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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por ejecución de Hipoteca intentado ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de
comercio que se distingue con la denominación mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., representada por los profesionales
del derecho Carlos Galárraga C.,
Oswaldo Buloz, Zulma
Uzcátegui y Nilka Cedeño contra las empresas que se distinguen con la denominación mercantil VAIL MOTORS S.A., e
INMOBILIARIA PARINEL—LA ANGULERA, representada judicialmente por el
abogado en ejercicio de su profesión Luis Alberto Siso Olavarría; el Juzgado
Superior Cuarto Civil, Mercantil,
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, en fecha 12 de diciembre de 2000, dictó sentencia por la
cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la co-intimada Inmobiliaria
Parinel – La Angulera C.A., condenándola al pago de las costas procesales
conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la preindicada
sentencia, la co-demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo contestación.-
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las
siguientes consideraciones:
La demandante alega en su escrito de impugnación a
la formalización presentada, que el instrumento poder con que actúa el
profesional del derecho Luis Alberto Siso Olavarría, es defectuoso y no llena
las exigencias de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil,
solicitando que la Sala lo declare perecido el recurso en conformidad con el
artículo 325 eiusdem. El mencionado alegato dice, textualmente:
“...De conformidad con lo previsto en los artículos
152, 155 y 325 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y en aplicación de
la Doctrina establecida por ese
Máximo Tribunal, solicito respetuosamente de esa Sala, declare perecido el
recurso de Casación formalizado por el Dr. LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, por no
tener el carácter que se atribuye
de mandatario de la Sociedad
Inmobiliaria Parinel-La
Angulera C.A., debido a que el instrumento de donde
supuestamente le deviene la
representación que se arroga, es un poder defectuoso.
Ciertamente, el instrumento-poder que cursa en el expediente, y que sería el que acredita
de mandatario del mencionado Dr.
SISO OLAVARRIA, no llena los
requisitos mínimos de validez que conforme a la ley, debe poseer un mandato,
para que pueda surtir plenos efectos legales.
Del texto del instrumento en referencia se observa que el ciudadano GIANFRANCO PARRACCIANI
ALFONSI, actuando con el
carácter de Director de la co-demandada Inmobiliaria Parinel-La Angulera C.A.
otorga poder a los Abogados (Sic) LUIS
ALBERTO SISO OLAVARRIA y a otros,
para que representen a la referida compañía en el presente juicio, y luego de
enunciar las facultades supuestamente
otorgadas a los mandatarios presuntamente
constituidos, solicita el otorgante, al ciudadano Notario (sic) se sirva dejar constancia
de que tuvo a su vista los
instrumento de donde se evidenciaría el carácter de Director (Sic) de la
compañía y las estipulaciones estatutarias de donde supuestamente le devendría la facultad para
otorgar poderes.
Es de hacer notar, que el poder defectuoso en comento, no fue otorgado ante un Notario Público, sino ante el Secretario del
Tribunal, lo que lo convierte en un poder apud-acta, razón por la que al ser
otorgante una persona jurídica, no solo debió enunciar en el texto del poder
los instrumentos que acreditaban su representación, sino que era su obligación exhibirlo al Secretario del Tribunal para
que este pudiera dejar constancia de
ellos en autos, nada de eso se hizo, antes por el contrario, de la nota respectiva asentada por el funcionario competente del Tribunal, solo se evidencia que
este identificó al otorgante con su Cédula de Identidad, lo que no bastaba en el presente caso, ya que el ciudadano GIANFRANCO
PARRACCIANI ALFONSI, no estaba
otorgando poder como persona natural sino como representante de una compañía, por lo que sin duda se requería para que
el poder pudiese surtir plenos efectos, que el otorgante exhibiera al
secretario ‘los documentos, gacetas, libros registros que acrediten la representación que ejerce’, máxime cuando en los autos no cursa ninguno de
esos instrumentos.
Es menester aclarar, que no debe confundirse, el
otorgamiento de un poder, con la sustitución apud-acta que de él pueda hacerse,
pues en este último caso, es decir, en el supuesto de la sustitución, si el
poder sustituido cursa en el expediente, basta pues con que el Secretario del Tribunal certifique la identidad del sustitúyente y que ambos firmen la actuación
respectiva, pero si se trata, como en el caso de marras, del otorgamiento de un
poder apud-acta, por parte de una persona jurídica, se tiene necesariamente que
demostrar el carácter con que se actúa y la facultad para otorgar poderes.
Por lo antes expuesto y por cuanto es evidente que el poder con que acredita su representación el formalizante es defectuoso
y, por ende, ineficaz, solicitamos respetuosamente de esa Sala tenga como no presentada la formalización y en consecuencia declare
perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de
diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas....”
Al
Respecto, la Sala, observa:
Nuestro ordenamiento jurídico en
materia de otorgamiento de poderes
judiciales establece:
Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:
“...El poder para actos judiciales debe
otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere
firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en
el poder. No será válido el poder simplemente reconocido,
aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo
155 eiusdem:
“...Si el
poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere
sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han
sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos,
sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Artículo 152 del citado Código:
“...El
poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el
expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y
certificará su identidad”.
Integrando las disposiciones
legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o
pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido
por el mandatario, el
otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que
ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último,
que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien
firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
En el caso de especie, el poder
en discusión, a pesar de ser redactado para ser otorgado ante un Notario
Público, fue consignado en el expediente apud-acta ante el Secretario del
Tribunal, quien firmó el instrumento y certificó la identidad del ciudadano
Gianfranco Parracciani Alfonsi quien aduce ser Director de la empresa
demandada.
Ahora bien, cuando se otorga un
poder apud-acta, la única obligación que tiene el Secretario del Tribunal, es
firmar el acta e identificar a su otorgante. Claro está que en el expediente deben existir las constancias de
la representación que ejerce la
persona que otorga el poder.
Considera la Sala, que no
solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del
otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota
estampada en el cuerpo del poder o en
anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter
que se abroga el otorgante.
En el sub-iudice, aun cuando
del libelo que contiene la acción
de ejecución de hipoteca consta, que la demandante solicita la intimación de la empresa
co-demandada, INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA C.A., en la persona de su
director ciudadano Gianfranco Paraccini Alfonsi, e igualmente que una vez
intimada la misma, el mentado ciudadano acudió al Tribunal en representación de
ella y con la debida asistencia jurídica de abogado, procedió a realizar
oposición a las pretensiones del demandante y presentó informes. Se observa que
en el decurso del proceso, en ningún momento la empresa demandada, a través de
la persona natural que ejerciera su representación, otorgó poder a abogado o abogados; así mismo se advierte
que no consta en autos documento alguno (estatutos sociales o actas de
asamblea) del que pudiera derivarse quien la representa y que esa persona
estuviera investida de facultades para otorgar mandato judicial.
Ahora bien, en el caso en
estudio, se observa que en el cuerpo del poder, el presunto representante de la
mandante solicita que el funcionario ante quien se otorgue el mismo, certifique que tuvo a su vista el
documento constitutivo estatutario, de cuyas cláusulas Décima y Vigésima se
evidencia la potestad de los directores para la designación de apoderados
judiciales, así como la condición de tal del ciudadano Gianfranco Parracini. Al
pie del mismo folio consta la nota estampada por el Secretario Temporal del
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reza:”...deja
expresa constancia de haber identificado al ciudadano Gianfranco Parraciani Alfonsi,
con la Cédula de Identidad Nº. 12.387.693.- Caracas. 18 de enero de 2001.
Secretario Temporal” (hay una firma ilegible). En consecuencia, resulta
evidente que el funcionario ante quien se otorgó el mandato, no dejó constancia
de haber tenido a la vista los documentos que acreditaran la condición de la
persona natural como representante legal de la demandada con facultad para
otorgar poderes. Pudiera considerarse que tal omisión es responsabilidad del
funcionario, pero en el caso sub-judice, habiendo sido objetado el poder en la
oportunidad de la impugnación del recurso de casación, y habiendo transcurrido
el lapso legal para que tuviera lugar la réplica, ocasión en la cual pudo el
interesado, incorporar a los autos los documentos pertinentes que dejaran
establecido, sin lugar a dudas, el carácter con que actuaba y las facultades
que derivan de esa condición, entre la cuales estuviera la de instituir
apoderados en nombre de la demandada, subsanando de esta manera la
inconsistencia referida, sin embargo, se evidencia de autos que esa actuación
no se produjo.
En este orden de ideas, estima
la Sala pertinente establecer que en casos como el que se analiza, deberá
considerarse como no formalizado el recurso de casación sometido a
consideración de la Sala, y por vía de consecuencia, se declara procedente el
pedimento realizado en la impugnación. Así se decide.
Con base a lo expuesto, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento
Civil, el presente recurso deberá declararse perecido tal como se hará, de
forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se
establece.
En fuerza de las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el presente recurso de casación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior
Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al
pago de las costas del recurso al recurrente.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada
Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de
junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2001-000045