Caracas, 25 de junio de 2000. Años: 191º y 142º.
En
la incidencia de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un
bien inmueble, surgida en el juicio por cobro de bolívares incoado ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano
LUIS MANUEL SILVA CASADO patrocinado
por los profesionales del derecho Juan Madriz Valery, Román Argotte Mota y Rosa
Ginette Fernández Jiménez, contra la sociedad de comercio que se distingue con
la denominación mercantil AGROPECUARIA
LA MONTAÑUELA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante
la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por el accionante y, por vía
de consecuencia, confirmó el auto de fecha 9 de agosto de 2000, dictado por el
tribunal a quo, que negó la medida de
prohibición de enajenar y gravar solicitada por el accionante. Se condenó al
recurrente al pago de las costas.
Contra la decisión proferida, la profesional del derecho Rosa
Fernández, apoderada judicial del accionante, anunció recurso de casación en
fecha 24 de enero de 2001, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la
recurrida, mediante auto de fecha 30 de enero de 2001, con fundamento en que:
“...el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria que niega la
solicitud de una medida preventiva, es obvio que la misma no es recurrible en
Casación, debido a que no le son aplicables ninguno de los ordinales a que se
contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”.
Interpuesto recurso de hecho contra la
negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente,
del que dio cuenta en fecha 28 de marzo de 2001, y correspondió la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe esta máxima decisión procesal.
Siendo la
oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia, en los siguientes términos:
El fallo recurrido declaró
improcedente la solicitud del accionante de que se decretara medida preventiva
de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble señalado en autos.
En el sub iudice, la Sala observa que la sentencia contra la cual se
anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una
interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y
gravar solicitada. Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación
contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones
recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a
incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el
curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas,
suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva,
asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se
debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de
casación anunciado contra ellas.
Ahora
bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces
para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno
atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los
supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una
incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las
interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo
de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión
denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo
de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso:
José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº.
99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto
que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos
consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del
jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión,
está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado
el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser
solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta
del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el
recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento
documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el
denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma
no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en
atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para
negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad
manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera
considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del
artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de
mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de
instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente
oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo
de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra
Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende
que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo
más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas
esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho
que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas
a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del
juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento
Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de
la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas,
por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con
el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale
decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando
obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los
extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede
censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no
se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se
observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador
llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo
585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la
medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a
ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos
casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo
menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una
medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está
condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no
adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario
sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este
supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de
la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las
razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y
el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las
cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente
necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad
para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala).
Del
criterio ut supra transcrito y por
mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se
evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene
amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el
decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el
deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente
arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte
el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades,
por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar,
soberanamente, la medida.
En
aplicación del criterio citado al sub
iudice, observa la Sala que sólo
para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada,
para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar
con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del
recurso de casación que es improcedente in
limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del
constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones
indebidas.
En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y
considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra
la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las
otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea
acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el
criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia
definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el
criterio supra invocado debe
declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la
sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición
de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual
motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se
hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de
la presente decisión. Así se decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de enero
de 2001, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra
la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.
Se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido
en la Ley.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de
origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente
Ponente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp.: 2001-000144