SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio que por daños y perjuicios inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana NIEVES MARGARITA AVENAS MONTES, asistida legalmente por los profesionales del derecho, abogados Alejandro Arenas Montes, Alba Marina Valle de Arenas, Luis Salvador Feo La Cruz, María Eugenia Rosell, Pedro Daniel Cegarra Reyes y María del Pilar López Rivas, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ RODA, fallecido durante el juicio, patrocinado por los profesionales del derecho Juan Luis Martínez Rodríguez, Marisol Sumoza, Haydee Evelin Salcedo La Rosa y Rafael Roversi Thomas, sustituido por sus herederos JUAN LUIS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, IVÁN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SEBASTIANA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, quienes se hicieron asistir por los abogados Rafael Roversi Thomas y Marisol Sumoza; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la preindicada Circunscripción Judicial, en fecha 4 de mayo de 2000, dictó sentencia declarando no tener materia sobre la cual decidir, dada la extemporaneidad de la apelación ejercida, condenando a la demandante al pago de las costas procesales, conforme lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandante, el cual, una vez admitido fue formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la substanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

         Amparado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 144 eiusdem,  por reposición no decretada, al existir quebrantamiento de formas sustanciales durante el decurso del proceso que menoscaban el derecho de defensa; y fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“...El anterior pronunciamiento de la recurrida es equivocado. Lo ajustado a la ley era reponer la causa al estado de suspender el curso del proceso hasta que se cumpliera con la formalidad esencial de citar a los herederos de JOSE MARTINEZ RODA, para de esa manera subsanar la irregularidad cometida por el juez a quo al no haber suspendido el proceso ni haber ordenado la citación de los herederos y así acatar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.

 

De modo que la recurrida cometió las infracciones denunciadas al hacer suyo el error cometido por el juez a quo, puesto que el sentenciador de alzada estaba en inexcusable obligación de decretar la reposición al estado de acordar la suspensión del proceso y ordenar la citación de los herederos de MARTINEZ RODA.

 

 

(...omissis...)

Conviene ahora alegar que el silencio de las partes y aun la tolerancia del Tribunal sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustan-ciales del proceso no autorizaba a la recurrida para dar por buena la continuación del proceso, sino que lo correcto era corregir o subsanar la irregularidad cometida, porque en el cumplimiento de la citación de los herederos para la continuación del juicio está interesado el orden público, conforme a lo prevenido en los artículos 6º de Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

La anterior afirmación también guarda la debida correspondencia con los principios que profesa esa Sala desde la célebre sentencia del 24 de diciembre de 1915, en cuya oportunidad ese Alto Tribunal resolvió lo siguiente:

 

Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potes-tativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público’. (Memoria de Casación año 1.916. P. 206. Sent. 24-12-1915).

 

La anterior doctrina viene al caso como anillo al dedo, porque la recurrida no advirtió que la estricta observancia del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (sic) es materia íntimamente ligada al orden público, al punto que (sic) dicha infracción puede ser declarada aun de oficio por esa Sala.

 

Interesa a este asunto invocar la impoluta doctrina de esa Sala sobre la noción de normas de orden público, que impone una observancia incondicional sin que puedan derogarse por disposición privada o por resolución del juez, porque siempre debe prevalecer el interés general de la sociedad sobre el interés de los particulares, doctrina que enseña lo siguiente:

 

(...omissis...)

Al aplicar al caso de autos (sic) la pulverizante doctrina de casación sobre el particular, es patente que la recurrida estaba comprometida a decretar la reposición sin importar lo que hayan hecho o dejado de hacer los litigantes o el juez, pues la voluntad de la ley demandaba perentorio acatamiento y al no haber decretado la reposición el juez de alzada quebrantó los siguientes artículos del Código de Proce-dimiento Civil: 12, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos; 15, Código por romper el equilibrio procesal, no garantizar el derecho de defensa y no haber mantenido a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; 144 y 206, por no advertir que se había dejado de cumplir la citación de los herederos de JOSE MARTINEZ RODA, que era una formalización esencial para la validez de la continuación del juicio; 208, porque la recurrida ha debido advertir la falta cometida por el sentenciador de la primera instancia cuando ignoró la omisión apuntada y en lugar de decretar la reposición al estado de ordenar la citación de los herederos dio por buena la continuación del juicio; 212, al desconocer que los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ni por disposición del juez”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

         De la lectura de las actas, necesaria en este tipo de denuncias para verificar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa, se puede constatar al folio 164 de la pieza 3 de los que integran el presente expediente, la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda.

         La citada documental, fue presentada encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, por los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Ivan Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez, acreditándose el carácter de herederos de la demandada.

         Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

         En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

         Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

         En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó  en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

         En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

         Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es unicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y,  por tanto, convalidable por la parte interesada, asi como también, los efectos de la citación presunta.

         En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”

 

         De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

         Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

         Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

         Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”

 

         En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

         En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole asi un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano José Martínez Roda; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

         En cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado, no encuentra esta Sala que el mismo haya sido infringido por la recurrida, por cuanto la omisión de una reposición por quebrantamiento de formas esenciales de los actos, no conlleva la abstención de pronunciarse sobre los alegatos y defensas de las partes, menos aun cuando de los informes no se observa que tal reposición, haya sido delatada. Asi se decide.

         Por haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de resolver las restantes conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 2000; SE REPONE la causa a la oportunidad que se ordene la paralización de la causa y la citación por edicto, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. En consecuencia, se declara la  NULIDAD tanto de la recurrida como de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1999, y todos los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la cual conste acreditado a los autos la partida de defunción de la demandada, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Por la índole de la decisión, no ha lugar la condenatoria en costas.

 

         Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; comuníquese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de  junio  de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN  ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                        Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº  00-414

 

 

 

El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, en el que se declaró con lugar el recurso de casación con fundamento en que el Juez de alzada quebrantó una forma procesal, al no reponer la causa al estado de citar a los herederos desconocidos de la parte demandada fallecida en el decurso del juicio.

 

En el caso resuelto por la Sala los ciudadanos Sebastiana Rodríguez de Martínez, Juan Luis e Iván Martínez Rodríguez, comparecieron en el juicio para consignar la partida de defunción del demandado José Martínez Roda, y alegando ser sus únicos y universales herederos solicitaron del juez que se les tuviera como tales y se diera continuidad al proceso judicial. El juez de la causa dio por válida esta actuación y continuó la causa hasta dictar sentencia definitiva, sin que la otra parte cuestionara esta actuación.

 

Consideró la Sala en la decisión de la cual disiento, que el Juez de la recurrida debió paralizar la causa y ordenar de oficio la citación de los herederos desconocidos de la parte demandada a través de la publicación de edictos, una vez que fue consignado en el expediente su partida de defunción por parte de quienes se presentaron en el juicio alegando ser su únicos y universales herederos, pues en su criterio la intervención voluntaria de tales herederos no garantizaba una eventual sentencia condenatoria en contra de otros posibles herederos.

 

No comparto el criterio establecido en la sentencia de la Sala, pues si bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la causa desde que se haga constar en el expediente el fallecimiento de una de las partes hasta que se gestione la citación de sus herederos, de la interpretación concordada de esta norma con la regla del artículo 267 ordinal 3º del mismo Código se desprende que es a las partes interesadas y no al juez, a quienes corresponde impulsar la continuación del juicio en un plazo máximo de seis meses, mediante el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, que en el caso concreto se refiere a la solicitud de citación de los herederos desconocidos del De Cujus, a través de la publicación de los edictos correspondientes. Sostener lo contrario significaría violar lo establecido en el artículo 11 eiusdem, que impide al Juez tomar iniciativa sin previa solicitud de parte, salvo las excepciones previstas en dicha regla, y hacer letra muerta la disposición contenida en el ya indicado artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la perención de la instancia el abandono por las partes de sus correlativas obligaciones procesales.

 

Por ello, estimo que la sentencia de la Sala debió concluir que todo lo actuado a partir de la consignación en el expediente de la partida de defunción de éste es nulo y sin ningún efecto procesal, pues la causa se encontraba suspendida por mandato del ya mencionado artículo 144, por lo que correspondía al Juez constatar si tal ausencia de impulso por los interesados de la citación de los herederos del demandado se había verificado por un plazo superior a los seis meses contados a partir del señalado acto procesal, a los efectos de la aplicación de la sanción de perención de la instancia prevista en el artículo 266 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

 

Por otra parte, no consta en las actas del expediente que el recurrente en casación hubiere solicitado al tribunal a-quo la nulidad y reposición de la causa en la primera oportunidad en que compareció al tribunal de primera instancia, luego del indicado acto procesal de los herederos del demandado, y esta conducta omisiva debió ser tomada en cuenta por la Sala para desestimar la denuncia, desde luego que ello supone la convalidación de la irregularidad procesal que se alega como causal de indefensión. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El  Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                           Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. N° 00-414