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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por los
ciudadanos NANCY EUDRINE Y VICENTE ALFONSO RIVERA MORA, representados judicialmente por los
profesionales del derecho Lisandro Rosales Ramírez y Eustorgio Eliseo Márquez
Labrador, contra el ciudadano ALFONSO
REYES QUIROZ, asistido por el
abogado Julio Azara; el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2002, confirmando así la
decisión de fecha 01 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición al pago realizada
por el demandado Alfonso Reyes Quiroz.
Contra el fallo proferido la parte demandada asistida por
el profesional del derecho Julio Azara anunció recurso de casación en fecha 11
de marzo de 2002, el cual fue admitido en fecha 08 de abril del mismo año y
formalizado.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 05 de abril de 2002, acordó practicar:
“... por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 117 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 6 de
abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de mayo del
mismo año, siendo en fecha 29 de mayo de 2002 cuando se recibió en Secretaría
el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que la presentación del
referido escrito de formalización no
fue oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2002, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de
origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
once (11) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO