SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por los ciudadanos NANCY EUDRINE Y VICENTE ALFONSO RIVERA MORA, representados judicialmente por los profesionales del derecho Lisandro Rosales Ramírez y Eustorgio Eliseo Márquez Labrador, contra el ciudadano ALFONSO REYES QUIROZ, asistido por el  abogado Julio Azara;  el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2002, confirmando así la decisión de fecha 01 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición al pago realizada por el demandado Alfonso Reyes Quiroz.

 

Contra el fallo proferido la parte demandada asistida por el profesional del derecho Julio Azara anunció recurso de casación en fecha 11 de marzo de 2002, el cual fue admitido en fecha 08 de abril del mismo año y formalizado.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 05 de abril de 2002, acordó practicar:

 

“... por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 117 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 6 de abril de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 24 de mayo del mismo año, siendo en fecha 29 de mayo de 2002 cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que la presentación  del referido escrito de formalización  no fue oportuno. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y   sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en   Caracas,  a  los   once  (11) días del mes de  junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El  Presidente de la Sala,

  

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

  

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                       

                                                                                             

Magistrado y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000332