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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por Intimación de Honorarios incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el abogado OMAR JUÁREZ SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ representada por los abogados Antonio Carvallo y Rafael Álvarez Almao; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 09 de febrero de 2000, en la cual declaró con lugar el derecho del demandante a estimar e intimar honorarios profesionales a la demandada, ordenó realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la cuantía del juicio de reivindicación en donde se originaron las costas demandadas, declaró con lugar la apelación y revocó el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.
Contra este fallo de
alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez
admitido, fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de
sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
previas las siguientes consideraciones:
Con fundamento en la
decisión proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de
2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos
sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en
ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, a los postulados
del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes
consideraciones:
De la revisión de las
actas se observa, que la controversia planteada se origina a consecuencia de la
condenatoria en costas en el juicio de reivindicación a favor del intimante, en
el cual no fue estimada la demanda. El planteamiento se circunscribe en el
presente caso, a determinar si la demanda contentiva de la Intimación y
Estimación de Honorarios Profesionales derivado de la condenatoria en costas en
el juicio de reivindicación, en el cual no fue estimada la demanda, puede
adelantarse por el procedimiento contenido en la Ley de Abogados, y si la
referida omisión puede ser suplida por el Juzgador a través de una experticia
complementaria del fallo.
Se extiende esta Sala al
examen de las actas del proceso, concretamente a la recurrida, la que, en la
parte pertinente expresó:
"...No
obstante lo anterior y analizado con detenimiento el fallo del A-quo (sic),
infiere este Sentenciador, que del contexto del mismo se desprende que la
demanda interpuesta en el juicio que dio lugar a las costas procesales no fue
estimada cuantitativa-mente...
por lo que el meollo de la controversia surgida se centra entonces en definir si por la omisión de la estimación de la cuantía en la demanda que ganó, pierde el ganancioso de las costas, el derecho a cobrar sus honorarios...
cabe observar que efectivamente no existen en autos elementos que permitan determinar la cuantía de la demanda en el juicio de reivindicación concluido con sentencia definitivamente firme...
por lo que es menester determinar el valor de la cosa cuya reivindicación fue acordada mediante una experticia complementaria del presente fallo, la cual debe cumplirse inmediatamente después de que el mismo quede firme en los términos legales, a objeto de que sus resultas sean la referencia necesaria para la limitación de la estimación, de acuerdo con la norma procedimental invocada por la parte intimada, sin perjuicio del derecho de retasa que corresponde a ésta última en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si ésta lo ejerce oportunamente. Así se declara...
En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que formará parte del mismo, en la cual los expertos determinen el valor de mercado del Inmueble (sic) que fue objeto de la reivindicación en el juicio generador de las costas procesales, pues tal valor fue lo que en efecto debió ser el determinante de la cuantía de la demanda, omitida por la parte actora en el referido juicio. Así se declara...”.
De la cita que antecede,
se observa que la recurrida consideró determinante para los efectos de decidir
la controversia planteada, bajo el procedimiento de Intimación y Estimación de
Honorarios Profesionales, establecer la cuantía del juicio de reivindicación,
toda vez que la misma no había sido fijada en el libelo de la demanda. En tal
sentido concluye en su análisis, con vista a la falta de estimación de la demanda
del juicio de reivindicación, que tal omisión de la parte actora deberá
suplirse con la práctica de una experticia complementaria del fallo, la que
acordó con la finalidad de determinar la base para el cálculo de los honorarios
profesionales derivados de la condenatoria en costas.
La Sala considera que la
recurrida yerra en su apreciación, y subvierte el procedimiento establecido, al
decidir que sea a través de una experticia complementaria del fallo, la vía
idónea para realizar la determinación de la cuantía del juicio, cuando ésta no
ha sido estimada por la parte actora.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha
establecido que ante la falta
de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los
honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe
ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del
proceso que dio origen a la condenatoria en costas.
Así, en sentencia de fecha
15 de octubre de 1992 se expresó lo siguiente:
“...La Sala considera que, por no haber estimado el
querellante la acción de amparo propuesta contra la Línea.... dicho juicio
quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente
caso, la vía procesal utilizada por los abogados..., para estimar e intimar sus
honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce
la doctrina procesal venezolana, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987), V. I. Pág. 281)
cuando textualmente expresa: ...
...no constando la prueba de la estimación rechazada,
el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las
costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso
de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el
cobro de las costas...". (...).
Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de
ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la
necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada
en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil
(sic)"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de
algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen
pautado un procedimiento especial".
Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de
la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda
que da comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e
intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios
cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la
sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá,
justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de
honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en
costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil.
Igualmente dicho valor servirá de base a los
eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que
realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía
de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario
ya referido.
Con el criterio que se acoge, se concilian los
intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme
al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos
honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el
citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”
En consecuencia, debe
censurarse la conducta de la recurrida, más aún, por la inadvertencia con
respecto al procedimiento errado que se llevó a cabo para resolver la
controversia planteada y, por establecer pautas procedimentales distintas a las
ya contempladas, como fue acordar la práctica de la experticia complementaria
del fallo para determinar el valor de lo litigado en el procedimiento de
reivindicación, en donde se originaron las costas demandadas, subvirtiendo el
procedimiento y violando de esta manera disposiciones de orden público, por
cuanto lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al
procedimiento ordinario, como ha quedado expuesto, y en tal sentido debió
declarar el ad-quem inadmisible la
demanda incoada por el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios
Profesionales, con fundamento en la Ley de Abogados, por carecer de cuantía el
juicio que dio origen a la condenatoria en costas, base de la reclamación y
fundamento de la pretensión.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido de
fecha 09 de febrero de 2000.
Como consecuencia del
pronunciamiento realizado, no entra la Sala a analizar el recurso de casación
formalizado por la parte demandada, el cual no tiene conexión con el vicio de
procedimiento detectado.
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, Sin Reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2000, proferida en el juicio por Intimación de Honorarios iniciado por el abogado OMAR JUÁREZ SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana BETTY AGÜERO DE MELÉNDEZ. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y por vía de consecuencia se declara Inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
Dada la
índole de la presente decisión no procede la declaratoria en costas del
recurso, es por lo que las costas del juicio de conformidad con el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte intimante
perdidosa.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con
sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta decisión al Juzgado
Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de
junio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia
y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
El Magistrado Ponente,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
El Magistrado que suscribe
Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir de sus colegas, Magistrados Carlos
Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez en el fallo que antecede, cuyo contenido
respeto mas no comparto, en el cual se casó de oficio la sentencia recurrida,
dictada en un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado
causados por actuaciones en juicio.
La
Sala consideró que la recurrida subvirtió el procedimiento establecido, al
decidir que para determinar la base de cálculo de los honorarios profesionales
derivados de la condenatoria en costas en un juicio cuyo interés principal no
se llegó a establecer, se requiere de una experticia complementaria del fallo
dictado en aquel juicio para determinar su cuantía principal, a pesar de que la
jurisprudencia ha establecido que en estos casos se debe recurrir al
procedimiento ordinario para establecer la cuantía del proceso que dio origen a
la condenatoria en costas.
Quien
disiente de este criterio estima que la decisión de recurrir al juicio
ordinario para fijar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en
costas, atenta contra la garantía constitucional de una justicia expedita y sin
dilaciones indebidas contemplada en el artículo 26 del texto fundamental, y
contra el principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece que la justicia se administrará lo
más brevemente posible, pues en vez de aligerar el proceso en atención a los
mencionados principios, lo hace lento al exigir esta vía para obtener el mismo
fin que se obtiene con la experticia complementaria, que es la determinación de
la cuantía.
Por
estas razones, considero que actuó bien el Juez que ordenó la experticia
complementaria del fallo para determinar la cuantía del juicio principal, desde
luego que ello tuvo por objeto garantizar la celeridad procesal.
De
procederse tal como lo estimó la mayoría sentenciadora en la sentencia de la
cual disiento, puede llegarse al extremo de que un abogado obtenga una condena
en costas en un determinado proceso judicial, lo cual lo faculta para
reclamarlas a la parte vencida a través de la intimación de honorarios
profesionales, pero que resulte más largo el trámite procesal para fijar la
cuantía del juicio a los efectos de la posterior intimación de dichos
honorarios, que el propio juicio que generó su derecho a cobrarlos. Tal
situación sería injusta, por decir lo menos.
Por
otro lado, lo decidido en el fallo del cual disiento en cuanto a que es
necesario agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía
del juicio principal no fue opuesto como defensa por el interesado, y por
tanto, el alcance y contenido de la disputa judicial ya estaba fijada por las
partes, de modo que el juez no podía hacer tal pronunciamiento, supliendo
argumentos y defensas que corresponden a las partes, en acatamiento de lo
dispuesto en los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
_________________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO