SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

En el juicio por cumplimiento de convención colectiva, seguido por CARMEN EMILIA RIVERO DE VILLA, representada por el abogado Rafael Leonidas Lara Mendoza, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, representado legalmente por la Procuradora General, abogada Ana Marisela Méndez de Brandt, quien a su vez confirió poder a los abogados Alfredo Navarro, Luis E. Febres González, Raúl Giménez, Patricia Torres, Sonia Alcalá, Yelce Permalete, Lucia E. Díaz Araujo, Mirlia Álvarez y Diana Salvesteros; el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

 

El representante judicial de la demandante, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2003, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, se declarara incompetente y planteara el conflicto de competencia, ante este Supremo Tribunal.

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003, negó el pedimento realizado por el representante judicial de la demandante y, en consecuencia, se declaró competente para conocer del presente asunto, expresando lo siguiente:

 

“...por cuanto el conflicto negativo de competencia, sólo puede ser planteado entre dos jueces (sic) declarados incompetentes y no por solicitud de las partes y en consecuencia este Tribunal (sic) ratifica su Competencia (sic) para conocer de la presente causa...”.

 

El representante judicial de la demandante, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003, solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación contra el auto de fecha 6 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de mayo de 2003, correspondiendo la ponencia al magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

En el presente caso, como antes se indicó, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003, se declaró competente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, negó el pedimento formulado por el representante judicial de la demandante, relativo a que se declarara incompetente para conocer y planteara el conflicto de competencia, ante esta Máxima Jurisdicción.

 

Esa decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la demandante, mediante la solicitud de regulación de la competencia, por lo que el expediente fue remitido a este Alto Tribunal.

 

Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Por tanto, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia pues, en el caso de autos, no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer , sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró competente para seguir conociendo la presente causa.

 

En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que actúe como regulador de la competencia de la presente causa, por ser el órgano llamado por la Ley a tal efecto.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciocho (18) días del mes de   Junio  de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:2003-000359