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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
En el juicio por indemnización de daños
y perjuicios derivados de accidente de tránsito seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Guarico, por el ciudadano ANDRÉS
VERMIGLIO GARCIA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio
de su profesión José Ramón Flores
Rojas, Esthela Carolina Ortega Velásquez y Ramón Azocar, contra los ciudadanos MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ CARUSO y JOSÉ
HERNÁNDEZ representados por los profesionales del derecho George Dawaher
Dawaher, Humberto Brito Brito y Mitri Dawaher Dawaher; el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma
Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica
vertical, dicto sentencia en fecha 28 de febrero de 2001, mediante la cual
declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación e igualmente la demanda y,
por vía de consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
Contra dicha decisión la demandante anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación, pasa la
Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Del estudio detenido, sobre las
denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera
necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar
desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que
le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden
de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias
por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como
“tercera”.
TERCERA
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia violación de los artículos 12, 243 ordinal 4º
y 509 del mismo Código, por considerar la formalizante que el sentenciador de
alzada incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos.
Señala
el recurrente que la sentencia impugnada expresa que “...Del estudio
minucioso practicado a las actas del expediente, esta Superioridad observa que
se trata de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos, ocurrido el
día 30 de abril de 1.999 (Sic)...” y más adelante señala “...colisión
ésta (Sic) que no esta (Sic) demostrada a los autos luego de un estudio
minucioso y exhaustivo de los siguientes elementos probatorios...”
Advierte el formalizante, lo siguiente:
“...Del
simple análisis de lo antes señalado se considera que ciertamente existe una
evidente contradicción en los motivos que ha fundado la Sentenciadora de la
Recurrida para llegar a la conclusión final a la cual llegó, esos motivos se destruyen entre si
(Sic) por esas graves
contradicciones. Primero asegura que se trata de una colisión entre vehículos y
luego dice que la colisión no esta (Sic) demostrada en autos, que al ser
removidos los vehículos es imposible visualizar en el lugar del impacto la
posición final de los vehículos, resulta esto incongruente, para determinar cualquier infracción o desacato
a la norma por parte de los participantes en la colisión. Resulta obvio que
estas afirmaciones se destruyen unas o (sic) otras, si dice que se trata de una
colisión y luego que no esta (Sic) demostrada y más aun que resulta imposible
visualizar como quedaron los vehículos finalmente para observar la infracción o
violación de las normas de los participantes en la colisión, resulta contradicción
evidente en los
razonamientos hechos para declarar sin lugar la demanda “ que por indemnización
de DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el accidente de tránsito promoviera ANDRÉS
VERMIGLIO GARCIA,
representado por el abogado José Ramón Flores Rojas contra MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ
CARUSO Y JOSÉ HERNÁNDEZ,
suficientemente identificados por el accidente de tránsito ocurrido en el
lugar, día y hora como quedo establecido”, como lo afirmó en la parte
dispositiva del fallo la recurrida....”
La Sala para decidir,
observa:
Conforme
con la doctrina clásica de la Sala, ratificada bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5 de abril de 2001, sentencia Nº
72, expediente N 00-437, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra
Inversiones I.L.L.C.C., C.A., la contradicción en los motivos cuando estos se
destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, y
siempre que verse sobre un mismo punto, envuelve en el fondo inmotivación, generando así una situación
equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
En el caso bajo decisión la
sentenciadora de la recurrida, luego de examinar “minuciosamente” las actas del expediente, concluyó que el
presente caso se trata de un accidente de tránsito por colisión.
A tal efecto, afirmó lo siguiente:
“...Del estudio
minucioso practicado a las actas que conforman el presente expediente,
esta
Superioridad observa que se trata de
una accidente de tránsito tipo colisión...”. (Destacado de la Sala)
Más adelante, y luego de afirmar que
del estudio “minucioso” de las
actas del expediente se evidencia que se trata de un accidente de tránsito tipo
colisión, estableció que la misma no se demostró.
Al respecto, dijo:
“...colisión ésta que no
esta (Sic)demostrada a los autos luego de un estudio minucioso y exhaustivo de
los siguiente elementos probatorios...”.
Luego de afirmar que la colisión no
quedó demostrada, estableció que “...al ser removidos ambos vehículos del sitio
de los acontecimientos resulta imposible visualizar el lugar del impacto...”, es decir, reconoció que hubo
impacto y luego agregó: “...la
posición final de los vehículos para poder determinar cualquier infracción o
desacato a la norma por parte de los participantes de la colisión...”, en otras palabras, reconoció
también que hubo vehículos que participaron en la colisión. (Lo resaltado es de
la Sala).
De las transcripciones que anteceden se
evidencia la clara contradicción de motivos en los cuales incurrió la Juez de
la recurrida cuando, por una parte señaló, que no hubo colisión entre vehículos
pues la misma no quedó demostrada y por otra parte, determinó, por un lado que
el presente caso se trata de un accidente de tránsito por colisión y por otro,
que el lugar del impacto de los vehículos participantes en la colisión no se
podía visualizar por haber sido removidos los vehículos del lugar de los
acontecimientos. Esto es, por interpretación en contrario reconoció que hubo un
impacto o colisión, por lo que mal pudo concluir que no estaba demostrada la
colisión para declarar sin lugar la demanda.
En el caso bajo estudio los motivos
contradichos versan sobre el punto común de la existencia o no de la colisión y
son, a tal punto incongruentes y contradictorios, que se destruyen
recíprocamente produciendo una situación equiparable a la falta de absoluta de
motivos, lo cual conduce a esta Sala a declarar la infracción del ordinal 4°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
No existe en la delación
estudiada, la infracción, alegada por el recurrente, de los artículos 12 y 509
del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se configura cuando el juez
decide sin atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido se ha
pronunciado la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe ésta, en sentencia Nº 170, de fecha 22 de junio de 2001, en el caso
Francesco Nardi Coccia, contra Josefa González De Rodríguez, expediente Nº
00-151, en el cual señaló:
“...Acorde al requisito de motivación, el artículo 509
del preindicado Código Procesal, establece como antes se indicó, que “Los
jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de
ellas”. De igual forma el artículo 12 del citado Código, ordena al juez “…atenerse a lo alegado y
probado en autos…”, siendo que ambos artículos son considerados por la Sala, a
los efectos de colorear la denuncia de inmotivación....”
Criterio que se ratifica
con esta sentencia. Así se establece
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de
2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En
consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez que resulte
competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de
dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
________________________
Exp.
Nº: AA20-C2001-000217
El
Magistrado Franklin Arrieche G., lamenta disentir de los integrantes de esta
Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, el cual declaró con
lugar el recurso de casación formalizado, considerando procedente la denuncia
por contradicción en los motivos.
Quien disiente de la mayoría considera,
que la recurrida, al señalar que “...Del estudio minucioso practicado a las
actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad observa que se
trata de una accidente de tránsito tipo colisión...” no está estableciendo
la existencia del hecho de la colisión, sino que se trata de una forma de
argumentar, de reproducir un fragmento de la pretensión procesal plasmada en el
libelo de demanda.
Si luego el Sentenciador de alzada estimó
por falta de elementos probatorios, que no se demostró la colisión, esta última
proposición no se contradice con su primer pronunciamiento, en el que
simplemente trató de fijar los términos en que quedó planteada la controversia
al señalar que según los alegatos del libelo de demanda, la causa de la pretensión
fue un accidente tipo colisión, mas no fue una afirmación propia del
sentenciador.
Al consistir la primera afirmación, en
que “del estudio minucioso practicado a las actas...(Omissis)...se trata de un
accidente de tránsito tipo colisión...” una mera reproducción de lo aseverado
en el libelo de demanda, no estimo una contradicción señalar al final de la
parte motiva de la recurrida que no quedó probada la colisión de vehículos,
sino que, por el contrario, concluyó que el actor no llegó a probar sus afirmaciones
de hecho.
Por tal motivo, considero que la denuncia
ha debido ser declarada improcedente. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente,
______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO