SALA DE CASACION CIVIL

Caracas,  22 de  JUNIO   de 2001.      Años: 191º y 142º.

 

En el juicio por partición y liquidación de comunidad de la unión no matrimonial permanente seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Germán Ramírez Materán, Pedro Javier Mata Hernández y Alfredo Ramphis Jiménez, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ, patrocinado por los profesionales del derecho José Alejandro Andara Sánchez, Ricardo De Armas Massaguer, Mariolga Quintero Tirado y Salvador Benaim Azaguri; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, procediendo como tribunal de reenvío y en atención a la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, el 12 de agosto de 1999, que dirimió el conflicto intersubjetivo de intereses, por decisión publicada en fecha 8 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar la pretensión intentada y ordenó la liquidación de los bienes que integran la citada comunidad.

Contra el precitado fallo, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto fechado el 20 de junio de 2000, con fundamento a lo intempestivo de su formulación.

 

Ante la negativa de admisión del mentado recurso, fue propuesto el de hecho, con lo cual la Sala recibió el expediente, del cual dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, correspondiendo dictar la máxima decisión procesal, al Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones.

 

-I-

 

Como ya se ha indicado, ocupa la atención de esta Jurisdicción, el resolver el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en la fecha predicha por el ya mencionado Juzgado Superior, por vía del cual negó el de casación anunciado por el demandado, contra la sentencia de reenvío del 8 de mayo de 2000.

 

Ahora bien, de un detenido estudio sobre las actas que conforman el expediente, se constata que la sentencia cuyo cuestionamiento se pretende, fue publicada fuera del término de los 40 días continuos, previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que conllevaron a ordenar la notificación de las partes por aplicación analógica del artículo 251 del mismo texto legal, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 233 eiusdem, y acatando el orden lógico procesal al cual se refiere la doctrina casacional del 2 de noviembre de 1988.

 

En relación a los mecanismos legales para practicar el acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, la Sala, en sentencia No. 192 de fecha 27 de junio de 1996, expediente No. 95-207, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A., estableció el criterio siguiente:

 

“...conviene al asunto en estudio determinar que la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el tribunal, en primer lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el Alguacil también en la dirección procesal, con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del artículo 174 eiusdem, que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara o inequívocamente que “a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal”.

 

En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, él debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. Además sería injusto que para subsanar la incuria del litigante se diese al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación distinta de la que claramente se desprende de su texto.

 

También juzga oportuno esta Sala aclarar que cuando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal “en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación”, pero sí el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe señalar su dirección procesal, para de esta manera armonizar la interpretación de la ley con la realidad fáctica del proceso y de este modo facilitar la notificación del demandado sobre la publicación de la sentencia que resuelva las cuestiones previas, si ella se profiere fuera del lapso legal correspondiente.’

 

‘Con el anterior pronunciamiento, la Sala abandona expresamente la doctrina contenida en el auto del 2 de noviembre de 1988 (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), y en las sentencias del 12 de diciembre de 199 (república de Venezuela contra Pedersen S.A. contra Apartotel La Llovizna S.A.), así como cualquier otra que se oponga a lo sustentado en este fallo sobre la notificación de las partes cuando no exista dirección procesal....’ ”

La Sala, en atención con el contenido y alcance de los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, en el cual pueda “...disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”, considera necesario revisar a la luz de dichos preceptos, el criterio consignado en la doctrina transcrita.

 

En este sentido, la Sala observa:

 

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su indefensión.

 

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto  comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.

 

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

 

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

 

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

 

 

“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

 

El orden lógico de este tipo de notificación es:

 

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

 

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

 

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

 

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”

 

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3)  Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

 

Por éllo, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.

 

Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias,, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto.

 

Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.

 

Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en  las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.

 

Sobre este punto se pronunció la Sala, en sentencia N° 382 de fecha 12 de diciembre de 1992, expediente N° 90-582 en el juicio de la República de Venezuela contra Pedersen S.A., la cual se cita parcialmente a continuación:

 

“...lo que sí revela la falta de concatenación de ambas normas, es que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Sic)expresa que a falta de indicación por la parte de su sede o dirección constitutiva del domicilio procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal, supuesto este que, no obstante, la Sala no tiene dudas queda sin efecto en materia de notificación, pues el aparte único del artículo 233 eiusdem, sólo contempla la hipótesis de la notificación para la reanudación del proceso mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que ha de ser notificada, o por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio; es decir se presume que la parte haya constituido el domicilio. Pero en el citado artículo 233, de manera totalmente ilógica se omitió considerar la hipótesis, por demás frecuente, que la parte no haya cumplido con la obligación de señalar su sede o dirección....”

 

 

Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...

 

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

 

a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

 

b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

 

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.

 

En este sentido, es oportuno citar lo establecido por esta Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 1991, que mas delante de manera específica se señala y la cual, en su parte pertinente, a la letra dice:

 

“...El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, sí preveía que la notificación de una de las partes para la reanudación del juicio podía tener lugar mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, lo cual se prestó a todo tipo de irregularidades, por lo que el legislador de 1986, con acierto, en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, para proteger el derecho de defensa de las partes exige que el cartel, en lo que respecta a la notificación allí prevista, debe hacerse a través de la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad, que el Juez deberá señalar, y no como antes, que usualmente el cartel se publicaba en diarios cuya circulación era muy reducida.

 

“Aceptar el criterio sostenido por el Tribunal a-quo en materia de notificación sería volver a una situación ya superada, en virtud que si se permite fijar el cartel en la puerta o cartelera del Juzgado, se afecta el derecho de defensa en el proceso, hasta el punto que en la mayoría de los casos la parte interesada probablemente no podría oportunamente hacer uso de los recursos que tienen para impugnar la decisión que le causa un perjuicio....” (Subrayado de la Sala).

 

 

         En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

 

              1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese  domicilio.

 

               2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

 

              3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.

 

               En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.

 

               La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir.

 

         Pero, aun hay mas, debemos indicar una consideración adicional sumamente importante que surge para justificar el abandono de la doctrina del 27 de junio de 1996, la cual es la siguiente:

 

         Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo.

               Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no asi para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.

 

         Por otra parte, la Sala estima que la demora que se podría producir en el proceso, en lo relativo a la notificación por la imprenta de la parte, es inocua, si se toma en cuenta la demora notoria que ocurre en un proceso, por otras causas justificadas unas, injustificadas otras. Además, como

 esta la Sala de Casación Civil, expresó en su sentencia del 12 de diciembre de 1991 (Caso: República de Venezuela contra Pedersen S.A., expediente Nº 90-582, Sent. Nº 382), el Tribunal al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la contraparte; que, la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel, y ahora, nosotros agregamos, que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad.  Ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel.

 

         Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó.

Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide.

La vigencia del criterio que hoy se reasume, como ya se indicó, será a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta sentencia, a fin de no crear desequilibrio entre los litigantes y cercenar el derecho a la defensa de las mismos. Por tanto, el presente asunto se decidirá de acuerdo con la doctrina abandonada, establecida en la sentencia antes reseñada de fecha 27 de junio de 1996, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A.

-II-

En el caso concreto, para decidir, la Sala observa:

 

La demandante se dio por notificada de la publicación de la sentencia al solicitar copia certificada de élla en fecha 9 de mayo de 2000, en atención al contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía.

Posteriormente, por actuación procesal de fecha 11 de mayo de 2000, solicitó aclaratoria del fallo y la notificación del demandado. Dicho acto comunicacional fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2000, mediante cartel y se fijó en la cartelera del tribunal en esa misma fecha. Dicho cartel expresó, lo siguiente:

 

“...Vista la diligencia suscrita  en fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), por el abogado GERMÁN RAMÍREZ MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYSABEL CRESPO BALLENILLA, mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada de la sentencia dictada por este Juzgado; el tribunal acuerda, de conformidad. En consecuencia ordena la notificación del ciudadano PEDRO CREDECIO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada mediante cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera del tribunal, por cuanto no consta en autos domicilio procesal” (Las cursivas y negritas son de esta Sala)

 

Más adelante, al pie del mismo folio aparece en manuscrito, una nota de la Secretaria que expresa:

 

“En esta misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación”

 

Del auto antes transcrito se observa que, el Juzgado Superior ordenó fijar un cartel en la cartelera del tribunal, en vez de una boleta, lo que evidentemente revela confusión, dado que la boleta la libra el juez para ser enviada por correo certificado con aviso de recibo, o para ser dejada por el alguacil en el domicilio procesal de la parte, y el cartel se libra para ser publicado por imprenta. Adicionalmente, en las actas del expediente no aparece constancia de la actuación del alguacil, respecto de la fijación del “cartel” en la cartelera del tribunal, ni la del Secretario dejando expresa constancia en el expediente de la actuación presumiblemente practicada por el alguacil, lo cual revela una grave irregularidad en la tramitación del juicio, que motiva a esta Sala a apercibir severamente al juez Superior.

El 19 de mayo de 2000, el apoderado del demandado anunció recurso de casación, contra la sentencia del 8 del mismo mes y año. En fecha 20 de junio de 2000 el apoderado de la demandante solicitó al tribunal la remisión del expediente al de la causa para la ejecución de la sentencia, por considerar que el recurso de casación no fue anunciado “...dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que vencieron los diez (10) días de que la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación...”. En virtud de este pedimento, el tribunal de reenvío, mediante auto de fecha 20 de junio de 2000, practicó un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 19 de junio del 2000, ambos inclusive, el cual arrojó el siguiente, resultado:

 

“...los diez (10) días que tenía el ciudadano PEDRO CREDEDIO RODRÍGUEZ, para darse por notificado de la sentencia recaída en este juicio, vencieron el 02/06/2000, dado que el cartel librado al mismo fue fijado en la cartelera del Tribunal el 17/05/2000. Igualmente deja constancia que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los diez (10) días que tenía la parte para anunciar Recurso de Casación, los cuales vencieron el día 19/06/2000.”

 

Según el citado auto, el demandado quedó notificado de la sentencia definitiva, una vez transcurridos 10 días de despacho siguientes al “cartel” fijado en la cartelera. Sin embargo, el lapso de 10 días de despacho establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable a la notificación por imprenta, medio que no fue usado por la alzada para notificar al demandado. Por tanto, el Juzgado Superior procedió equivocadamente cuando estableció que el demandado tenía 10 días para darse por notificado de la sentencia definitiva, y que a partir del 2 de junio de 2000 comenzó a correr el lapso para anunciar el recurso de casación, pues dicho lapso se inició efectivamente el día de despacho siguiente a la fijación del “cartel” en la cartelera, según el criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal.

En efecto, en sentencia N° 618 de fecha 5 de octubre de 1999, expediente N° 99-361 en el juicio de René de la Cruz contra Clara Maldonado, reiterando su decisión del 22 de abril del citado año, expediente Nº 98-071, sentencia 209, asunto: Carmen Cleary París de Pacanins contra Carlos Pacanins, esta Sala expresó:

“...conforme a reiterada doctrina de la Corte, sólo en aquellos casos en los que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el juez, procederá conceder a la parte un lapso no menor de diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo decidiera el Juez, quede consumada la notificación, “sin que bajo ningún respecto se añada esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, sino que en estos otros casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del secretario del tribunal el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie”.

              

               Ahora bien, ciertamente en principio podemos considerar que el curso del proceso para los actos subsiguientes, en el caso particular, se reanudó el 17 de mayo de 2000 con la fijación en la cartelera del tribunal del “cartel” de notificación del demandado, y que por vía consecuencial, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a correr el día de despacho siguiente a la expresada fecha, de lo cual resultaría que el recurso de casación anunciado por el apoderado del demandado mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2000, es tempestivo, pues se hizo durante el lapso establecido por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Asi queda establecido.

 

               No obstante, lo ya declarado, para el libramiento cartelario debió aplicarse, los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, este último por analogía en lo relativo a el agotamiento de la notificación personal, la cual es estimada como un medio esencial y punto de partida para que se ordene la notificación cartelaria en la gestión relacionada con el llamamiento de los litigantes, para que éstos queden protegidos y se cubran las garantías necesarias; tales afirmaciones devienen del hecho verificable de actas, en cuanto a que no existe exposición del alguacil de haber agotado dichos extremos, que en definitiva pudiera conllevar irremediablemente los efectos de una notificación excepcional, ante la falta de domicilio procesal; aunado a estas deficiencias están, igualmente evidenciadas, la falta de exposición del alguacil, respecto a la actuación por vía de la cual verdaderamente colocó el cartel librado en las puertas del Tribunal, omisión que en manera indebida fue suplida por el agregado manuscrito realizado por la secretaria del mentado tribunal, que ni mas ni menos se refiere al libramiento del mismo y no el haber dejado constancia en autos de haberse procedido a su fijación, por tanto se considera que no hubo tal fijación y asi se declara.

 

   Estos considerandos, llevan a concluir necesariamente que la notificación cartelaria ordenada carece de la eficacia procesal, que bien pudiera mantener y garantizar a los litigantes el disfrute de las facultades y derechos comunes, por lo cual queda sin efecto alguno; siendo asi, es indudable que la actuación realizada por el demandado, a través de la cual anunció el recurso, cuya negativa ocupa la atención de esta jurisdicción, hace surgir las presunciones comprendidas en el artículo 216 eiusdem, por lo que es, a partir de esa actuación, que lo fue el 19 de mayo de 2000 cuando el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a transcurrir; de manera que no constando en autos que posterior a dicha actuación, el demandado haya hecho uso del derecho subjetivo de anunciarlo, es fuerza concluir que, la inadmisibilidad declarada por el ad quem, aunque por motivaciones distintas a la extemporaneidad por anticipada, es la suerte que corre el anuncio pretendido en la notificación tácita operada, y asi se debe declarar, tal como se hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia,. Asi se resuelve.

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de mayo de 2000, como ya se indicó, es inadmisible por haber sido anunciado extemporáneamente por anticipado, y por vía de consecuencia deberá declararse sin lugar, por ser improcedente, el de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha 8 de mayo de 2000, al ser  extemporáneo por anticipado.

Dado el criterio adoptado por esta Sala en el presente fallo, respecto a la notificación de las partes en ausencia de domicilio procesal, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a todos los jueces rectores de las respectivas Circunscripciones Judiciales del territorio nacional, para su debida difusión, y quienes deberán acusar recibo de su cumplimiento.

Publíquese, regístrese y désele cuenta a la Sala. Agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

              

 

_________________________

ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ

 

 

La Secretaría,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº 00-127

 

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  veinte  (20) de julio de dos mil uno. (2001). Años 191º y 141º.

 

 

                   Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio por partición y liquidación de comunidad de la unión no matrimonial permanente que sigue la ciudadana MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR CREDEDIO DE RODRIGUEZ, se incurrió en un error material en la página treinta (30), donde dice: “...Publíquese, regístrese y désele cuenta a la Sala. Agréguese al expediente...”. Siendo lo correcto: “...Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del  Código de Procedimiento Civil...” así queda subsanado el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                      Magistrado - Suplente,

               

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                           TULIO ALVAREZ LEDO

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

EXP: 00-127