SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el procedimiento de solicitud de atraso seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOTORA DE INTERÉS SOCIAL, C.A., sin representación jurídica acreditada en autos y a cuyo procedimiento fue acumulada la ejecución de hipoteca intentada por la institución financiera BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., en la cual funge como representante judicial el profesional del derecho Rafael Mario Martínez Quintanilla, contra la solicitante del atraso; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, con fecha 12 de agosto de 1998, dictó sentencia declarando: “...la competencia de este Juzgado Superior para seguir conociendo del presente procedimiento de atraso; (...) NULAS las actuaciones cumplidas por el abogado (...) la incompatibilidad de la acumulación del procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca con el procedimiento voluntario de atraso....”

 

Contra la preindicada sentencia, anunció recurso de casación la demandante hipotecaria, sin que hubiera pronunciamiento del ad quem, razón por la cual presentó, ante esta jurisdicción, reclamo, el cual en decisión del 8 de abril de 1999, fue declarado IMPROCEDENTE motivado a que ante la Secretaría de esta Sala fue presentado el escrito de formalización, ordenándose por vía de consecuencia, darle el trámite correspondiente al recurso de casación anunciado a los efectos de pronunciarse sobre su admisión.

Así la cosas, en atención a lo resuelto en el precitado fallo y considerando que las actuaciones solicitadas referidas al expediente de causa han sido recibidos en esta Sala, la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, lo cual hace bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

Ante la actuación procesal de fecha 6 de diciembre de 1998, suscrita por el profesional del derecho Rafael Mario Martínez en su carácter de apoderado judicial de la demandante en el juicio de ejecución de hipoteca BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, a través de la cual anuncia el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de agosto del mismo año, esta Sala de Casación Civil a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del mismo, observa:

La decisión recurrida en su dispositivo, estableció:

“...En el escrito consignado por el ciudadano Ramón de Jesús Díaz Figueroa con el carácter acreditado en autos, (...) alegó que el abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla, no es apoderado del Banco Hipotecario del Zulia y asimismo señaló, que el abogado que le sustituyó el mandato no estaba facultado ni autorizado por la parte demandante para tenérsele como representante del ejecutante, consignando a tal efecto documento autenticado otorgado ante (...) en fecha 30 de octubre de 1.997 (Sic), por el ciudadano Francisco Aragort Arangu, (...) quien procede con el carácter de representante del Grupo Financiero banco de Maracaibo, integrado por las sociedades mercantiles en liquidación, Sociedad Financiera Maracaibo, C.A., Banco Hipotecario del Zulia, C.A., Fondo Bancomara, C.A., y Banco de Maracaibo, C.A., e igualmente con el carácter de coordinador del proceso de liquidación de dicho grupo financiero, en el cual asienta que sus representadas no han contratado los servicios profesionales del abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla (...) no han suscrito contrato de mandato con el referido ciudadano ni le han otorgado poder judicial (...) no han facultado a abogado alguno para proceder a la sustitución de mandato ni aprobado en ningún momento su sustitución (...) que en consecuencia, el mencionado abogado no es representante de alguna de sus representadas y no debe tenérsele como parte en ningún proceso

(...Omissis...)

Del documento autenticado otorgado por el ciudadano Francisco Aragot Arangu, en representación del Grupo Financiero Banco Maracaibo, el cual no fue impugnado en forma alguna y por ello tiene plena validez, se desprende que el otorgante del mandato, es decir, el Banco Hipotecario del Zulia, C.A., no reconoce la representación que se atribuye el abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla

(...Omissis...)

Se declara la competencia de éste (Sic) Juzgado Superior para seguir conociendo del presente procedimiento de atraso (...) se declaran NULAS las actuaciones cumplidas por el abogado en ejercicio Rafael Martínez Quintanilla...” (Las negritas son de la Sala)

 

Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión...”

 

 

De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho asi por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla.

En el subiudicie, del texto de la recurrida transcrito se desprende que la acreedora hipotecaria demandante BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., desconoció las actuaciones y la representación que el profesional del derecho RAFAEL MARIO MARTÍNEZ realizó en juicio arrogándose el carácter de apoderado judicial de la misma.

Al respecto, del folio 53 al 55 en la pieza 5 de las que conforman este expediente, se encuentra consignado fotocopia del documento autenticado a través del cual el ciudadano FRANCISCO ARAGORT ARANGU en su carácter de Coordinador del Proceso de Liquidación del Grupo Financiero Banco de Maracaibo conformado por las sociedades de comercio distinguidas con las denominaciones mercantiles BANCO MARACAIBO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO C.A., BANCO HIPOTECARIO EL ZULIA, C.A., y FONDO BANCOMARA, C.A., expresa:

“Yo, FRANCISCO ARAGORT ARANGU, (...) en representación del Grupo Financiero Banco Maracaibo, el cual incluye las sociedades mercantiles BANCO MARACAIBO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA MARACIBO, C.A., BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. y FONDO BANCOMARA, C.A., sociedades mercantiles en liquidación de acuerdo a Resolución de la Junta de Emergencia Financiera

(...Omissis...)

HAGO CONSTAR: Que mis representadas no han contratado los servicios profesionales del abogado RAFAEL MARIO MARTÍNEZ QUINTANILLA (...) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 2.742 (...) no han suscrito contrato de mandato con el referido ciudadano, ni le han otorgado poder judicial, de administración o disposición; no han facultado a abogado alguno para proceder a la sustitución de mandato, ni aprobado en ningún momento su sustitución, no le han contratado como abogado de planta, consultor o asesor. En consecuencia, el mencionado abogado no es representante de alguna de mis representadas y no debe tenérsele como parte en ningún proceso, sea éste judicial, administrativo, de carácter público o privado; y en general, en ningún negocio jurídico del cual formen parte cualesquiera de mis representadas o tengan interés...” (Las mayúsculas y negritas del texto)

 

Para resolver, la Sala observa:

De las precedentes consideraciones, es evidente que la manifiesta y expresa voluntad de la demandante BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A., deja sin legitimidad para actuar al mentado abogado, consecuencialmente queda delatado que la misma no tiene interés en ejercer el recurso de casación, como en efecto no lo ejerció sino que por el contrario objetó y negó las actuaciones que se arrogó en su nombre dicho abogado, por consiguiente siendo la facultad de ejercer el recurso, un derecho devenido del interés mismo de la parte interesada, conforme lo prevé el precitado artículo 297, cuyo alcance y propósito analógicamente estima la Sala es aplicable al anuncio del recurso extraordinario de casación, es concluyente establecer que, independientemente de los derechos que le puedan asistir o no al mencionado profesional del derecho, el mismo, carece de legitimidad en razón a que no existe interés en la demandante BANCO HIPOTECARIA DEL ZULIA C.A., en recurrir, quien en todo caso sería la que le delegaría dicho interés, de alli que su actuación debe tenerse como no realizada siendo indefectible declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Asi se resuelve.

            De conformidad con lo previsto en el precitado artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) al juez que correspondía pronunciarse sobre la admisión del recurso, la cual deberá pagar en las oficinas de fondos nacionales, previa elaboración del recibo correspondiente por parte del tribunal de la causa.

DECISIÓN

 

 

 

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la  Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1998.

 

           Por la naturaleza de la decisión, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

 

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior ya mencionado.-

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. 99-444

 

 

El Magistrado que suscribe Franklin Arrieche G., lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido respeto mas no comparto, en el que se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla, en representación de la sociedad mercantil Banco Hipotecario del Zulia C.A., por las siguientes razones:

 

La sentencia contra la cual se anunció y formalizó el recurso de casación, cuya parte pertinente fue citada en el fallo de la Sala, declaró nulas las actuaciones cumplidas por el abogado Rafael Mario Martínez Quintanilla, sustentado en que la sociedad mercantil Banco Hipotecario del Zulia C.A., desconoció la capacidad de representación que se atribuyó el mencionado abogado. Este argumento de la recurrida fue el mismo en el que se apoyó la sentencia de la cual disiento, para declarar que el citado abogado carece de legitimidad para recurrir en casación.

 

Considera quien disiente, que al declarar inadmisible el recurso de casación fundado en las mismas razones dadas por la recurrida, la sentencia de la Sala incurrió en el vicio de lógica formal denominado petición de principio, que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; vicio que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.

 

Al hacer tal pronunciamiento, se le negó al recurrente en casación la posibilidad de que se revisara el pronunciamiento referido a su incapacidad para actuar en el juicio como representante de la demandante de la ejecución de hipoteca, desde luego que era ese, precisamente, el punto a dilucidar. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                        Magistrado,

 

 

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                                                       ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO