos, pese a haberlo alegado en su libelo de demanda pero que lo contradice la citada experticia evacuada en uno solo de los lugares; ASI SE DECIDE.-...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

                   Tal y como puede observarse de la transcripción antes realizada, se evidencia que, como lo señalan los formalizantes, en la recurrida se hace énfasis en el presunto incumplimiento por parte de la actora reconvenida en la realización de las obras civiles, pero nada se expresa en cuanto a la obligación de la empresa demandada de entregar, previo a la ejecución de dichas obras, los “site surveys” contentivos de las especificaciones técnicas a las que debía sujetarse la actora reconvenida para la realización de las obras civiles en los siete lugares especificados en el tan nombrado anexo 1 del contrato suscrito entre las partes.

 

                   Más adelante la recurrida afirma:

“... De las pruebas existentes en autos, aprecia esta Sentenciadora que no hay plena prueba de los alegatos que invoca la parte actora, que no está probado el incumplimiento de ELECTROSPACE, C.A., mientras que sí se demostró que en el lugar de San Felipe, no se habían concluido las obras, haciendo imposible que Electrospace, C.A., pudiese instalar el servicio en las Oficinas de Cartón de Venezuela, C.A, (sic) de esa localidad, hecho que se comprueba y así lo admite la propia actora-reconvenida, cuando señala y hace valer la carta enviada por ELECTROSPACE, S.A., (sic) con fecha 22 de Julio (sic) de 1.993 (sic), que se acompañara marcada 1-1 y en donde se le envía el Site Survey referente para la agencia de San Felipe, Estado Yaracuy, y la carta marcada 3-1 con seis días de anticipación del Site Survey para Chuao y Acarigua. Estas misivas son demostrativas que para la Agencia de San Felipe, hubo tiempo suficiente como pata terminar las obras preparatorias para que ELECTROSPACE (sic) pudiera instalar el servicio, si atendemos al tiempo que señalan los expertos que tarda 10 días en terminarse las obras civiles, de la citada misiva de (sic) observa que en mes y seis días CARTON DE VENEZUELA, S.A., disponía de tiempo suficiente como para terminar las obras civiles en San Felipe, lo cual constituye un indicio favorable a los alegatos de ELECTROSPACE, C.A. en el sentido que la demora en instalar el servicio, fue por no haber terminado a tiempo CARTON DE VENEZUELA, C.A., (sic) las obras civiles en los otros lugares donde éste debía ser instalado, hecho que respalda igualmente con lo manifestado por los expertos en la experticia supra analizada.-...”

 

                   De la transcripción parcial de la recurrida efectuada precedentemente se evidencia que, tal y como lo sostienen los formalizantes en su denuncia, la sentenciadora de alzada se pronuncia repetidamente sobre la omisión de la parte actora en la conclusión oportuna de las obras civiles previas, pero no hace mención alguna sobre el debido cumplimiento, por parte de la empresa demandada, del envío tempestivo a la parte actora de todos los “site surveys” correspondientes a los lugares especificados en el anexo 1 que forma parte del contrato de servicios suscrito entre las partes, alegato planteado por la actora tanto en su libelo como en el escrito de contestación a la demanda de reconvención.

 

                   Esta Sala, en numerosas decisiones, ha reiterado en forma consolidada y pacífica que de acuerdo con lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran en el deber de resolver las controversias que por ley están llamados a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes, siempre que dichos alegatos hayan sido planteados tempestivamente como sucedió en el caso en comento; pues de no resolver lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

 

                   En reciente sentencia número 0053, de fecha 5 de abril de 2001, respecto a la obligación de los jueces con relación a las alegaciones de las partes del juicio, esta Sala de Casación Civil, expresó:

 

“... En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha ido delimitando el alcance de la referida obligación por parte de los jueces de instancia, y al efecto ha señalado que los alegatos que definen la controversia son aquellos que las partes han formulado en el libelo de la demanda y la contestación y, excepcionalmente, los formulados en informes, siempre y cuando estén referidos a solicitudes de declaratoria de confesión ficta, reposiciones o aquellas similares que tengan influencia determinante en la suerte del proceso...”.

                  

                   Por tanto, la obligación del juez es dar la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo, pues en caso contrario, como se evidencia en el presente caso, silenciando la defensa, incurre en el vicio delatado de omisión de pronunciamiento, con infracción del ordinal 5º ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir en forma “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”; incurriendo, asimismo, en violación de lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que lo obliga a “atenerse a lo alegado y probado en autos”.

 

                   En consecuencia, por aplicación de la doctrina transcrita supra, y con base en los razonamientos expuestos, es evidente que la jueza superiora, al silenciar el alegato planteado tempestivamente por la parte actora, infringió las normas antes indicadas, por lo cual se declara procedente la presente denuncia.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir de nuevo en las infracciones señaladas.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación Civil (Accidental) de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los  cuatro  (04) días del mes de  junio  de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                  Suplente-Ponente,

 

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GILBERTO GUERRERO QUINTERO

 

La Secretaria,

 

                                                           

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 Exp. N°: R.C. AA20-C-2000-000830