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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por intimación de honorarios profesionales,
seguido por el ciudadano OSCAR EDUARDO
USECHE MOJICA, actuando en su nombre y representación, contra la sociedad
mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD,
C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho Miguel
Ángel Paz Ramírez; el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 11
de marzo de 2002, confirmando la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001,
dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró sin lugar la intimación de honorarios profesionales
interpuesta por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica.
Contra la citada decisión la parte
demandante anunció recurso de casación en fecha 22 de marzo de 2002, el cual
fue admitido en fecha 26 de marzo del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 23 de mayo de 2002, acordó
practicar:
“...Practíquese por
Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio,
incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso
de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 490 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 26 de
marzo de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 13 de mayo del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San
Cristóbal.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
once (11) días del mes de
junio de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000347