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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por reivindicación iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos NILO RAMÓN MUÑOZ PEÑA y FRANCISCO NAVARRO ACOSTA, representados por
los profesionales del derecho Haydee Rosa Oberto Yépez y Delvis E. Pirela R.,
contra el ciudadano CARLOS EDMUNDO PÉREZ,
patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión Margedis Rodríguez
Henríquez e Yrene García Valdivia; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
misma Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Acarigua, conociendo en
competencia funcionál jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 15 de junio
de 2000, por la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la defensa de
prescripción adquisitiva opuesta, condenando al pago de las costas procesales a
los demandantes en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Contra la preindicada
sentencia, anunciaron recurso de casación
los demandantes, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.-
Cumplido los tramites de
sustanciación, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, quien lo hace previa
las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre
acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de
petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24
de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la
Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL
MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista
en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio
constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución,
referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la
prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos,
cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En
consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las
denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los
postulados del artículo 23 eiusdem.
Ha sido criterio de la Sala en
su constate y pacífica doctrina, que las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, son de estricto público y que su infracción trae como
consecuencia la nulidad del fallo recurrido.-
Antes durante la vigencia del
Código de Procedimiento Civil de 1916, existía una disposición legal, el
artículo 435, en su último aparte el cual decía: “...Si en el examen del asunto
la Corte encontrare que se ha quebrantado alguna disposición legal expresa o
aplicado falsamente alguna Ley, sin que tales infracciones se hayan alegado, lo
advertirá a los jueces sentenciadores para conservar la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Esta era la “Casación en
interés de la Ley”, como lo llamó la doctrina. Con la reforma del Código
Vigente de 1986, esta disposición legal fue sustituida por la llamada casación
de oficio que se encuentra en el artículo 230.-
El ordinal 6º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, dice asi:
“...Toda sentencia debe contener:
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga
la decisión.”
En el presente caso, nos
encontramos ante una situación que a criterio de la Sala, cae dentro de las
previsiones del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el libelo de la demanda de reivindicación el inmueble sobre que
versa la acción al identificar el actor el bien de que se trata, lo hace de la
siguiente manera: “...Somos únicos propietarios de una parcela de terreno y de
la casa sobre ella construida, ubicada en la intersección de la calle antes
Primera y Avenida 22 Callejón Nº 1 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del
Estado Portuguesa, tal como se evidencia en documento registrado por ante la
oficina subalterna del Registro Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de
Onoto del Estado Portuguesa, el día 25 de septiembre de 1997, anotado bajo el
Nº 14 folio 1 al 2, Protocolo I, Tomo IX 3er. Trimestre y que anexamos marcado
“A”. Presenta el referido inmueble una superficie de doscientos quince metros
cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (215,25 Mts2), con los
siguientes linderos: SUR: Terrenos Municipales, NORTE: Casa y
solar que fue de Antonio Escalona, OESTE: Casa de José Pastor Díaz, ESTE:
Casa de Jesús Medina. “...En la sentencia el Juez Superior expresa lo
siguiente.
“...2.
Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la misma Oficina
Subalterna de Registro, en fecha 12 de agosto de 1970, bajo el Nº 62, Tomo Primero,
Protocolo Primero, Tercer
Trimestre del referido año, por lo que se lo otorga pleno valor probatorio de
conformidad con los Artículo (Sic) 1.357 y 1.359 del Código Civil. Dicho
documento demuestra que la ciudadana RITA ESCOBAR, a su vez hubo el
preidentificado inmueble del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado
Portuguesa, el cual mide doce metros con treinta CENTÍMETROS
(12,30 MTS)
frente, por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), ubicado en la intersección
de la calle ante primera y avenida 22, dentro de los siguientes linderos:, NORTE:
Casa y solar Antonio Escalona; SUR: Terrenos Municipales, ESTE:
Casa de Jesús Medina; y OESTE: Casa de José
Pastor Díaz....”
(Subrayado, negrilla y mayúscula del formalizante)
Como se puede apreciar,
los linderos del inmueble son los mismos que constan del líbelo de la demanda.
Al folio 199 de la sentencia el Juez Superior vuelve a identificar los linderos
del inmueble con los linderos del libelo de la demanda que se transcriben y que
dicen:
“...Analizado
como ha sido, las pruebas y los alegatos de las partes, queda demostrado que la parte
actora; según, el documento
protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua
Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre
de 1997, bajo el Nº 14, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo IX, Tercer
Trimestre del referido año; presentado junto a libelo de la demandada son
propietario del inmueble integrado por la parcela de terreno y la casa en ella
construida, el cual mide doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) de
frente, por centímetros (17,50 mts.), ubicado en la intersección de
la calle ante primera y avenida 22, dentro de los siguientes linderos:, NORTE:
Casa y solar Antonio Escalona; SUR: Terrenos Municipales, ESTE:
Casa de Jesús Medina; y OESTE: Casa de José Pastor Díaz....”
(Subrayado, negrilla y mayúscula del formalizante)
Ahora bien, en el dispositivo de
la sentencia al declarar sin lugar la
demanda, en la recurrida, se expresa:
“...En
consecuencia, vale la presente sentencia como título de propiedad del demandado
CARLOS EDMUNDO PÉREZ, anteriormente identificado, sobre el inmueble
constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, hecha
con paredes de bloque de concreto, techo de zinc, piso de cemento, cuya distribución
es la siguiente: Dos (2)
habitaciones; una (1) sala de baños; una (1) sala comedor; una (1) cocina y
otras dependencias. Dicho inmueble se encuentra ubicado, en el callejón Uno,
que constituye la parte final de la Avenida 22 de la ciudad de Araure,
Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de doce metros (12 mts.) de
frente, por quince metro (15 mts.) de fondo, y comprendido dentro de los
siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Antonio
Escalona; SUR: El Callejón Uno, que es su frente; ESTE:
Casa y solar que es o fue de Jesús Medina; y OESTE: Casa y solar
que es o fue de José Pastor Díaz, y Así de Decide....” (Subrayado de la
Sala, negrilla y mayúscula del formalizante)
Como se puede apreciar, existe
una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur,
pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales
y asi lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la
sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur,
con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación
verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia
dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de
quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con
toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus
caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación,
situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia
si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria,
porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de
materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano
Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido
constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha
19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código
de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la
cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este
requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como
en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la
acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la
recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1),
cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales
como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin
identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta
su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente
para ubicar de que inmueble se trata, e
identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha
censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la
decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso
se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene
el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado
por el recurrente, siendo un vicio de orden publico, la Sala en el dispositivo
de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a
lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se
decide.-
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley: CASA
DE OFICIO y ANULA la sentencia dicta por el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, con sede en
la Ciudad de Acarigua, en fecha 15 de junio de 2000. En consecuencia SE ORDENA la causa al estado de
que la Alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 00-491
AA20-C-2000-000358