SALA DE
CASACION CIVIL
Caracas, 22 de
JUNIO de 2001. Años: 191º y 142º.
En
el juicio por partición y liquidación de comunidad de la unión no matrimonial
permanente seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas por la ciudadana MARYSABEL
JESÚS CRESPO DE CREDEDIO, representada judicialmente por los abogados en
ejercicio de su profesión Germán Ramírez Materán, Pedro Javier Mata Hernández y
Alfredo Ramphis Jiménez, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ, patrocinado por los profesionales del derecho José Alejandro
Andara Sánchez, Ricardo De Armas Massaguer, Mariolga Quintero Tirado y Salvador
Benaim Azaguri; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, procediendo como tribunal de
reenvío y en atención a la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, el
12 de agosto de 1999, que dirimió el conflicto intersubjetivo de intereses, por
decisión publicada en fecha 8 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con
lugar la pretensión intentada y ordenó la liquidación de los bienes que
integran la citada comunidad.
Contra el precitado fallo, el
demandado anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible
mediante auto fechado el 20 de junio de 2000, con fundamento a lo intempestivo
de su formulación.
Ante la negativa de admisión del mentado recurso, fue
propuesto el de hecho, con lo cual la Sala recibió el expediente, del cual dio
cuenta en fecha 13 de julio de 2000, correspondiendo dictar la máxima decisión
procesal, al Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las
siguientes consideraciones.
Como ya se ha indicado, ocupa la atención de esta
Jurisdicción, el resolver el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado
en la fecha predicha por el ya mencionado Juzgado Superior, por vía del cual
negó el de casación anunciado por el demandado, contra la sentencia de reenvío
del 8 de mayo de 2000.
Ahora bien, de un detenido estudio
sobre las actas que conforman el expediente, se constata que la sentencia cuyo
cuestionamiento se pretende, fue publicada fuera del término de los 40 días
continuos, previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil,
circunstancias estas que conllevaron a ordenar la notificación de las partes
por aplicación analógica del artículo 251 del mismo texto legal, de conformidad
con la previsión contenida en el artículo 233 eiusdem, y acatando el orden
lógico procesal al cual se refiere la doctrina casacional del 2 de noviembre de
1988.
En relación a los mecanismos legales para practicar el
acto de comunicación procesal de notificación de las partes en litigio, la
Sala, en sentencia No. 192 de fecha 27 de junio de 1996, expediente No. 95-207,
caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A.,
estableció el criterio siguiente:
“...conviene al asunto en estudio determinar que la notificación de las
partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 174 y 233
del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el tribunal, en primer
lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de
recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el Alguacil
también en la dirección procesal, con la salvedad de que si el litigante no
suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del
tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de
la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor
circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto
en la parte final del artículo 174 eiusdem,
que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara o
inequívocamente que “a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la
primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal”.
En efecto, si el litigante no cumple con
la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, él debe
asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante,
quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un
cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad,
para así lograr la notificación de la contraparte. Además sería injusto que
para subsanar la incuria del litigante se diese al artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, una interpretación distinta de la que claramente se
desprende de su texto.
También juzga oportuno esta Sala
aclarar que cuando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa
que las partes deberán señalar su dirección procesal “en el libelo de la
demanda y en el escrito o acta de contestación”, pero sí el demandado opta por
oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde él debe
señalar su dirección procesal, para de esta manera armonizar la interpretación
de la ley con la realidad fáctica del proceso y de este modo facilitar la
notificación del demandado sobre la publicación de la sentencia que resuelva
las cuestiones previas, si ella se profiere fuera del lapso legal
correspondiente.’
‘Con el anterior pronunciamiento, la Sala abandona expresamente la doctrina
contenida en el auto del 2 de noviembre de 1988 (Boulton Co. S.A. contra
Abenconca Construcciones C.A. y otro), y en las sentencias del 12 de diciembre
de 199 (república de Venezuela
contra Pedersen S.A. contra Apartotel La Llovizna S.A.), así como cualquier
otra que se oponga a lo sustentado en este fallo sobre la notificación de las
partes cuando no exista dirección procesal....’ ”
La Sala, en atención con el contenido y alcance de los
artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso,
en el cual pueda “...disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer
su defensa.”, considera necesario revisar a la luz de dichos preceptos, el
criterio consignado en la doctrina transcrita.
En este sentido, la Sala observa:
La Constitución consagra el principio
del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia;
élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes
mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y
el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a
cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o
intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi
lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su
indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio
del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las
partes, que es un acto comunicacional
dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido
en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez
y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la
obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la
jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia
transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la
notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre
paralizada y se proceda a su reanudación; b)
Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte
fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación,
los siguientes:
a) Por medio de la
imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor
circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un
término que no bajará de diez días; b)
Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al
domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada,
conforme al artículo 174 de este Código y, c)
Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado
domicilio.
Por éllo, es fuerza concluir, que la razón del orden
sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que
darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo
referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte
en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente
indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio
procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta.
Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que la
notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador
del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense
devenidos en las injusticias que se
produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para
los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de
Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a
garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de
comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con
mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores
posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual
les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.
Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una
norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo
174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los
apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla
aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio
procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con
lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que “Las
disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán
con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la
especialidad;...”
Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal
no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el
ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:
a) El gran cúmulo de expedientes en
los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal,
conlleva consecuencialmente a libramiento de una gran cantidad de boletas de
notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el
deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total
desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y
b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja
expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos
de deslealtad, desprendiéndolas.
Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas
al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio
procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se
indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso.
En este sentido, es oportuno citar lo establecido por
esta Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 1991, que mas delante de
manera específica se señala y la cual, en su parte pertinente, a la letra dice:
“...El
artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, sí preveía que la
notificación de una de las partes para la reanudación del juicio podía tener
lugar mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, lo
cual se prestó a todo tipo de irregularidades, por lo que el legislador de
1986, con acierto, en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
vigente, para proteger el derecho de defensa de las partes exige que el cartel,
en lo que respecta a la notificación allí prevista, debe hacerse a través de la
imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad, que el Juez
deberá señalar, y no como antes, que usualmente el cartel se publicaba en
diarios cuya circulación era muy reducida.
“Aceptar
el criterio sostenido por el Tribunal a-quo en materia de notificación sería
volver a una situación ya superada, en virtud que si se permite fijar el
cartel en la puerta o cartelera del Juzgado, se afecta el derecho de defensa en
el proceso, hasta el punto que en la mayoría de los casos la parte
interesada probablemente no podría oportunamente hacer uso de los recursos que
tienen para impugnar la decisión que le causa un perjuicio....” (Subrayado de
la Sala).
En
consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los
jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:
1) Ordenar la notificación por boleta
remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por
la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio
procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la
notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un
término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que
conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la
notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación
a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente
coarta el ejercicio del derecho de la defensa.
3) Nada obsta para que las partes
igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación
del juicio.
En virtud de lo expresado, en materia de
notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de
diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores
contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993,
expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La
Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del
27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora
Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a
que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una
actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los
efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario
autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez
y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal
constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo
cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se
reanudará la causa.
La Sala para fundamentar mas aun el
abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el
litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le
queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa
notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el
proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del
artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer.
Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a
través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que
pueden ocurrir.
Pero,
aun hay mas, debemos indicar una consideración adicional sumamente importante
que surge para justificar el abandono de la doctrina del 27 de junio de 1996,
la cual es la siguiente:
Cuando
el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del
domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer,
sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de
fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas
las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación,
por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la
causa ha estado paralizada por largo tiempo.
Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta
oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de
este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se
constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a
través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación
de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga
mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más
importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a
la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la
notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas,
permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala
advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena
por la imprenta, no asi para el resto de las modalidades previstas en el tantas
veces señalado artículo 233.
Por
otra parte, la Sala estima que la demora que se podría producir en el proceso,
en lo relativo a la notificación por la imprenta de la parte, es inocua, si se
toma en cuenta la demora notoria que ocurre en un proceso, por otras causas
justificadas unas, injustificadas otras. Además, como
esta la Sala de Casación Civil, expresó en su sentencia del 12 de
diciembre de 1991 (Caso: República de Venezuela contra Pedersen S.A.,
expediente Nº 90-582, Sent. Nº 382), el Tribunal al librar el cartel, debe
advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la
contraparte; que, la publicación en un diario del cartel y la consignación en
el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en
que la parte recibe el cartel, y ahora, nosotros agregamos, que la publicación
debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna
dificultad. Ello con el objeto de
garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; caso contrario, no se
aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de
parte interesada, un nuevo cartel.
Adicionalmente, la Sala considera que si el
demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las
promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben
EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las
facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través
de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó.
Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio
establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996,
(Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A.,
exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la
sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12
diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de
noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y
otro), ya identificadas. Así se decide.
La vigencia del criterio que hoy se reasume, como ya se
indicó, será a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta
sentencia, a fin de no crear desequilibrio entre los litigantes y cercenar el
derecho a la defensa de las mismos. Por tanto, el presente asunto se decidirá
de acuerdo con la doctrina abandonada, establecida en la sentencia antes reseñada
de fecha 27 de junio de 1996, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA)
contra Reina Margarita C.A.
-II-
En el caso concreto, para decidir, la Sala observa:
La demandante se dio por notificada
de la publicación de la sentencia al solicitar copia certificada de élla en
fecha 9 de mayo de 2000, en atención al contenido y alcance del artículo 216
del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía.
Posteriormente, por
actuación procesal de fecha 11 de mayo de 2000, solicitó aclaratoria del fallo
y la notificación del demandado. Dicho acto comunicacional fue acordado por
auto de fecha 17 de mayo de 2000, mediante cartel y se fijó en la
cartelera del tribunal en esa misma fecha. Dicho cartel expresó, lo siguiente:
“...Vista la diligencia suscrita en
fecha once (11) de mayo de dos mil (2000), por el abogado GERMÁN RAMÍREZ
MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYSABEL CRESPO
BALLENILLA, mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada de la
sentencia dictada por este Juzgado; el tribunal acuerda, de conformidad. En
consecuencia ordena la notificación del ciudadano PEDRO CREDECIO RODRÍGUEZ, en
su carácter de parte demandada mediante cartel, el cual deberá ser
fijado en la cartelera del tribunal, por cuanto no consta en autos domicilio
procesal” (Las cursivas y negritas son de esta Sala)
Más adelante, al pie del mismo folio
aparece en manuscrito, una nota de la Secretaria que expresa:
“En esta misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación”
El 19 de mayo de
2000, el apoderado del demandado anunció recurso de casación, contra la
sentencia del 8 del mismo mes y año. En fecha 20 de
junio de 2000 el apoderado de la demandante solicitó al tribunal la remisión
del expediente al de la causa para la ejecución de la sentencia, por considerar
que el recurso de casación no fue anunciado “...dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a la fecha en que vencieron los diez (10) días de que la
secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de
notificación...”. En virtud de este pedimento, el tribunal de reenvío, mediante
auto de fecha 20 de junio de 2000, practicó un cómputo por Secretaría de los
días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 19 de junio
del 2000, ambos inclusive, el cual arrojó el siguiente, resultado:
“...los diez (10) días que tenía el ciudadano PEDRO CREDEDIO RODRÍGUEZ, para darse por
notificado de la sentencia recaída en este juicio, vencieron el 02/06/2000,
dado que el cartel librado al mismo fue fijado en la cartelera del Tribunal el
17/05/2000. Igualmente deja constancia que a partir de esa fecha comenzaron a
transcurrir los diez (10) días que tenía la parte para anunciar Recurso de
Casación, los cuales vencieron el día 19/06/2000.”
Según el citado auto, el demandado
quedó notificado de la sentencia definitiva, una vez transcurridos 10 días de
despacho siguientes al “cartel” fijado en la cartelera. Sin embargo, el lapso
de 10 días de despacho establecido en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, sólo es aplicable a la notificación por imprenta, medio
que no fue usado por la alzada para notificar al demandado. Por tanto, el
Juzgado Superior procedió equivocadamente cuando estableció que el demandado
tenía 10 días para darse por notificado de la sentencia definitiva, y que a
partir del 2 de junio de 2000 comenzó a correr el lapso para anunciar el
recurso de casación, pues dicho lapso se inició efectivamente el día de
despacho siguiente a la fijación del “cartel” en la cartelera, según el
criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal.
En fuerza de los razonamientos expuestos, el Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de junio
de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la
sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha 8 de mayo de 2000, al ser extemporáneo por anticipado.
Dado el criterio adoptado por esta Sala en el presente
fallo, respecto a la notificación de las partes en ausencia de domicilio
procesal, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a todos los
jueces rectores de las respectivas Circunscripciones Judiciales del territorio
nacional, para su debida difusión, y quienes deberán acusar recibo de su
cumplimiento.
Publíquese,
regístrese y désele cuenta a la Sala. Agréguese al expediente.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y
Ponente,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÌREZ JIMÈNEZ
ADRIANA PADILLA ALFONZO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil uno. (2001). Años 191º y 141º.
Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 22
de junio de 2001, en el juicio por partición y liquidación de comunidad de la
unión no matrimonial permanente que sigue la ciudadana MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO, contra el ciudadano PEDRO SALVADOR CREDEDIO DE RODRIGUEZ,
se incurrió en un error material en la página treinta (30), donde dice:
“...Publíquese, regístrese y désele cuenta a la Sala. Agréguese al
expediente...”. Siendo lo correcto: “...Publíquese, regístrese y remítase el expediente
al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta
decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 316 del Código
de Procedimiento Civil...” así queda subsanado el error en referencia, a los
fines legales consiguientes.
El Presidente de la Sala,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado - Suplente,
____________________________ ______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ TULIO
ALVAREZ LEDO
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
EXP: 00-127