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En el juicio por cobro de
bolívares seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por el ciudadano ROMÁN JOSÉ
ARNOLDO PAZ PÉREZ, patrocinado judicialmente por la abogada en el ejercicio
de su profesión Lucía Beatríz Casañas, contra la ciudadana AMÉRICA RENDÓN MATA, representada judicialmente por la profesional
del derecho Celina Trejo Aparicio; el Juzgado Superior Sexto de igual
competencia y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2001, mediante la
cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el
demandante. En consecuencia, revocó el auto apelado que había acordado la
homologación del convenimiento en la demanda hecho en la contestación y, por
cuanto el convenimiento no abarca la totalidad de la pretensión contenida en la
demanda, ordenó la continuación del juicio. Dada la naturaleza de la decisión,
no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el precitado
fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la
sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de
aplicación de los artículos 12 y 282 ejusdem,
lo que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...Con
fundamento en la norma establecida en el ordinal 3° del artículo 317 del Código
de Procedimiento Civil (Sic) y de conformidad con lo establecido en el ordinal
2° del artículo 313 eiusdem, denuncio como infringido por la recurrida, por
falta de aplicación de una norma vigente, las disposiciones consagradas en los
artículos 12 y 282 eiusdem.
(...Omissis...)
Ahora
bien, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.987 (Sic),
el legislador incluyó la norma establecida en el artículo 282 del Código de
Procedimiento Civil, la cual señala simplemente que:
“...quien
desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere
interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario. CUANDO
CONVINIERE EN LA DEMANDA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN, PAGARÁ LAS COSTAS SI
HUBIERE DADO LUGAR EL PROCEDIMIENTO, y si fuere en otra oportunidad, LAS PAGARÁ
IGUALMENTE, si no hubiere pacto en contrario...”.
El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de Casación
Civil del 14 de marzo del 2.000 (Sic), aparecida en el libro Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, Marzo (Sic) 2.000 (Sic) de Oscar R.
Pierre Tapia, páginas 607 y 608, ha establecido:
(...Omissis...)
La
doctrina anterior es aplicable al caso de autos por cuanto estamos en presencia
de un convenimiento de la parte demandada, donde no está involucrado el
Tribunal de la causa, por lo que al establecer el artículo 282 eiusdem (Sic)
que el sólo convenimiento impone automáticamente la obligación de pagar las
costas; en este caso excepcional, el Juez no tiene que hacer un pronunciamiento
expreso sobre costas, sino únicamente homologar el convenimiento, como lo hizo
el A-quo, a tenor de lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
En
consecuencia, al afirmarse en la sentencia recurrida que el Tribunal de la
causa no debió obviar la suerte de las costas al homologar el convenimiento,
infringió, por falta de aplicación, las normas establecidas en los
artículos 12 y 282 del Código de Procedimiento Civil, los cuales denuncio,
formalmente, como infringidos por la recurrida.
Este
quebrantamiento de ley es fundamental en el dispositivo del fallo recurrido por
cuanto, por no aplicar las normas denunciadas, el Juez de la recurrida llegó a
la convicción de que, por haber obviado el Juez de la causa, totalmente, la
suerte de las costas, sólo se convino parcialmente en el caso concreto y en tal
virtud resulta no válida la homologación impartida por el A-quo a dicho acto y
concluye negándole el carácter de fuerza de cosa juzgada a la homologación del
convenimiento.
Las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia
debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son: por una parte, el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier
estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda y el Juez
dará por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(...Omissis...)
La parte demandada no convino en las costas judiciales
porque, por una parte esta se impone automáticamente en el convenimiento, tal
como lo establece el artículo 282 eiusdem y porque tal como lo ha reiterado el
Tribunal Supremo en sentencia del 8 de junio del año 2.000 (Sic), aparecida en
la obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia,
Tomo 6, Junio 2.000 (Sic), páginas 527 y siguientes:
(...Omissis...)
Por
tanto, al convenir la demandada en todo el petitorio de la demanda contenidos en
los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del Petitum, tal como lo decidió
el A-quo, tenía que homologarse el convenimiento, por
cuanto no había ninguna causal excepcional para negarla.
También debió aplicar el Juez de la recurrida la norma
establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga
a decidir conforme a las normas de derecho y, asimismo debió aplicar la
disposición contenida en el artículo 282 eiusdem que impone al que conviene en
la demanda, en forma imperativa, taxativa y automática, el pago de las costas
procesales, no siendo necesario ningún pronunciamiento del Juez de la causa a
este respecto y así lo debió decidir.
Reabrir
un juicio convenido donde hay imposición automática de costas por
mandato legal, alegando que se obvió el pronunciamiento sobre ellas, viola el
artículo 257 de la Constitución Bolivariana (Sic) de Venezuela que establece
que:
“...No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales...”.
Por las
razones expuestas solicito que el presente recurso de casación, por infracción
de ley, sea declarado con lugar y se remitan las actuaciones, SIN REENVÍO al
Tribunal de la causa, por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento y
le es permitido al Tribunal Supremo aplicar la apropiada regla de derecho, al
caso concreto. Así, continuará su curso, la ejecución del
convenimiento celebrado por la parte demandada”. (Negritas, cursivas y
mayúsculas de la recurrente).
Para
decidir la Sala, observa:
Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación, hizo
el siguiente señalamiento:
“...El convenimiento en la pretensión del demandante es
un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración
unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la
pretensión del actor contenida en la demanda.
La
jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los
hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la
demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento
Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión”
y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos
exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y
cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad
de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye
un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no
pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.
Del
escrito de la contestación a la demanda se desprende que la ciudadana América
Rendón Mata convino expresamente en los cuatro (04) primeros puntos contenidos
en el escrito libelar –exclusión de la procedencia de los ajustes por inflación
reclamados-...” (Subrayado de la recurrida).
En el caso bajo análisis, el accionante demandó el pago
del capital dado en calidad de préstamo, los intereses compensatorios, los
moratorios causados hasta el 9 de abril de 1999 y los que se sigan venciendo
hasta el pago definitivo, las costas y los honorarios profesionales y,
finalmente solicitó la indexación de las cantidades dinerarias demandadas.
En efecto, del petitum contenido en el escrito de la
demanda se desprende, que:
“...PRIMERO: La cantidad de TREINTA
MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) que constituye el
capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS
MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de intereses
compensatorios vencidos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual,
y causados desde la fecha del otorgamiento del documento de préstamo a interés,
hasta el 09 de marzo de 1998.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS
MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) por concepto de intereses
moratorios causados por las ya nombradas obligaciones de pago, calculados desde
el respectivo vencimiento, esto es, el 09 de marzo de 1998, hasta el día 09 de
Abril (Sic) de 1999, fecha de Corte de Cuenta fijado a los efectos de la
presente demanda.
CUARTO: Los intereses de mora que se
sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación demandada, a la
misma rata del uno por ciento (1%) mensual.
QUINTO: Las costas y costos de este
proceso y los Honorarios Profesionales de Abogados que me reservo el derecho a
estimar e intimar.
(...Omissis...)
Ciudadano
Juez. La obligación demandada constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser
ajustado desde la fecha del respectivo vencimiento hasta el momento del pago
efectivo, o lo que es lo mismo, los montos demandados admiten la indexación en
base a la desvalorización de la moneda producto de la inflación...”. (Negritas
del actor).
Por su parte, la demandada en el escrito de
contestación a la demanda, expuso:
“...En lo jurídico, es cierto que mi representada recibió
del demandante la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) en calidad de
préstamo a interés, suma ésta que quedó obligada a restituir dentro del plazo
improrrogable de seis (06) meses, contados a partir del 09 de septiembre de
1997 y asimismo es cierto que fue convenido por las partes que el capital
devengaría intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual en la
oportunidad de producirse el pago del capital principal. En consecuencia, es
cierto que desde el 09 de marzo de 1998 hasta el 01 de abril de 1999 mi
representada adeuda al demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
35.700.000,oo). En consecuencia convengo, en nombre de mi representada, en el
PETITORIO de la demanda contenida en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO
del CAPÍTULO CUARTO del libelo de la demanda.
(...Omissis...)
Solicito se desestime la petición de la parte actora de
que se proceda a la indexación sobre la base de la desvalorización de la moneda
producto de la inflación, por las razones siguientes:
1)
El vigente Código
de Procedimiento Civil (Sic) establece como carga procesal para el demandante,
cuando el orden público no está en juego, el establecer la adecuada base legal
de cada una de sus pretensiones y solicitudes para que el Juez pueda
declararlas procedentes, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del
artículo 340 de ese Código en concordancia con la primera parte del artículo 11
eiusdem. La presente demanda tiene como único fundamento legal el
encabezamiento del artículo 1737 (Sic) del Código Civil, siendo la pretensión
de la parte actora la de obligar a mi representada a restituirle la misma
cantidad de dinero recibida en préstamo, además de los intereses
convenidos. En efecto en el CAPITULO TERCERO, Título “DEL DERECHO”
del libelo de la demanda se lee textualmente: “... Ciudadana Juez. Conforme las
previsiones contenidas en el contrato suscrito, y en el Artículo (Sic) 1737
(Sic) del Código Civil, la deudora está obligada a restituir a mi mandante
ROMAN JOSE ARNALDO PAZ PEREZ, al vencimiento de la obligación y aún para el
caso de vencimiento anticipado, la misma cantidad de dinero recibida, además de
los intereses convenidos...”.
La parte actora no puede pretender la declaratoria de una
corrección monetaria en el presente caso, sin indicar la disposición legal en
que la fundamenta, pues el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sic)
es una norma de orientación dirigida al Juez, pero no la base legal de una
pretensión o de una acción de las partes...”. (Mayúsculas de la demandada).
Como claramente se desprende de las precedentes
transcripciones, el demandante reclamó el pago del capital dado en calidad de
préstamo, sus intereses, tanto compensatorios como moratorios y la indexación
de esas cantidades de dinero; por su parte, la demandada, convino en que adeuda
el capital y los intereses, pero rechazó la pretensión de que las sumas de
dinero sean indexadas. Cabe señalar que en materia civil, la indexación debe
ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina
de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000,
caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A.,
expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
“...Así,
ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados
y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda
posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se
afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir
oportunamente la referida solicitud. Al
efecto ha indicado la Sala que:
“La
interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección
monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta
por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el
libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría
en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones
previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento
Civil. A lo antes expuesto, se aúna
lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido
en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el
lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la
contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las
citas de terceros a la causa.
Con la consecuente indefensión que se produciría para el
demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar
la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este
caso lo fue en estado de sentencia definitiva.
Asimismo,
en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de
Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos
privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la
demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder
contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el
libelo no la pretendió”. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el
juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.).
De la doctrina anterior se interpreta que si el
demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte
de su pretensión. En el sub iudice,
el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la
demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser
resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no
en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición
procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de
Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la
indexación.
Es más, no debe entenderse la confesión como un
convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este
sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión
con la confesión.
Una
corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la
declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la
demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen
el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin
embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1)
El convenimiento
en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al
proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión
es un medio de prueba.
2)
El convenimiento
se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión
se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación
de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante
contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3)
El convenimiento
sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de
cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Resaltado de la Sala).
Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que desde el
momento en que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó
la petición de indexación de las cantidades de dinero demandadas formulada por
el actor en su escrito libelar, se trabó un contradictorio que debe ser
resuelto, lo que conlleva a que la admisión de los hechos realizada en esa
oportunidad procesal por la accionada, no constituye la figura jurídica de
autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio,
motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado.
En consecuencia, no estamos en presencia de ese medio de autocomposición
procesal que pueda poner fin al juicio, motivo por el cual no es aplicable al caso
bajo estudio la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, para
los efectos derivados de un convenimiento en la demanda, lo que conlleva a que
no existe, en el sustento jurídico del ad quem, ni error de interpretación, ni
falsa o falta de aplicación de una norma. En consecuencia, la delación
planteada por la formalizante, es improcedente. Asi se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada,
contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2001, por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
al tribunal de la cognición, Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado
Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los seis (06) días del
mes de junio de dos mil dos.
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_____________________________
Exp. AA20-C-2001-000361.