SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

         En el juicio por acción reivindicatoria seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano EDUARDO SATURNINO BLANCO, representado por los profesionales del derecho Darío Farfán Alvarez, Claudio Zamora Fernández y Eynar Tovar Parra, contra el ciudadano ABILIO PESTANA FARIAS patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Goitía Manzano; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 16 de octubre de 2000, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de la apelación ejercido por el demandado y sin lugar la demanda. Revocando asi el fallo apelado, que a su vez había declarado con lugar la demanda.

Condenando al pago de las costas procesales al demandante.-

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación el demandante, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

I

Recurso por defecto de Actividad

Primera Denuncia

 

         Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem, por considerar que la sentencia recurrida es inmotivada, denuncia que plantea en los términos siguientes:

“...La lectura de la sentencia recurrida permite apreciar de inmediato que, por varios respectos y en relación con varias probanzas de autos, el sentenciador no cumplió a cabalidad su deber de fundamentar la decisión de una manera apropiada, dejándola, antes bien, carente de sustento y apoyo. En algunos casos silenció pruebas y, en otros, como el que aquí es objeto específico de denuncia, se refirió a ellas (Sic), pero sólo para desecharlas, haciendo esto último de modo tan inapropiado e inconsistente, que inficiona el fallo.

 

(...Omissis...)

 

El Tribunal opta por “no apreciar” las testimoniales, pero no ofrece ninguna razón para ello, limitándose a exponer una petición de principio, pues mal puede representar fundamento o razón para afirmar que las testimoniales nada aportan en cuanto a la identidad del objeto, la sola afirmación del juzgador en tal sentido. Constituía una obligación de su parte el exponer, así fuese de una manera resumida o breve, las razones que podrían sustentar su determinación de desechar las declaraciones, para lo cual se imponía que hiciera una obligada referencia al contenido de las deposiciones, así fuese superficial o abreviado, pero en un mínimo tal que permitiera al contralor de la sentencia y al lector en general, conocer la verdad sobre esos elementos en que se basa el juzgador y la razonabilidad de sus conclusiones para negar todo valor a la prueba.

 

Observará la Sala que el dispositivo del fallo se fundamenta en la afirmación de que mi mandante no habría probado la identidad entre el inmueble reivindicado y aquél que según sus documentos debidamente registrados aparecen titulados a su favor, pero es claro que a tal conclusión sólo podía llegar el juzgador en la medida en que hubiese analizado las pruebas que, como las testimoniales aquí aludidas, las posiciones juradas y otras pruebas igualmente silenciadas, habían sido promovidas por mi mandante, precisamente para no dejar librado al contenido de los documentos de propiedad la prueba de ese extremo en su pretensión reivindicatoria.  Por ello no cabe duda que ese modo de enfrentar el juzgador la prueba de testigos a que se alude, afirmando simplemente que no aprecia tan importante prueba por cuanto la misma nada aporta, pero sin explicar en modo alguno por qué debe concluirse de ese modo, constituye un proceder ilegal que inficiona el fallo, pues con esas simples declaraciones no se alcanza a conocer siquiera si el juzgador analizó la prueba.  No expone los motivos ni razones que le llevan a considerar que la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos, conclusión esta que el propio fallo debía explicar e ilustrar. Ese modo de proceder del juez de la recurrida representa el supuesto preciso que la Doctrina de ese Alto Tribunal ha censurado reiteradamente como constitutivo del vicio de inmotivación.

 

Comprobará la Sala que el vicio que estamos denunciando ocurre y tiene también lugar con respecto a la prueba de posiciones juradas, pues aparte de incurrir en una violación constitucional y legal que denunciaremos apropiada y separadamente, consistente en considerar el juzgado la prueba ‘invalorable’ por el hecho de que se hubiese tomado el juramento a los deponentes, es lo cierto, para lo que aquí se delata, que la recurrida se limita a exponer que la posiciones juradas rendidas por ambas partes:

 

‘...no aportan gran cosa que la determinación de la propiedad ambas resultan confusas y contradictorias, pero con los documentos públicos acompañados no se puede en ningún caso cambiar o modificar en ninguna forma los linderos y las medidas’.

 

Ahora bien, es obvio que los linderos expresados en un documento no pueden ser modificados por las posiciones juradas, pero, igualmente se comprende que, en un juicio de reivindicación donde ambas partes tienen títulos, tales posiciones pueden cobrar un grandísimo valor con relación a diversos aspectos de la causa, señaladamente en cuanto a la identificación e individualización del bien reivindicado, y el juez estaba en la obligación de exponer, en todo caso, por mandamiento legal, cuáles era las razones que le llevaron a concluir que las posiciones son confusas o contradictorias y deben por ello desecharse, pues allí está una vez más presente la petición de principio que esa Sala ha censurado y a que se hizo alusión, desde luego que el fallo queda (Sic) privado de motivos en la importante demostración de los elementos de hecho en que se basa.

 

Conviene aquí advertir que, al proponer la denuncia como defecto de actividad, no estamos perdiendo de vista la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil sobre silencio de prueba, en el sentido de que este último supuesto ahora debe denunciarse como vicio por infracción de ley; pero acaece que, en casos como el que aquí es objeto de denuncia, no podría decirse que, en casos como el que aquí es objeto de denuncia, no podría decirse que el juzgador silencia la prueba, sino que la desecha con tan menguadas razones y sobre la base de tan evidente petición de principio, que determinan una inmotivación en la cuestión de hecho.

 

(...Omissis...)

 

Ello es así, por cuanto el derecho de las partes a que los juzgadores efectúen un examen apropiado e integral de las pruebas, no puede verse menguado por simples señalamientos o meras afirmaciones del juzgador que sólo encierran peticiones de principio, es decir, que dan por debidamente comprobado y asentado como verdad, aquello mismo que ha de ser demostrado o por lo menos debidamente justificado con apoyo en elementos que surjan de los autos y que se expongan adecuadamente en el fallo. No puede el juzgador desechar una prueba, como ocurre en la especie, con base en simples impresiones o apreciaciones subjetivas del juzgador cuya motivación pertenece en el fuero interno del juez, pues ello equivale a no haber dicho nada y dejar el fallo inmotivado.

 

Con base en las consideraciones precedentes afirmamos que la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues al desechar las pruebas a que se ha aludido, sin explicación apropiada de las razones que legitimaban al juzgador para proceder en tal manera, la sentencia adolece del vicio de inmotivación que aquella norma expresamente proscribe, al ordenar a los jueces establecer y motivar adecuadamente tanto la cuestión de hecho como la de derecho. Así pedimos se declare....”

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

         El recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, alegando que la sentencia resulta inmotivada en razón de que el sentenciador superior silenció pruebas y en ocasiones las mencionó, sólo para desecharlas.

         Sobre la correcta fundamentación para denunciar el silencio de pruebas, la doctrina de la Sala a través del tiempo ha experimentado importantes cambios resaltados en decisión de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio de Eudocia Rojas Pacca Cumanacoa, expediente Nº.99-889, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó:

“...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

 

Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial.

 

Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:

‘...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:

1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.

 

2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

 

4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.  Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’ (El resaltado es de la Sala)

 

Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de Jordache Enterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:

 

‘...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....’

Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de Bulmaro Elias Rodríguez Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:

 

‘...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así (Sic) con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así (Sic) se declara.

 

En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....’

 

En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:

 

‘...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:

 

1º) Recurso por defecto de actividad

En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas  completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.

 

En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

 

 

2º)  Recurso por infracción de ley.

En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.

 

Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:

 

1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal  2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.

 

2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).

 

 

El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A.  contra Parcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:

 

‘...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-

 

Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:

 

1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así (Sic) fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-

 

2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del  vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-

 

3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque  como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).

 

4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.

 

En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:

 

La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-

 

En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-

 

De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....’ (Negritas y cursivas de la Sala)

 

Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

 

‘...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

 

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

 

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

 

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

 

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal  civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así (Sic) como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

 

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....’  (Negritas y cursivas de la Sala).

 

Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.

 

Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

 

En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la  procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

‘Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...’. (Resaltado de la Sala)

 

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso,  todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

 

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

 

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

 

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado (Sic) garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Sala).

 

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

 

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. (Resaltado de la Sala).

 

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

 

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

 

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

 

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas’.

 

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

 

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

 

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

 

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas,  preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

 

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

 

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

 

‘Artículo 320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo

 

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 ejusdem...’.

 

La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

 

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

 

2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

 

3) Pruebas Libres.

 

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

 

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

 

Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

 

La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

 

Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

 

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para  establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

 

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

 

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

 

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

 

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

 

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

 

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo;

 

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo). y,

 

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

 

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

 

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....”

 

 

Esta Sala observa, que el recurso en estudio fue admitido en fecha 8 de noviembre de 2000, momento para el cual ya imperaba la doctrina de fecha 21 de junio del citado año, que reasumió el criterio estableciendo que para denunciar el silencio de prueba, debe apoyarse la delación en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como error in iudicando, razón por la cual, dicho recurso se atenderá de conformidad con los efectos de la misma.

         Analizando el caso bajo decisión a la luz de la jurisprudencia supra reproducida, advierte esta Sala, que se denuncia infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recurrente que la sentencia del ad-quem es inmotivada. Ahora bien, de la lectura y estudio detenido de los argumentos esgrimidos, se evidencia palmariamente que lo delatado es el silencio de pruebas, ello en razón a que al decir del formalizante, el juzgador superior no fundamentó su decisión de desechar las pruebas de testigos y de posiciones juradas, asi como tampoco realizó el debido análisis sobre otras, es decir las silenció.

         Ante lo planteado, es fuerza concluir que el recurrente inobservó lo establecido en la doctrina ya referida, con respecto a la fundamentación de su denuncia, pues, lo hizo como defecto de forma y no como infracción de fondo; razón por la cual debe la Sala, desechar la denuncia por falta de técnica. Asi se decide.

 

Recurso por Infracción de Ley
Primera Denuncia

         Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 509 ibidem y 1.360 del Código Civil, lo cual expone bajo los términos siguientes:

“...Como puede constatar esa Honorable Sala, constituyó un elemento o punto fundamental del thema decidendum del presente juicio, el que se determinase si el terreno objeto de la reivindicación se encontraba ubicado o pertenecía al barrio Virgen del Valle o al barrio la Trinidad I y II. Todas las pruebas que estuviesen vinculadas a ese aspecto del juicio resultaban, por lo tanto, de gran relevancia para lo que debía ser juzgado.

 

En ese sentido, mi mandante afirmó que los mencionados barrios son distintos y se encuentran distantes uno del otro, cobrando gran trascendencia en su pretensión la circunstancia de que, mientras el terreno de su propiedad está ubicado en el barrio La Trinidad, tal como se indica en sus títulos, los títulos del demandado señalan que el terreno por él adquirido está ubicado y pertenece al barrio Virgen del Valle. Este elemento constituía, repetimos, punto determinante para el juicio, al punto de que, el fallo del a quo indica en ese respecto, lo siguiente:

 

‘Hecho el estudio de los documentos que corren a los autos, no queda duda alguna de que alguna de que son dos (2) propiedades distintas, a los que los compradores de José Rafael Goitía Manzano han querido cambiar de ubicación señalando que este terreno aparece en el sector La Trinidad cuando es así, pues cuando compra José Rafael José Rafael Goitía Manzano en 1.974 (Sic) se le señala el barrio Virgen del Valle y cuando el Concejo Municipal le vende a Eduardo Saturnino Blanco en 1.984 y se hace aclaratoria de linderos en Febrero (Sic) de 1.986 (Sic) se hace referencia precisa al Barrio la Trinidad II o Santa Trinidad II, nunca Virgen del Valle. En consecuencia, la reclamación formulada está ajustada a derecho.’ (folio 139).

 

Para arribar a la anterior conclusión, el juez a quo tuvo en mientes el dictamen que fuera acompañado por mi mandante con su libelo de la demanda, dictamen que, como podrá constar esa Honorable Sala por la naturaleza de la presente delación, contiene una clara determinación sobre la diferente ubicación de los barrios Virgen del Valle y La Trinidad, al punto que llevó al a quo a concluir de la manera siguiente:

 

‘Adicionando lo antes expresado, la Alcandía del Municipio Heres, a través de la Dirección de Catastro y firmada por. Arquitecto CESAR MARCANO, Jefe de la Sala Técnica; Ing. MYLENE MALAVE, Jefe de la División de Catastro, y RAFAEL PORTILLO, Inspector de Inmuebles, señalan las distancias existentes entre los distintos sectores y terminan diciendo que la distancia aproximada ‘entre el inicio del Barrio Viren (Sic) del Valle y el final del barrio La Trinidad: 3,9 KM’ y terminan con una nota en la que se dice que ‘el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ubicado en el Barrio Virgen del Valle, hacia el límite Sur se encuentran: Barrio Angostura, Barrio Bicentenario, Barrio La Trinidad I y II’, y adicionan un plano sellado en el que no hay lugar a dudas con respecto a la ubicación de los dos barrios: VIRGEN DEL VALLE y LA TRINIDAD I y II’

 

Ahora bien, la sentencia de Alzada, aún cuando menciona el dictamen en referencia, no lo examina en modo alguno y prescinde del mismo tal como si no existiera en los autos, siendo que la ley le imponía analizarlo y pasar a valorarlo, muy particularmente por cuanto resultaba evidente su importancia para lo que era objeto de debate. Ese proceder del juzgador representa una infracción clara del artículo 509 del Código  de Procedimiento Civil, que le ordenaba analizar todas las pruebas de autos, y suponía desconocer el valor de un documento hecho valer en juicio de manera apropiada, y que hace fe pública por emanar de las autoridades locales legítimas como es la Alcaldía, documentos administrativos a los que la Doctrina de esa Sala le da un apropiado valor en los puntos atinentes a su competencia, de manera que la recurrida quebrantó al propio tiempo el artículo 1.360 del Código Civil. Ambas infracciones tiene lugar por infracción de ley en sentido estricto o falta de aplicación, y tiene una gran influencia en lo dispositivo del fallo, desde luego que si hubiese el juzgador tomado en cuenta el contenido del indicado dictamen, hubiese llegado a conclusiones diferentes a las que utilizó para producir su decisión, toda vez que con el mismo se determina que el terreno objeto de reivindicación es el mismo que consta de los documentos de propiedad de mi mandante, ubicado en el barrio La Trinidad y no en el barrio Virgen del Valle.

 

Pedimos que la anterior denuncia de silencio de prueba, formulada a través de una infracción de ley, en atención a la nueva doctrina indicada por esa Sala al respecto, sea declarada procedente con los pronunciamientos correspondientes....”

 

 

         Se denuncia en este capítulo la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, pues en el decir del recurrente, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, ignoró el documento emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, contentivo del informe mediante el cual se establece claramente la ubicación del inmueble cuya reivindicación se pretende; negándole de esta manera el valor y la fe pública que de él dimana por estar suscrito por un funcionario que tiene competencia para otorgarla.

         Para decidir, observa la Sala:

         La falta de aplicación de una norma legal ocurre cuando el juez deja de encuadrar la situación de hecho planteada, en la disposición vigente que resulta pertinente al caso. Ahora bien, es necesario puntualizar que el recurso de casación, aún en los supuestos de interpretación legal, debe perseguir un fin útil, puesto que resultaría ocioso anular un fallo de alzada y ordenarle al Juez de reenvío dictar nueva decisión, en conocimiento de que su dispositivo no sufriría ninguna modificación, derivada del análisis contenido de la prueba de que se trate.

         El caso bajo examen se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, éllo en razón de la total y absoluta falta de análisis del documento a que se hizo referencia anteriormente.

         A efectos de la  presente decisión, la Sala se permite transcribir el texto de las disposiciones legales denunciadas:

Código de Procedimiento Civil

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

 

Código Civil

“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”

 

 

         La primera de las disposiciones aludidas, ordena a los jueces a analizar todas cuantas pruebas sean promovidas y  evacuadas durante el lapso que la ley otorga al efecto, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados dentro del proceso. En este orden de ideas, es pertinente puntualizar que este motivo de casación procede, sólo cuando, como antes se expresó, la infracción resulta determinante para el dispositivo del fallo, vale decir que su apreciación o no, cambiaría el sentido de aquél.

         En el sub-judice, luego del obligatorio estudio realizado sobre la sentencia acusada, observa la Sala que efectivamente aun cuando en élla se menciona el documento que contiene el informe suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, el cual, se repite, establece la ubicación del inmueble objeto de la acción, razón por la cual, la prueba fue promovida, no realiza el juzgador análisis alguno sobre él, a efectos de apreciarlo o desestimarlo.

         En razón de lo advertido por la Sala, precedentemente expuesto y considerando que el documento de marras señala expresamente y sin lugar a dudas la ubicación del inmueble objeto de la acción, y dado el pronunciamiento realizado por el ad-quem, según el cual, “...Por consiguiente al actor no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, no puede prosperar dicha acción, por cuanto no probó la identificación de la cosa objeto de la acción, ni demostró la propiedad sobre la cosa objeto del litigio ni realizó plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el acto (sic) y aquella que posee el demandado, máxime cuando el bien inmueble que pretende reivindicar tiene mayor extensión.-, debe la Sala considerar, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento infringió por no aplicarlo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues evidentemente no realizó sobre la prueba referida, el análisis a que lo conmina la disposición aludida, ya que de haberlo realizado, no habría efectuado en su fallo la afirmación antes reproducida, razón por la cual se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

 

         Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

 

“...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

 

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....” 

 

 

         Enfrentando el documento que aquí se analiza con la  doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a  informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el  juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.

         Los hechos narrados, llevan a considerar que el juez ad-quem, no infringió, por negarle aplicación el artículo 1.360 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la denuncia de violación del artículo 1.360 del Código Civil. Asi se establece.

Segunda Denuncia

 

         Fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código asi como del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, esto en razón de que en el decir del formalizante, el sentenciador de la recurrida dejo de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.

 

         Para resolver, la Sala observa:

         A efectos de corroborar lo dicho por el formalizante, se estima procedente transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida y que es del tenor siguiente:

“...3.3.- De las posiciones juradas.-

 

Ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan gran cosa que la determinación de la propiedad ambas resultan confusas y contradictorias, pero con los documentos públicos acompañados no se puede en ningún caso cambiar o modificar en ninguna forma los linderos y las medidas. Además este Tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no las aprecia por ser las mismas invalorables, por cuanto al imponérsele el juramento a la parte absolvente ya se le esta coaccionando en la declaración lo que hace que sus declaraciones se encuentren bajo la coacción del juramento que hace que la prueba sea nula por inconstitucional, entendida la coacción como: fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa....”

 

         En este orden de ideas considera la Sala, oportuno  a fines ilustrativos y de mejor entendimiento de la decisión a tomar sobre el criterio expresado por la recurrida, reproducir el significado que sobre la palabra “coacción” informa el Diccionario de la Real Academia Española: ”Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa (Diccionario de la Real Academia Española, 21 edición, año 1992, pág. 347).

         Asi mismo, considera la Sala pertinente transcribir la acepción que del vocablo “juramento”, enseña el diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano, a saber: “...3 Por último el JURAMENTO, que es la invocación que se hace poniendo a Dios como testigo en caso de que profese religión alguna, caso contrario por su honor o su conciencia, para afirmar o negar un hecho, o para asegurar que se cumplirá una promesa. Al mismo tiempo se le constituye en Juez vengador para el caso de faltar a la verdad o ser infiel a lo prometido. La Ley establece una formula para el juramento...”· (Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca, pág. 199).

         Del significado de las palabras antes señaladas, resulta perfectamente apreciable que el juramento es una solemnidad de carácter formal, que le impone al acto procesal de que se trate, el carácter de compromiso para el que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad. Ahora bien, este se asume voluntariamente, de esta forma lo ha entendido la doctrina autoral patria y asi observamos que entre las condiciones, que llama esenciales de la confesión, el Dr. Emilio Calvo Baca, menciona expresamente: “...2.Espontaneidad. Esta condición de la confesión supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena, aún sin valerse de apuntes o escritos, sólo es permitido consultar, cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra Tomo IV, pág. 222). En este orden de ideas, vale citar la opinión del eminente procesalista Eduardo Couture, quien afirmó: “...Toda declaración decisiva supone en el espíritu un cálculo de valores. Por una parte las premisas del interés; por otra, las premisas de la responsabilidad. La declaración engañosa significa un triunfo de las premisas del interés, porque han sido mas fuertes los valores derivados de una esperanza de ventaja. La declaración cierta, contraria al interés, significa un triunfo de las premisas de responsabilidad, porque ha sido mas poderoso el sentido de esta última. En la confesión se coloca a la parte, “libremente”, frente al conflicto, para que decida. No es necesaria ninguna presión externa, porque la declaración no admite mas de dos supuestos: o se declara de acuerdo con el interés, y entonces se afronta la responsabilidad; o se declara en contra del interés, y en este caso toda la coacción es innecesaria...” (Couture, “El juramento previo a la absolución de las posiciones. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp. 288 y ss.)(Subrayado de la Sala).

         De las opiniones invocadas y transcritas, es evidente que el juramento, como formalidad intrínseca de algunos actos procesales, no puede considerarse sinónimo de coacción, ya que como se explicara a través de las citas doctrinarias aludidas, ello no es mas una solemnidad que compromete mas bien la moral del absolvente, en consecuencia, la veracidad o no de lo declarado dependerá en grado de la calidad ética de quien declara,  que del hecho de haber prestado el juramento.

         De lo expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario, por parte del juzgador superior, invocar la norma Constitucional contenida el  ordinal 5º del artículo 49, para evadir su deber de analizar una prueba producida durante el proceso. Su ineludible obligación es estudiarla, pudiendo ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos legales; mas no puede considerarse que en el sub-judice, esta condición se encuentre cumplida con los pretendidos argumentos dados por la recurrida, supra reproducidos.

         Con base a las consideraciones expuestas, debe la Sala concluir que efectivamente como lo denuncia el formalizante, el ad-quem interpretó erróneamente, los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, lo que por vía de consecuencia, conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada. Asi se decide.

 

Tercera Denuncia

         Con amparo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil e invocando el artículo 320 ejusdem, denuncia el formalizante, la infracción por falsa de aplicación de los artículos 520 del Código mencionado y 1.360 del Código Civil, asi como también la violación del artículo 1.357 ibidem, por falsa aplicación, lo cual hace bajo la siguiente argumentación:

“...Afirmamos que la sentencia recurrida infringe por falsa aplicación el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como norma legal que regula el establecimiento de la prueba de instrumento público. En efecto; El sentenciador del fallo impugnado tuvo como regularmente producida la prueba documental que el actor sólo vino a consignar con los informes ante la Segunda Instancia, siendo que tales documentales no eran instrumentos públicos, sino documentos que, en el mejor de los casos, podrían llegar a constituir ‘documentos administrativos’, por emanar de un organismo oficial.

 

La recurrida describe los documentos a que aludimos, en cuatro numerales, tal como puede comprobarse del folio 209 al 211 de autos, y cuyo contenido sabrá observar ese Alto Tribunal dado el alcance de la presente denuncia.

 

(...Omissis...)

 

Ahora bien, puede confirmar la Sala que los indicados documentos, lejos de ser documentos públicos sólo podrían ser considerados, en el mejor de los casos, como documentos administrativos, observándose, a mayor abundamiento, que ni siquiera se trata de documentos emanados de la Alcaldía Municipal, sino de direcciones o divisiones de tal organismo, todo lo cual impedía al juzgador atribuirles el valor que la ley reserva a los documentos públicos y permitir con ello que se los incorporara al juicio como prueba en la oportunidad de informes de la Segunda Instancia, y más aún por tratarse de pruebas sobrevenidas con respecto a las cuales no podría obrar ningún tipo de control por nuestro mandante.

 

Para que tales documentos alanzaran(Sic) algún valor probatorio en este juicio, tenía el actor que haberlos promovido antes de los informes pues la ocasión acabada de señalar queda limitada por el legislador única y exclusivamente para los documentos públicos, es decir, aquellos que define el artículo 1.357 del Código Civil, y ningún otro.

 

Si bien es cierto que la doctrina de ese Alto Tribunal ha llegado a conferir una relativa eficacia probatoria a los llamados documentos administrativos en los puntos de que sean de la estricta competencia del organismo de que se trate, de ningún modo ha llegado a asimilarlos ni considerarlos instrumentos públicos, categoría jurídica esta última que la ley ha reservado, de manera exclusiva, para los documentos otorgados en la forma que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y ello es asi en todo respecto, probatorio y de procedimiento, de donde se sigue que no le era dado al juzgador, sin violar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, asumir que el legislador permitiera que tales documentos pudieran producirse eficazmente en juicio con los informes de la Segunda Instancia, pues ello ha sido reservado de un manera estricta para los instrumentos públicos, dadas su especiales y específicas características.

 

(...Omissis...)

 

Sostenemos que la anterior conclusión de la recurrida comporta la violación del artículo 1.357 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que en la descripción que dicha norma contiene debió el juzgador advertir cuáles son los únicos documentos que el legislador conceptúa instrumentos públicos y, por consecuencia, aquellos (Sic) cuya consignación limitada y excepcionalmente admite la ley en la citada oportunidad de informes de la segunda instancia; pero el juzgador desconoció dicha norma y ello le llevó a hacer una falsa aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora del establecimiento de la prueba de instrumento público, cuyo precepto le prohibía expresamente darle cabida en este juicio a los mencionados documentos administrativos por haber sido consignados con los informes de segunda instancia, pues, evidentemente, no se trataba de instrumentos públicos.

 

También se produce ipso facto infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación, pues las mismas razones le impedían al sentenciador atribuir a tales documentos el singular valor probatorio que esta recoge, y que en la decisión recurrida se aprecia que el juez les atribuyó, cuando no debió siquiera haberlos considerados, dada su naturaleza y concomitante extemporaneidad de producción en autos....”

 

 

Para decidir, se observa:

         A efectos de la verificación de lo denunciado y en razón de haberse auxiliado el recurrente con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza asi el mencionado artículo:

“Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

 

 

Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta,  señaló:

 

“...En este orden de ideas,  del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

 

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”

 

 

         Asi mismo, se hará referencia a  la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre éllos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:

         Jesús E. Cabrera, ha dicho:-

“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento , la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”

 

 

         Retomando el punto en estudio, la Sala, una vez analizados los documentos en cuestión, advierte que efectivamente ellos son los siguientes: 1.- Copia certificada de informe dirigido a la ciudadana Directora de Desarrollo Urbano del Municipio Heres, del estado Bolívar, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la misma entidad; 2.- Copia certificada de memorandum suscrito por el Jefe de la División de Catastro de la señalada entidad y dirigido a Jefe de División de Regulación Urbana; 3.- Constancia de Inscripción Cartastral Nº. 19.384; 4.- Certificado de solvencia Nº. DH-08310; de la enumeración anterior y reseña de las documentales en comentario, es indudable colegir que ellos constituyen simples documentos administrativos, a los cuales no es posible otorgarles el carácter de públicos, pues no cumplen con los postulados que a tal fin señala el artículo 1.357 del Código Civil.

         Ante lo expresado, la Sala considera procedente transcribir la parte de la sentencia recurrida en la cual se analizan las documentales aludidas, dice asi el texto:

“...Aunado a los antes expuesto, los documentos aportados por la parte demandada, inserto(Sic) a los folios 157 al 166, referentes a:

 

1.      Copia certificada del Dictamen emanado de la Sindicatura del Municipio Heres del Estado (Sic) bolívar (Sic), identificado con el nro. S-398-2.000 de fecha 12-05-2.000, mediante el cual la Alcaldía determinó sobre oposición que formularon los apoderados del ciudadano EDUARDO SATURNINO BLANCO ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía, donde le concedió permitso (Sic) de construcción nro. 048-99 al ciudadano JOSE ANTONIO DA SILVA una vez revisada la Tradición(Sic) legal sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador sin número, Barrio virgen (Sic) del Valle recomendado, por revisión del informe del Departamento de Catastro, que procedió a corregir (o actualizar) la solvencia en virtud de que el inmueble está ubicado en lo que hoy se denomina Barrio La Trinidad.

2.      Copia certificada de Infirme nro. 235-00 emanado de la DIVISIÓN CATRASTRO del Municipio heres (Sic) en fecha 28-04-000, mediante el cual se determinó que en inspección técnica de esa dependencia se procedió a realizar un levantamiento topográfico constatado de esara (Sic) manera que la parcela de terreno se encuentra ubicada en el Barrio La Trinidad Zona urbana de esta Ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE:; Eduardo Freites con 58.00 mts, SUR: Maritza Bellorín con 53,90 tms; ESTE: AV. lIBERTADOR (Sic) CON (Sic) 36.34 MTS (Sic) y OESTE; Eduardo  Blanco Sra. Eliana Terreno ocupado con 36.32 tms. Tal como consta del plano topográfico, inserto al folio 166.

3.      Copia certificada de la Constancia (Sic) de inscripción  Catastral identificada con el nro. 19.384 mediante el cual se actualizó dicha inscripción por recomendación de la Sindicatura Municipal, donde se indica que la parcela de terreno perteneciente antes a ABILIO PESTAÑA  hoy a JOSÉ ANTONIO DA SILVA está ubicada en el Barrio La Trinidad.

4.      Original del certificado de Solvencia nro. DH-08310 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal mediante el cual se demuestra que el referido inmueble en cuestión está ubicado en la Avenida Libertador Barrio la Trinidad, sector 160 de esta Ciudad.

 

Este Tribunal aprecia los anteriores documentos públicos de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos hacen plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario, en su calidad de tal en el ejercicio de su función, y asi se decide....”

 

 

         Se observa, del fragmento reproducido, que el juzgador superior apreció con el carácter de documentos públicos y en consecuencia, oponibles erga onmes  los promovidos por el demandado en la oportunidad de  informes ante esa instancia, los cuales, como ya se puntualizó una vez analizados por este Alto Tribunal, no reúnen las condiciones para ello.  Esta afirmación tiene su asidero en la preceptiva legal contenida en el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil, que textualmente establece:

“Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

 

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes siempre que se solicite dentro de los cinco dias siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” 

 

         En atención a lo expuesto, resulta evidente que el sentenciador superior no debió apreciar con carácter de públicos los documentos supra enumerados, y menos aún apoyar en su contenido su sentencia, puestos estos habían sido promovidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Asi se decide.

         Asi mismo, se delata en este aparte la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.360 del Código Civil, por considerar el formalizante que la norma se aplicó falsamente, pues al otorgarles valor de instrumentos públicos, en consecuencia, se consideraron con fuerza erga omnes, los documentos en estudio, descritos precedentemente. Hecho que la Sala constata de la parte pertinente de la sentencia acusada, antes reproducida. 

         En mérito de las anteriores consideraciones, estima la Sala que efectivamente y tal como se le denunció, el ad-quem, violó por falsa aplicación, los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, e igualmente dejó de aplicar el artículo 1.357 del mismo Código, razones que devienen la declaratoria de procedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia, con lugar el presente recurso de casación, tal y como se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se establece.

DECISIÓN

 

         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito  de la  Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 2000.

Queda, en consecuencia ANULADO el fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión con ajustamiento a lo decidido en la presente sentencia.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de  junio  de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2000-000957

 

 

VOTO SALVADO

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La  nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2000-000957