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En el
juicio que por daños y perjuicios inició ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, la ciudadana NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES,
asistida legalmente por los profesionales del derecho, abogados Alejandro
Arenas Montes, Alba Marina Valle de Arenas, Luis Salvador Feo La Cruz, María
Eugenia Rosell, Pedro Daniel Cegarra Reyes y María del Pilar López Rivas,
contra el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RODA, fallecido durante el juicio,
patrocinado por los profesionales del derecho Juan Luis Martínez Rodríguez,
Marisol Sumoza, Haydee Evelin Salcedo La Rosa y Rafael Roversi Thomas,
sustituido por sus herederos JUAN LUIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, IVÁN MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ y SEBASTIANA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, quienes se hicieron asistir
por los abogados Rafael Roversi Thomas y Marisol Sumoza; el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
preindicada Circunscripción Judicial, en fecha 4 de mayo de 2000, dictó
sentencia declarando no tener materia sobre la cual decidir, dada la
extemporaneidad de la apelación ejercida, condenando a la demandante al pago de
las costas procesales, conforme lo prevé el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Contra el fallo proferido, anunció
recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido fue formalizado.
No hubo impugnación.
Concluida la substanciación y siendo la
oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal,
bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente
fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Amparado en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y
144 eiusdem, por reposición no
decretada, al existir quebrantamiento de formas sustanciales durante el decurso
del proceso que menoscaban el derecho de defensa; y fundamenta su denuncia en
los siguientes términos:
“...El anterior pronunciamiento de la recurrida es
equivocado. Lo ajustado a la ley era reponer la causa al estado de suspender el
curso del proceso hasta que se cumpliera con la formalidad esencial de citar a
los herederos de JOSE MARTINEZ RODA, para de esa manera subsanar
la irregularidad cometida por el juez a quo al no haber suspendido el proceso
ni haber ordenado la citación de los herederos y así acatar el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que ‘La muerte de la parte
desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa
mientras se cite a los herederos’.
De modo que la recurrida cometió las infracciones
denunciadas al hacer suyo el error cometido por el juez a quo, puesto
que el sentenciador de alzada estaba en inexcusable obligación de decretar la
reposición al estado de acordar la suspensión del proceso y ordenar la citación
de los herederos de MARTINEZ RODA.
(...omissis...)
Conviene ahora alegar que el silencio de las
partes y aun la tolerancia del Tribunal sobre el quebrantamiento u omisión de
formas sustan-ciales del proceso no autorizaba a la recurrida para dar por
buena la continuación del proceso, sino que lo correcto era corregir o subsanar
la irregularidad cometida, porque en el cumplimiento de la citación de los
herederos para la continuación del juicio está interesado el orden público,
conforme a lo prevenido en los artículos 6º de Código Civil y 144 del Código de
Procedimiento Civil.
La anterior afirmación también guarda la debida
correspondencia con los principios que profesa esa Sala desde la célebre
sentencia del 24 de diciembre de 1915, en cuya oportunidad ese Alto Tribunal
resolvió lo siguiente:
‘Que aún cuando las partes litigantes
manifiesten su acuerdo, no es potes-tativo a los Tribunales subvertir las
reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los
juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden
público’. (Memoria de Casación año 1.916. P. 206. Sent. 24-12-1915).
La anterior doctrina viene al caso como anillo al
dedo, porque la recurrida no advirtió que la estricta observancia del artículo
144 del Código de Procedimiento Civil (sic) es materia íntimamente ligada al
orden público, al punto que (sic) dicha infracción puede ser declarada aun de
oficio por esa Sala.
Interesa a este asunto invocar la impoluta
doctrina de esa Sala sobre la noción de normas de orden público, que impone una
observancia incondicional sin que puedan derogarse por disposición privada o
por resolución del juez, porque siempre debe prevalecer el interés general de
la sociedad sobre el interés de los particulares, doctrina que enseña lo
siguiente:
(...omissis...)
Al aplicar al caso de autos (sic) la pulverizante
doctrina de casación sobre el particular, es patente que la recurrida estaba
comprometida a decretar la reposición sin importar lo que hayan hecho o dejado
de hacer los litigantes o el juez, pues la voluntad de la ley demandaba
perentorio acatamiento y al no haber decretado la reposición el juez de alzada
quebrantó los siguientes artículos del Código de Proce-dimiento Civil: 12,
porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos; 15, Código por romper el
equilibrio procesal, no garantizar el derecho de defensa y no haber mantenido a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades; 144 y 206, por no advertir que se había dejado de cumplir la
citación de los herederos de JOSE MARTINEZ RODA, que era una
formalización esencial para la validez de la continuación del juicio; 208,
porque la recurrida ha debido advertir la falta cometida por el sentenciador de
la primera instancia cuando ignoró la omisión apuntada y en lugar de decretar
la reposición al estado de ordenar la citación de los herederos dio por buena
la continuación del juicio; 212, al desconocer que los quebrantamientos de
normas de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento
expreso de las partes ni por disposición del juez”.
Para decidir, la Sala observa:
De
la lectura de las actas, necesaria en este tipo de denuncias para verificar la
existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que
hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, se puede constatar al
folio 164 de la pieza 3 de los que integran el presente expediente, la partida
de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda.
La
citada documental, fue presentada encontrándose el proceso en estado de dictar
sentencia definitiva en primera instancia, por los ciudadanos Juan Luis
Martínez Rodríguez, Ivan Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez,
acreditándose el carácter de herederos de la demandada.
Al
respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La
muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el
curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En
aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho
señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de
la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante
edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a
éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por
el de cujus.
Por
tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a
quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la
providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido
parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En
el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por
cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en
la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la
causa continuó en la persona de los
ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana
Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria
de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal
preindicada, presentaron el acta de defunción.
En
este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de
paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados
a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el
proceso.
Sobre
este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y
la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza
el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios
producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público
absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es unicamente una
formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte
interesada, asi como también, los efectos de la citación presunta.
En
sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar
Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo
precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para
comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la
sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los
sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador,
serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el
derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un
requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante
fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el
proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan
espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría
el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del
litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes
son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia
del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto
para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a
intervenir en el juicio...”
De
lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte
fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin
lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal
conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en
apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos
y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De
esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos
conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la
comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que
demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los
casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral.
Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de
los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de
algún heredero “conocido”.
Por
otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos
desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a
priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por
tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el
presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo
231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al
existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o
absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente
menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este
Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997,
expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación
Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código
de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una
persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa
común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en
todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo
del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto
Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de
las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación
cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al
principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es
decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las
diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es
posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los
primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y
nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos
conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan
verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta
Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del
funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información
suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a
tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos
es la de litisconsorcio necesario...’”
En
aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se
refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1)
de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a
los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo
que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la
existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma
sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá
realizarse únicamente la citación por edicto.
En
el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez
a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le
presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo
144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231
eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres
herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el
conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a
las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían
inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que
revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los
herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad
para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se
les negaría todo medio de defensa.
En consecuencia, la recurrida al no
ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la
causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos,
violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le
impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó
también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa
norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser
relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem
al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada,
quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el
derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos,
cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para
casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el
proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción
del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por
vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se
decide.
En
cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado, no
encuentra esta Sala que el mismo haya sido infringido por la recurrida, por
cuanto la omisión de una reposición por quebrantamiento de formas esenciales de
los actos, no conlleva la abstención de pronunciarse sobre los alegatos y
defensas de las partes, menos aun cuando de los informes no se observa que tal
reposición, haya sido delatada. Asi se decide.
Por
haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se
abstiene de resolver las restantes conforme a lo establecido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
Por las
razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado contra fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 2000; SE
REPONE la causa a la oportunidad que se ordene la paralización de la
causa y la citación por edicto, conforme al artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. En
consecuencia, se declara la NULIDAD
tanto de la recurrida como de la sentencia definitiva de primera instancia
dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de
agosto de 1999, y todos los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la
cual conste acreditado a los autos la partida de defunción de la demandada, de
conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Por
la índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo; comuníquese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de
junio de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
______________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
________________________
El Magistrado que suscribe Franklin
Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas Magistrados Carlos Oberto
Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, en el que se declaró
con lugar el recurso de casación con fundamento en que el Juez de alzada
quebrantó una forma procesal, al no reponer la causa al estado de citar a los
herederos desconocidos de la parte demandada fallecida en el decurso del
juicio.
En el caso resuelto por la Sala los ciudadanos Sebastiana Rodríguez de Martínez, Juan Luis e Iván Martínez Rodríguez, comparecieron en el juicio para consignar la partida de defunción del demandado José Martínez Roda, y alegando ser sus únicos y universales herederos solicitaron del juez que se les tuviera como tales y se diera continuidad al proceso judicial. El juez de la causa dio por válida esta actuación y continuó la causa hasta dictar sentencia definitiva, sin que la otra parte cuestionara esta actuación.
Consideró la Sala en la decisión de la cual disiento, que el Juez de la recurrida debió paralizar la causa y ordenar de oficio la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada a través de la publicación de edictos, una vez que fue consignado en el expediente su partida de defunción por parte de quienes se presentaron en el juicio alegando ser su únicos y universales herederos, pues en su criterio la intervención voluntaria de tales herederos no garantizaba una eventual sentencia condenatoria en contra de otros posibles herederos.
No comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, pues si bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la causa desde que se haga constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes hasta que se gestione la citación de sus herederos, de la interpretación concordada de esta norma con la regla del artículo 267 ordinal 3º del mismo Código se desprende que es a las partes interesadas y no al juez, a quienes corresponde impulsar la continuación del juicio en un plazo máximo de seis meses, mediante el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, que en el caso concreto se refiere a la solicitud de citación de los herederos desconocidos del De Cujus, a través de la publicación de los edictos correspondientes. Sostener lo contrario significaría violar lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que impide al Juez tomar iniciativa sin previa solicitud de parte, salvo las excepciones previstas en dicha regla, y hacer letra muerta la disposición contenida en el ya indicado artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la perención de la instancia el abandono por las partes de sus correlativas obligaciones procesales.
Por ello, estimo que la sentencia de la Sala debió concluir que todo lo actuado a partir de la consignación en el expediente de la partida de defunción de éste es nulo y sin ningún efecto procesal, pues la causa se encontraba suspendida por mandato del ya mencionado artículo 144, por lo que correspondía al Juez constatar si tal ausencia de impulso por los interesados de la citación de los herederos del demandado se había verificado por un plazo superior a los seis meses contados a partir del señalado acto procesal, a los efectos de la aplicación de la sanción de perención de la instancia prevista en el artículo 266 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, no consta en las actas del expediente que el recurrente en casación hubiere solicitado al tribunal a-quo la nulidad y reposición de la causa en la primera oportunidad en que compareció al tribunal de primera instancia, luego del indicado acto procesal de los herederos del demandado, y esta conducta omisiva debió ser tomada en cuenta por la Sala para desestimar la denuncia, desde luego que ello supone la convalidación de la irregularidad procesal que se alega como causal de indefensión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
___________________________
Magistrado,
______________________________
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N°
00-414