SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

AA20-C-2010-000214

 

Caracas, 9 de junio de 2010

Años: 200° y 151°

 

Vista la actuación procesal suscrita ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha veinticuatro (24) de mayo del año que discurre, por el abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el recurso de casación interpuesto en el juicio que siguen los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y MERVIN ENRIQUE ORDÓNEZ MACHADO contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.; por medio de la cual recusa al magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, apoyándose en la causal prevista “... en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil... por haber emitido opinión sobre el fondo de la (sic) debatido en el presente juicio…, quien suscribe, actuando con el carácter de Presidenta de esta Sala, procede a transcribir los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

 

“... De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusamos al Magistrado (sic) Ponente (sic) ciudadano, (sic) LUIS (sic) ANTONIO ORTIZ (sic) HERNANDEZ, (sic) por haber emitido opinión sobre el fondo de la (sic) debatido en el presente juicio, como lo hiciere en su carácter de ponente en el expediente 2008-000346, de fecha 14 de abril de 2008, que actualmente es la misma causa donde fue designado ponente .

 

El veinticinco (25) de mayo del presente año, el Secretario Temporal de esta Sala, Dr. Carlos Wilfredo Fuentes, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta al magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández de la actuación recusatoria ejercida en su contra por el abogado JOSÉ AMILCAR CASTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y MERVIN ENRIQUE ORDÓNEZ MACHADO.

 

Por diligencia suscrita el día veinticinco (25) del mismo mes y año, el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en atención a las previsiones del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

 

"... Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para rendir el informe con motivo de la recusación presentada el  veinticuatro (24) de mayo del presente año por el abogado José Amilcar Castillo, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERA y MERVIN ENRIQUE ORDÓNEZ MACHADO, parte actora en el presente juicio, expediente Nº 2010-000214, lo hago en los siguientes términos: En primer lugar resulta necesario aclararle al recusante que las sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil, son producto del análisis y consideración de todos los Magistrados que la conformamos, es decir, no constituyen la expresión individual del un Magistrado-Ponente, sino de la mayoría sentenciadora, por ende, la dictada en el presente juicio el 19 de octubre de 2008, no es la excepción, por  lo cual es sencillo concluir, que aún cuando fui el ponente en el aludido fallo, y está suscrito por mi persona con tal carácter, éste constituye la expresión de la mayoría de los Magistrados que conformamos la Sala de Casación Civil, como órgano colegiado jurisdiccional, y no de mi voluntad particular, de allí que, si el recusante considera que se emitió opinión sobre el fondo en dicho fallo, ha debido proponer su recusación contra la mayoría sentenciadora y no sólo respecto de mi persona. Por último, debo señalar que la recusación propuesta en mi contra carece de fundamento jurídico alguno, puesto que en ningún momento he emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto debatido en el presente juicio, por cuanto, lo decidido en sentencia Nº 779 del 19 de octubre de 2008, expediente 2008-000346, bajo mi ponencia, estuvo circunscrito a uno de los requisitos de forma de la sentencia, denominada por la doctrina requisitos intrínsecos, específicamente, el establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión vicia el fallo de indeterminación de la controversia, es decir, que lo resuelto en esa oportunidad guarda relación con la estructura netamente formal de la decisión recurrida,  y no con aspectos relativos al fondo o mérito del asunto, de allí que, rechazo los hechos señalados en la diligencia, lo cual hago de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios, e infundados, pues no ha habido de mi parte ningún prejuzgamiento sobre lo principal del pleito. Por tales razones, solicito al Magistrado que conozca de la presente recusación proceda a declararla sin lugar y la califique como temeraria o  maliciosa ante lo infundado de los argumentos en que se sustenta y la falsedad de los hechos que se apoya, no sin antes apercibir al abogado José Amilcar Castillo para que cumpla con las obligaciones que tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética Profesional le imponen a todo profesional del derecho. Es todo…”.

 

Abierto el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados promovió pruebas.

 

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de conformidad y por mandato del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investida, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance del encabezamiento del artículo 11 eiusdem y del artículo 102 del Código del Procedimiento Civil, éste por remisión del primer aparte del citado artículo 11, para proceder conforme lo establece la mentada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

 

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN

 

La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el contenido y alcance de la regla establecida en el cuarto aparte del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.        

 

En tal virtud, al proponerse recusación contra un Magistrado de la Sala de Casación Civil, de la cual soy su Presidenta, conforme a lo previsto en la norma citada anteriormente, quien suscribe, resulta competente para conocer y decidir dicha incidencia. Así se declara.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

 

EL artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive...”.   

 

Al respecto, se observa:

En el presente caso el lapso para replicar venció el día 2 de los corrientes, siendo presentado por el recurrente el escrito de réplica en fecha 31 de mayo de 2010, tal como se evidencia al folio ochenta y siete (87) y siguientes de la segunda (2ª) pieza del expediente. Por lo tanto el lapso para contrarreplicar vence el 12 del mes en curso, lo cual nos indica que los lapsos de sustanciación del presente recurso de casación no han concluido, verificándose así el requisito de la tempestividad de la recusación presentada. Así se establece.

 

El segundo requisito en ser constatado por quien decide, es si dicha recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la cual se estableció lo siguiente:

 

“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

 

 

La diligencia recusatoria fue consignada ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene, entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes. Posteriormente, el Secretario Temporal de esta Sala, Dr. Carlos Wilfredo Fuentes, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta al magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández de dicha actuación recusatoria, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constituc ional, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

 

Corresponde ahora a esta Jurisdicente constatar el tercer requisito de admisibilidad, como lo es el fundamento de la recusación y si los hechos se subsumen en la causal invocada, y lo hace en base a las consideraciones siguientes:

 

El recusante fundamenta su recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

 

“... De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusamos al Magistrado (sic) Ponente (sic) ciudadano, (sic) LUIS (sic) ANTONIO ORTIZ (sic) HERNANDEZ, (sic) por haber emitido opinión sobre el fondo de la (sic) debatido en el presente juicio, como lo hiciere en su carácter de ponente en el expediente 2008-000346, de fecha 14 de abril de 2008, que actualmente es la misma causa donde fue designado ponente…”. (Subrayado de quien decide).

 

 

EL magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en su informe correspondiente,  argumentó lo siguiente:

 

“… En primer lugar resulta necesario aclararle al recusante que las sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil, son producto del análisis y consideración de todos los Magistrados que la conformamos, es decir, no constituyen la expresión individual del un Magistrado-Ponente, sino de la mayoría sentenciadora, por ende, la dictada en el presente juicio el 19 de octubre de 2008, no es la excepción, por  lo cual es sencillo concluir, que aún cuando fui el ponente en el aludido fallo, y está suscrito por mi persona con tal carácter, éste constituye la expresión de la mayoría de los Magistrados que conformamos la Sala de Casación Civil, como órgano colegiado jurisdiccional, y no de mi voluntad particular, de allí que, si el recusante considera que se emitió opinión sobre el fondo en dicho fallo, ha debido proponer su recusación contra la mayoría sentenciadora y no sólo respecto de mi persona. Por último, debo señalar que la recusación propuesta en mi contra carece de fundamento jurídico alguno, puesto que en ningún momento he emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo del asunto debatido en el presente juicio, por cuanto, lo decidido en sentencia Nº 779 del 19 de octubre de 2008, expediente 2008-000346, bajo mi ponencia, estuvo circunscrito a uno de los requisitos de forma de la sentencia, denominada por la doctrina requisitos intrínsecos, específicamente, el establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión vicia el fallo de indeterminación de la controversia, es decir, que lo resuelto en esa oportunidad guarda relación con la estructura netamente formal de la decisión recurrida,  y no con aspectos relativos al fondo o mérito del asunto, de allí que, rechazo los hechos señalados en la diligencia, lo cual hago de manera enfática y categórica por ser falsos, temerarios, e infundados, pues no ha habido de mi parte ningún prejuzgamiento sobre lo principal del pleito. Por tales razones, solicito al Magistrado que conozca de la presente recusación proceda a declararla sin lugar…”.

 

La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente: 

 

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.    

 

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

 

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

 

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

 

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

 

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Jorge Alejandro Hernández Arana, David Rodolfo Rodríguez Rea, Alfonso Enrique Romero Rincón, Jesús David Pérez, Jesús Abdón Burgos Pereira, Orlando José Gutierrez Santeliz, Ramón Alberto Gómez Camacaro y Efrén José Mendoza, contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

 

Estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el Magistrado recusado no emitió opinión sobre el fondo de lo debatido -como lo afirma el recusante- en su carácter de ponente en el expediente 2008-000346 en fecha 14 de abril de 2008, ni manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

 

Además, como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación.

 

De lo anterior, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

 

Con respecto a lo expresado por el Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, cuando señala “… resulta necesario aclararle al recusante que las sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil, son producto del análisis y consideración de todos los Magistrados que la conformamos, es decir, no constituyen la expresión individual del un Magistrado-Ponente, sino de la mayoría sentenciadora, por ende, la dictada en el presente juicio el 19 de octubre de 2008, no es la excepción, por  lo cual es sencillo concluir, que aún cuando fui el ponente en el aludido fallo, y está suscrito por mi persona con tal carácter, éste constituye la expresión de la mayoría de los Magistrados que conformamos la Sala de Casación Civil, como órgano colegiado jurisdiccional, y no de mi voluntad particular, de allí que, si el recusante considera que se emitió opinión sobre el fondo en dicho fallo, ha debido proponer su recusación contra la mayoría sentenciadora y no sólo respecto de mi persona….

                                                                                 

Al respecto, considera necesario esta Jurisdicente y con apoyo a lo sostenido por el Magistrado recusado en su informe ut supra transcrito, aclararle al recusante que las sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen el producto y análisis de la mayoría sentenciadora  y, en este caso, de los Magistrados que conforman esta Sala de Casación Civil como órgano colegiado jurisdiccional y no de la voluntad de un Magistrado-Ponente.

 

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

 

“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.

 

 

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a los recusantes una multa por el monto de dos bolívares (Bs. 2,00), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndolo que de no hacerlo en dicho plazo sufrirán arresto de quince (15) días. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) SIN LUGAR la recusación propuesta contra el magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández por el abogado José Amilcar Castillo, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Manuel Araujo Rivera y Mervin Enrique Ordónez Machado; y b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone a los recusantes ciudadanos Víctor Manuel Araujo Rivera y Mervin Enrique Ordónez Machado, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que los recusantes la cancelen ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirán arresto de quince (15) días.

 

Publíquese y regístrese.

La Presidenta de la Sala,

 

 

                                                              

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA    

 

 

 

                                                                                          El Secretario Temporal,

 

 

                                                            ______________________________

CARLOS WILFREDO  FUENTES