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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2008-000715
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana MARIELBA REGGETI ZAPATA, representada judicialmente por los profesionales del derecho Víctor Manuel Saa Pérez, Maribel Tavares Páez y Armando Benshimol, contra AURIDES MERCEDES MORA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Fernando Delgado, José Rafael Loreto, Ramírez, Mixgladis Yoide Utriz y Omar Rodríguez Aguero; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de noviembre de 2008, emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, parcialmente con lugar la demanda modificando la decisión apelada, proferida en fecha 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda e improcedente la solicitud de pago por concepto de cláusula penal. En consecuencia, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.
En el sub iudice, observa ésta Máxima Jurisdicción Civil que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, en su sentencia expresa:
“…Es por lo que, considera quien juzga procedente el cobro de los interéses en la forma como fue solicitado en el escrito de demanda, esto es, calculado la tasa del 12 % anual sobre la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), desde el 14 de junio de 2000 hasta la fecha 14 de junio de 2001, que alcanza la suma de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.240.000,oo), por cuanto esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el a quo, de considerar el monto por el cual fue emitida la letra de cambio promovida por la parte accionante, y que obra al folio 32, segunda pieza, constituye un abono a los interéses causados.
En cuanto a la corrección monetaria, se observa que en el escrito de demanda la accionante sostiene “…demando adicionalmente… la suma de dinero equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas por vía de experticia complementaria en la sentencia definitiva…”, sin que señale desde cuando reclama tal corrección, sin embargo, constituyendo la pérdida del valor, adquisitivo de nuestra moneda un hecho notorio, considera procedente acordar tal corrección, sólo sobre el monto del capital que alcanza la suma de Bs. Veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,oo), corrección que se deberá realizar desde el día 15 de junio de 2001, día siguiente al vencimiento de la fecha del cumplimiento de la obligación, hasta la presente fecha; y se niega dicha corrección sobre el monto de los interéses causados, ya que considera quien juzga improcedente acordar el pago tanto de los interéses como de la corrección monetaria, pues ello implicaría una doble condena o una doble reparación.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por los fundamento precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (Sic) Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (Sic) de la Ley, declara:
(…Omissis…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca (constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado (Sic) Portuguesa, en fecha 14 de junio del año 2000, bajo el N° 38, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo Trimestre), intentada por la ciudadana MARIELBA REGGETI ZAPATA a través de apoderado, contra la ciudadana AURIDES MERCEDES MORA, sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida.
(…Omissis…)
En consecuencia dicha hipoteca deberá ejecutarse por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.240.000,oo) hoy TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 30.240,oo)que comprende VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), del saldo deudor del precio de venta, y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo) hoy TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,oo), por concepto de interéses calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el 14 de junio de 2000 al 14 de junio del 2001, más la cantidad que resulte de la corrección monetaria sobre la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo) hoy VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo), desde el 15 de junio de 2001 hasta la presente fecha…”(Resaltado mayúscula y subrayado del texto transcrito).
Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia parcialmente trascrita supra adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia sancionados en el artículo 243 ordinales 4°) y 5°) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el jurisdicente, aun cuando establece que el accionante no señaló la data desde la que estima debe calcularse la indexación sobre los montos demandados, él la fija pero lo hace a partir, del día siguiente al vencimiento de la obligación.
Aprecia la Sala del trascrito realizado de la sentencia, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la indexación judicial en comentario, aquella del día siguiente al vencimiento de la obligación; el ad quem para decidir en la forma como lo hizo, no expresó fundamento alguno que permita entender la razón por la cual se ordena el pago desde la referida data.
Se ha sostenido en múltiples sentencias de esta Máxima Jurisdicción Civil, que los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de impretermitible cumplimiento, pues constituyen elementos que interesan al orden público; entre ellos el de la motivación, establecido en el ordinal 4°) del artículo citado, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. En ese sentido, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito fundamental de la sentencia, que ordena que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
En consecuencia, para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida la misma debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, o por ser los motivos del fallo impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no puedan proporcionar apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es por ello que la motivación de una decisión, de acuerdo a lo establecido por este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
En el caso bajo estudio, se observa que la alzada ordenó pagar la indexación tal como fue peticionada en el escrito de la demanda, pero sin argumentar motivación alguna determinó que la procedencia de dicha pretensión debía calcularse desde la fecha ya mencionada.
Consecuencia de lo precedentemente expuesto y evidenciada la ausencia de fundamentos que sustenten la decisión tomada, conduce a esta Sala a determinar que la recurrida se encuentra inficionada de falta de motivación, requisito intrínseco que deben exhibir las sentencias, infracción que la hace violatoria del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, también se encuentra la recurrida inficionada del vicio de incongruencia ya que el juez, en razón de que el accionante no señaló fecha a partir de la que debía computarse la indexación solicitada, el ad quem estableció que debía tomarse como punto de partida para el pago de dicha corrección monetaria, el día siguiente al del vencimiento de la obligación.
En el sub iudice, el Juez Superior a pesar de reconocer que no fue fijada una fecha de inicio por la accionante, se subsume en aquella carga para determinarla de oficio, se repite, sin que exista motivación alguna que la sustente.
Además ordena pagar la indexación judicial desde una fecha anterior a la admisión de la demanda, cuando lo correcto es que de dicho cálculo se excluyan los lapsos anteriores al inicio del juicio como los que transcurrieran sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la respectiva sentencia, conductas que conllevaron a que el ad quem incurriera en incongruencia negativa al pronunciarse sobre asuntos que no formaron parte del thema decidendum, ya que al no señalar el litigante lineamiento alguno que sirviera de punto de partida de su reclamación de indexación, mal podría el juez suplir tal deficiencia sin incurrir en incongruencia, negativa en el presente caso.
Asimismo, la doctrina de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual éste correctivo debe calcularse desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda, o en una fecha posterior, todo en atención a lo solicitado por el accionantes y a las actas del expediente, ya que no es posible acordarlo antes de que comience el juicio pues ello constituiría un empobrecimiento injustificado en contra del patrimonio del deudor, así como un enriquecimiento sin causa a favor del acreedor.
Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con base a los anteriores razonamientos, concluye la Sala que en el caso bajo decisión, habiéndose evidenciado la infracción del los ordinales 4°) y 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y siendo que los preceptos en ellos contenidos establecen los requisitos intrínsecos e ineludibles que deben cumplir las sentencias judiciales y en los que está interesado el orden público, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 17 de noviembre de 2008.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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