SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por reivindicación iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA y FRANCISCO NAVARRO ACOSTA, representados por los profesionales del derecho Haydee Rosa Oberto Yépez y Delvis E. Pirela R., contra el ciudadano CARLOS EDMUNDO PÉREZ, patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Margedis Rodríguez Henríquez e Yrene García Valdivia; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Acarigua, conociendo en competencia funcionál jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2000, por la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta, condenando al pago de las costas procesales a los demandantes en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, anunciaron recurso de casación los demandantes, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-

Cumplido los tramites de sustanciación, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Ha sido criterio de la Sala en su constate y pacífica doctrina, que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, son de estricto público y que su infracción trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido.-

Antes durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, existía una disposición legal, el artículo 435, en su último aparte el cual decía: “...Si en el examen del asunto la Corte encontrare que se ha quebrantado alguna disposición legal expresa o aplicado falsamente alguna Ley, sin que tales infracciones se hayan alegado, lo advertirá a los jueces sentenciadores para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Esta era la “Casación en interés de la Ley”, como lo llamó la doctrina. Con la reforma del Código Vigente de 1986, esta disposición legal fue sustituida por la llamada casación de oficio que se encuentra en el artículo 230.-

El ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dice asi:

“...Toda sentencia debe contener:

 

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

 

 

En el presente caso, nos encontramos ante una situación que a criterio de la Sala, cae dentro de las previsiones del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el libelo de la demanda de reivindicación el inmueble sobre que versa la acción al identificar el actor el bien de que se trata, lo hace de la siguiente manera: “...Somos únicos propietarios de una parcela de terreno y de la casa sobre ella construida, ubicada en la intersección de la calle antes Primera y Avenida 22 Callejón Nº 1 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el día 25 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 14 folio 1 al 2, Protocolo I, Tomo IX 3er. Trimestre y que anexamos marcado “A”. Presenta el referido inmueble una superficie de doscientos quince metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (215,25 Mts2), con los siguientes linderos: SUR: Terrenos Municipales, NORTE: Casa y solar que fue de Antonio Escalona, OESTE: Casa de José Pastor Díaz, ESTE: Casa de Jesús Medina. “...En la sentencia el Juez Superior expresa lo siguiente.

“...2. Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 12 de agosto de 1970, bajo el Nº 62, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, por lo que se lo otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículo (Sic) 1.357 y 1.359 del Código Civil. Dicho documento demuestra que la ciudadana RITA ESCOBAR, a su vez hubo el preidentificado inmueble del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual mide doce metros con treinta CENTÍMETROS (12,30 MTS) frente, por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), ubicado en la intersección de la calle ante primera y avenida 22, dentro de los siguientes linderos:, NORTE: Casa y solar Antonio Escalona; SUR: Terrenos Municipales, ESTE: Casa de Jesús Medina; y OESTE: Casa de José Pastor Díaz....” (Subrayado, negrilla y mayúscula del formalizante)

 

 

Como se puede apreciar, los linderos del inmueble son los mismos que constan del líbelo de la demanda. Al folio 199 de la sentencia el Juez Superior vuelve a identificar los linderos del inmueble con los linderos del libelo de la demanda que se transcriben y que dicen:

“...Analizado como ha sido, las pruebas y los alegatos de las partes, queda demostrado que la parte actora; según, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el Nº 14, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo IX, Tercer Trimestre del referido año; presentado junto a libelo de la demandada son propietario del inmueble integrado por la parcela de terreno y la casa en ella construida, el cual mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) de frente, por centímetros (17,50 mts.), ubicado en la intersección de la calle ante primera y avenida 22, dentro de los siguientes linderos:, NORTE: Casa y solar Antonio Escalona; SUR: Terrenos Municipales, ESTE: Casa de Jesús Medina; y OESTE: Casa de José Pastor Díaz....” (Subrayado, negrilla y mayúscula del formalizante)

 

 

 

Ahora bien, en el dispositivo de la sentencia al declarar sin lugar la demanda, en la recurrida, se expresa:

“...En consecuencia, vale la presente sentencia como título de propiedad del demandado CARLOS EDMUNDO PÉREZ, anteriormente identificado, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, hecha con paredes de bloque de concreto, techo de zinc, piso de cemento, cuya distribución es la siguiente: Dos (2) habitaciones; una (1) sala de baños; una (1) sala comedor; una (1) cocina y otras dependencias. Dicho inmueble se encuentra ubicado, en el callejón Uno, que constituye la parte final de la Avenida 22 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de doce metros (12 mts.) de frente, por quince metro (15 mts.) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Antonio Escalona; SUR: El Callejón Uno, que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue de Jesús Medina; y OESTE: Casa y solar que es o fue de José Pastor Díaz, y Así de Decide....” (Subrayado de la Sala, negrilla y mayúscula del formalizante)

 

 

Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y asi lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.

 

Explica la doctrina que:

“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-

La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:

 

“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

 

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

 

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

 

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”

 

 

En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-

Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que  inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-

En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden publico, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO y ANULA la sentencia dicta por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en fecha 15 de junio de 2000. En consecuencia SE ORDENA la causa al estado de que la Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  seis (06) días del mes de junio de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 00-491

AA20-C-2000-000358