SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARMELO DE STEFANO y FRANCISCO ORONATO, representados por los profesionales del derecho Jaime Bencid W, y Emerita Del Carmen Avendaño Guerrero, contra los ciudadanos LUCIO ARNOLDO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, DARIO BRETO FLORES, HERNAN BRETO FLORES, DIONISIO BRETO FLORES y MARIO BRETO FLORES, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión José Pérez Alemán, Dionisio Breto Flores e Indira Millán; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en  competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 30 de abril de 1999, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, condenando a los demandados reconvinientes al pago de las costas procesales del recurso, por haber resultado vencidos totalmente.

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación los demandados, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

Como alegación preliminar se plantea la extemporaneidad del recurso, pues, los demandantes, expresan que la formalización lo fue, después de haberse vencido el lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado....” (El subrayado es de la Sala)

 

 

La Sala para resolver, observa:

Consta de autos que el 7 de mayo del presente año, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los cuarenta dias, concedidos para formalizar el recurso en cuestión incluyendo en términos de la distancia, al respecto y en esa misma fecha, la Secretaria de la Sala, dejó constancia de lo siguiente:

“...hace constar que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día dieciocho (18) de septiembre de 1999, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día veintisiete (27) de octubre del mismo año....”

 

Ahora bien, de acuerdo con la nota y sello de secretaría, estampada en el primer folio del escrito de formalización, éste fue consignado, el 27 de octubre de 1999, a las 10:00 am. De igual manera consta en la nota Secretarial que cursa al folio 420. En consecuencia, la formalización del presente recurso es tempestiva. Asi se decide. (Lo resaltado y negrilla, es de la Sala.)

 

Por otra parte, peticiona la demandante, se declare la inadmisibilidad del recurso, con fundamenta a que no cumple con las exigencias legales, contenidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil

La Sala, por considerar que dicha impugnación no es una materia que deba decidirse como punto previo, por cuanto, su examen, mas allá de una simple consideración de tempestividad o de admisibilidad, tomando en cuenta que, la decisión debe pasar por considerar los requisitos que debe contener el escrito de formalización y de esa manera poder resolver el planteamiento En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso. Asi se resuelve.-

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
 
ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 531 eiusdem, por errónea interpretación.

Para apoyar su denuncia el formalizante, alega:

“...El artículo 531 citado reza: ‘Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de los cual debe existir constancia autentica en los autos.’

 

En la parte normativa (Sic) de la recurrida, al tratar de las diversas alegaciones hechas por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, se lee: ‘En forma subsidiaria, se sostiene que, en virtud de lo establecido en el punto quinto del contrato de opción de compraventa los demandantes sólo podían reclamar judicialmente la acción resolutoria, persiguiendo la devolución de la indemnización de lo anticipado y el pago de una cantidad igual por los daños que causó la inejecución del contrato, que es por naturaleza una cláusula penal; y que en todo caso, si el fallo dispusiere que los vendedores demandados están obligados a ceder sus acciones como lo manda el artículo 296 el Código de Comercio, sería inejecutable, porque no es susceptible de cumplimiento forzoso la prestación de rubricar los vendedores en los Libros de la compañía, por tratarse de una prestación personalísima que sólo puede ejecutarse espontáneamente; y que tampoco puede surtir efectos del contrato no cumplido, porque según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sólo podría tener estos efectos, si la parte actora hubiera cumplida íntegramente su pretensión, de lo cual debe existir constancia en el expediente, lo que no existe.’

 

Esta alegación la resuelve la parte motiva de la recurrida, así: ‘En cuanto se trata de una prestación personalísima, es obvio que en caso de autos lo que cabe aplicar es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a falta de ejecución voluntaria de los deudores, por lo que la sentencia valdrá como título y respecto  la circunstancia de que no hay constancia en autos de que los demandantes no han cumplido con su obligación íntegra, se evidencia que dieron el pago de precio anticipadamente estipulado y el remate todavía no es exigible, puesto que la pretensión asume ese carácter después que se haya verificado el traspaso accionario en el Libro respectivo, ya que según reza el aparte b) de la Cláusula Segunda del contrato celebrado entre los litigantes. Por ende, se desecha la presente defensa. Y así de declara.’

 

En la parte de la dispositiva del a recurrida, después de confirmar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, se lee: ‘Por tanto, se condena a los demandados a cumplir la obligación que asumieron de hacer la cesión de CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (4.349) acciones que tienen cada uno de los codemandados DIONISIO BRETO FLORES y MARIO BRETO FLORES, en la sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, y en defecto de cumplimiento voluntario de dicha obligación, la presente decisión producirá el efecto de contrato no cumplido, a cuyo efecto se fija a la parte actora el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a los fines de que consigne ante el Tribunal de la causa el precio proporcional al número de dichas acciones, en los términos pactados en el documento de fecha 11 de octubre de 1.994 (Sic)’

 

Ahora bien, la parte final del artículo 531 citado dice que, en los contratos, como el celebrado entre las partes, que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo puede producir los efectos del contrato no cumplido, si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. Pues bien, la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcance de esta disposición, porque dispensa a la parte actora de cumplir su prestación de pagar todo el precio, añade que el remanente del precio todavía no es exigible, amén de que no dice cuál es ese remanente, considera que la prestación del pago de ese remanente es para después que se haya verificado el ‘traspaso accionario en el Libro respectivo’, sin precisar tampoco cuál es ese traspaso accionario y cuál es el Libro ‘respectivo’ en que debe verificar el traspaso, e invoca como respaldo de su motivación ‘ya que según reza el aparte b) de la Cláusula Segunda del contrato celebrado entre los litigantes’, galimatías indescifrable, al no poder suscribir qué es lo que contiene ese aparte ‘b’ de la Cláusula ‘Segunda’ del Contrato. No obstante, todas esta imprecisiones y vaguedades, en la parte dispositiva la recurrida condena a los dos co-demandados a ceder a la parte actora las cuatro mil trescientas cuarenta y nueve acciones que tiene cada uno de ellos (Sic) en la sociedad mercantil C.A. Promotora Primera Calle; el fallo producirá el efecto de contrato no cumplido, y remata la Alzada su peculiar interpretación del artículo 531 citado, fijando un plazo a la parte actora, a contar de la fecha en que su fallo quede definitivamente firme y para que consigne en el a-quo ‘el precio proporcional al número de dicha acciones, en los términos pautados en el documento de fecha 11 de octubre de 1.994 (Sic)’, sin decir tampoco cuáles son esos términos de ese documento.

 

Es evidente que la recurrida, al pronunciarse sobre esta alegaciones de la parte demandada, no se bastó a sí misma en el propio texto del fallo en que narró, motivó y dispuso lo copiado, sino que hace referencia a actuaciones que forman el expediente sin precisar su contenido, y, además, distorsiona el paladino texto del artículo 531 citado, creando la posibilidad de pagar un ‘remanente’ del precio de unas acciones post sententiam.

 

Por tanto, respetuosamente solicito a esta Sala declare con lugar esta única denuncia, case la recurrida y mande dictar nuevo fallo de Alzada que interprete rectamente el artículo 531 citado para resolver debidamente la alegación de la parte accionada al contestar la demanda, referida a la inaplicación de esa norma al caso de autos....”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Subrayado de la Sala)

 

 

Por su parte, la doctrina explica que:

“...1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932 del Código Civil italiano:<<Si el que está obligado a concluir un contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y no esté excluido por el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos del contrato no concluido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la demanda no puede ser acogida si la parte que la ha propuesto no cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en los modos legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible>>. (Subrayado de la Sala).

 

2. Particular importancia tiene el segundo precepto del artículo respecto a las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de derechos reales, dada la laguna legal, antes existente, sobre el modo de satisfacer un derecho objetivo eventual o incierto (sin título). La sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Pero según este artículo 531, queda a salvo la excepción de no cumplimiento que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, y la cual es aplicación del adagio inadimplenti non est adimplendum; y consiste en la suspensión, motu proprio, del cumplimiento en razón del incumplimiento de la contraparte. No obstante, esta norma del artículo 1.168 del Código civil (Sic) –carente de interés público- puede ser obviada si las partes suscriben la llamada cláusula solve et repete: <<La eficacia de la cláusula consiste en esto: que una de las partes no puede eximirse de la prestación, ni retardarla, con el hecho de oponer excepciones dependientes del comportamiento de la contraparte. La parte debe, de momento, cumplir, salvo hacer valer, en juicio separado, o en sede separada, sus derechos, nacidos de aquel comportamiento>> (Messineo, Francesco: Manual..., t.IV, 137, núm.23). Siendo así, no es óbice el último precepto de este artículo 531, que en todo caso debe respetar el poder negocial de las partes según las estipulaciones contractuales aceptadas y rubricadas por ellas.

 

3. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público) y aquellos efectos que exceden al título (cfr. Art. 2.932 CC italiano transcrito) que corresponde al demandado perdidoso. Pero tal aclaratoria de la norma nos parece fuera de lugar, toda vez que la sentencia misma debe dilucidar el alcance de dicho título, y no se puede abrir nueva discusión habiendo habido cosa juzgada. En forma que si el demandado en juicio de compraventa no es de verdad propietario, la sentencia no valdría como título para el comprador, según la regla; pero a ello se opone un prius lógico inexcusable, cual es que el comprador no podría ser triunfador en semejante situación no obtener la sentencia favorable. Igualmente nos parece que toda cláusula contractual que excluye expresamente el efecto que asigna este artículo 531 es nula y sin eficacia, pues equivaldría a reducir el poder jurisdiccional por obra de una convención, cercenando o limitando el derecho a la tutela jurídica del Estado. Es por ello (Sic) que la locución << y no esté excluido por el contrato>> no pueda entenderse como sinónimo de estipulación contractual, sino más bien como una restricción de la naturaleza del contrato.

 

4. En el caso de omisión de actos de la administración pública que equivalgan en esencia a una obligación de hacer, la sentencia proferida por el tribunal de lo contencioso administrativo hace las veces, según la naturaleza sustantiva de la jurisdicción, del acto omitido por el ente gubernamental que debía ejecutarlo. Cabe aplica analógicamente (Art. 4º CC) esta norma del artículo 531, referida ciertamente a los contratos –fuente de obligaciones distintas a la ley-, pero cuya analogía o semejanza se hace patente en la abstención u omisión de un acto (de dar o de hacer) debido y respecto al cual existe certeza judicial y ejecutoriedad (cfr abajo CSJ Sent. 15-4-97 y comentario al Art. 529)....” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV pág. 116 y siguientes).

 

 

En el sub-iudice, la sentencia al tratar el punto en discusión se expresó asi:

“...En cuanto a que se trata de una prestación personalísima, es obvio que en caso de autos lo que cable (Sic) aplicar es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a falta de ejecución voluntaria de los deudores, por lo que la sentencia valdrá como título y respecto a la circunstancia de que no hay constancia en autos de que los demandantes no han cumplido con su obligación integra, se evidencia que dieron el pago de precio anticipadamente estipulado y el remante todavía no es exigible, puesto que la prestación asume ese carácter después que se haya verificado el traspaso accionario en el Libro respectivo, ya que según reza el aparte b) de la Cláusula Segunda del contrato celebrado entre los litigantes.

 

Por ende, se desecha la presente defensa. Y así se declara....”

 

 

La Sala después de estudiar debidamente la denuncia, considera que la recurrida incurre en error sobre la interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la misma se establece, que la parte que ha propuesto la demanda haya cumplido su prestación, de lo “cual debe existir constancia autentica en los autos”; supuestos distintos a los conciliados en el artículo 2.932 del Código Civil italiano, comentado en la transcripciones que anteceden, y en cuyo caso tiene cabida el criterio de la recurrida pués en él se hace mención a la prestación que todavía no es exigible; diferente al derecho venezolano.

Como se puede apreciar, en el derecho patrio no existe ninguna excepción ni condición, por lo que al concluir expresando el Juez de la recurrida que la demandante había pagado parcialmente el precio de la adquisición de las acciones y el saldo todavía no era exigible, en concepto de la Sala, infringió en su interpretación y alcance la norma contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en “la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido o alcance de la ley, es decir, sobre su contenido” (Román J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 343).

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículos.531 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.-

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1999.

En consecuencia se decreta LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal competente a dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina expuesta.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen de conformidad con el artículo 326 Código de Procedimiento Civil.-

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. 99-866

 

 

 

El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche G., lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, el cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

 

Quien disiente de la mayoría estima lo siguiente:

 

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

Art. 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Subrayado del voto salvado)

 

 

Como puede observarse, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil plantea una situación posterior a la publicación del fallo, que en el caso concreto de la sentencia que ordenó la cesión de acciones de una compañía anónima a cambio del pago del precio, se reflejaría en la fase de cumplimiento voluntario, o en su defecto, forzoso, del fallo definitivo. En otras palabras, el supuesto de hecho del artículo 531 eiusdem, se traslada a un momento posterior a la publicación del fallo definitivo, pero no tiene aplicabilidad dentro de la propia sentencia, pues en ese momento se desconoce si las partes cumplirán o no voluntariamente el fallo que quedó firme.

 

Por tal motivo, estimo que la recurrida no quebrantó el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, pues la única manera de violentar norma al decidir, lo sería por falsa aplicación, es decir, por aplicar la norma a un momento posterior a la publicación del fallo definitivo, a una situación de hecho, que no se adecua al previsto en ella.

 

La norma exige a los efectos traslativos de la propiedad o constitutivos de un derecho por parte de la sentencia firme, que el actor haya cumplido su prestación, mediante prueba auténtica en autos. De tal forma que de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca alcanzaría estos efectos. Por ello, no comparto la expresión de que no existe ninguna excepción ni condición, pues los efectos del fallo no son incondicionales, sino sometidos a una serie de requisitos para el actor.

 

Por estas razones, estimo que la denuncia por errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ha debido declararse improcedente. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                                Magistrado,

 

 

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                                                                 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO