SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por ejecución de Hipoteca intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., representada por los profesionales del derecho Carlos Galárraga C., Oswaldo Buloz, Zulma Uzcátegui y Nilka Cedeño contra las empresas que se distinguen con la denominación mercantil VAIL MOTORS S.A., e INMOBILIARIA PARINEL—LA ANGULERA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Luis Alberto Siso Olavarría; el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 12 de diciembre de 2000, dictó sentencia por la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la co-intimada Inmobiliaria Parinel – La Angulera C.A., condenándola al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia, la co-demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo contestación.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

CUESTIÓN PREVIA

 

La demandante alega en su escrito de impugnación a la formalización presentada, que el instrumento poder con que actúa el profesional del derecho Luis Alberto Siso Olavarría, es defectuoso y no llena las exigencias de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la Sala lo declare perecido el recurso en conformidad con el artículo 325 eiusdem. El mencionado alegato dice, textualmente:

“...De conformidad con lo previsto en los artículos 152, 155 y 325 del Código de Procedimiento Civil (Sic) y en aplicación de la Doctrina establecida por ese Máximo Tribunal, solicito respetuosamente de esa Sala, declare perecido el recurso de Casación formalizado por el Dr. LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, por no tener el carácter que se atribuye de mandatario de la Sociedad Inmobiliaria Parinel-La Angulera C.A., debido a que el instrumento de donde supuestamente le deviene la representación que se arroga, es un poder defectuoso.

 

Ciertamente, el instrumento-poder que cursa en el expediente, y que sería el que acredita de mandatario del mencionado Dr. SISO OLAVARRIA, no llena los requisitos mínimos de validez que conforme a la ley, debe poseer un mandato, para que pueda surtir plenos efectos legales.

 

Del texto del instrumento en referencia se observa que el ciudadano GIANFRANCO PARRACCIANI ALFONSI, actuando con el carácter de Director de la co-demandada Inmobiliaria Parinel-La Angulera C.A. otorga poder a los Abogados (Sic) LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA y a otros, para que representen a la referida compañía en el presente juicio, y luego de enunciar las facultades supuestamente otorgadas a los mandatarios presuntamente constituidos, solicita el otorgante, al ciudadano Notario (sic) se sirva dejar constancia de que tuvo a su vista los instrumento de donde se evidenciaría el carácter de Director (Sic) de la compañía y las estipulaciones estatutarias de donde supuestamente le devendría la facultad para otorgar poderes.

 

Es de hacer notar, que el poder defectuoso en comento, no fue otorgado ante un Notario Público, sino ante el Secretario del Tribunal, lo que lo convierte en un poder apud-acta, razón por la que al ser otorgante una persona jurídica, no solo debió enunciar en el texto del poder los instrumentos que acreditaban su representación, sino que era su obligación exhibirlo al Secretario del Tribunal para que este pudiera dejar constancia de ellos en autos, nada de eso se hizo, antes por el contrario, de la nota respectiva asentada por el funcionario competente del Tribunal, solo se evidencia que este identificó al otorgante con su Cédula de Identidad, lo que no bastaba en el presente caso, ya que el ciudadano GIANFRANCO PARRACCIANI ALFONSI, no estaba otorgando poder como persona natural sino como representante de una compañía, por lo que sin duda se requería para que el poder pudiese surtir plenos efectos, que el otorgante exhibiera al secretario ‘los documentos, gacetas, libros registros que acrediten la representación que ejerce’, máxime cuando en los autos no cursa ninguno de esos instrumentos.

 

Es menester aclarar, que no debe confundirse, el otorgamiento de un poder, con la sustitución apud-acta que de él pueda hacerse, pues en este último caso, es decir, en el supuesto de la sustitución, si el poder sustituido cursa en el expediente, basta pues con que el Secretario del Tribunal certifique la identidad del sustitúyente y que ambos firmen la actuación respectiva, pero si se trata, como en el caso de marras, del otorgamiento de un poder apud-acta, por parte de una persona jurídica, se tiene necesariamente que demostrar el carácter con que se actúa y la facultad para otorgar poderes.

 

Por lo antes expuesto y por cuanto es evidente que el poder con que acredita su representación el formalizante es defectuoso y, por ende, ineficaz, solicitamos respetuosamente de esa Sala tenga como no presentada la formalización y en consecuencia declare perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas....”

 

 

 

 

 

Al Respecto, la Sala, observa:

Nuestro ordenamiento jurídico en materia de otorgamiento de poderes judiciales establece:

Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil:

“...El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

 

Artículo 155 eiusdem:

 

“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

 

 

Artículo 152 del citado Código:

 

“...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

 

 

Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En el caso de especie, el poder en discusión, a pesar de ser redactado para ser otorgado ante un Notario Público, fue consignado en el expediente apud-acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmó el instrumento y certificó la identidad del ciudadano Gianfranco Parracciani Alfonsi quien aduce ser Director de la empresa demandada.

Ahora bien, cuando se otorga un poder apud-acta, la única obligación que tiene el Secretario del Tribunal, es firmar el acta e identificar a su otorgante. Claro está que en el expediente deben existir las constancias de la representación que ejerce la persona que otorga el poder.

Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del  poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas,  libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante.

En el sub-iudice, aun cuando del libelo que contiene la acción de ejecución de hipoteca consta, que la demandante solicita la intimación de la empresa co-demandada, INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA C.A., en la persona de su director ciudadano Gianfranco Paraccini Alfonsi, e igualmente que una vez intimada la misma, el mentado ciudadano acudió al Tribunal en representación de ella y con la debida asistencia jurídica de abogado, procedió a realizar oposición a las pretensiones del demandante y presentó informes. Se observa que en el decurso del proceso, en ningún momento la empresa demandada, a través de la persona natural que ejerciera su representación, otorgó poder a  abogado o abogados; así mismo se advierte que no consta en autos documento alguno (estatutos sociales o actas de asamblea) del que pudiera derivarse quien la representa y que esa persona estuviera investida de facultades para otorgar mandato judicial.

Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que en el cuerpo del poder, el presunto representante de la mandante solicita que el funcionario ante quien se otorgue  el mismo, certifique que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario, de cuyas cláusulas Décima y Vigésima se evidencia la potestad de los directores para la designación de apoderados judiciales, así como la condición de tal del ciudadano Gianfranco Parracini. Al pie del mismo folio consta la nota estampada por el Secretario Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reza:”...deja expresa constancia de haber identificado al ciudadano Gianfranco Parraciani Alfonsi, con la Cédula de Identidad Nº. 12.387.693.- Caracas. 18 de enero de 2001. Secretario Temporal” (hay una firma ilegible). En consecuencia, resulta evidente que el funcionario ante quien se otorgó el mandato, no dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos que acreditaran la condición de la persona natural como representante legal de la demandada con facultad para otorgar poderes. Pudiera considerarse que tal omisión es responsabilidad del funcionario, pero en el caso sub-judice, habiendo sido objetado el poder en la oportunidad de la impugnación del recurso de casación, y habiendo transcurrido el lapso legal para que tuviera lugar la réplica, ocasión en la cual pudo el interesado, incorporar a los autos los documentos pertinentes que dejaran establecido, sin lugar a dudas, el carácter con que actuaba y las facultades que derivan de esa condición, entre la cuales estuviera la de instituir apoderados en nombre de la demandada, subsanando de esta manera la inconsistencia referida, sin embargo, se evidencia de autos que esa actuación no se produjo.

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente establecer que en casos como el que se analiza, deberá considerarse como no formalizado el recurso de casación sometido a consideración de la Sala, y por vía de consecuencia, se declara procedente el pedimento realizado en la impugnación. Así se decide.

Con base a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso deberá declararse perecido tal como se hará, de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio  de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2001-000045