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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por resolución de contrato de compraventa,
seguido por el ciudadano JEAN CLAUDE
GOTTI, representado judicialmente por la profesional del derecho Dora
Emperatriz Briceño, contra el ciudadano FELIX ARMANDO PÉREZ TOVAR,
representado judicialmente por el profesional del derecho Ángel Ricardo Gómez
Scott; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2002, confirmando la
sentencia de fecha 24 de octubre del 2001 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 10 de abril
de 2002, el cual fue admitido en fecha 15 de abril del mismo año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 05 de junio de 2002, acordó
practicar:
“...Vista la diligencia consignada en
fecha 30 de mayo de 2002 por la abogada Dora Emperatriz actuando en
representación de la parte demandante solicitando que previó cómputo se decrete
el perecimiento del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 129 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 12 de
abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación,
y venció el día 26 de mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya
recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con
sede en Guanare.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de dicha remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
once (11) días del mes de junio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000342