SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por interdicto de despojo intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, por el ciudadano RAFAEL EDGARDO JELAMBI TERÁN, representado por los profesionales del derecho María Fabiana Jelambi Sarria y Hugo Albarrán A., contra los ciudadanos RICARDO, BERNARDO, CARLOS PLATT MARTÍNEZ Y GISELA PLATT MARTÍNEZ DE RICHIE, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión Juan Pablo Cordero Rodríguez, Luis Rondón y Remigio Márquez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,  del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 5 de abril de 2001, dictó sentencia por la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la querellada, confirmando por vía de consecuencia la decisión del a-quo que a su vez declaró sin lugar la querella interdictal, y  condenó al apelante al pago de las costas procesales.

 

Contra dicho fallo, la querellante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo contestación y réplica.-

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, pasa a dictar su máxima decisión procesal en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual se estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

 

En este sentido, del estudio de las actas que conforman este expediente, en especial del libelo de demanda, es determinante señalar, que la acción intentada está referida a una querella interdictal, por la cual se discute el despojo que ha sufrido el querellante por parte de los querellados al ocupar una porción de tierra anexa a su propiedad contigua en uno de sus linderos, por lo que, estando la acción ejercida relacionada con predios rústicos, se plantea una crisis en la competencia material del conocimiento de los tribunales de instancia que intervinieron en el presente asunto, siendo necesario dilucidarla previamente, para que en definitiva pueda proferirse la correspondiente decisión, sin que se afecte la actividad natural del jurisdicente.

 

Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, dispone lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente ley”.

 

         Y el artículo 2 eiusdem, refiere:

“...La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Superiores Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia. Dichos Tribunales estarán constituidos por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Para su funcionamiento podrán disponer del personal subalterno que sea necesario...”.  

 

 

En el caso de especie, no existe duda que la competencia por la materia está regulada en la normativa citada; no obstante se constata de autos, que la acción fue intentada ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la apelación fue conocida por el Juzgado Superior con la misma competencia de la nombrada circunscripción judicial con sede en la ciudad de Coro; instancias que siendo incompetentes dictaron sentencias.

         Tales pronunciamientos, al ser emitidos por Jueces incompetentes, son procesalmente inexistentes, tal como lo viene sosteniendo esta Sala, entre otros, en fallo de fecha 17 de octubre de 1991, ratificado por la sentencia Nº 264, de fecha 10 de agosto de 2001, exp. 2001-000276, al expresar:

“...En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, estableció la siguiente doctrina la cual hoy se reitera:

‘...El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Consejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.

Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces incompetente.

En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: ‘Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones ... 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio’.

Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional...’

Por estas razones, la Sala considera procesalmente inexistente el fallo recurrido, no habiendo en consecuencia, decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación, como lo ha establecido en anteriores decisiones. Por tal motivo, el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible y así se establece...”.

 

         En aplicación consecuente del criterio jurisprudencial  ut supra transcrito y constatando esta Sala la inexistencia tanto del fallo definitivo de primera instancia como el recurrido, se concluye en que no hay decisión válida que pueda ser revisada en casación, por lo que el presente recurso extraordinario anunciado es inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos expuestos, y en mérito de los razonamientos anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, para que el Tribunal que resulte competente de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, dicte sentencia definitiva en el presente asunto.  

No hay condenatoria al pago de las costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material.

Publíquese, regístrese, y remítase este al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado. Particípese esta remisión al Superior de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de   junio  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                                 Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2001-000385