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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por acción reivindicatoria
seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano EDUARDO SATURNINO
BLANCO, representado por los profesionales del derecho
Darío Farfán Alvarez, Claudio Zamora Fernández y Eynar Tovar Parra, contra el
ciudadano ABILIO PESTANA FARIAS
patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Goitía Manzano;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de
Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer
Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional
jerárquica vertical, en fecha 16 de octubre de 2000, dictó sentencia declarando
con lugar el recurso procesal de la apelación ejercido por el demandado y sin
lugar la demanda. Revocando asi el fallo apelado, que a su vez había declarado
con lugar la demanda.
Condenando
al pago de las costas procesales al demandante.-
Contra
la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual
fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por
considerar que la sentencia recurrida es inmotivada, denuncia que plantea en
los términos siguientes:
“...La lectura de la
sentencia recurrida permite apreciar de inmediato que, por varios respectos y
en relación con varias probanzas de autos, el sentenciador no cumplió a
cabalidad su deber de fundamentar la decisión de una manera apropiada,
dejándola, antes bien, carente de sustento y apoyo. En algunos casos silenció
pruebas y, en otros, como el que aquí es objeto específico de denuncia, se
refirió a ellas (Sic), pero sólo para desecharlas, haciendo esto último de modo
tan inapropiado e inconsistente, que inficiona el fallo.
(...Omissis...)
El Tribunal opta por
“no apreciar” las testimoniales, pero no ofrece ninguna razón para ello,
limitándose a exponer una petición de principio, pues mal puede representar
fundamento o razón para afirmar que las testimoniales nada aportan en cuanto a
la identidad del objeto, la sola afirmación del juzgador en tal sentido.
Constituía una obligación de su parte el exponer, así fuese de una manera
resumida o breve, las razones que podrían sustentar su determinación de
desechar las declaraciones, para lo cual se imponía que hiciera una obligada
referencia al contenido de las deposiciones, así fuese superficial o abreviado,
pero en un mínimo tal que permitiera al contralor de la sentencia y al lector
en general, conocer la verdad sobre esos elementos en que se basa el juzgador y
la razonabilidad de sus conclusiones para negar todo valor a la prueba.
Observará la Sala que
el dispositivo del fallo se fundamenta en la afirmación de que mi mandante no
habría probado la identidad entre el inmueble reivindicado y aquél que según
sus documentos debidamente registrados aparecen titulados a su favor, pero es
claro que a tal conclusión sólo podía llegar el juzgador en la medida en que
hubiese analizado las pruebas que, como las testimoniales aquí aludidas, las
posiciones juradas y otras pruebas igualmente silenciadas, habían sido
promovidas por mi mandante, precisamente para no dejar librado al contenido de
los documentos de propiedad la prueba de ese extremo en su pretensión
reivindicatoria. Por ello no cabe duda
que ese modo de enfrentar el juzgador la prueba de testigos a que se alude,
afirmando simplemente que no aprecia tan importante prueba por cuanto la misma
nada aporta, pero sin explicar en modo alguno por qué debe concluirse de ese
modo, constituye un proceder ilegal que inficiona el fallo, pues con esas
simples declaraciones no se alcanza a conocer siquiera si el juzgador analizó
la prueba. No expone los motivos ni
razones que le llevan a considerar que la misma contribuye al esclarecimiento
de los hechos, conclusión esta que el propio fallo debía explicar e ilustrar.
Ese modo de proceder del juez de la recurrida representa el supuesto preciso
que la Doctrina de ese Alto Tribunal ha censurado reiteradamente como
constitutivo del vicio de inmotivación.
Comprobará la Sala que
el vicio que estamos denunciando ocurre y tiene también lugar con respecto a la
prueba de posiciones juradas, pues aparte de incurrir en una violación
constitucional y legal que denunciaremos apropiada y separadamente, consistente
en considerar el juzgado la prueba ‘invalorable’ por el hecho de que se hubiese
tomado el juramento a los deponentes, es lo cierto, para lo que aquí se delata,
que la recurrida se limita a exponer que la posiciones juradas rendidas por
ambas partes:
‘...no aportan gran
cosa que la determinación de la propiedad ambas resultan confusas y
contradictorias, pero con los documentos públicos acompañados no se puede en
ningún caso cambiar o modificar en ninguna forma los linderos y las medidas’.
Ahora bien, es obvio
que los linderos expresados en un documento no pueden ser modificados por las
posiciones juradas, pero, igualmente se comprende que, en un juicio de
reivindicación donde ambas partes tienen títulos, tales posiciones pueden
cobrar un grandísimo valor con relación a diversos aspectos de la causa,
señaladamente en cuanto a la identificación e individualización del bien
reivindicado, y el juez estaba en la obligación de exponer, en todo caso, por
mandamiento legal, cuáles era las razones que le llevaron a concluir que las
posiciones son confusas o contradictorias y deben por ello desecharse, pues
allí está una vez más presente la petición de principio que esa Sala ha
censurado y a que se hizo alusión, desde luego que el fallo queda (Sic) privado
de motivos en la importante demostración de los elementos de hecho en que se
basa.
Conviene aquí advertir
que, al proponer la denuncia como defecto de actividad, no estamos perdiendo de
vista la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil sobre silencio de prueba,
en el sentido de que este último supuesto ahora debe denunciarse como vicio por
infracción de ley; pero acaece que, en casos como el que aquí es objeto de
denuncia, no podría decirse que, en casos como el que aquí es objeto de
denuncia, no podría decirse que el juzgador silencia la prueba, sino que la
desecha con tan menguadas razones y sobre la base de tan evidente petición de
principio, que determinan una inmotivación en la cuestión de hecho.
(...Omissis...)
Ello es así, por
cuanto el derecho de las partes a que los juzgadores efectúen un examen
apropiado e integral de las pruebas, no puede verse menguado por simples
señalamientos o meras afirmaciones del juzgador que sólo encierran peticiones
de principio, es decir, que dan por debidamente comprobado y asentado como
verdad, aquello mismo que ha de ser demostrado o por lo menos debidamente
justificado con apoyo en elementos que surjan de los autos y que se expongan
adecuadamente en el fallo. No puede el juzgador desechar una prueba, como
ocurre en la especie, con base en simples impresiones o apreciaciones
subjetivas del juzgador cuya motivación pertenece en el fuero interno del juez,
pues ello equivale a no haber dicho nada y dejar el fallo inmotivado.
Con base en las
consideraciones precedentes afirmamos que la recurrida infringió el ordinal 4º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al desechar las
pruebas a que se ha aludido, sin explicación apropiada de las razones que
legitimaban al juzgador para proceder en tal manera, la sentencia adolece del
vicio de inmotivación que aquella norma expresamente proscribe, al ordenar a
los jueces establecer y motivar adecuadamente tanto la cuestión de hecho como
la de derecho. Así pedimos se declare....”
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente
denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Adjetivo
Civil, alegando que la sentencia resulta inmotivada en razón de que el sentenciador superior silenció pruebas y
en ocasiones las mencionó, sólo para desecharlas.
Sobre la
correcta fundamentación para denunciar el silencio de pruebas, la doctrina de
la Sala a través del tiempo ha experimentado importantes cambios resaltados en
decisión de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio de Eudocia Rojas Pacca
Cumanacoa, expediente Nº.99-889, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, expresó:
“...El
alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora
completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando
refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede
ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es
incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al
proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la
promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Respecto
de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante
evolución jurisprudencial.
Asi, en sentencia Nº
74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de
Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil,
expresó:
4.-
Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su
vez, fundamento básico para alegar la
falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la
infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces
basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil. Y con base a la violación de los
artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta,
que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que
se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de
fondo....’ (El resaltado es de la Sala)
Por
sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de
Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
‘...4.- Puede ocurrir,
sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento
básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en
cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de
forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243,
ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría
incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de
silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga
simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’
‘...Tal como se indica en el
escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba
dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para
que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la
denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la
infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12
del Código de Procedimiento Civil.
Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el
sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, no así (Sic) con respecto al artículo 244
eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se
anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido
artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al
establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto
legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba,
por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el
sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no
considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así (Sic) se declara.
En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta
ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de
prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal
conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada
disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede
alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma
disposición consagra en su segunda parte....’
En
este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando
existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado
una apreciación parcial e incompleta,
porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus
aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de
los elementos de convicción que obran en autos.
En estos
casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo
12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los
autos.
2º) Recurso por
infracción de ley.
En este tipo de recurso la Sala introduce una variante,
de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas
procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha
silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que,
lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del
expediente.
Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de
prueba’, de dos maneras:
1º) En los supuestos
de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el
sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los
artículos 509 y 12 eiusdem.
‘...penetrada la Sala
de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error
de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes
explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador,
categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los
fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de
fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que
cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en
la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de
motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la
formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus
manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de
casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del
artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509
y 12 del citado Código.-
Las razones que
fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las
siguientes:
1º) Como antes se ha
afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas
en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de
juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la
formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada
valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de
motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así (Sic) fue considerado
siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo
Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil
Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana.
Págs. 38, 39 y 73).-
2º) En innumerables
fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la
mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal
anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos
específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho,
a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la
apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces
sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de
silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse
en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus
manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del
fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces
sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la
Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar
los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto,
cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a
petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la
prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende
la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las
pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene
por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a
censurar el mérito que le corresponde. (...).
4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de
prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de
una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a
dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta
actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.
En consecuencia, la
doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente
se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio
de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como
error de juzgamiento. De la parte, en
precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993
en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:
La denuncia de
infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en
aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de
pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no
hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-
En cuanto a las
confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en
el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este
supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces
del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son
denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-
De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones
contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que
se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo
referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la
doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de
que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de
juzgamiento....’ (Negritas y cursivas de la Sala)
Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de
Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597,
sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la
doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
‘...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según
la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta
(Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313
del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba
que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba
para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente
reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la
importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del
fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil
comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria,
desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir
para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el
dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento
público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un
instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe
privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones
indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un
nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas,
de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y
silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le
corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o
trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el
conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento
de producirlas.
En este orden de
ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento
de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de
ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo
313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los
términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de
las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así (Sic) como
las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma
importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la
conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de
allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo
anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de
motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de
abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara
que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina
que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por
concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se
admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo.
Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la
elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente
en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º
del Código de Procedimiento Civil....’ (Negritas y cursivas
de la Sala).
Este último criterio
casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social
a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es
dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse
amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada
interpretación.
Las corrientes
modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe
cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance
del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la
interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor
de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son
impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de
interpretación.
En el caso preciso del
vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación
Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio
de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de
infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por
defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte
nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento
del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de
Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
‘Si al decidir el
recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas
en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias
de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa
al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...’.
(Resaltado de la Sala)
Este vicio de silencio
de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte
perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la
reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la
expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del
criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de
una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del
proceso, todo lo cual
favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores
retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad
procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple
agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar
sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición
en el proceso y asi sucesivamente.
Esta situación
resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal
razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una
interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena
al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta
Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado (Sic)
garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la
Sala).
Igual mandato está
contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un
procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
(Resaltado de la Sala).
Y en su artículo 335,
la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único
interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y
aplicación.
En cumplimiento de
estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones
inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en
el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita
justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de
silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del
recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio
encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas
se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del
Juez respecto de ellas’.
Esta norma prevé que
el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya
incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de
establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen
de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los
hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al
jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba
incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe
dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si
el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el
artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio,
previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción
es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración
de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la
premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al
seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los
hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo,
constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas,
la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es
decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe
señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos
instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del
juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento
permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento
de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el
cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es
propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala,
a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al
juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:
‘Artículo 320.- En su sentencia del
recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las
infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al
establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales
de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del
fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó
a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo
Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su
examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de
pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o
evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este
Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se
refiere el Artículo 507 ejusdem...’.
La disposición legal
transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los
hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de
excepción:
1) Denuncia de
infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de
los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las
pruebas, o c) la valoración de las pruebas.
2) Denuncia de alguna
de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a)
atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b)
dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,
3) Pruebas Libres.
El primer grupo
refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los
hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
El segundo grupo
comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los
hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas
que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte
probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma
jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al
señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se
observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el
sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos
casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho,
pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en
el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica
aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.
Lo expuesto permite
determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320
del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas,
sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos
autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este razonamiento pone
de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la
interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver
la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que
regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c)
en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo
y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en
la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.
La primera hipótesis
conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la
decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue
correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o
apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni
pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una
casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la
normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede
considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez,
debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin
que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.
Por otra parte, las
tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los
motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede
excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que
hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la
facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia
impugnada en casación.
Las precedentes
consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria
para establecer su criterio valorativo
de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es
una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al
establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia,
la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por
falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual
contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de
los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose
una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º
del artículo 313 del mismo Código.
Con este
pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento
determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es
ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de
silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir
la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de
esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una
infracción de ley.
Ahora bien, para la
procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el
dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la
Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la
decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada
se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el
proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la
factura de compra de una nevera.
2.) El medio
probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los
requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales
promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que
fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el
cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En
consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que
casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine
que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta
manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente
declaratoria.
3.) La prueba que no
fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con
base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria,
como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un
documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a
la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la
fuerza probatoria del segundo;
4.) La prueba
silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no
pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el
artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo
para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer
una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil
bolívares (Bs.2.000,oo). y,
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de
la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del
Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos
mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo
cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad
de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le
otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de
prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo
que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de
valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....”
Esta Sala observa, que el recurso en estudio fue admitido en fecha 8 de
noviembre de 2000, momento para el cual ya imperaba la doctrina de fecha 21 de
junio del citado año, que reasumió el criterio estableciendo que para denunciar
el silencio de prueba, debe apoyarse la delación en el ordinal 2º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como error in iudicando,
razón por la cual, dicho recurso se atenderá de conformidad con los efectos de
la misma.
Analizando el caso
bajo decisión a la luz de la jurisprudencia supra reproducida, advierte esta
Sala, que se denuncia infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que la sentencia del ad-quem
es inmotivada. Ahora bien, de la lectura y estudio detenido de los argumentos esgrimidos, se evidencia
palmariamente que lo delatado es el silencio de pruebas, ello en razón a que al
decir del formalizante, el juzgador superior no fundamentó su decisión de
desechar las pruebas de testigos y de posiciones juradas, asi como tampoco
realizó el debido análisis sobre otras, es decir las silenció.
Ante lo
planteado, es fuerza concluir que el recurrente inobservó lo establecido en la
doctrina ya referida, con respecto a la fundamentación de su denuncia, pues, lo
hizo como defecto de forma y no como infracción de fondo; razón por la cual
debe la Sala, desechar la denuncia por falta de técnica. Asi se decide.
Con apoyo en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la
infracción de los artículos 509 ibidem y 1.360 del Código Civil, lo cual expone
bajo los términos siguientes:
“...Como puede
constatar esa Honorable Sala, constituyó un elemento o punto fundamental del
thema decidendum del presente juicio, el que se determinase si el terreno objeto
de la reivindicación se encontraba ubicado o pertenecía al barrio Virgen del
Valle o al barrio la Trinidad I y II. Todas las pruebas que estuviesen
vinculadas a ese aspecto del juicio resultaban, por lo tanto, de gran
relevancia para lo que debía ser juzgado.
En ese sentido, mi
mandante afirmó que los mencionados barrios son distintos y se encuentran
distantes uno del otro, cobrando gran trascendencia en su pretensión la
circunstancia de que, mientras el terreno de su propiedad está ubicado en el
barrio La Trinidad, tal como se indica en sus títulos, los títulos del
demandado señalan que el terreno por él adquirido está ubicado y pertenece al
barrio Virgen del Valle. Este elemento constituía, repetimos, punto
determinante para el juicio, al punto de que, el fallo del a quo indica en ese
respecto, lo siguiente:
‘Hecho el estudio de
los documentos que corren a los autos, no queda duda alguna de que alguna de
que son dos (2) propiedades distintas, a los que los compradores de José Rafael
Goitía Manzano han querido cambiar de ubicación señalando que este terreno
aparece en el sector La Trinidad cuando es así, pues cuando compra José Rafael
José Rafael Goitía Manzano en 1.974 (Sic) se le señala el barrio Virgen del
Valle y cuando el Concejo Municipal le vende a Eduardo Saturnino Blanco en
1.984 y se hace aclaratoria de linderos en Febrero (Sic) de 1.986 (Sic) se hace
referencia precisa al Barrio la Trinidad II o Santa Trinidad II, nunca Virgen
del Valle. En consecuencia, la reclamación formulada está ajustada a derecho.’
(folio 139).
Para arribar a la
anterior conclusión, el juez a quo tuvo en mientes el dictamen que fuera
acompañado por mi mandante con su libelo de la demanda, dictamen que, como
podrá constar esa Honorable Sala por la naturaleza de la presente delación,
contiene una clara determinación sobre la diferente ubicación de los barrios
Virgen del Valle y La Trinidad, al punto que llevó al a quo a concluir de la
manera siguiente:
‘Adicionando lo antes
expresado, la Alcandía del Municipio Heres, a través de la Dirección de
Catastro y firmada por. Arquitecto CESAR MARCANO, Jefe de la Sala Técnica; Ing.
MYLENE MALAVE, Jefe de la División de Catastro, y RAFAEL PORTILLO, Inspector de
Inmuebles, señalan las distancias existentes entre los distintos sectores y
terminan diciendo que la distancia aproximada ‘entre el inicio del Barrio Viren
(Sic) del Valle y el final del barrio La Trinidad: 3,9 KM’ y terminan con una
nota en la que se dice que ‘el Ministerio de Energía y Minas se encuentra
ubicado en el Barrio Virgen del Valle, hacia el límite Sur se encuentran:
Barrio Angostura, Barrio Bicentenario, Barrio La Trinidad I y II’, y adicionan
un plano sellado en el que no hay lugar a dudas con respecto a la ubicación de
los dos barrios: VIRGEN DEL VALLE y LA TRINIDAD I y II’
Ahora bien, la
sentencia de Alzada, aún cuando menciona el dictamen en referencia, no lo
examina en modo alguno y prescinde del mismo tal como si no existiera en los
autos, siendo que la ley le imponía analizarlo y pasar a valorarlo, muy particularmente
por cuanto resultaba evidente su importancia para lo que era objeto de debate.
Ese proceder del juzgador representa una infracción clara del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que le
ordenaba analizar todas las pruebas de autos, y suponía desconocer el valor de
un documento hecho valer en juicio de manera apropiada, y que hace fe pública
por emanar de las autoridades locales legítimas como es la Alcaldía, documentos
administrativos a los que la Doctrina de esa Sala le da un apropiado valor en
los puntos atinentes a su competencia, de manera que la recurrida quebrantó al
propio tiempo el artículo 1.360 del Código Civil. Ambas infracciones tiene
lugar por infracción de ley en sentido estricto o falta de aplicación, y tiene
una gran influencia en lo dispositivo del fallo, desde luego que si hubiese el
juzgador tomado en cuenta el contenido del indicado dictamen, hubiese llegado a
conclusiones diferentes a las que utilizó para producir su decisión, toda vez
que con el mismo se determina que el terreno objeto de reivindicación es el
mismo que consta de los documentos de propiedad de mi mandante, ubicado en el
barrio La Trinidad y no en el barrio Virgen del Valle.
Pedimos que la
anterior denuncia de silencio de prueba, formulada a través de una infracción
de ley, en atención a la nueva doctrina indicada por esa Sala al respecto, sea
declarada procedente con los pronunciamientos correspondientes....”
Se denuncia en
este capítulo la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 509 del
Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, pues en el decir del
recurrente, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, ignoró el
documento emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar,
contentivo del informe mediante el cual se establece claramente la ubicación
del inmueble cuya reivindicación se pretende; negándole de esta manera el valor
y la fe pública que de él dimana por estar suscrito por un funcionario que
tiene competencia para otorgarla.
Para decidir, observa la Sala:
La falta de
aplicación de una norma legal ocurre cuando el juez deja de encuadrar la
situación de hecho planteada, en la disposición vigente que resulta pertinente
al caso. Ahora bien, es necesario puntualizar que el recurso de casación, aún
en los supuestos de interpretación legal, debe perseguir un fin útil, puesto
que resultaría ocioso anular un fallo de alzada y ordenarle al Juez de reenvío
dictar nueva decisión, en conocimiento de que su dispositivo no sufriría
ninguna modificación, derivada del análisis contenido de la prueba de que se
trate.
El caso bajo
examen se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 509
del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, éllo en razón de
la total y absoluta falta de análisis del documento a que se hizo referencia
anteriormente.
A efectos de
la presente decisión, la Sala se
permite transcribir el texto de las disposiciones legales denunciadas:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar
y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio
no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Código Civil
“Artículo 1.360.- El instrumento público
hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de
las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con
los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”
La primera de
las disposiciones aludidas, ordena a los jueces a analizar todas cuantas
pruebas sean promovidas y evacuadas
durante el lapso que la ley otorga al efecto, esto con la finalidad de establecer
y corroborar los hechos alegados dentro del proceso. En este orden de ideas, es
pertinente puntualizar que este motivo de casación procede, sólo cuando, como
antes se expresó, la infracción resulta determinante para el dispositivo del
fallo, vale decir que su apreciación o no, cambiaría el sentido de aquél.
En el
sub-judice, luego del obligatorio estudio realizado sobre la sentencia acusada,
observa la Sala que efectivamente aun cuando en élla se menciona el documento
que contiene el informe suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal
de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el cual, se repite,
establece la ubicación del inmueble objeto de la acción, razón por la cual, la
prueba fue promovida, no realiza el juzgador análisis alguno sobre él, a
efectos de apreciarlo o desestimarlo.
En razón de lo
advertido por la Sala, precedentemente expuesto y considerando que el documento
de marras señala expresamente y sin lugar a dudas la ubicación del inmueble
objeto de la acción, y dado el pronunciamiento realizado por el ad-quem, según
el cual, “...Por consiguiente al actor no
cumplir los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, no puede
prosperar dicha acción, por cuanto no probó la identificación de la cosa objeto
de la acción, ni demostró la propiedad sobre la cosa objeto del litigio ni
realizó plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el acto (sic) y
aquella que posee el demandado, máxime cuando el bien inmueble que pretende
reivindicar tiene mayor extensión.-“, debe la Sala considerar, que
efectivamente el Juez Superior del conocimiento infringió por no aplicarlo el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente no realizó
sobre la prueba referida, el análisis a que lo conmina la disposición aludida,
ya que de haberlo realizado, no habría efectuado en su fallo la afirmación
antes reproducida, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia
de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se
decide.
Con respecto a la
denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de
aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de
público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la
autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar
el criterio que la doctrina ha sostenido
sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en
decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema
de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino
Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
“...En referencia al anterior alegato de
la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala
Político-Administrativa ha
establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se
entiende por documento
público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del
Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las
formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario
o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde
el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y
las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los
ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado
de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son
Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales
constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos
administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una
presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos
hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción
favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de
sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En
consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento
administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente
e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”
Enfrentando el
documento que aquí se analiza con la
doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el
Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo
una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la
Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre
dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se
observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la
Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical
a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de
apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante
(memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto
del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en
forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.
Los hechos
narrados, llevan a considerar que el juez ad-quem, no infringió, por negarle
aplicación el artículo 1.360 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia,
conlleva a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de violación del
artículo 1.360 del Código Civil. Asi se establece.
Fundamentándose
en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo
en el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por errónea
interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código
asi como del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, esto en razón
de que en el decir del formalizante, el sentenciador de la recurrida dejo de
apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al
ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo
que hace que la prueba sea nula.
Para resolver, la Sala observa:
A
efectos de corroborar lo dicho por el formalizante, se estima procedente
transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida y que es del tenor
siguiente:
“...3.3.- De las posiciones juradas.-
Ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus
respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan gran cosa que la
determinación de la propiedad ambas resultan confusas y contradictorias, pero
con los documentos públicos acompañados no se puede en ningún caso cambiar o
modificar en ninguna forma los linderos y las medidas. Además este Tribunal de
conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no las aprecia por ser las mismas invalorables, por
cuanto al imponérsele el juramento a la parte absolvente ya se le esta
coaccionando en la declaración lo que hace que sus declaraciones se encuentren
bajo la coacción del juramento que hace que la prueba sea nula por
inconstitucional, entendida la coacción como: fuerza o violencia que se hace
a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa....”
En este orden
de ideas considera la Sala, oportuno a
fines ilustrativos y de mejor entendimiento de la decisión a tomar sobre el
criterio expresado por la recurrida, reproducir el significado que sobre la
palabra “coacción” informa el Diccionario de la Real Academia Española: ”Fuerza o violencia que se hace a una persona
para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa” (Diccionario de la Real Academia Española, 21 edición, año
1992, pág. 347).
Asi mismo,
considera la Sala pertinente transcribir la acepción que del vocablo
“juramento”, enseña el diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano, a
saber: “...3 Por último el JURAMENTO, que
es la invocación que se hace poniendo a Dios como testigo en caso de que
profese religión alguna, caso contrario por su honor o su conciencia, para
afirmar o negar un hecho, o para asegurar que se cumplirá una promesa. Al mismo
tiempo se le constituye en Juez vengador para el caso de faltar a la verdad o
ser infiel a lo prometido. La Ley establece una formula para el juramento...”·
(Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca, pág.
199).
Del
significado de las palabras antes señaladas, resulta perfectamente apreciable
que el juramento es una solemnidad de carácter formal, que le impone al acto
procesal de que se trate, el carácter de compromiso para el que lo presta de
hacer o decir fielmente la verdad. Ahora bien, este se asume voluntariamente,
de esta forma lo ha entendido la doctrina autoral patria y asi observamos que
entre las condiciones, que llama esenciales de la confesión, el Dr. Emilio
Calvo Baca, menciona expresamente: “...2.Espontaneidad. Esta condición de la
confesión supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena, aún
sin valerse de apuntes o escritos, sólo es permitido consultar, cuando se trate
de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal...” (Calvo
Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra Tomo
IV, pág. 222). En este orden de ideas, vale citar la opinión del eminente
procesalista Eduardo Couture, quien afirmó: “...Toda
declaración decisiva supone en el espíritu un cálculo de valores. Por una parte
las premisas del interés; por otra, las premisas de la responsabilidad. La
declaración engañosa significa un triunfo de las premisas del interés, porque
han sido mas fuertes los valores derivados de una esperanza de ventaja. La
declaración cierta, contraria al interés, significa un triunfo de las premisas
de responsabilidad, porque ha sido mas poderoso el sentido de esta última. En
la confesión se coloca a la parte, “libremente”, frente al conflicto,
para que decida. No es necesaria ninguna presión externa, porque la declaración
no admite mas de dos supuestos: o se declara de acuerdo con el interés, y
entonces se afronta la responsabilidad; o se declara en contra del interés, y
en este caso toda la coacción es innecesaria...” (Couture, “El juramento
previo a la absolución de las posiciones. Estudios de Derecho Procesal Civil,
Tomo II, pp. 288 y ss.)(Subrayado de la Sala).
De las
opiniones invocadas y transcritas, es evidente que el juramento, como
formalidad intrínseca de algunos actos procesales, no puede considerarse
sinónimo de coacción, ya que como se explicara a través de las citas
doctrinarias aludidas, ello no es mas una solemnidad que compromete mas bien la
moral del absolvente, en consecuencia, la veracidad o no de lo declarado
dependerá en grado de la calidad ética de quien declara, que del hecho de haber prestado el
juramento.
De
lo expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario, por parte del juzgador
superior, invocar la norma Constitucional contenida el ordinal 5º del artículo 49, para evadir su
deber de analizar una prueba producida durante el proceso. Su ineludible
obligación es estudiarla, pudiendo ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos
legales; mas no puede considerarse que en el sub-judice, esta condición se
encuentre cumplida con los pretendidos argumentos dados por la recurrida, supra
reproducidos.
Con base a las
consideraciones expuestas, debe la Sala concluir que efectivamente como lo
denuncia el formalizante, el ad-quem interpretó erróneamente, los artículos 403
del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional,
lo que por vía de consecuencia, conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia
analizada. Asi se decide.
Con amparo en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando el
artículo 320 ejusdem, denuncia el formalizante, la infracción por falsa de
aplicación de los artículos 520 del Código mencionado y 1.360 del Código Civil,
asi como también la violación del artículo 1.357 ibidem, por falsa aplicación,
lo cual hace bajo la siguiente argumentación:
“...Afirmamos que la
sentencia recurrida infringe por falsa aplicación el artículo 520 del Código de
Procedimiento Civil, como norma legal que regula el establecimiento de la
prueba de instrumento público. En efecto; El sentenciador del fallo impugnado
tuvo como regularmente producida la prueba documental que el actor sólo vino a
consignar con los informes ante la Segunda Instancia, siendo que tales
documentales no eran instrumentos públicos, sino documentos que, en el mejor de
los casos, podrían llegar a constituir ‘documentos administrativos’, por emanar
de un organismo oficial.
La recurrida describe
los documentos a que aludimos, en cuatro numerales, tal como puede comprobarse
del folio 209 al 211 de autos, y cuyo contenido sabrá observar ese Alto
Tribunal dado el alcance de la presente denuncia.
(...Omissis...)
Ahora bien, puede confirmar
la Sala que los indicados documentos, lejos de ser documentos públicos sólo
podrían ser considerados, en el mejor de los casos, como documentos
administrativos, observándose, a mayor abundamiento, que ni siquiera se trata
de documentos emanados de la Alcaldía Municipal, sino de direcciones o
divisiones de tal organismo, todo lo cual impedía al juzgador atribuirles el
valor que la ley reserva a los documentos públicos y permitir con ello que se
los incorporara al juicio como prueba en la oportunidad de informes de la
Segunda Instancia, y más aún por tratarse de pruebas sobrevenidas con respecto
a las cuales no podría obrar ningún tipo de control por nuestro mandante.
Para que tales
documentos alanzaran(Sic) algún valor probatorio en este juicio, tenía el actor
que haberlos promovido antes de los informes pues la ocasión acabada de señalar
queda limitada por el legislador única y exclusivamente para los documentos
públicos, es decir, aquellos que define el artículo 1.357 del Código Civil, y
ningún otro.
Si bien es cierto que
la doctrina de ese Alto Tribunal ha llegado a conferir una relativa eficacia
probatoria a los llamados documentos administrativos en los puntos de que sean
de la estricta competencia del organismo de que se trate, de ningún modo ha llegado
a asimilarlos ni considerarlos instrumentos públicos, categoría jurídica esta
última que la ley ha reservado, de manera exclusiva, para los documentos
otorgados en la forma que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y ello es
asi en todo respecto, probatorio y de procedimiento, de donde se sigue que no
le era dado al juzgador, sin violar el artículo 520 del Código de Procedimiento
Civil, asumir que el legislador permitiera que tales documentos pudieran
producirse eficazmente en juicio con los informes de la Segunda Instancia, pues
ello ha sido reservado de un manera estricta para los instrumentos públicos,
dadas su especiales y específicas características.
(...Omissis...)
Sostenemos que la
anterior conclusión de la recurrida comporta la violación del artículo 1.357
del Código Civil, por falta de aplicación, ya que en la descripción que dicha
norma contiene debió el juzgador advertir cuáles son los únicos documentos que
el legislador conceptúa instrumentos públicos y, por consecuencia, aquellos (Sic)
cuya consignación limitada y excepcionalmente admite la ley en la citada
oportunidad de informes de la segunda instancia; pero el juzgador desconoció
dicha norma y ello le llevó a hacer una falsa aplicación del artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora del establecimiento de la
prueba de instrumento público, cuyo precepto le prohibía expresamente darle
cabida en este juicio a los mencionados documentos administrativos por haber
sido consignados con los informes de segunda instancia, pues, evidentemente, no
se trataba de instrumentos públicos.
También se produce
ipso facto infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falsa
aplicación, pues las mismas razones le impedían al sentenciador atribuir a
tales documentos el singular valor probatorio que esta recoge, y que en la
decisión recurrida se aprecia que el juez les atribuyó, cuando no debió
siquiera haberlos considerados, dada su naturaleza y concomitante
extemporaneidad de producción en autos....”
Para decidir, se observa:
A efectos de
la verificación de lo denunciado y en razón de haberse auxiliado el recurrente
con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, bajará la Sala a realizar el
análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del
artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden
considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los
requisitos que allí se señalan. Reza asi el mencionado artículo:
“Artículo 1.357º.-
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado”.
Sobre esta materia, la Sala,
ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de
abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro
contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En
este orden de ideas, del contenido del
artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción:
documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su
otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en
cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica,
la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también
auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan
auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario
que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se
identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene
en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del
contenido del mismo.
La redacción del
citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el
documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe
entenderse que el documento público por estar revestido de todas las
formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin
embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario
revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste
deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él
suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está
atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento
de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger
otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el
documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las
previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”
Asi mismo, se
hará referencia a la doctrina autoral
patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre éllos Jesús Eduardo Cabrera
R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de
seguidas se transcribe:
Jesús
E. Cabrera, ha dicho:-
“...Es la actividad de
Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento , la que
más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358,
1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello
Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se
otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan
aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura
del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los
documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la
formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo
ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su
transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal
intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el
acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la
calidad del documento que lo recogió....”
Retomando el
punto en estudio, la Sala, una vez analizados los documentos en cuestión,
advierte que efectivamente ellos son los siguientes: 1.- Copia certificada de
informe dirigido a la ciudadana Directora de Desarrollo Urbano del Municipio
Heres, del estado Bolívar, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la
misma entidad; 2.- Copia certificada de memorandum suscrito por el Jefe de la
División de Catastro de la señalada entidad y dirigido a Jefe de División de
Regulación Urbana; 3.- Constancia de Inscripción Cartastral Nº. 19.384; 4.-
Certificado de solvencia Nº. DH-08310; de la enumeración anterior y reseña de
las documentales en comentario, es indudable colegir que ellos constituyen
simples documentos administrativos, a los cuales no es posible otorgarles el
carácter de públicos, pues no cumplen con los postulados que a tal fin señala
el artículo 1.357 del Código Civil.
Ante lo
expresado, la Sala considera procedente transcribir la parte de la sentencia
recurrida en la cual se analizan las documentales aludidas, dice asi el texto:
“...Aunado a los antes
expuesto, los documentos aportados por la parte demandada, inserto(Sic) a los
folios 157 al 166, referentes a:
1. Copia certificada del
Dictamen emanado de la Sindicatura del Municipio Heres del Estado (Sic) bolívar
(Sic), identificado con el nro. S-398-2.000 de fecha 12-05-2.000, mediante el
cual la Alcaldía determinó sobre oposición que formularon los apoderados del
ciudadano EDUARDO SATURNINO BLANCO ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la
alcaldía, donde le concedió permitso (Sic) de construcción nro. 048-99 al
ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA una vez revisada la Tradición(Sic) legal sobre
un inmueble ubicado en la Avenida Libertador sin número, Barrio virgen (Sic)
del Valle recomendado, por revisión del informe del Departamento de Catastro,
que procedió a corregir (o actualizar) la solvencia en virtud de que el
inmueble está ubicado en lo que hoy se denomina Barrio La Trinidad.
2. Copia certificada de
Infirme nro. 235-00 emanado de la DIVISIÓN CATRASTRO del Municipio heres (Sic)
en fecha 28-04-000, mediante el cual se determinó que en inspección técnica de
esa dependencia se procedió a realizar un levantamiento topográfico constatado
de esara (Sic) manera que la parcela de terreno se encuentra ubicada en el
Barrio La Trinidad Zona urbana de esta Ciudad, cuyos linderos son los
siguientes: NORTE:; Eduardo Freites con 58.00 mts, SUR: Maritza Bellorín con
53,90 tms; ESTE: AV. lIBERTADOR (Sic) CON (Sic) 36.34 MTS (Sic) y OESTE;
Eduardo Blanco Sra. Eliana Terreno
ocupado con 36.32 tms. Tal como consta del plano topográfico, inserto al folio
166.
3. Copia certificada de
la Constancia (Sic) de inscripción
Catastral identificada con el nro. 19.384 mediante el cual se actualizó
dicha inscripción por recomendación de la Sindicatura Municipal, donde se
indica que la parcela de terreno perteneciente antes a ABILIO PESTAÑA hoy a JOSÉ ANTONIO DA SILVA está ubicada en
el Barrio La Trinidad.
4. Original del
certificado de Solvencia nro. DH-08310 emanado de la Dirección de Hacienda
Municipal mediante el cual se demuestra que el referido inmueble en cuestión
está ubicado en la Avenida Libertador Barrio la Trinidad, sector 160 de esta
Ciudad.
Este Tribunal aprecia
los anteriores documentos públicos de conformidad con el artículo 1.360 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto los mismos hacen plena fe de su contenido en todo lo que se
refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario, en su calidad de tal en
el ejercicio de su función, y asi se decide....”
Se observa,
del fragmento reproducido, que el juzgador superior apreció con el carácter de
documentos públicos y en consecuencia, oponibles erga onmes los promovidos por el demandado en la
oportunidad de informes ante esa
instancia, los cuales, como ya se puntualizó una vez analizados por este Alto
Tribunal, no reúnen las condiciones para ello.
Esta afirmación tiene su asidero en la preceptiva legal contenida en el
artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil, que textualmente establece:
“Artículo 520. En
segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos
públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán
producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la
demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes
siempre que se solicite dentro de los cinco dias siguientes a la llegada de los
autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal
dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo
514”
En atención a lo
expuesto, resulta evidente que el sentenciador superior no debió apreciar con
carácter de públicos los documentos supra enumerados, y menos aún apoyar en su
contenido su sentencia, puestos estos habían sido promovidos fuera de la
oportunidad procesal correspondiente. Asi se decide.
Asi mismo, se delata
en este aparte la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.360 del
Código Civil, por considerar el formalizante que la norma se aplicó falsamente,
pues al otorgarles valor de instrumentos públicos, en consecuencia, se
consideraron con fuerza erga omnes, los documentos en estudio, descritos
precedentemente. Hecho que la Sala constata de la parte pertinente de la
sentencia acusada, antes reproducida.
En mérito de
las anteriores consideraciones, estima la Sala que efectivamente y tal como se
le denunció, el ad-quem, violó por falsa aplicación, los artículos 520 del
Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, e igualmente dejó de
aplicar el artículo 1.357 del mismo Código, razones que devienen la
declaratoria de procedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia,
con lugar el presente recurso de casación, tal y como se decidirá de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se establece.
Por los razonamientos expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara: CON
LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente
y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 2000.
Queda, en consecuencia ANULADO
el fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que
resulte competente, dictar nueva decisión con ajustamiento a lo decidido en la
presente sentencia.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06)
días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2000-000957
VOTO
SALVADO
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría
sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se
encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de
los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder
no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura
procesal que la Ley le impone.
Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se
pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la
Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún
error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta
específicamente la decisión.-
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del
análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental
que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el
vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la
doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha
28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte
del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los
comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el
establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el
dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez
que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser
producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de
1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10
pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de
fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer
sobre la petición.-
El artículo 206 del mismo código consagró, de manera
expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la
reposición de la causa si la misma no
persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado,
criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213
eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la
primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso
fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de
la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación
tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el
Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no
se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del
proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las
pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta.-
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez
emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte
podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al
no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la
posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de
la Constitución de 1999.-
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor
razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes
aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura
demostrar las afirmaciones de hecho.-
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el
criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución
vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de
formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento
para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la
violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio
axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa
consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.-
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.-
Por
tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio
del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N°
AA20-C-2000-000957