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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En
el procedimiento de solicitud de atraso seguido ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil PROMOTORA DE INTERÉS SOCIAL,
C.A., sin representación jurídica acreditada en autos y a cuyo
procedimiento fue acumulada la ejecución de hipoteca intentada por la
institución financiera BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., en la
cual funge como representante judicial el profesional del derecho Rafael Mario
Martínez Quintanilla, contra la solicitante del atraso; el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la
misma Circunscripción Judicial,
conociendo en competencia funcional
jerárquica vertical, con fecha 12 de agosto de 1998, dictó sentencia declarando: “...la
competencia de este Juzgado Superior para seguir conociendo del presente procedimiento de atraso; (...)
NULAS las actuaciones cumplidas por el abogado (...) la incompatibilidad de la
acumulación del procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca con el
procedimiento voluntario de atraso....”
Contra la preindicada
sentencia, anunció recurso de casación la demandante hipotecaria, sin que
hubiera pronunciamiento del ad quem, razón por la cual presentó, ante esta
jurisdicción, reclamo, el cual en decisión del 8 de abril de 1999, fue
declarado IMPROCEDENTE motivado a que ante la Secretaría de esta
Sala fue presentado el escrito de formalización, ordenándose por vía de
consecuencia, darle el trámite correspondiente al recurso de casación anunciado
a los efectos de pronunciarse sobre su admisión.
Así la cosas, en
atención a lo resuelto en el precitado fallo y considerando que las actuaciones
solicitadas referidas al expediente de causa han sido recibidos en esta Sala,
la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de
Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso
anunciado, lo cual hace bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la
suscribe y lo hace en los siguientes términos:
Ante
la actuación procesal de fecha 6 de diciembre de 1998, suscrita por el
profesional del derecho Rafael Mario Martínez en su carácter de apoderado
judicial de la demandante en el juicio de ejecución de hipoteca BANCO
HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, a través de la cual anuncia el recurso
extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el
mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de agosto del mismo año, esta Sala de
Casación Civil a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del mismo,
observa:
La
decisión recurrida en su dispositivo, estableció:
“...En el escrito consignado por el
ciudadano Ramón de Jesús Díaz Figueroa con el carácter acreditado en autos,
(...) alegó que el
abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla, no es apoderado del Banco Hipotecario del
Zulia y asimismo señaló, que el abogado que le sustituyó el mandato no estaba facultado ni
autorizado por la parte demandante para tenérsele como representante del ejecutante, consignando a tal
efecto documento autenticado
otorgado ante (...) en fecha 30 de octubre de 1.997 (Sic), por el ciudadano
Francisco Aragort Arangu, (...) quien procede con el carácter de representante del Grupo Financiero
banco de Maracaibo,
integrado por las sociedades mercantiles en liquidación, Sociedad Financiera Maracaibo, C.A., Banco Hipotecario del
Zulia, C.A., Fondo Bancomara, C.A., y Banco de Maracaibo, C.A., e igualmente con el carácter de
coordinador del proceso de liquidación de dicho grupo financiero, en el cual asienta que sus representadas no han
contratado
los servicios profesionales del
abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla (...) no han suscrito contrato de
mandato con el referido ciudadano ni le han otorgado poder judicial (...) no han facultado a
abogado alguno para proceder a la sustitución de mandato ni aprobado en ningún momento
su sustitución
(...) que en consecuencia, el mencionado
abogado no
es representante de alguna de sus representadas y no debe tenérsele como parte en ningún proceso
(...Omissis...)
Del documento autenticado otorgado por el
ciudadano
Francisco Aragot Arangu, en
representación del Grupo Financiero Banco Maracaibo, el cual no fue impugnado
en forma alguna y por ello tiene plena validez, se desprende que el otorgante del
mandato, es decir, el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., no reconoce la
representación que se atribuye el abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla
(...Omissis...)
Se declara la competencia
de éste (Sic) Juzgado
Superior para seguir conociendo del presente procedimiento de atraso (...) se
declaran NULAS las actuaciones cumplidas por el abogado en ejercicio Rafael Martínez Quintanilla...” (Las
negritas son de la Sala)
Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o
sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere
pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia
definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés
inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado
por la decisión...”
De
la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un
interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal
de apelar, dicho asi por interpretación en contrario y de lógica elemental, de
no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por
consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla.
En
el subiudicie, del texto de la recurrida transcrito se desprende que la
acreedora hipotecaria demandante BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., desconoció
las actuaciones y la representación que el profesional del derecho RAFAEL MARIO
MARTÍNEZ realizó en juicio arrogándose el carácter de apoderado judicial de la
misma.
Al
respecto, del folio 53 al 55 en la pieza 5 de las que conforman este
expediente, se encuentra consignado fotocopia
del documento autenticado a través del cual el ciudadano FRANCISCO ARAGORT
ARANGU en su carácter de Coordinador del Proceso de Liquidación del Grupo
Financiero Banco de Maracaibo conformado por las sociedades de comercio distinguidas con
las denominaciones mercantiles BANCO
MARACAIBO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA
MARACAIBO C.A., BANCO HIPOTECARIO EL ZULIA, C.A., y FONDO BANCOMARA, C.A.,
expresa:
“Yo, FRANCISCO ARAGORT ARANGU, (...) en
representación del Grupo Financiero Banco Maracaibo, el cual incluye las
sociedades mercantiles BANCO MARACAIBO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA MARACIBO, C.A.,
BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. y FONDO BANCOMARA, C.A., sociedades mercantiles en liquidación de
acuerdo a Resolución de la Junta de Emergencia Financiera
(...Omissis...)
HAGO CONSTAR: Que mis representadas no han contratado
los servicios profesionales del abogado RAFAEL MARIO MARTÍNEZ QUINTANILLA (...) inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 2.742 (...) no han
suscrito contrato de mandato con el referido ciudadano, ni le han otorgado
poder judicial, de administración o disposición; no han facultado a abogado
alguno para proceder a la sustitución de mandato, ni aprobado en ningún momento
su sustitución, no le han contratado como abogado de planta, consultor o asesor. En consecuencia,
el mencionado abogado no es representante
de alguna de mis
representadas y no debe tenérsele como parte en ningún proceso, sea éste judicial,
administrativo, de carácter público o privado; y en general, en ningún negocio
jurídico del cual formen parte
cualesquiera de mis representadas o tengan interés...” (Las mayúsculas y
negritas del texto)
Para resolver, la Sala observa:
De conformidad con lo previsto en el precitado
artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de veinte
mil bolívares (Bs.20.000,oo) al juez que correspondía pronunciarse sobre la
admisión del recurso, la cual deberá pagar en las oficinas de fondos
nacionales, previa elaboración del recibo correspondiente por parte del
tribunal de la causa.
Por los razonamientos
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
en fecha 12 de agosto de 1998.
Por la naturaleza de la decisión, no
hay especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese,
regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción
Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.-
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. 99-444
El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche G., lamenta
disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez
Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, en el
que se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por
el abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla, en representación de la sociedad
mercantil Banco Hipotecario del Zulia C.A., por las siguientes razones:
La sentencia contra la cual se anunció y
formalizó el recurso de casación, cuya parte pertinente fue citada en el fallo
de la Sala, declaró nulas las actuaciones cumplidas por el abogado Rafael Mario
Martínez Quintanilla, sustentado en que la sociedad mercantil Banco Hipotecario
del Zulia C.A., desconoció la capacidad de representación que se atribuyó el
mencionado abogado. Este argumento de la recurrida fue el mismo en el que se
apoyó la sentencia de la cual disiento, para declarar que el citado abogado carece
de legitimidad para recurrir en casación.
Considera quien disiente, que al declarar
inadmisible el recurso de casación fundado en las mismas razones dadas por la
recurrida, la sentencia de la Sala incurrió en el vicio de lógica formal
denominado petición de principio, que consiste en tener por demostrado
aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a
cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; vicio que
reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de
instancia.
Al hacer tal pronunciamiento, se le negó
al recurrente en casación la posibilidad de que se revisara el pronunciamiento
referido a su incapacidad para actuar en el juicio como representante de la
demandante de la ejecución de hipoteca, desde luego que era ese, precisamente,
el punto a dilucidar. Fecha ut supra.
El Presidente
de la Sala,
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO