SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Rafael Montserrat Lugo, Humberto Bello Lozano Márquez y Cesar Contreras Sequera, contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH y la empresa mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., patrocinados por los profesionales del derecho Ignacio Berrizbeitia López, Ernesto Estevez León, Adriana Silva Mazzei y Mauricio Berrizbeitia López; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en relación al recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante; con lugar el ejercido por los intimados; declaró la nulidad de la apertura del lapso probatorio y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado en lo atinente a la declaratoria con lugar de la oposición y finalmente, condenó al pago de las costas procesales a la demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

 

 

 

PUNTO PREVIO

RECLAMO EN CASACIÓN

Vista la actuación procesal de fecha 10 de mayo de 2001, presentada mediante escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por los profesionales del derecho Ramón Escovar León y César Augusto Contreras Sequera, actuando con el carácter de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de la cual formulan RECLAMO contra la actuación del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; esta Suprema Jurisdicción, procede a atender las pretensiones allí contenida, y a tales efectos observa:

Los interesados, alegan:

“...Antes de formalizar las denuncias contra la recurrida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, vamos a fundamentar el Reclamo que ejercemos contra el auto de fecha 27 de abril de 2001, en el cual el Tribunal de la última instancia REVOCÓ el auto de admisión del recurso de casación anunciado en fecha 17 de abril de 2001 (folio 383).

El recurso de casación anunciado en la fecha indicada fue admitido en auto de fecha 23 de abril de 2001, cuyo texto copiamos a continuación:

‘Vista la diligencia de fecha 17 de Abril (Sic) de 2001, suscrita por el Abogado (Sic) César Augusto Contreras Sequera, en su carácter de apoderado judicial del Banco Caroní, parte actora en el presente juicio, por medio de la cual, anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 02 de Abril (Sic) de 2001, el Tribunal admite dicho Recurso de conformidad con el Artículo (Sic) 312 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el lapso de Diez (Sic) (10) días previsto para anunciarlo venció el día 20 de Abril (Sic) de 2001. Se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Líbrese Oficio’. (Negritas nuestras).

El auto de admisión del Recurso anunciado es claro, pues admitió el medio impugnativo y señaló cuál fue el día en el cual venció el lapso para su anuncio. Luego de dictado el auto de admisión, el Tribunal de la última instancia solo podía remitir el expediente a la Sala de Casación Civil Y NO PODÍA REVOCAR TAN IMPORTANTE AUTO PUES ESTA SITUACIÓN AFECTA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA.

En efecto, una vez admitido el recurso, el Superior no podía revocar dicho auto por dos razones: a) por haber perdido jurisdicción y b) porque el auto de admisión no es de mero trámite.

Sobre el punto de la pérdida de la jurisdicción, es importante tomar en cuenta por analogía el contenido del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

‘Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales'.

Si aplicamos por analogía el referido artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, es fácil entender que la admisión del recurso de casación siempre produce un efecto suspensivo, y dicho efecto suspensivo genera una pérdida inmediata de jurisdicción para el Tribunal Superior. De manera que sólo la Sala de Casación Civil está autorizada para revocar en punto previo, si lo considera necesario, dicho auto de admisión del recurso de casación.

Un reflejo de la pérdida de jurisdicción inmediata por la admisión del recurso de casación, lo encontramos en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

‘Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndolo inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso...’. (Destacado nuestro).

La norma es clara. Una vez admitido el recurso de casación, el Tribunal Superior debe remitir inmediatamente el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, y no volver sobre sus pasos y someter a análisis su propio pronunciamiento de admisión, retardando el mecanismo de la formalización y confundiendo a las partes.

Por otra parte, el auto de admisión del recurso de casación no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio, pues implica un pronunciamiento de derecho sobre la aplicación del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil respecto a la sentencia recurrida. De ser admitido el recurso, se abre la puerta para el medio impugnativo extraordinario, y la inadmisión causa gravamen absoluto sobre el recurrente.

No obstante, el Tribunal Superior en fecha 27 de abril de 2001 REVOCÓ EL AUTO DE ADMISIÓN, como si se tratase de un auto de mero trámite. Dicha decisión revocatoria es del tenor siguiente:

‘Vistos estos autos y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de Marzo (Sic) de 2.001 (Sic), que señala: ‘... y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículo (sic) 414 y 521 ejusdem’, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 23 de Abril (Sic) de 2.001 (Sic) que oye el recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 02 de Abril (Sic) del 2.001. (Sic) Déjese transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar y en su oportunidad remítase el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia’. (sic).

La secuencia de estos hechos pretenden OBSTACULIZAR EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SON IMPUTABLES A LA JUEZ (Sic) SUPERIOR.

Dicho auto revocatorio, lejos de tener utilidad alguna, retarda el proceso, confunde el mecanismo de inicio del lapso para formalizar y sólo conllevará a un nuevo y repetido anuncio y admisión, luego de una demora injustificada e ilegal, pues dicho auto revocatorio es inexistente por carecer de jurisdicción el Tribunal Superior para emitirlo. Por ello estamos en la obligación de presentar, en primer lugar, este escrito de formalización tomando en cuenta el auto de admisión pronunciado el 23 de abril de 2001, pues no podemos, en vista de la confusión generada por el Tribunal Superior, poner en peligro de perecimiento el recurso de casación previamente admitido. En efecto, el Tribunal Superior, en lugar de tramitar sin cortapisas el procedimiento del anuncio, ha creado confusión con el auto que revocó la admisión.

Por consiguiente, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 5° eiusdem, solicitamos a esa Honorable Sala de Casación Civil (Sic) que:

Primero: Declare procedente el presente reclamo y, en consecuencia, declare valido el auto de fecha 23 de abril de 2001 revocado por el Tribunal Superior, el cual señaló que el último día del lapso para el anuncio fue el 20 de abril de 2001.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior solicitamos que esa Honorable Sala de Casación Civil solicite el envío del expediente para continuar la tramitación del recurso de casación.

A continuación pasamos, en nombre de nuestra representada, a formalizar el recurso de casación anunciado y admitido en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2001...”. (Mayúsculas, negritas, subrayados y cursivas de los reclamantes).

 

Al respecto, la Sala observa:

Referente a la tramitación del reclamo la Sala, en sentencia Nº 38, del 8 de abril de 1999, caso Banco Hipotecario del Zulia, C.A., expediente N° 99-001, ratificó el siguiente criterio:

“...De forma reiterada ha indicado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 21 de abril de 1994, juicio Banco Metropolitana, C.A. contra Croerca, C.A., expediente N° 94-005, sentencia N° 8, que el reclamo sólo procede en los siguientes casos:

‘1°) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2°) Contra la conducta de cualquier otra persona que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3°) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4°) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5°) Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión’.

En abono de su doctrina, en el citado fallo, la Sala estableció plazos perentorios para el ejercicio de ese medio procesal, los cuales fijó en diez y cinco días hábiles dependiendo de sí el entorpecimiento se produjo en el trámite del recurso de casación o en el de hecho, respectivamente. Dichos lapsos deben computarse a partir de la fecha en que ocurrió la conducta que obstaculizó la tramitación debida...”.

 

En el caso bajo análisis, señalan los reclamantes, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó su sentencia en fecha 2 de abril de 2001; que contra esa decisión se anunció recurso de casación en fecha 17 del mismo mes y año; que mediante auto del 23 de abril de ese mismo año el ad quem, admitió el recurso de casación anunciado y señaló que el lapso de diez (10) días para su anuncio, venció el día 20 del mismo mes y año, ordenando remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil; y que por auto del 27 del precitado mes y año, el Juez de Alzada, revocó el citado auto de admisión, lo cual, según afirman, obstaculiza el ejercicio del recurso de casación anunciado.

En este orden de ideas, tal como lo establece la doctrina citada ut supra, la posición de este Alto Tribunal es en el sentido de que una vez admitido el recurso de casación debe procederse a su tramitación y sustanciación, conforme al contenido y alcance del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos en que aquél sea negado, la parte interesada podrá interponer el respectivo recurso de hecho. Pero en todo caso, la falta de pronunciamiento oportuno sobre la admisibilidad o negativa, faculta al recurrente en casación para formalizar su recurso directamente ante esta Sala de Casación Civil, conforme al artículo 315 eiusdem.

De un estudio de las actas que integran el expediente se desprende que el lapso para dictar sentencia, se inició el día 16 de marzo del 2001, razón por la cual la sentencia dictada por el ad quem, en fecha 2 de abril del mismo año, fue realizada dentro del lapso de sesenta (60) días que tiene el juez para dictar su fallo, lo que conlleva que el anuncio del recurso de casación de fecha 17 y su auto de admisión de fecha 23, del precitado mes y año, fueron actuaciones realizadas dentro del lapso para decidir. Esto dicho significa que, al percatarse la sentenciadora de que tanto el anuncio como la admisión del recurso de casación habían sido anticipadas, procedió a revocar dicho auto y señalar que se dejasen transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia, para que se abriera correctamente el lapso del anuncio del recurso extraordinario de casación y, en caso de que éste fuese ejercido, tenga facultad para pronunciarse sobre su admisión.

En consecuencia, la revocatoria dictada por la jueza Carmen Reyes de Moreno, a juicio de la Sala, ciertamente no constituye una obstaculización del recurso de casación anunciado por los hoy reclamantes, ya que con dicha actuación, estaba depurando el proceso y evitando así posibles subversiones del mismo. Además, de la revisión de las actas se puede constatar que una vez vencido el lapso de sentencia la hoy reclamante anunció recurso de casación y el ad quem reclamado lo admitió, remitiendo el expediente a este Alto Tribunal. Recurso que fue oportunamente sustanciado y en donde se presentó el escrito de formalización que más adelante se entrará a conocer.

En consecuencia, el reclamo formulado por los apoderados de la demandante es improcedente. Asi se decide.

 

RECURSO DE CASACIÓN

Resuelto el punto relacionado con el reclamo formulado por los apoderados de la demandante, observa esta Sala que en las actas que integran el expediente existen dos (2) formalizaciones del recurso de casación, la primera, que fue presentada junto con el reclamo en fecha 10 de mayo de 2001 y, la segunda, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2001. Se constata que ambas formalizaciones son idénticas y dado que el reclamo formulado por la demandante fue declarado improcedente, esta Sala de Casación Civil, resolverá la última como si fuese la única formalización contenida en el presente expediente.

 

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre que no se haya denunciado. En consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

De las actas que integran el expediente, se observa que al folio 233, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2000, mediante la cual la a quo declaró que:

“...Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando (Sic) Justicia en Nombre (Sic) de la República y por Autoridad (Sic) de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 663 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION invocada en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Caroní, C.A. contra Representaciones Mobren C.A., Mohamad Reza Bagherzandeh K y Brenda Rivas de Bagherzandeh. En consecuencia, se declara el procedimiento abierto a pruebas...”. (Mayúsculas del a quo).

 

Igualmente, riela al folio 379 del expediente, la sentencia recurrida de fecha 2 de abril de 2001, la cual dispuso:

“...Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (Sic) de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara que no tiene materia sobre que decidir en relación a la apelación interpuesta por la parte actora BANCO CARONI C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (Sic) en la Ciudad (Sic) de Caracas en fecha 16 de mayo de 2000 por haber resultado ésta extemporánea; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia definitiva apelada, en lo que respecta a la apertura del lapso probatorio y a la falta de condenatoria en costas a la parte actora. TERCERO: NULA la apertura del lapso probatorio ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (Sic) en la Ciudad (Sic) de  Caracas, en la sentencia apelada; CUARTO: Confirmada en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas que declaró con lugar la oposición; QUINTO: Se condena en costas, del procedimiento de ejecución de hipoteca, a la parte actora, BANCO CARONI C.A., por haber resultado totalmente vencida...”. (Mayúsculas y negritas del ad quem).

 

De las transcripciones hechas se observa que, 1) el a quo mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la oposición ejercida por los demandados y ordenó abrir a pruebas el procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; 2) que, el ad quem confirmó la decisión de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición ejercida, pero anuló la apertura del lapso probatorio que expresamente establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el vicio detectado de oficio por esta Sala, subsiste ya que el ad quem no debió declarar la nulidad de la apertura a pruebas y remisión al procedimiento ordinario expresamente prevista en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

 

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Negritas de la Sala)

 

A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

“...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”.

(…Omissis…)

En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.

 

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la nulidad declarada por el ad quem en referencia a la apertura del lapso probatorio y la remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, subvirtiendo con ello las previsiones expresamente contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula la parte del fallo recurrido que declara la nulidad del lapso probatorio y remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, reponiéndose por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, abra la articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el reclamo formulado por la demandante mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2001 y, 2) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 2 de abril de 2001. En consecuencia, se decreta la NULIDAD y REPONE la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, abra la articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días  del  mes de junio de dos mil dos.  Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. AA20-C-2001-000396.