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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por oferta real y depósito, seguido por la
sociedad mercantil DESARROLLOS
HABITACIONALES Y COMERCIALES, D.H.C. C.A., representada judicialmente por
las profesionales del derecho Beatriz J. Márquez y Flavia Martineau, contra la
sociedad mercantil INVERSIONES
BELLCAST, C.A., representada judicialmente por los profesionales del
derecho Kaenia Hurtado P, Maricruz Mendoza, Marilu Bello Castillo, José
Gregorio Silva Bocaney, Ricardo Trias Lois y Jacqueline Di Febbo; el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2002,
confirmando la sentencia de fecha 28 de julio de 1998 dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró a la sociedad mercantil oferente,
liberada de la obligación señalada
desde el día del deposito de la suma que constituye el total del monto de la
oferta real, y por cuanto la suma de dinero depositada lo fue en la cuenta
corriente del tribunal, y la misma no devengo interés alguno, nada se decidió
respecto de ellos.
Contra la citada decisión la parte demandada
asistido de abogado, anunció recurso de casación en fecha 6 de marzo de 2002,
el cual fue admitido en fecha 5 de abril del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 23 de mayo de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 266 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, comenzó a correr el día 4 de abril de 2002, día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de
casación, y venció el día 13 de mayo
del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2002, por el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya
mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
once (11) días del mes de junio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000387