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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En
el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones ante el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, por
los ciudadanos CARMELO DE STEFANO y FRANCISCO
ORONATO, representados por los profesionales del derecho Jaime Bencid W, y
Emerita Del Carmen Avendaño
Guerrero, contra los ciudadanos LUCIO
ARNOLDO BRETO FLORES, DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, DARIO
BRETO FLORES, HERNAN BRETO FLORES, DIONISIO BRETO FLORES y MARIO BRETO FLORES, patrocinados por los abogados en ejercicio
de su profesión José Pérez Alemán, Dionisio Breto Flores e Indira Millán; el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 30 de abril de
1999, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la
reconvención propuesta, condenando a los demandados reconvinientes al pago de
las costas procesales del recurso,
por haber resultado vencidos
totalmente.
Contra la preindicada
sentencia, anunció recurso de casación
los demandados, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.-
Concluida la sustanciación del
recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas las
siguientes consideraciones:
PUNTO
PREVIO
Como
alegación preliminar se plantea la
extemporaneidad del recurso, pues, los demandantes, expresan que la
formalización lo fue,
después de haberse vencido el
lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitido el
recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a
correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan
para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República,
computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes
deberán consignar un escrito razonado....” (El subrayado es de la Sala)
La Sala para resolver, observa:
Consta de autos que el
7 de mayo del presente año, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de
los cuarenta dias, concedidos para formalizar el recurso en cuestión incluyendo
en términos de la distancia, al respecto y en esa misma fecha, la Secretaria de
la Sala, dejó constancia de lo siguiente:
“...hace constar que el
lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día dieciocho (18) de
septiembre de 1999, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho
que se dan para el anuncio, y venció el día veintisiete (27) de octubre del
mismo año....”
Ahora bien, de acuerdo con la nota y sello de
secretaría, estampada en el primer folio del escrito de formalización, éste fue
consignado, el 27 de octubre de 1999, a las 10:00 am. De igual
manera consta en la nota Secretarial que cursa al folio 420. En consecuencia, la formalización
del presente recurso es tempestiva. Asi se decide. (Lo resaltado y negrilla, es de la Sala.)
Por otra parte, peticiona la
demandante, se declare la inadmisibilidad del recurso, con fundamenta a que no
cumple con las exigencias legales, contenidas en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil
La Sala, por considerar que
dicha impugnación no es una materia que deba decidirse como punto previo, por
cuanto, su examen, mas allá de una simple consideración de tempestividad o de
admisibilidad, tomando en cuenta que, la decisión debe pasar por considerar los
requisitos que debe contener el escrito de formalización y de esa manera poder
resolver el planteamiento En consecuencia, se declara improcedente la solicitud
de inadmisibilidad del recurso. Asi se resuelve.-
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 531 eiusdem, por errónea interpretación.
Para apoyar su denuncia el
formalizante, alega:
“...El artículo 531 citado reza: ‘Si la parte que
resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su
obligación, y siempre que
sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del
contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la
transferencia de la propiedad
de una cosa determinada, o la
constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá
estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su
prestación, de los cual debe existir constancia autentica en los autos.’
En la parte normativa (Sic) de la recurrida, al
tratar de las diversas alegaciones hechas por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, se lee: ‘En forma
subsidiaria, se sostiene que, en virtud de lo establecido en el punto quinto
del contrato de opción de compraventa los demandantes sólo podían reclamar
judicialmente la acción resolutoria, persiguiendo la devolución de la
indemnización de lo anticipado y el pago de una cantidad igual por los daños
que causó la inejecución del
contrato, que es por naturaleza una
cláusula penal; y que en todo caso, si el fallo dispusiere que los vendedores
demandados están obligados a ceder sus acciones como lo manda el artículo 296
el Código de Comercio, sería inejecutable, porque no es susceptible de
cumplimiento forzoso la prestación de rubricar los vendedores en los Libros de
la compañía, por tratarse de una prestación personalísima que sólo puede ejecutarse
espontáneamente; y que tampoco puede surtir efectos del contrato no cumplido,
porque según el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sólo podría
tener estos efectos, si la parte actora hubiera cumplida íntegramente su
pretensión, de lo cual debe existir constancia en el expediente, lo que no
existe.’
Esta alegación la resuelve la parte motiva de la recurrida, así: ‘En cuanto se trata de una prestación personalísima, es obvio que en
caso de autos lo que cabe aplicar es el
artículo 531 del Código de Procedimiento
Civil, a falta de ejecución voluntaria de los deudores, por lo que la sentencia
valdrá como título y respecto la
circunstancia de que no hay constancia en autos de que los demandantes no han cumplido
con su obligación íntegra, se
evidencia que dieron el pago de precio anticipadamente estipulado y el remate todavía no es
exigible, puesto que la pretensión asume ese carácter después que se haya
verificado el traspaso accionario en el Libro respectivo, ya que según reza el
aparte b) de la Cláusula Segunda
del contrato celebrado entre los
litigantes. Por ende, se desecha la presente defensa. Y así de declara.’
En la parte de la dispositiva del a recurrida, después de confirmar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda y sin lugar la
reconvención, se lee: ‘Por tanto, se condena a los demandados a cumplir la
obligación que asumieron de hacer la cesión de CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (4.349) acciones
que tienen cada uno de los
codemandados DIONISIO BRETO FLORES y MARIO BRETO FLORES, en la sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, y en
defecto de cumplimiento voluntario de dicha obligación, la presente decisión
producirá el efecto de contrato no cumplido, a cuyo efecto se fija a la parte
actora el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que la
presente sentencia quede definitivamente firme, a los fines de que consigne
ante el Tribunal de la causa el precio proporcional al número de dichas
acciones, en los términos pactados en el documento de fecha 11 de octubre de
1.994 (Sic)’
Ahora bien, la parte final del artículo 531 citado
dice que, en los contratos, como el celebrado entre las partes, que tienen por
objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia
sólo puede producir los efectos del contrato no cumplido, si la parte que ha
propuesto la demanda ha cumplido su prestación de lo cual debe existir
constancia auténtica en los autos. Pues bien, la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcance de esta disposición,
porque dispensa a la parte actora de cumplir su prestación de pagar todo el
precio, añade que el remanente del precio todavía no es exigible, amén de que
no dice cuál es ese remanente, considera que la prestación del pago de ese
remanente es para después que se haya verificado el ‘traspaso accionario en el
Libro respectivo’, sin precisar tampoco cuál es ese traspaso accionario y cuál
es el Libro ‘respectivo’ en que debe verificar el traspaso, e invoca como
respaldo de su motivación ‘ya que según reza el aparte b) de la Cláusula
Segunda del contrato celebrado entre
los litigantes’, galimatías
indescifrable, al no poder suscribir qué es lo que contiene ese aparte ‘b’ de
la Cláusula ‘Segunda’ del Contrato. No obstante, todas esta imprecisiones y
vaguedades, en la parte dispositiva la recurrida condena a los dos
co-demandados a ceder a la parte actora las cuatro mil trescientas cuarenta y
nueve acciones que tiene cada uno de ellos (Sic) en la sociedad mercantil C.A.
Promotora Primera Calle; el fallo producirá el efecto de contrato no cumplido,
y remata la Alzada su peculiar interpretación del artículo 531 citado, fijando
un plazo a la parte actora, a contar de la fecha en que su fallo quede
definitivamente firme y para que consigne en el a-quo ‘el precio proporcional
al número de dicha acciones, en los términos pautados en el documento de fecha
11 de octubre de 1.994 (Sic)’, sin decir tampoco cuáles son esos términos de
ese documento.
Es evidente que la recurrida, al pronunciarse sobre
esta alegaciones de la parte demandada, no se bastó a sí misma en el propio
texto del fallo en que narró, motivó y dispuso lo copiado, sino que hace
referencia a actuaciones que forman el expediente sin precisar su contenido, y,
además, distorsiona el paladino texto del artículo 531 citado, creando la
posibilidad de pagar un ‘remanente’ del precio de unas acciones post
sententiam.
Por tanto, respetuosamente solicito a esta Sala
declare con lugar esta única denuncia, case la recurrida y mande dictar nuevo
fallo de Alzada que interprete rectamente el artículo 531 citado para resolver
debidamente la alegación de la parte accionada al contestar la demanda,
referida a la inaplicación de esa norma al caso de autos....”
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, expresa:
“...Si la parte que resulte obligada según la
sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea
posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos
del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la
transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia
sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha
cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los
autos.” (Subrayado de la
Sala)
Por su parte, la doctrina
explica que:
“...1. Esta regla sobre ejecución específica de la
obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo
2.932 del Código Civil italiano:<<Si el que está obligado a concluir un
contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y no esté
excluido por el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos
del contrato no concluido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la
transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la
transferencia de otro derecho, la demanda no puede ser acogida si la parte
que la ha propuesto no cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en
los modos legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible>>.
(Subrayado de la Sala).
2. Particular importancia tiene el segundo precepto
del artículo respecto a las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de derechos reales, dada la laguna legal, antes
existente, sobre el modo de satisfacer un derecho objetivo eventual o incierto
(sin título). La sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna
de Registro correspondiente, si el acto del
cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Pero según este
artículo 531, queda a salvo la excepción de no cumplimiento que prevé el
artículo 1.168 del Código Civil, y la cual es aplicación del adagio inadimplenti
non est adimplendum; y consiste en
la suspensión, motu proprio, del
cumplimiento en razón del incumplimiento de la contraparte. No obstante, esta
norma del artículo 1.168 del Código civil (Sic) –carente de interés público-
puede ser obviada si las partes suscriben la llamada cláusula solve et
repete: <<La eficacia de la cláusula consiste en esto: que una de las
partes no puede eximirse de la prestación, ni retardarla, con el hecho de
oponer excepciones dependientes del
comportamiento de la contraparte. La parte debe, de momento, cumplir, salvo hacer valer, en juicio separado, o en sede
separada, sus derechos, nacidos de aquel comportamiento>> (Messineo, Francesco: Manual..., t.IV,
137, núm.23). Siendo así, no es óbice el último precepto de este artículo 531,
que en todo caso debe respetar el poder negocial de las partes según las
estipulaciones contractuales aceptadas y rubricadas por ellas.
3. Esta regla es consecuencia de la potestad
jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones
jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La
norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato
no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está
excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma
pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen
sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de
derecho social protegido por normas de orden público) y aquellos efectos que
exceden al título (cfr. Art. 2.932 CC italiano transcrito) que corresponde al
demandado perdidoso. Pero tal aclaratoria de la norma nos parece fuera de
lugar, toda vez que la sentencia misma debe dilucidar el alcance de dicho
título, y no se puede abrir nueva
discusión habiendo habido cosa
juzgada. En forma que si el demandado en juicio de compraventa no es de verdad
propietario, la sentencia no valdría como título para el comprador, según la
regla; pero a ello se opone un prius lógico inexcusable, cual es que el
comprador no podría ser triunfador en semejante situación no obtener la
sentencia favorable. Igualmente nos parece que toda cláusula contractual que
excluye expresamente el efecto que asigna este artículo 531 es nula y sin
eficacia, pues equivaldría a reducir el poder jurisdiccional por obra de una
convención, cercenando o limitando el derecho a la tutela jurídica del Estado.
Es por ello (Sic) que la locución <<
y no esté excluido por el contrato>> no pueda entenderse
como sinónimo de estipulación
contractual, sino más bien como una restricción de la naturaleza del contrato.
4. En el
caso de omisión de actos de la administración pública que equivalgan en esencia a una obligación de hacer, la sentencia
proferida por el tribunal de lo contencioso administrativo hace las veces, según la naturaleza sustantiva de la jurisdicción, del
acto omitido por el ente gubernamental
que debía ejecutarlo. Cabe aplica
analógicamente (Art. 4º CC) esta norma del artículo 531, referida ciertamente a
los contratos –fuente de obligaciones distintas a la ley-, pero cuya analogía o
semejanza se hace patente en la abstención u omisión de un acto (de dar
o de hacer) debido y respecto al cual existe certeza judicial y
ejecutoriedad (cfr abajo CSJ Sent. 15-4-97 y comentario al Art. 529)....” (Ricardo
Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV pág. 116 y
siguientes).
En el sub-iudice, la
sentencia al tratar el punto en discusión se expresó asi:
“...En cuanto a que se trata de una prestación
personalísima, es obvio que en caso de autos lo que cable (Sic) aplicar es el
artículo 531 del Código de Procedimiento
Civil, a falta de ejecución voluntaria de
los deudores, por lo que la sentencia valdrá como título y respecto a la
circunstancia de que no hay constancia en autos de que los demandantes no han
cumplido con su obligación integra, se evidencia que dieron el pago de precio
anticipadamente estipulado y el remante todavía no es exigible, puesto que la
prestación asume ese carácter después que se haya verificado el traspaso
accionario en el Libro respectivo, ya que según reza el aparte b) de la
Cláusula Segunda del contrato celebrado entre los litigantes.
Por ende, se desecha la presente defensa. Y así se
declara....”
La Sala después de estudiar
debidamente la denuncia, considera que la recurrida incurre en error sobre la
interpretación y alcance de la norma contenida en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que en la misma se establece, que la parte que ha
propuesto la demanda haya cumplido su prestación, de lo “cual debe existir
constancia autentica en los autos”; supuestos distintos a los conciliados en el
artículo 2.932 del Código Civil italiano, comentado en la transcripciones que
anteceden, y en cuyo caso tiene cabida el criterio de la recurrida pués en él
se hace mención a la prestación que todavía no es exigible; diferente al
derecho venezolano.
Como se puede apreciar, en el
derecho patrio no existe ninguna excepción ni condición, por lo que al concluir
expresando el Juez de la recurrida que la demandante había pagado parcialmente
el precio de la adquisición de las acciones y el saldo todavía no era exigible,
en concepto de la Sala, infringió en su interpretación y alcance la norma
contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en
“la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido o
alcance de la ley, es decir, sobre su contenido” (Román J. Duque Corredor.
Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 343).
En consecuencia, la Sala
considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículos.531 del Código de
Procedimiento Civil. Asi
se decide.-
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30
de abril de 1999.
En consecuencia se decreta LA NULIDAD de la sentencia
recurrida y SE ORDENA al
Tribunal competente a dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina
expuesta.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y
remítase este expediente al Tribunal Superior de origen de conformidad con el
artículo 326 Código de Procedimiento Civil.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. 99-866
El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche G.,
lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio
Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no
comparto, el cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por
errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Quien disiente de la mayoría estima lo siguiente:
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil
dispone:
Art. 531: “Si la parte que
resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su
obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la
sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de
contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa
determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia
sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha
cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los
autos.” (Subrayado del voto salvado)
Como puede observarse, el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil plantea una situación posterior a la publicación del
fallo, que en el caso concreto de la sentencia que ordenó la cesión de acciones
de una compañía anónima a cambio del pago del precio, se reflejaría en la fase
de cumplimiento voluntario, o en su defecto, forzoso, del fallo definitivo. En
otras palabras, el supuesto de hecho del artículo 531 eiusdem, se traslada a un
momento posterior a la publicación del fallo definitivo, pero no tiene
aplicabilidad dentro de la propia sentencia, pues en ese momento se desconoce
si las partes cumplirán o no voluntariamente el fallo que quedó firme.
Por tal motivo, estimo que la recurrida no quebrantó
el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación,
pues la única manera de violentar norma al decidir, lo sería por falsa
aplicación, es decir, por aplicar la norma a un momento posterior a la
publicación del fallo definitivo, a una situación de hecho, que no se adecua al
previsto en ella.
La norma exige a los efectos traslativos de la
propiedad o constitutivos de un derecho por parte de la sentencia firme, que el
actor haya cumplido su prestación, mediante prueba auténtica en autos. De tal
forma que de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca
alcanzaría estos efectos. Por ello, no comparto la expresión de que no existe
ninguna excepción ni condición, pues los efectos del fallo no son
incondicionales, sino sometidos a una serie de requisitos para el actor.
Por estas razones, estimo que la denuncia por
errónea interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil ha
debido declararse improcedente. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
___________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO