![]() |
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
En el juicio por cobro de
bolívares seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por
la sociedad de comercio que se distingue con la
denominación mercantil CABRERA PÉREZ
& ASOCIADOS, representada judicialmente
por los abogados en el ejercicio de su profesión Guido Francisco Mejía Arellano
y Adriana Domínguez Ball, contra la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., patrocinado por los profesionales del derecho
Juan Pablo Livinalli y Alfredo Almándoz Monterola; el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad
de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó auto
en fecha 25 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró la suspensión del
proceso solicitado por la demandada.
Contra la precitada
decisión la demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido,
fue formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso de casación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Ante cualquiera otra
consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la
admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina
pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en
definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no
obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o
a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos
legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión,
contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá
declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema
sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al efecto, la Sala observa:
En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy
ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el auto del
Tribunal Superior que, resolviendo una solicitud de parte, declaró la
suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley de Regulación Financiera.
En este sentido, la decisión recurrida es del tenor
siguiente:
“...Caracas,
25 de Septiembre del 2.000
190° y 141°
Visto
el escrito presentado por los Dres. JUAN PABLO LIVINALLI y ALFREDO ALMANDOZ M.
en su carácter de Apoderados de la demandada BANCO LATINO, C.A., mediante el
cual solicitan la SUSPENSION DEL PROCESO, este Tribunal observa; dispone el
artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera:
“Durante
el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación
financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que
coloque al ante de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse
o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la
Institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo
financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna
gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la
adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya
sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la
medida respectiva”.
En
tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad y declara LA SUSPENSION DEL
PROCESO, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita. ASI SE DECLARA.-“
Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad
del recurso extraordinario ejercido, el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo
interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo
dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios
especiales contenciosos cuyo interés principal
exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia
que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y
la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en
ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos
en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra
lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que
contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores
que conozcan en apelación de los laudos
arbitrales, cuando el interés principal de la
controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
En el caso bajo análisis, el auto de 25 de septiembre de
2000, no constituye una decisión de las recurribles en casación, ya que en el
mismo, se acuerda la suspensión del proceso, por aplicación expresa del
artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, con lo cual el juez sólo acató
una norma de orden público económico.
En
efecto, el recurso extraordinario de casación fue anunciado contra el auto del
tribunal de alzada que declaró la suspensión del proceso por orden expresa de
la Ley. Esto dicho significa que, el hoy recurrente pretende que se examine el
auto dictado en estricto apego a la Ley, que suspendió el proceso, más esa
decisión del ad quem, ajustada –como
se ha dicho- al texto legal, no es revisable en esta Sede.
Con
relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala,
en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas
contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, con ponencia del magistrado que con tal
carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Con
vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no
se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado
artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina
casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como
lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una
definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde,
siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias,
(inter y locutio) que “... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste,
pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e
incidental...”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden
de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que
cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.
Pues
bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva,
porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de
aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de
la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las
interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal
de reposición.
Las
decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de
inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se
recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la
motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma
no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de
casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que
enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil...”.
Por
todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima que en el caso sub-iudice el recurso de casación es
inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva
del presente fallo. Asi se decide.
En mérito de las
consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior
Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y
Sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado
por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2000.
Por la índole de la
decisión, no se condena al pago de las costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp. AA20-C-2000-000987.