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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido
por el ciudadano LUIS GERARDO RIVAS
OLIVARES, representado judicialmente por el abogado Rubén Colmenares
Ramírez, contra la ciudadana BELÉN
TERESA BÁEZ ROSALES., representada judicialmente por el abogado Miguel
Ángel Flores Meneses; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, dicto sentencia en fecha 31
de enero de 2002, confirmando la sentencia de fecha 11 de junio de 2001 dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda
intentada por la parte actora, y en consecuencia condenó al pago por la
cantidad de catorce millones ciento sesenta y dos mil quinientos sesenta y
nueve bolívares (Bs. 14.162.569,00) cantidad ésta que asciende el total del referido
instrumento cambiario, los intereses de mora de la obligación demandada a la
rata del cinco por ciento (5%) anual, la cantidad de setecientos ocho mil
ciento veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 708.128,45), por
concepto de costas y la cantidad de tres millones setecientos diecisiete mil
seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos,
(3.717.674,36), por concepto de honorarios profesionales.
Contra la citada decisión el representante
legal de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 14 de marzo de
2002, el cual fue admitido en fecha 25 de marzo del mismo año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 23 de mayo de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 125 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 23 de
marzo de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación,
y venció el día 10 de mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya
recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2002, por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San
Cristóbal.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado
Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
once (11) días del mes de junio
de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000302