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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por interdicto de despojo
intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
con sede en la población de Tucacas, por el ciudadano RAFAEL EDGARDO
JELAMBI TERÁN, representado por los profesionales del derecho
María Fabiana Jelambi Sarria y Hugo Albarrán A., contra los ciudadanos RICARDO, BERNARDO, CARLOS PLATT MARTÍNEZ Y
GISELA PLATT MARTÍNEZ DE RICHIE, patrocinados por los abogados en ejercicio
de su profesión Juan Pablo Cordero Rodríguez,
Luis Rondón y Remigio Márquez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de
la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de abril de 2001, dictó
sentencia por la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación
interpuesto por la querellada, confirmando por vía de consecuencia la decisión
del a-quo que a su vez declaró sin lugar la querella interdictal, y condenó al apelante al pago de las costas
procesales.
Contra dicho fallo, la querellante anunció recurso de casación, el
cual fue admitido y formalizado. Hubo contestación y réplica.-
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala,
bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, pasa a dictar su
máxima decisión procesal en los términos siguientes:
Ante cualquier otra consideración, la Sala estima
conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de
casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y
consolidada conforme a la cual se estableció, que es en definitiva al Tribunal
Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo
admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de
parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales
que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario
a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo
inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a
consideración de esta Sala de Casación Civil.
En este sentido, del estudio de las actas que conforman este
expediente, en especial del libelo de demanda, es determinante señalar, que la
acción intentada está referida a una querella interdictal, por la cual se
discute el despojo que ha sufrido el querellante por parte de los querellados
al ocupar una porción de tierra anexa a su propiedad contigua en uno de sus
linderos, por lo que, estando la acción ejercida relacionada con predios
rústicos, se plantea una crisis en la competencia material del conocimiento de
los tribunales de instancia que intervinieron en el presente asunto, siendo
necesario dilucidarla previamente, para que en definitiva pueda proferirse la
correspondiente decisión, sin que se afecte la actividad natural del
jurisdicente.
Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento
Agrarios, dispone lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos que se susciten
con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios
rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación agroindustria,
enajenación de productos
agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones
y empresas, así como los
recursos naturales renovables y las estipulaciones de los
contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se
refiere la presente ley”.
Y el artículo 2 eiusdem, refiere:
“...La Jurisdicción Especial Agraria
regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Superiores
Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en
Segunda Instancia. Dichos Tribunales estarán constituidos por un Juez, un Secretario y un Alguacil.
Para su funcionamiento podrán
disponer del personal subalterno que sea necesario...”.
Tales
pronunciamientos, al ser emitidos por Jueces incompetentes, son procesalmente
inexistentes, tal como lo viene sosteniendo esta Sala, entre otros, en fallo de
fecha 17 de octubre de 1991, ratificado por la sentencia Nº 264, de fecha 10 de
agosto de 2001, exp. 2001-000276, al expresar:
“...En este sentido la
Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, estableció
la siguiente doctrina la cual hoy se reitera:
‘...El procedimiento
intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra
el Consejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por (sic) ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de
diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de
la fecha de admisión de la demanda.
Apelado el referido
fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando
con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.
Empero, tal
pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a
todas luces incompetente.
En efecto, el artículo
182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º
estatuye: ‘Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus
respectivas circunscripciones ... 3º De las apelaciones contra las decisiones
que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante
ellos contra un Estado o un Municipio’.
Estos tribunales, a
los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores
Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de
ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce
indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de
jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente,
en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance
del recurso de casación ejercido.
Eso fue lo que
aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en
Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional...’
Por estas razones, la
Sala considera procesalmente inexistente el fallo recurrido, no habiendo en
consecuencia, decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de
casación, como lo ha establecido en anteriores decisiones. Por tal motivo, el
recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible y así se
establece...”.
En
aplicación consecuente del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y
constatando esta Sala la inexistencia tanto del fallo definitivo de primera
instancia como el recurrido, se concluye en que no hay decisión válida que
pueda ser revisada en casación, por lo que el presente recurso extraordinario
anunciado es inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, y en mérito de los razonamientos
anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado
contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al
Tribunal de cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, para
que el Tribunal que resulte competente de acuerdo con los artículos 1º y 2º de
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, dicte sentencia
definitiva en el presente asunto.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales por no existir
prejuzgamiento sobre el derecho material.
Publíquese, regístrese, y remítase este al Juzgado de Primera
Instancia antes mencionado. Particípese esta remisión al Superior de Origen.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2001-000385